21961(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21961  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado acta No. 079  

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cuatro (2004)   

Procede  la  Corte a decidir los recursos de  apelación    interpuestos    por   el   defensor   del   acusado   ABDUL  MUSTAFÁ  IZA  y por el Fiscal 3º  Delegado  ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra la  sentencia  proferi­da por  dicha  Corporación  el 25 de septiembre de 2003 lo condenó a la pena principal  de  26  meses  de  prisión,  multa  equivalente  a 25 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes e inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo  término,  como autor y penalmente responsable del delito de concusión en grado  de tentativa.   

HECHOS  

La  Fiscalía  3ª Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá D. C., en la providencia acusatoria  los sintetizó de la siguiente manera:   

“Por las diligencias instructivas se sabe  que  el  objeto  de  la  investigación  descansa  en establecer si en una fecha  comprendida  entre  el  20  de  junio  y  el  24  de  julio  de  2001  el doctor  ABDUL  MUSTAFÁ  IZA,  como  Agente  del  Ministerio Público de la Fiscalía Seccional No. 202 adscrita a la  Unidad  Primera  de  Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de  esta  ciudad, por esa data a cargo de la doctora OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO,  llamó  por teléfono al doctor JORGE ORTIZ RUBIO quien defendía a los doctores  ANDRÉS  CAMARGO  ARDILA  y  CARLOS  ARTURO  TORRES  ESCALLÓN,  Ex  Director  y  Subdirector  del  IDU, en el sumario No. 411377 que tramitaba aquella Fiscalía,  y  utilizando  un  modo  de  hablar  no explícito sino cifrado y velado le hizo  entender,  de  una  parte, que este caso se apreciaba delicado y complejo siendo  probable  que  a ellos les dictaran resolución de detención y el expediente se  enviara  al  Bunker  a  una Unidad Nacional de Delitos contra la Administración  Pública,  y  de  otra, que ésta decisión se podía impedir intermediando ante  la    instructora,    previa    cancelación    de   40   o   60   millones   de  pesos.”   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-  Según la constancia del 28 de junio de  2001  a  eso  de  las  2  de la tarde se recibió una llamada telefónica de una  mujer,  la  que fue atendida por el Fiscal 70 Delegado ante los Juzgados Penales  del  Circuito  de  Bogotá  D.  C., en la que se informó sobre algunos actos de  corrupción  ocurridos  en  la  Fiscalía  202 Seccional de la Unidad Primera de  Administración   Pública,   relacionados  con un proceso contra  importantes funcionarios del I.D.U.,en  cuya   

investigación,  para ese entonces, estaba  pendiente  de resolver la situación de los procesados. Señala el mismo informe  que  DIEGO  CASTRO  y ALFONSO HERNÁNDEZ, al parecer, empleados de la Fiscalía,  han  estado  en  comunicación  con  uno de los sindicados con fines poco claros  sosteniendo  un  encuentro;  agrega,  que  acude  a  ese  medio  para  no  verse  involucrada,  pero  que  su intención, no es otra distinta a que se esclarezcan  las irregularidades  (f. 1 c # 1).   

Con base en la referida constancia, mediante  resolución  del  28  de  junio de 2001, el Fiscal 70 Delegado ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Bogotá  D.  C., ordenó adelantar la investigación  preliminar,  dentro  de  la  cual  se  logró establecer que en la Fiscalía 202  Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito cuya titular es la doctora OLGA  MARÍA  GUTIÉRREZ MARENCO, se adelanta el proceso contra ANDRÉS CAMARGO ARDILA  ex  director del I. D. U., JORGE AUGUSTO BERNAL VARELA, ÁLVARO LEÓN MARTÍNEZ,  CARLOS  ALBERTO  TORRES ESCALLÓN, ÓSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHÍTA y JUAN  CARLOS  SAENZ BAQUERO estando pendiente para resolver la situación jurídica de  los  mencionados excepto de BERNAL VARELA quien, para esa época, no había sido  vinculado.  y  que,  además,  en  la  misma Unidad Primera de Delitos contra la  Administración  Pública  y Justicia, laboran DIEGO CASTRO y ALFONSO HERNÁNDEZ  (f. 6 c # 1).   

2.- En declaración rendida el 11 de octubre  de  2001, el abogado ÁLVARO HERNÁN PÁEZ MORALES, informó que en un encuentro  que    sostuvo   con   el   doctor   ABDUL   MUSTAFÁ  IZA,  lo invitó a su despacho para indagarle sobre lo  que  se  le ofrecía, expresándole que iba a presentar un poder para defender a  ROBERTO  BUENAVENTURA  RODRÍGUEZ  GUTIÉRREZ,  quien había sido vinculado como  coautor  del  delito  de  peculado  por apropiación. El citado  Agente del  Ministerio  Público,  lo llevó a su oficina y luego a la oficina de la Fiscal,  allí  comentó  que  había presentado un poder para asumir la defensa, ante lo  cual  ella  le  manifestó que el proceso era un poco complicado delicado porque  ya  pesaba  una  condena  y  que  para  los  demás,  estaban  para  resolver la  situación   jurídica;   intervino   el   Ministerio  Público  señalando  que  “No   tranquilo  doctor  ALVARITO,  las  cosas  se  arreglan,    en    este    mundo    todo    se   arregla”    agregando   abiertamente  “con  tres  o  cinco    millones   arreglábamos”.   Agrega,   que  MUSTAFÁ  IZA  se retiró un  momento,  pero  siguieron  hablando con la doctora y ella le decía “pues,  si pero no importa que su cliente sea en grado de coautor  porque  la  responsabilidad  es  compartida”, señala  que  cuando  advertía  esa situación y cuando se encontraban sentados frente a  frente   “agitaba   sus   manos   en   señal   de  dinero”.  Agrega  que  no le pidió dinero de manera  directa,  pero todos sus gestos eran dicientes de tal situación. Insiste en que  la  funcionaria  le  decía  sobre  la complejidad de la situación y que a ella  siempre le confirmaban todas sus resoluciones de acusación.   

Agrega,  que  salió de la oficina en la que  permaneció  por  espacio  de  10 minutos aproximadamente y en el primer piso se  encontró  con  ABDUL MUSTAFÁ  a  quien  le  preguntó “Oiga  doctor MUSTAFÁ,  es  serio  que  lo  que  Ud  me  está diciendo, que lo manifestó delante de la  Fiscal,  de  que  eso  vale  unos  dos  a  cinco  millones de pesos?”  quien le respondió “Labarito, pero  y  entonces  que  hacemos,  a  quien  no  le  gusta la plata, y yo le manifesté  ‘si es cierto doctor, yo  de  todas  maneras  voy  a  hablar con su jefa con la doctora GLORIA’”,         señala  que  a  él  le dio risa y lo tomó olímpicamente, pero de  todas  maneras  le  dijo  “Estoy para colaborarle en  ese proceso”.   

Refiere  que  al  día  siguiente  fue  a la  oficina  de  la  doctora GLORIA, pero no pudo hablar con ella, pero lo requirió  para  que  le  mandara  el  mensaje  y  que  le pasara por escrito la petición;  empero,  dice  que  no  lo  presentó  ni  tampoco  implementaron una vigilancia  especial  en ese sumario. Informa que después de lo ocurrido iba a la Unidad de  Fiscalías  tratando  de  no encontrarse con aquellos funcionarios; sin embargo,  se  encontraba  con  MUSTAFÁ  quien le dijo “Quiubo  doctor  PÁEZ  la  doctora  está esperando hermano”.  Señala  que  en  una oportunidad le dijo “ABDUL, no  se  meta en problemas conmigo Ud. No va a conseguir nada, ni de mi cliente, y yo  lo  conozco  a  Ud.,  cuando  trabajamos  en  la  Personería,  que comentan, se  escucha,  que Ud., anda parando a los abogados, y él me dijo Es que la gente es  envidiosa  y  a  partir  de  ese momento nunca mas con ese señor”.   

Refiere  que habiendo transcurrido 15 días,  el  señor  ROBERTO  RODRÍGUEZ  le manifestó por teléfono que “Doctor  PAEZ,  lo  que  me comunicó de ese Ministerio Público, al  abogado  de  uno de los otros implicados, lo abordó de frente y dijo que él le  arreglaba  la  situación  con  dinero.” Finalmente,  señala  que el proceso lleva cerca de 7 años sin que se le hubiera resuelto la  situación jurídica (f. 13 c # 1).   

3.-  Rindió  declaración  ANDRÉS  CAMARGO  ARDILA  en  la  que  narra  las  relaciones  que sostuvo con los empleados de la  Fiscalía  en  la que era procesado y que, según comentarios, había un intento  de  pedir  algún  dinero  para  exonerarlos  del  caso  a todos los implicados,  incluso,  la  solicitud le fue hecha directamente a su  abogado JORGE ORTIZ  RUBIO  quien  por  esa razón no siguió con su gestión. Posteriormente, indica  que  a  instancia de DIEGO CASTRO, empleado de la Fiscalía 202, se reunieron en  el  Centro  Comercial Andino, advirtiéndole “que me  cuidara  de  la  gente  de  la Fiscalía y del Ministerio Público sin mencionar  nombres  directos”.  Refiere,  así  mismo,  que  el  doctor  JORGE  ORTIZ  RUBIO  “nos  llamó  a CARLOS  TORRES   quien   ocupó   el   cargo  de  Subdirector  general  del  IDU  en  mi  administración  y  a  mi, él nos apoderaba a ambos en este caso y nos dijo que  había  recibido  una llamada del miembro del Ministerio Público cuyo nombre se  me  escapa  en  este  momento  pero  espero recordar mas adelante, quien le  había   dicho  que  se  reunieran  y  que  me  dijera  a  mi  que  textualmente  ‘aflojara’  y  se  terminaría  el  proceso. El  doctor  RUBIO nos manifestó que él no estaba preparado para lidiar ese tipo de  presiones  por lo cual pidió le sustituyéramos el poder, como ya lo mencioné,  Recuerdo el apellido del Ministerio Público doctor MUSTAFÁ.”   

Informa  que  nuca  estuvo  tranquilo en ese  proceso  porque  “se  nos  sindica  de unos delitos  indeterminados,  recibo  comentarios  acerca  de  posibles  sobornos, mi abogado  recibe  una  llamada  del  doctor  MUSTAFÁ,  del Ministerio Público, en la que  según  entiende  él,  le piden dineros, mi nuevo apoderado el doctor PUYANA al  requerir  una  copias,  encuentra que el proceso, encuentra que el expediente no  está  en  el  despacho, sino en la casa de la Fiscal   y entiendo que  de  eso  deja  constancia  en el despacho me citan a una reunión por fuera y me  hablan  con  frases intimidatorias acerca del posible resultado del proceso pero  que  no  me  deje  presionar por otras personas diferentes, el doctor HERNÁNDEZ  cada  receso  en  la  indagatoria  no  cesaba de mencionar que la Fiscal siempre  dictaba  auto  de detención, recuerdo que me lo dijo en varias oportunidades en  la diligencia.” (f. 34 c # 1).   

En la declaración rendida por CARLOS ALBERTO  TORRES  ESCALLÓN  refirió  que  el doctor ORTIZ RUBIO le comentó que recibió  insinuaciones  asimilables  a  un  chantaje  por  parte  del  representante  del  Ministerio  Público  y  por  tal  razón  mostró  su  incomodidad  para seguir  adelante  como  su abogado defensor. Agrega, que el representante del Ministerio  Público  “era un señor de apellido MUSTAFÁ quien  según  lo  manifestó  el  doctor JORGE ORTIZ RUBIO, lo aproximó y le insinuó  que  podría  adelantar  gestiones  tendientes a que no se dictara una medida de  aseguramiento  en  contra  mía.”  Refiere, que tuvo  conocimiento  por  parte  de ÓSCAR HERNANDO SOLÓRZANO, también procesado, que  su   abogado   defensor   JULIO   ANDRÉS  SANPEDRO  había  recibido  similares  insinuaciones (f. 39 c # 1).   

4.-  Así mismo, rindieron declaración JUAN  CARLOS  SÁENZ BAQUERO (f. 42 c # 1), DIEGO ORLANDO BUSTOS FORERO (f. 44 c # 1),  GERMÁN DARÍO ARIAS LEWING (f. 46 c # 1).   

5.-  En  declaración rendida por el abogado  JORGE  ORTIZ  RUBIO  indica que en ejerció de sus funciones profesionales, ante  la  Fiscalía  202  Delegada,  asistió en la indagatoria a los doctores ANDRÉS  CAMARGO  ARDILA  y  CARLOS  ALBERTO TORRES ESCALLÓN por imputaciones efectuadas  cuando  se  desempeñaron  como  Director  y  Subdirector  en  el  Instituto  de  Desarrollo  Urbano “IDU”. Sobre los hechos, sostiene que fueron diversas las  oportunidades  en  que  el  doctor MUSTAFÁ  lo  llamó  por  teléfono tanto a su casa como a la oficina, pero  casi  nunca  pudieron  dialogar,  empero  le  deja  razones en el sentido de que  estaba  interesado  en  hablar  con él, para lo cual debían concretar un sitio  para el encuentro.   

Afirma  que  un día, a finales de julio o a  principio  de  agosto,  lo  llamó  y  le  preguntó  que cómo iba el asunto de  ANDRÉS   “Pero  a  través  de  una  serie de  elucubraciones  me  hizo  entender finalmente que se trataba de ANDRÉS CAMARGO,  diciéndome  a  su  vez  que el asunto estaba muy delicado en la fiscalía y que  era  mejor  arreglar  eso  porque  al definir la situación jurídica los iban a  mandar  para  allá  abajo,  dándome  a  entender  que  sería al búnker de la  Fiscalía,  que  eso  requería unos cuantos paquetes, no recuerdo si cuarenta o  sesenta,  porque  la  negra  era  muy  fregada,  no tengo ni idea quien será la  negra.  Ante  esos  hechos  yo  me  indigné  y  le dije que yo no era hombre de  arreglar  nada  con nadie, que le rogaba el favor de que nunca mas le volviera a  llamar,  que  yo  no  tenía  nada  que  hablar  con  él y menos en un lenguaje  extraño…” (f. 50 c # 1).   

Informa que tales hechos se los comunicó a  sus  representados  CAMARGO  y  TORRES  quienes  le  hicieron saber que la misma  situación  se  le  había presentado a otros abogados de los demás implicados.   

6.-  Dentro de las diligencias preliminares,  rindieron  declaración  CARLOS  ENRIQUE  RIVERA  ROJAS  (f. 54) LUIS AUGUSTO DE  JESÚS  CADENA  FONSECA  (f. 56) ÓSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHÍTA (f. 58),  ÁLVARO LEÓN MARTÍNEZ (f. 61).   

7.-  El  7  de mayo de 2002, la Fiscalía 70  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del Circuito de Bogotá D. C., profirió  resolución   de   apertura   de   instrucción   en   contra   de  ABDUL  MUSTAFÁ  IZA  (f. 74 c # 1) a quien  el  5 de junio de 2002 se le recibió indagatoria, manifestando que conoce a los  abogados  ÁLVARO  HERNÁN  PÁEZ  MORALES  y a JORGE ORTIZ RUBIO, porque con el  primero,  ha  sostenido  muchas  conversaciones  e  incluso  lo  recomendó a su  familia  para  hacer  una  reclamación  de  un  vehículo automotor de su tío.  Asegura  que  ha  demostrado  un  comportamiento hostil y repelente desde que lo  retiraron  de  la  Personería  Distrital.  Y,  respecto  del doctor ORTIZ RUBIO  expresa  que  le merece todo el respeto e igual consideración hace respecto del  doctor ORTIZ hacía él.   

En  relación con ALFONSO HERNÁNDEZ precisa  que  tuvo  conocimiento  por  la  doctora  GUTIÉRREZ  MARENCO que la Dirección  Seccional  de  Fiscalías había optado por su destitución porque presuntamente  estaba realizando exigencias de dinero en el proceso del I. D. U.   

Sobre  las  exigencias  de  dinero  que  le  atribuyen  ANDRÉS  CAMARGO  ARDILA,  CARLOS  ALBERTO  TORRES ESCALLÓN y ÓSCAR  HERNASNDO  SOLÓRZANO  PIEDRAHÍA, expresa que nunca lo ha hecho, ni en ese caso  ni  en  ninguna  otra situación ha exigido dinero, ni siquiera lo ha intentado,  porque  riñe  con  sus  principios  y  valores,  razón  por la cual todas esas  afirmaciones son falsas.   

Rechaza,   así  mismo,  las  afirmaciones  efectuadas  por  el  doctor  JORGE ORTIZ RUBIO, empero, admite que en mas de dos  oportunidades  trató  de  comunicarse  con  el  citado  doctor  en busca de una  cátedra  universitaria, dada su importancia en el medio docente. De otra parte,  señala  que la Secretaria Administrativa de la Unidad que ese proceso lo iban a  trasladar  al  bunker  por  ser  un  expediente  de connotación nacional de tal  manera  “que  pude  haberle dicho que la situación  estaba  difícil  o  estaba  negra,  oscura  o  complicada,  pero  mas  nunca le  manifesté  al  doctor  ORTIZ  RUBIO  que  eso  se  pudiera  solucionar,  nunca,  jamás.”  Igualmente, señala que nunca ha mencionado  “cuarenta   o   sesenta  paquetes”  porque  no  es  propio  de  su  lenguaje,  por lo tanto desconoce el  sentido de esa afirmación.   

Hace   énfasis  en  que  es  ajeno  a  la  imputación  jurídica que se le hace por el delito de concusión y, además, se  manifiesta  inocente  del  cargo  mencionado,  porque  una  vez  examinadas  las  pruebas,  considera  que  son  indicativas  de  la  elaboración  sistemática y  perversa  que  hace  el  declarante.  Añade que es inexplicable que se pretenda  enlodar  la  imagen  de un funcionario de las calidades de que pocas gozan en la  administración de justicia (f. 86 c # 1).   

8.- Mediante resolución de junio 20 de 2002  se  remite  el proceso, por competencia, a la Unidad de Fiscalías Delegada ante  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., atendiendo que la  comisión  de  la  conducta ilícita que se le imputada al procesado ocurrió en  ejercicio  de  sus funciones como Agente del Ministerio Público (f. 108 c # 1).  Una  vez  recibido  el  proceso,  mediante  resolución del 22 de julio de 2002,  declaró  la nulidad de la actuación a partir de la resolución del 7 de mayo y  hasta  el 5 de junio de 2002, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas  (f. 112 c # 1).   

9.-  Mediante resolución del 22 de julio de  2002,  se  ordenó  la  apertura  de  instrucción  en  contra  de  ABDUL    MUSTAFÁ   IZA,   ordenando   su  indagatoria  y  la  práctica  de  algunas  diligencias,  entre  las  cuales, se  practicaron  la  declaración  de  DIEGO  ENRIQUE CASTRO MORALES (f. 139 c # 1),  BRIGITTE  POVEDA  CANTOR  (f.  146),  ZONIA EUGENIA RINCÓN OBANDO (f. 150), ANA  FÉLIX  BOTERO  DE  ECHEVERRI  (f. 155), ampliación de la declaración de JORGE  ORTIZ  RUBIO (f. 160), mediante certificación jurada declaró EDUARDO FLORENCIA  GÁLVEZ ARGOTE (f. 183).   

10.-  El  4  de  septiembre de 2002, rindió  indagatoria     el    procesado    ABDUL    MUSTAFÁ  IZA, en la que admite que conoce al doctor JORGE ORTIZ  RUBIO  desde  el año de 1992 y que una vez se volvieron a encontrar por el año  2001,   aprovechó   para   expresarle   su  deseo  de  conseguir  una  cátedra  universitaria en el área del derecho penal.   

En  torno a las imputaciones que se le hace,  refiere  que en las diligencias que se adelantan contra ANDRÉS CAMARGO y otros,  no  actuó en condición de Ministerio Público. En relación con los cargos que  le  hace  el  señor  JORGE  ORTIZ  RUBIO, afirma que los rechaza por que no son  ciertos,  porque  ni  a  él,  ni  a  ningún otro abogado, ni a ninguna persona  procesada  le  ha hecho exigencias de esa naturaleza. Agrega, que es inocente de  la   conducta  que  se  le  atribuye  y  la  razón  de  su  inocencia  descansa  principalmente  en  que  jamás  podrá ser quebrantada por las contradicciones,  suposiciones,   hipótesis   y   mentiras  de  un  abogado  que  oscuramente  ha  involucrado su nombre sin saber con qué fines.   

11.- Mediante resolución del 7 de octubre de  2002,  la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá  D.  C.,  resolvió la situación jurídica al imputado ABDUL   MUSTAFÁ   IZA  decretando  en  su  detención  preventiva  como probable autor del delito de concusión (f. 271 c #  1).   

12.-  Una vez perfeccionada la instrucción,  el  1  de  2002  se clausuró la investigación (f. 99 c # 2), calificándose el  mérito  de  la  actuación el 8 de enero de 2003, con resolución de acusación  por  el  delito  de  concusión, previsto en el artículo 140 del decreto 100 de  1980  modificado  por  el  artículo  21  de la ley 190 de 1995, agravado por el  numeral  11 del artículo 66  ibídem, manteniéndose la sustitución de la  detención   preventiva  por  la  detención  domiciliaria  (f.  155  c.  #  2).   

La   siguiente  es  la  síntesis  de  los  fundamentos  que  tuvo  la  Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D. C., para proferir la acusación:   

En  relación con la materialidad del hecho,  señaló  que  se  encuentra  debidamente acreditada tanto por la prueba directa  contenida  en  la  declaración  rendida  por  el doctor JORGE ORTIZ RUBIO y los  testimonios  indirectos  o  de oídas de ANDRÉS CAMARGO ARDILA y CARLOS ALBERTO  TORRES  ESCALLÓN,  cuyas versiones merecen credibilidad, valor de convicción y  aceptación.   

Precisa  que  el  delito  de  concusión  se  estructura  por  el  abuso  de cargo o de la función, presentándose la primera  forma  cuando  el  sujeto  activo se aprovecha de su investidura y realiza actos  que  no  le  corresponde  asumir  por estar asignados a otra autoridad, en tanto  que,  la segunda ocurre en los eventos en que actúa dentro de su propia órbita  funcional.   En   el   presente   caso  MUSTAFÁ   IZA  no solo abusó del cargo sino de la función  misma,  pues  la presunta exigencia indebida de dineros se la formuló al doctor  ORTIZ  RUBIO  sustentado  en una decisión que no podía tomar, sino que, estaba  bajo  el  resorte  y  potestad  de  la  Fiscal  202 Seccional doctora GUTIÉRREZ  MARENCO.  Considera,  además, que el delito imputado, así no se haya entregado  el  dinero  solicitado se entiende consumada “porque  para   este   fin   no   se   exige   que   el   agente   obtenga   el  provecho  buscado”.   

Refiere  que  la  conducta  es antijurídica  porque  con el actuar injustificado del doctor MUSTAFÁ  IZA no únicamente quiso causarle daño patrimonial al  doctor   ORTIZ   RUBIO  y  consecuencialmente  a  sus  representados,  sino  que  menoscabó  la  confiabilidad  de  los asociados en la administración pública,  bien jurídico que protege el tipo penal en comento.   

Es evidente, entonces, que en la realización  del   tipo   de   prohibición,   el  doctor  MUSTAFÁ  IZA  actúo con conocimiento y voluntad, infiriéndose  el  dolo  en  la forma como se comportó, pues sin estar amparado por una casual  de  responsabilidad  abusó  del  cargo y de las funciones que estaba obligado a  respetar  como Agente del Ministerio Público, solicitando dineros indebidamente  al abogado JORGE ORTIZ RUBIO, que no tenía por qué entregarle.   

Aduce, así mismo, como prueba circunstancial  la  concurrencia de los de indicios como el de oportunidad para delinquir, dadas  las  especiales  condiciones que tenía como Agente del Ministerio Público ante  la  Fiscalía  Seccional 202, lo cual le permitió idear, planear y materializar  la  conducta  imputada.  De  igual   manera  concurre el indicio de mentira  construido  sobre  la  mendacidad  de  las  afirmaciones  del  sindicado  cuando  exteriorizó  que  conocía  y trataba al doctor JORGE ORTIZ RUBIO desde el año  de  1992;  negar  la  presunta  comisión  de actos de corrupción en el sumario  número  411377  y  en  la  Agencia del Ministerio Público que ejercía ante la  Fiscalía  202  Seccional,  presentarse  en  la  indagatoria  ajeno a la acción  imputada,  dar  a  entender  que lo denunciado por ORTIZ RUBIO es “infundado y  temerario”  y  que  con este abogado no conversó telefónicamente e inadmitir  que    mantiene    una    amistad    personal    con   la   doctora   GUTIÉRREZ  MARENCO.   

Por  último, le atribuye el indicio de mala  justificación  al manifestar como excusa de su comportamiento, haber conversado  personalmente  con  el  doctor  JORGE  ORTIZ  RUBIO  con  la finalidad de que le  colaborara  en  conseguir  una  cátedra universitaria, afirmación que demiente  ORTIZ RUBIO.   

13.-  Agotado  el  trámite de la causa, la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., luego  de  celebrar  la  diligencia de audiencia pública, el 25 de septiembre de 2003,  en   decisión   mayoritaria,   profirió   sentencia  condenando  al  procesado  ABDUL  MUSTAFÁ  IZA  a la  pena  principal  de  26  meses  de  prisión,  multa  equivalente  a 25 salarios  mínimos  legales  mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas  por  igual  término como autor responsable del delito de concusión en grado de  tentativa.   

Tras  establecer  la condición de servidor  público  del  procesado,  consideró  el Tribunal que la única prueba de cargo  que  obra  en  el  expediente es la declaración del doctor JORGE ORTIZ RUBIO de  quien  resalta  su capacidad moral para rendir testimonio, razón por la cual no  se  puede  poner  en  tela  de  juicio  por  el  hecho de no haber presentado la  denuncia,     inmediatamente,     por    las    exigencias    de    MUSTAFÁ  IZA  y porque sólo lo hiciera  en  el  momento  en  que  fue  llamado a declarar; adicionalmente, no obra en el  proceso  prueba que indique desavenencias entre el declarante y el procesado que  lo  condujera a formular denuncia de la gravedad anotada, tampoco, existe prueba  que  ponga  en  entredicho  sus  condiciones mentales en el momento de rendir la  declaración.  Y,  en  cuanto  en cuanto al contenido del testimonio se presenta  coherente y sin contradicciones.   

Desestima los argumentos de la defensa para  desacreditar  el  testimonio de ORTIZ RUBIO por cuanto toma aspectos secundarios  y  no la parte central y fundamental de la declaración que tiene que ver con la  no  renuncia  de  ORTIZ  a  la  defensa de los procesados CAMARGO y TORRES en el  proceso   del   IDU   y  no  haber  denunciado  oportunamente  la  exigencia  de  MUSTAFÁ IZA.   

Sostiene  que  no  es  extraño que en los  procesos  penales se presente suplantaciones de una u otra naturaleza, pero que,  en  este  caso, dada la forma como se solicitó el dinero no puede afirmarse que  MUSTAFÁ  fue suplantado en  esa  llamada  telefónica, pues si se atiende a la integridad de la declaración  que  el procesado le dio el número telefónico del celular para que lo llamara,  cuestión  que  no  hizo,  pero  MUSTAFÁ si  le  hizo  varias  llamadas, sin localizarlo, por lo cual dejaba  razones.   

Infiere  el Tribunal que por la forma como  se  efectuaron  los  contactos telefónicos, no cabe duda de que se hicieron por  parte  del  procesado  y  que  no  fueron  encaminados  a la consecución de una  cátedra ya que ORTIZ RUBIO ha negado esa finalidad.   

De  otra parte, consideró la Corporación  que  el  delito  de  concusión  imputado  en  la  resolución de acusación, no  adquirió  la  connotación  de delito consumado, dado que, como lo ha señalado  la  Corte en varios pronunciamientos y algunos doctrinantes nacionales, para que  pueda  hablarse  la  “consumación del hecho punible  desde  que  exista  la  formulación de la solicitud unida al sometimiento de la  voluntad  de  la víctima” y, como quiera, que en la  diligencia  de  ampliación de la declaración rendida por el doctor JORGE ORTIZ  RUBIO,  refiere en relación con la solicitud de ABDUL  MUSTAFÁ    IZA    que  “yo  no  me  sentí  ni constreñido ni presionado,  sino  mas  bien  víctima de un absurdo hecho que no tenía sentido frente a sus  convicciones éticas y morales.”   

Considera,  entonces, que es necesario que  en  la  víctima,  se  produzca  algún  sometimiento  o resultado psicológico,  empero,  en  este  en  ningún  momento  la  víctima  se  sintió  presionada o  constreñida  y, por ende, no se consumó quedó en el grado de tentativa ya que  se   realizaron   los   actos   idóneos   e  inequívocamente  dirigidos  a  su  consumación,  sin  que  esta  se  presentara  por  una circunstancia ajena a la  voluntad  de  su  autor  tal  como  lo  exige  el artículo 27 del Código Penal  “y,  más aún cuando la solicitud del dinero no se  hizo  al  director  ni  al  subdirector  del  IDU  sino  al defensor para que la  transmitiera,     sin     que,     según    se    analizó    antes,    hubiese  ocurrido.”  Insiste,  en  que  si bien es cierto el  tipo  penal  no  requiere  para  su  consumación  la  entrega del dinero u otra  utilidad  indebidos,  si es necesario que haya sometimiento de la voluntad de la  víctima  al constreñimiento, inducción o solicitud de los contrario cualquier  petición   del  servidor  público  de  dinero  u otra utilidad dentro del  marco de este tipo penal configuraría concusión consumada.   

En   torno   al   análisis   sobre   la  culpabilidad,  que  no  hay  duda  de que los hechos se realizaron por parte del  procesado,  con  conciencia  y  voluntad,  es  decir,  dolosamente puesto que su  condición  de  abogado conocedor de la ciencia penal, le permitía saber que el  comportamiento  era  ilícito  y,  sin  embargo,  lo  ejecutó por lo cual puede  decirse que la conducta punible es dolosa.   

De  la  anterior  sentencia,  uno  de  los  magistrados  integrantes de la Sala de Decisión Penal, discrepó en cuanto a la  modalidad  tentada  de la conducta ilícita, pues la concusión es delito formal  o  de  mera  conducta  y  la  modalidad  de  solicitar  es la que menor esfuerzo  requiere    para    tener   por   consumado   el   delito,   pues   “la  sola  exigencia lo agota sin esperar nada del mundo exterior  o  respuesta  de  la  víctima, ya que la manifestación expresa y abierta de la  pretensión  releva,  las  dos  formas  restantes  de  concusión,  es decir, el  proceso  de  persuasión  (inducción  propiamente  dicha)  y la violencia moral  (constreñimiento)…”.    Luego   de   mencionar  precedentes  jurisprudenciales en torno al delito de concusión, precisa, que en  este  caso, el delito de concusión en la modalidad de solicitar la alta suma de  dinero  comportó  los  actos  ejecutivos de consumación y, es por ello, que no  comparte el grado de conato concebido por la Sala mayoritaria.   

  LAS  IMPUGNACIONES   

1.- El Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá D. C., alude, en primer lugar, a que  la  impugnación está dirigida a que la Corte, modifique la sanción principal,  ya  que  se trata del delito de concusión consumado y no en grado de tentativa,  como    equivocadamente    lo   entendió   el   Tribunal,   pues   MUSTAFÁ  IZA  actúo en ejercicio de sus  funciones  de  Ministerio Público ante dicha fiscalía porque estaba adscrito a  ese  despacho  en  forma permanente y consciente de la prohibición penal abusó  de  las  funciones asignadas y solicitó indebidamente al doctor ORTIZ RUBIO una  suma de dinero que éste no tenía por qué entregarle.   

Señala  que  el  delito  de concusión no  exige  para  su  consumación  que  el  servidor  público  obtenga  el provecho  ilícito,  como  tampoco  que  en  la víctima se produzca algún sometimiento o  resultado  psicológico.  Agrega,  que  en  este proceso está demostrado que el  procesado  solicitó  la  entrega  del dinero a ORTIZ RUBIO con el fin de que se  obtuviera  una  decisión  favorable  en  aquel  proceso  que  se seguía contra  funcionarios del IDU.   

Solicita,  en  consecuencia,  que  se debe  incrementar  la  sanción  de  acuerdo  con  la  pena  señalada  para el delito  consumado.   

2.- Por su parte, el procesado ABDUL  MUSTAFÁ  IZA interpuso el recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  anterior,  el que fuera sustentado por su  defensor, en los siguientes términos:   

Refiere que no existe prueba indiciaria que  conduzca  al  grado de certeza que la conducta  endilgada sea punible, pues  no  existe  un  hecho  indicador probado o una inferencia lógica acorde con las  reglas  de  la  sana crítica que lleven a la convicción del hecho reprochable,  pues  no se ha demostró la llamada, como lo reconoce el Tribunal sustentando el  hecho  indicador  en  las  condiciones  personales  del  testigo;  sin  embargo,  considera  que esas condiciones no son indicativas de la conducta de concusión,  el  hecho  indicador  que  el testigo ORTIZ RUBIO estuviera corroborando y no es  así,   ya   que   los   diferentes  testigos  que  interactuaron,  no  tuvieron  conocimiento  de  la  llamada  y los que lo tuvieron, lo adquirieron después de  las conclusiones mentales del testigo.   

Así mismo,  considera que el Tribunal  nunca  se  preguntó  con quién dejaron las supuestas llamadas que según ORTIZ  RUBIO  fueron incesantes, tampoco se allegaron documentos en los que consten las  razones  dejadas,  luego  lo  único demostrado es que no existe el más mínimo  indicio  de la existencia de la llamada, entonces, la llamada no existió y, por  lo tanto, no hay indicio en contra de su representado.   

Refiere  que el Tribunal demuestra la  existencia  de  la  llamada  con base en las condiciones personales del testigo;  empero,   insiste  en  que  al  declarante  no  se  le  están  discutiendo  sus  condiciones  personales,  se  le  está  discutiendo que ha sido impreciso en su  declaración,  que  ha realizado afirmaciones en contra de una persona sin saber  que  era  ella la que llamaba o no, pero lo peor es que no existe un solo rastro  de  la  llamada  pudiendo  haber  existido.  Afirma, en consecuencia, que no hay  razón  alguna  para  creer y sustentar una sentencia en estas condiciones, pues  sino   está   probada  la  llamada  telefónica,  no  está  probado  el  hecho  indicador.   

Se pregunta que, cómo se atreve el doctor  ORTIZ  RUBIO  afirmar  que  su  interlocutor era ABDUL? Es que conocía su voz?.  Refiere  que  todo  ha  salido como se ha demostrado de la imaginación de ORTIZ  RUBIO,  porque  el  testigo  afirma “después de una  serie   de   elucubraciones”   y   todo   ha  sido  elucubraciones que no pueden sustentar una condena.   

Señala,  también,  que  el  doctor ORTIZ  RUBIO  nunca  pudo  precisar  la  fecha  de  la  supuesta llamada, ya que en una  declaración  habla  de  julio a agosto y en otro manifiesta que pudo haber sido  antes  de  la  entrada  en  vigencia de los códigos. Refiere que el Tribunal no  puede  partir  de  la  llamada  anónima  porque  la  misma  habla  de  actos de  corrupción  sin  poderlos precisar y la fiscalía sumió que fue entre el 24 de  junio  y  el 23 de julio pero no exhibió ninguna prueba de la existencia de esa  llamada  y  la  precisión de la misma y que la llamada anónima tenga conexión  con este proceso.   

Finalmente, afirma que se le ha creído al  doctor  ORTIZ  RUBIO por la existencia de sus condiciones personales, pero no se  le  cree  al  procesado  quien  demostró similares características personales,  pues    el    doctor   MUSTAFÁ   IZA   también  goza  de  amplia reputación no solamente en el ejercicio  de la reputación, sino, además, como funcionario público.   

3.-  En  escrito  presentado  dentro  del  término  previsto  para  los  sujetos  procesales  no  recurrentes, sostiene el  defensor  del  acusado  que  los  argumentos  expuestos  por  la  Fiscalía  son  aceptables   teóricamente,   pues  lo  que  no  estudia  el  recurrente  es  la  imposibilidad  de  tipificar  el delito como consumado por ausencia de la prueba  de cargo.   

De  otra  parte, destaca que la intención  del  Fiscal  al  apelar la sentencia no es otra que eliminar la imposibilidad de  agravar  la  condena  a  su representado, pues se desfigura la situación de ser  apelante único.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  La Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas  en  los  procesos  de  conocimiento  de  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  en  primera  instancia, conforme a las previsiones del numeral 3º del  artículo  75  del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, decidirá el  recurso  de  apelación  interpuesto por el Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., y el defensor del procesado  ABDUL         MUSTAFÁ         IZA.   

2.- Conforme al inciso 2° del artículo 232  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para proferir sentencia condenatoria es  preciso  que  concurra  prueba  que conduzca a la certeza de la existencia de la  conducta   punible  y  de  la  responsabilidad  del  procesado,  exigencias  que  comportan, desde luego, la eliminación de toda duda racional.   

3.-   A   ABDUL  MUSTAFÁ  IZA  se  le  acusa  del delito de concusión  cometido  cuando  se  desempeñaba como funcionario de la Personería de Bogotá  D.  C.,  en  calidad  de  Agente  del Ministerio Público Delegado adscrito a la  Fiscalía  202  Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito de esta capital  y,  en  tal  condición,  llamó al abogado JORGE ORTIZ RUBIO, quien defendía a  los  procesados  ANDRÉS  CAMARGO  ARDILA  y  CARLOS  ARTURO  TORRES  ESCALLÓN,  director  y  subdirector  del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” dentro de  una  investigación  penal,  respectivamente, con el fin de que le entregara una  suma  de  entre  40  y  60  millones  de  pesos  para  evitar  que se profiriera  resolución   de   detención  preventiva,  comportamiento  que,  a  juicio  del  Tribunal, constituye delito de concusión en el grado de tentativa.   

El   artículo  140  del  Código  Penal,  modificado  por  el  21  de  la  ley  190 de 1995, vigente para la época en que  ocurrieron  los  hechos,  aplicable  por  favorabilidad,  describe  el delito de  concusión de la siguiente manera:   

“El servidor público que abusando de su  cargo  o  de  sus  funciones  constriña o induzca a alguien a dar o prometer al  mismo  servidor  o  a  un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o  los  solicite,  incurrirá  en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de  cincuenta  (50)  a  cien  (100)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  pena principal.”   

De  acuerdo  con la anterior preceptiva, el  delito  de  concusión  establece  clara  y  diferencialmente tres (3) conductas  alternativas     “constreñir,     inducir     o  solicitar”   bastando   para   su   configuración,  obviamente,  dejando  a salvo la calidad del sujeto activo que debe ser servidor  público,   conque   una  cualquiera  de  ellas  se  exteriorice  para  predicar  estructurado  el  tipo penal de concusión, atendiendo que el interés jurídico  que  se  protege  con  la  represión  de  este  punible  es  la administración  pública,  la  cual  se  afecta  por  el  solo hecho de que el servidor estatal,  prevalido  de  su  condición, esto es, abusando de su cargo o de sus funciones,  constriña  o  induzca  a  alguien  a  dar  o  prometer al mismo servidor o a un  tercero,  dinero  o  cualquier otra utilidad indebidos o los solicite, siendo de  fácil  comprensión  que  ella se afecta por el desconcierto y desconfianza que  genera  en  los  asociados  los actos de corrupción administrativa por parte de  los  agentes  del  Estado de quienes se espera el cumplimiento cabal y eficiente  de  gestión  pública, preservando los principios de imparcialidad, honestidad,  pulcritud  y  lealtad,  por  consiguiente,  se  impone  la  represión  de todos  aquellos  actos  de  los  servidores públicos que desborden los fines sobre los  cuales  la  sociedad  preserva  la coexistencia pacífica en el entendido de que  los  conflictos  que  se  presenten  entre los coasociados son resueltos bajo el  respeto de los principios que orientan la administración pública.   

Ahora bien, como quiera que la discrepancia  de  los recurrentes con la sentencia impugnada, contiene diversos planteamientos  debe  recordarse  que,  en  primer  lugar,  el  Fiscal 3° Delegado del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá D. C., plantea que, compartiendo el  criterio     del     Magistrado    disidente,    el    procesado    MUSTAFÁ  IZA  debió  condenarse  por  el  delito  de concusión consumado y no en grado de tentativa, debido a que para la  estructuración  de  este  delito  es  indiferente que se logre o no el provecho  ilícito  y,  en  segundo lugar, el defensor del acusado sugiere la inexistencia  de prueba para proferir sentencia condenatoria.   

Debe  recordarse, inicialmente, que la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá D. C., decidió  mayoritariamente  condenar  al  abogado  ABDUL MUSTAFÁ  IZA  por el delito de concusión cometido abusando del  cargo  que  desempeñaba en la Personería de Bogotá como agente del Ministerio  Público,  para  algunas  Fiscalías  Delegadas  ante  los  Juzgados Penales del  Circuito  de  esta  capital,  especialmente,  ante  la  202 adscrita a la Unidad  Primera  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública  y  de  Justicia, no  obstante  quedar  establecido  que  no  actuaba  como  Ministerio Público en el  proceso que se adelantaba contra ANDRÉS CAMARGO ARDILA y otros.   

Consideró  el  Tribunal  que  la  conducta  desplegada  por  el  procesado MUSTAFÁ IZA  quedó  en  el  plano de conato, porque de acuerdo “con  la  estructura  del tipo penal, sin embargo, considera la Sala  que  la  concusión  no se consumó en este caso, porque si bien este es un tipo  de  mera conducta, es indispensable que exista sometimiento de la voluntad de la  víctima  al  constreñimiento,  inducción  o solicitud, independientemente, de  que   entregue   o   no  o  prometa  la  entrega  del  dinero  u  otra  utilidad  indebidos…”   conclusión  a  la que arribó,  por  cuanto  la  víctima  “en  ningún  momento se  sintió  intimidado  o  constreñido”,  razón por la  cual  el delito “no se consumó y quedó en grado de  tentativa  ya  que se realizaron los actos idóneos e inequívocamente dirigidos  a  la  consumación sin que ésta se presentara por una circunstancia ajena a la  voluntad de su autor…”.   

Es  cierto,  como lo anota el Tribunal, que  esta  Sala  de la Corte se ha ocupado de la exigencia del elemento subjetivo que  conduce  al  sometimiento  de  la voluntad de la víctima a las pretensiones del  agente  corrupto  del  Estado, tal como se ha venido señalando por la doctrina,  entre    otros,    por   Francesco   Carrara   en   su   Programa   de   Derecho  Criminal1  que  concibe  como  concusión el “Met.  publicae  potestatis”, es decir, que el particular se  ve  compelido  a  pagar  por  el  miedo  al poder público y, lo ha precisado la  jurisprudencia   de   la   Corte  al  señalar  que  la  solicitud  “puede    ir    acompañada    de    fuerza   física   o   moral  (constreñimiento)  o simplemente mueva la voluntad del destinatario por engaño  o  justo  temor,  este último en todo caso no generado por violencia o amenazas  (inducción).”2   

Recientemente,   la  Corte  en  decisión  mayoritaria, señaló:   

“Dicha  solicitud  debe ser inequívoca,  pues  no  toda  expresión  o  comportamiento del funcionario pueden ser tomados  como  delictuosos.  No debe quedar duda, por decirlo de otra forma, acerca de la  pretensión  del  funcionario  de  poner  en  venta  su  propia función o cargo  mediante  el  ofrecimiento  directo,  y sin necesidad de acudir al ardid o a las  amenazas.   

Es  importante señalar finalmente que, en  tratándose  de  una  cualquiera  de dichas formas de exteriorizar la exigencia,  debe   permanecer  subyacente  el  denominado  metus  publicae    potestatis    como    elemento    subjetivo    predicable    de   la  víctima. De modo que, si la investidura carece de la  capacidad  de  persuadirla,  en el sentido de no llegar a comprender fácilmente  que  no  tiene  otra  alternativa  que  ceder a la ilegal exacción o asumir los  perjuicios    derivados    de    su    negativa,    la   conducta   no   alcanza  configuración”3     

En este orden de ideas y como se enfatizara  en    el    precedente    decisión    jurisprudencial,   si   el   “metus”4  (miedo  a  la  condición del  servidor  público),  se  halla ausente, el delito no alcanza su configuración,  ni     siquiera    al    grado    de    tentativa5, es decir, se configuraría un  evento   de   atipicidad   relativa,  por  ausencia  de  uno  de  los  elementos  constitutivos  del  tipo,  por  cuanto  que el delito se consuma al constreñir,  inducir  o  solicitar  el  dinero  o  la  utilidad  indebidos  en  beneficio del  funcionario  público,  independientemente de que la especie (dinero o utilidad)  entre   en   la   esfera   de   custodia   del   servidor   público   o  de  un  tercero.   

Ahora  bien,  en  el  caso  que  ocupa  la  atención  de  la Sala, la conducta ilícita que se le reprocha al procesado por  “solicitar”   dinero  indebido,   debe  exhibir  para  que  tenga  relevancia  penal,  las  siguientes  características:  en  primer  lugar,  que  la  petición  la  haga  un servidor  público,  que  ésta  sea  idónea  e  inequívocamente  dirigida  a obtener un  provecho  o  utilidad  indebidos,  ya  para  un  tercero,  ora  en beneficio del  servidor  que  hace  la ilícita solicitud y, además, que el servidor público,  al hacerla,  abuse del cargo o de sus funciones.   

Sea  lo primero advertir que, en torno a la  condición  de  servidor  público  del procesado ABDUL  MUSTAFÁ  IZA  pues  las  constancias  procesales hace  referencia  a  su condición de funcionario de la Personería con la función de  agente  del  Ministerio  Público  ante  las Fiscalías 202, 203 y 209 Delegadas  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., no existe discusión,  como   tampoco   la  hay  en  relación  con  el  abuso  del  cargo  que  se  le  reprocha.   

En  segundo lugar, considera la Sala que el  efecto     del    denominado    “metus    publicae  potestatis”  debe estar cifrado ineludiblemente  en  las consecuencias que produce la solicitud corrupta del servidor público en  el   particular  atendiendo  su  trascendencia  y  connotación,  pues  no  otra  consideración       sugiere       el      significado      de      “metus”6   en   relación   con   las  condiciones  de  quien  con  abuso  de poder estremece la voluntad del sujeto en  contra  del cual se dirige, atendiendo las condiciones inherentes a la víctima,  atendiendo  su  fortaleza o debilidad, ya que se trata de aquellos reatos en que  se  presenta  una especial interacción entre el concusionario y el coaccionado.  En  este  caso, no puede afirmarse como lo señaló el Tribunal, que la angustia  del  ánimo  motivada  por  el “metus” estuvo  ausente  en  el comportamiento del doctor JORGE ORTIZ RUBIO,  pues,  según  consta  en el proceso, es abogado y se desempeñó durante varios  años  como  Magistrado  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  condiciones  que  perfectamente le permitían conocer la  naturaleza    y    magnitud    de   la   solicitud   que   hacía   MUSTAFÁ   IZA   originando  en  él,  un  sentimiento  subjetivo de molestia y rechazo, que los reveló con las siguientes  expresiones:  “yo  no  me  sentí ni constreñido ni  presionado,  sino  mas  bien  víctima de un absurdo hecho que no tenía sentido  frente a mis convicciones éticas y morales”.   

Este     infinitivo,     solicitar,   fue   incorporado   por   el  legislador  en  el  catálogo  penal  a partir del decreto 100 de 1980, como una  modalidad    especial    de    la    concusión    denominada    “Concusión   por   petición   ilegal”,  atendiendo  que la doctrina venía predicando que la simple solicitud presentada  por  quien  detenta  la  autoridad,  podría  ser  suficiente  para perturbar la  voluntad  y  la  conciencia  del  particular,  víctima  de  ella.  7   

En  este  orden  de  ideas, el “miedo”  se  deriva  de  la  solicitud  indebida,  realizada  con  abuso del cargo o de la función, lo cual entraña un  acto  arbitrario, que inculca en el destinatario de la exigencia, la obligación  de  dar o prometer dinero u otra prestación que legalmente ni debe ni tiene por  qué  prestar. No se requiere, es cierto, que la persona que recibe la insólita  solicitud   (que  no  necesariamente  es  la víctima de la exacción, como  ocurre  cuando  el  servidor público se vale de un intermediario o tercero para  trasmitir  la  petición  ilícita)  se  someta  finalmente  a  la  voluntad del  amedrentador,  pues  para  la consumación de esta modalidad delictual basta con  el   impacto  capaz  e  idóneo  para  viciar  o  alterar  su  voluntad  por  el  desconcierto,  la  confusión,  molestia  o  repudio  dada  la desventaja en que  resulta  colocada  la  persona que desea acceder a la justicia en condiciones de  equidad,  como  ocurrió en este caso, en el que el doctor ORTIZ RUBIO, rechazó  la  pretensión corrupta, optando por trasmitir su contrariedad a los procesados  ANDRÉS  CAMARGO y CARLOS ALBERTO TORRES ante la Fiscalía 202 Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito, desvinculándose del proceso como su defensor,  antes   que   desarraigarse   de   sus   convicciones  éticas  y  morales.  Ese  comportamiento  de  rechazo,  naturalmente,  reviste la importancia y relevancia  penal,  pues la formulación de la petición fue lo suficientemente idónea para  conmover  el  espíritu  del  abogado,  quien,  como  ya  se  dijo,  repudió el  comportamiento del servidor público.   

En  efecto,  la  solicitud  elevada  por el  agente   del   Ministerio   Público   ABDUL  MUSTAFÁ  IZA,    es   una   expresión   inequívoca   y  constitutiva   de  una  petición  indebida  dada  su  investidura  de  servidor  público,  la  cual estructura y consuma el tipo de concusión, pues siendo este  acontecimiento  ilícito  de mera conducta, es indiferente, como ya se dijo, que  se  produzca  el  acrecentamiento  del  patrimonio  del servidor público con el  consecuente  deterioro de las finanzas de la víctima, lo cual conllevaría a un  estado   de   agotamiento  de  la  conducta  sin  que  ésta  sea  la  finalidad  legislativa.   

En  este  orden  de  ideas, es claro que la  actividad  de  MUSTAFÁ IZA se  consumó  en  el  momento en que prevalido de su condición de servidor público  al  servicio  de  la Personaría de Bogotá D. C., abusando del cargo, solicitó  dinero  al  abogado  JORGE  ORTIZ RUBIO, ofreciendo a cambio, su intermediación  ante  la  Fiscalía  202  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito de  Bogotá  D.  C.,  para  favorecer  a  los  procesados  CAMARGO  ARDILA  y TORRES  ESCALLÓN  dentro  del  proceso  radicado  con  el  número  411377, no obstante  carecer  de la investidura de Ministerio Público, pues la representación de la  sociedad  la  tenía para ese proceso la abogada MIRYAM QUIROGA ÁVILA, tal como  se  estableció en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 11 de  junio de 2002 (f. 100 c # 1).   

Adviértase, en efecto, que el sujeto activo  realizó  cuanto  debía  efectuar  para  cumplir  con  su  cometido,  esto  es,  solicitar   dinero   para   atemperar  los  que  para  él  constituían  graves  desventajas   para  los  clientes  del  abogado  exaccionado,  por  consiguiente  recorrió  el  iter criminis  indispensable  para  la  consumar  el delito. Con esta afirmación la Sala ha de  precisar  que  si  bien  el delito de concusión es de carácter formal, ello no  descarta  que  pueda serlo de ejecución material y aun de tracto sucesivo, esto  es,   que   se   puede  consumar  por  etapas  bien  definidas,  como  actos  de  preparación,  de  ejecución  y  de  consumación  y,  por  consiguiente admita  tentativa.   

Sin embargo, no le asiste razón al Tribunal  en  este  caso,  por  cuanto  que  en la sentencia recurrida, estimó tentada la  concusión  por  no haber acusado el abogado ORTIZ RUBIO miedo ni sometimiento a  la   exigencia,  sino  que,  como  él  mismo  lo  expresara,  más  que  sentir  constreñimiento  o  presión,  “se sintió víctima  de  un  absurdo  proceder”,  pues  en  tal  caso, el  ad  quem estaría colocando  en  tela  de  juicio  la  idoneidad de la exigencia y, si careciera la solicitud  indebida    de    provocar   el  metus  potestatis,   mal   se   podría   hablar   de  tentativa,  puesto que esta modalidad imperfecta del  reato  exige,  precisamente, de una acción idónea, inequívocamente dirigida a  la utilidad ilícita.   

Más,  como se ha afirmado, no se duda en  la  idoneidad  de  la conducta desplegada por el procesado si logró producir en  el  abogado, el molesto y repudiable impacto de estar ante un hecho incompatible  con  su  ética,  como  así  se  lo trasmitió a sus clientes, renunciando a su  representación  para evitarse superiores complicaciones. Además, sus clientes,  igualmente,  tuvieron  la  enorme  preocupación  de experimentar que su caso se  calificaba   de   especialmente  grave,  no  por  la  naturaleza  misma  de  las  imputaciones,  sino  porque  la gravedad estaba configurada por la existencia de  una obligación inopinada, indebida y especialmente desventajosa.   

Es por lo anterior que la Sala, atendiendo  las  consideraciones expuestas por el  Fiscal 3º Delegado ante el tribunal  Superior  como apelante, tendrá la conducta atribuida al sindicado ABDUL  MUSTAFÁ  IZA, como constitutiva  de  concusión consumada.   

   

4.-  Ahora bien, para atender en su orden  los  reparos  que  formula  el  defensor  del  procesado, comenzará la Sala por  puntualizar  que  su  disenso lo sustenta en tres aspectos; a saber: el primero,  en  lo  que  denomina  la  prueba  indirecta consistente en las declaraciones de  ANDRÉS  CAMARGO ARDILA y CARLOS ALBERTO TORRES; segundo, en la inexistencia del  hecho   indicador  por  cuanto  no  se  demostró  la  llamada  telefónica  que  supuestamente   hizo  el  procesado  ABDUL  MUSTAFÁ  y,  tercero,  en  torno  al análisis probatorio del  Tribunal,   principalmente,  en  la  declaración  de  JORGE  ORTIZ  RUBIO  cuya  diferencia  de  enfoque  la  radica  en que para la Corporación las condiciones  personales  del  declarante  no son suficientes para declarar plenamente probada  la conducta ilícita como lo exige la ley.   

En  este  orden  de  ideas,  es  oportuno  anotar,  que  cuando  el  Tribunal emprendió el ejercicio argumentativo lo hizo  con  fundamento  en la declaración del doctor JORGE ORTIZ RUBIO, por considerar  que  en  el  proceso  es  la  única  prueba  de  cargo  que  existe  en  contra  de    MUSTAFÁ    IZA  apreciación  que  la Corte comparte, pues en relación con el testimonio único  tiene  sentado  su  criterio  en  el  sentido  de  que  él  perfectamente puede  afianzarse  la  certidumbre  de una sentencia en los términos del artículo 232  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  lo  que  realmente  importa es la  credibilidad   que   irradie   una   vez  sometido  a  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

En  efecto,  no  debe  olvidarse  que  de  acuerdo   con  el  artículo  277  ibídem,  para  apreciar  el  testimonio,  el  funcionario   tendrá   en   cuenta  los  principios  de  la  sana  crítica  y,  especialmente,  lo  relativo  a la naturaleza del objeto percibido, al estado de  sanidad  del  sentido  o  sentidos  por  los  cuales se tuvo la percepción, las  circunstancias  del  lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad  del  declarante,  a  la  forma  como  hubiere declarado y las singularidades que  puedan  observarse  en  el  testimonio,  por  manera que la crítica que hace el  recurrente  a la apreciación que hizo el Tribunal del testimonio de ORTIZ RUBIO  carece  de sentido, por cuanto, como se aprecia del precepto anterior uno de los  factores  que  debe  tener  en cuenta el juzgador es precisamente aquél del que  discrepa el recurrente.   

Dice  el  defensor  que  las  condiciones  personales  no constituyen un hecho indicador de la conducta de concusión, pues  “el  hecho  indicador  sería que el testimonio de  ORTIZ    RUBIO    estuviera   corroborado   y   no   es   así…”.  Sin  embargo,  de  tal  cuestionamiento  lo  que  se desprende,  inicialmente,  es  un  error conceptual que tiene el defensor sobre los diversos  medios  probatorios  previstos  en  los  artículos  233  y  237  del Código de  Procedimiento   Penal,   pues   como  atrás  quedó  señalado,  de  la  prueba  incorporada  al  proceso  surge  la  declaración de ORTIZ RUBIO como testimonio  único,   habida   consideración   de  que  fue  a  él  a  quien  MUSTAFÁ  IZA,  luego  de persistentes  llamadas  telefónicas,  le  hizo  la solicitud concusionaria, en los siguientes  términos:  “diciéndome  a  su  vez que el asunto  estaba  muy  delicado  en  la  fiscalía  y que era mejor arreglar eso porque al  definir  la  situación jurídica los iban a mandar para allá abajo, dándome a  entender  que  sería  al bunker de la Fiscalía, que eso requería unos cuantos  paquetes,  no  recuerdo  si cuarenta o sesenta, porque la negra era muy fregada,  no   tengo   ni   idea   quien   será   la  negra.  Ante  estos  hechos  yo  me  indigné” (f. 50 c # 1).   

Considera   que  no  se  le  puede  dar  credibilidad  a  un  testigo  que “entendió lo que  pretendía    entender    no    lo    que   su   interlocutor   desconocido   le  manifestaba”,  tal  cuestionamiento  se  ubica  al  margen  de  los  parámetros  de  la  sana critica, toda vez que el Tribunal, la  sujetó  a  los  parámetros  de  la  apreciación del testimonios, pues no otra  consideración  puede  hacerse  respecto de una persona  que se desempeñó  durante  varios  años  al  servicio  de la judicatura sin que exista constancia  sobre  comportamiento que atente contra la ética y la moral, adicionalmente, su  declaración  no  se  presenta  contradictoria,  ni  incierta como la señala el  apelante.   

De   otra   parte,   tampoco  le  resta  credibilidad  las  afirmaciones  previas  a  narrar  la  forma  como  se hizo la  petición,    pues    advertir    que    hizo    una   serie   de   ”elucubraciones”    no   conduce  necesariamente  a  que  estuviera  premeditando  un acontecimiento irreal con el  propósito  de causar daño al procesado, pues para ello se requiere de un hecho  que  lo  mueva  a causar ese daño por resentimiento, enemistad o cualquier otro  sentimiento  abyecto  connotaciones  que  se  echan  de  menos  en el actuar del  testigo  ORTIZ  RUBIO, como tampoco resulta admisible el argumento del procesado  en  el  sentido  de una supuesta venganza porque precisamente fue la Personería  la  que  promovió  el  proceso  por presuntas irregularidades en IDU cuando los  procesados dirigían esa entidad distrital.   

Tampoco  ofrece reparo que la imputación  directa  que  hizo  el  abogado  ORTIZ  RUBIO  contra  el procesado MUSTAFÁ  IZA  no se hubiese hecho una  vez  se  hizo  la solicitud, porque lo importante no es la prontitud sino que su  testimonio   se   ha   considerado   como   prueba   única   que   no  ha  sido  contradicha.   

Refiere  el  defensor  del  procesado que  según  el  Tribunal  no  está probado la existencia de la llamada telefónica,  entonces,  considera  que  “si no está probada la  llamada  no  está  probado el hecho indicador”. De  acuerdo  con  la  libertad probatoria consagrada en el artículo 237 del Código  de  Procedimiento  Penal, los hechos susceptibles de probar en el proceso penal,  lo  han  de  ser  por  cualquier  medio  de  convicción, a condición de que su  aducción  se  ajuste  a los parámetros legales, es decir, si bien es cierto el  proceso  no  ofrece  un medio que así lo indique, también es verdad, que en la  declaración  rendida  por  JORGE  ORTIZ RUBIO se afirma categóricamente que el  doctor  MUSTAFÁ lo llamó  por  ese  medio  con  el  propósito  de  elevar  la  petición en los términos  referidos anteriormente.   

La  imprecisión  en  la indicación de las  fechas   en  que  ocurrió  la  solicitud,  tampoco  daría  al  traste  con  la  afirmación  efectuada  bajo la gravedad del juramento, pues, recuérdese que el  inicio  de  esta  investigación y, las que se adelantaron por posibles actos de  corrupción  en  la  Fiscalía  202  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  tuvo su origen en una llamada anónima a la línea anticorrupción de  la  Fiscalía  General  de la Nación y, no precisamente por iniciativa de ORTIZ  RUBIO  quien  decidió  apartarse  de su compromiso profesional como defensor de  los  procesados  por  encontrarse  indignado  por  dicha solicitud, rindiendo su  primera  declaración  el 13 de febrero de 2002 señalando una fecha probable de  la  ocurrencia de la llamada, que se enmarca en la época por la que se recibió  la  llamada anónima denunciado lo que ocurría en dicha fiscalía, cuya data es  del 28 de junio de 2001. (f. 1 c # 1)   

Igualmente, carece de razón el recurrente  en  el  cuestionamiento que hace a las declaraciones de ANDRÉS CAMARGO ARDILA y  CARLOS  ARTURO TORRES, pues ellos, son claros en afirmar que el conocimiento que  tienen  sobre  los hechos investigados en este proceso cuyo origen se remontan a  la  constancia  calendada  el 28 junio de 2001, lo obtuvieron por referencias no  sólo  de  los  profesionales  del  derecho  que ejercían ante la Fiscalía 202  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito, sino también, por parte de  algunos  empleados  de  la fiscalía tal como ocurrió con DIEGO CASTRO quien se  entrevistó  con  ANDRÉS  CAMARGO para advertirle que se cuidara de la gente de  la Fiscalía y del Ministerio Público.   

Es  claro,  entonces, que las reflexiones  que  hace el defensor del procesado en el escrito con el que sustenta el recurso  de  apelación  contra la sentencia condenatoria, son el producto de su personal  apreciación  probatoria  derivada  y  propia  de  su ejercicio profesional como  defensor  del  procesado,  sin que ellas tengan la virtualidad de desestimar los  argumentos  expuestos  por  el Tribunal, toda vez que lo allí expresado no pasa  de   ser   otro   esfuerzo   especula­tivo,   pues   no  se  ofrece  un  argumento  que  desvertebre  la  estructura  de  la  acusación,  pues como ya se ha dicho, la iniciativa para el  aprove­chamiento  económico partió del Ministerio Público.   

Recuérdese,  finalmente, que las pruebas  que   incriminan   al   procesado   ABDUL  MUSTAFÁ  IZA se fueron acumulando de modo coherente, a partir  de  la  constancia  calendada  el  28  de junio de 2001 hasta la declaración de  JORGE  ORTIZ  RUBIO y que se reafirman con las informaciones suministradas   por  el  doctor  EDUARDO  GÁLVEZ  ARGOTE  Coordinador  de  la Unidad Primera de  Delitos  contra  la  Administración  Pública  y  Justicia,  quien a uno de los  interrogantes  propuestos, señaló “En lo atinente  al  Dr.  ABDUL MUSTAFÁ IZA, los distingue porque trabaja como Representante del  Ministerio  Público,  siendo  funcionario  de  la  personería, en la Unidad de  fiscalías   citada  precedentemente,  no  teniendo  ninguna  ingerencia  en  su  trabajo,  pues  únicamente ocupa una oficina en las instalaciones de la Unidad,  su  comportamiento  laboral  me  preocupaba por cuanto atendía reiterativamente  público  en  su oficina y utilizaba en forma exagerada el teléfono, y tal como  lo  reseña  en  igual diligencia a la que estoy rindiendo hoy, me llegó cuando  me  desempeñaba  como  Jefe  de  esa  Unidad, un anónimo en que se aducía que  estaba  solicitando  dinero  para colaborar a abogados en el logro de decisiones  favorables  de  lo  cual  lo  puse  en  conocimiento  de  la Dra. CLARA BERNARDA  CIFUENTES,  cuando se desempeñaba como Directora Seccional de Fiscalías y creo  que  en  la actualidad de esa situación o mejor de la investigación respectiva  conoce  la  Dra. CONSUELO SALVATIERRA.” (f. 186 c #  1)   

Todo lo anterior se conjuga para señalar  de    modo    inequívoco    la   intervención   del   procesado   ABDUL  MUSTAFÁ  IZA  en  el delito de  concusión  por  el  que  se  le  acusa,  lo  que conduce al sostenimiento de la  sentencia  recurrida,  con  las  modificaciones  atinentes  a que se trata de un  delito consumado y no tentado como lo apreció el Tribunal.   

5.-    Ahora   bien,   como   resulta  inescindiblemente  ligado a la impugnación y a la decisión que aquí se adopta  tanto  la  redosificación  de  la  pena  como  la  viabilidad  de  preservar la  sustitución  de  la  restricción  de  la libertad en prisión domiciliaria, la  Sala se ocupará de tales aspectos.   

5.1.-  Si  la  conducta  desplegada  por  ABDUL  MUSTAFÁ  IZA  se  admite   como   típica   y  antijurídica  en  la  medida  de  haber  vulnerado  inequívocamente  el  bien  jurídicamente protegido con la punibilidad del tipo  de  injusto  denominado concusión, establecidas las circunstancias concretas de  su  consumación,  advertida  la  imputabilidad  y  capacidad  de  conducta  del  procesado,  sin  que  concurran  causales  que  permitan  excluir o disculpar su  proceder  que  se  ha entendido como doloso al efectuar la ilícita solicitud de  dinero,  en claro abuso de su cargo como también de su función, es compresible  entonces  que  su  inocencia  fue desvirtuada mediante un debido proceso, por lo  cual,  las condiciones de su punibilidad  están dadas, en consecuencia, se  determinará  la  pena  de acuerdo con el criterio señalado por el a-quo  en  el  sentido de aplicar, por  favorabilidad,    el    mecanismo    previsto    en    la   legislación   penal  anterior.   

Consideró el Tribunal que de acuerdo con  el  artículo  61  del  decreto  100  de 1980, el mínimo se incrementaría en 2  meses,  pues  a  nadie  escapa  que  la  conducta  ejecutada cuando se tenía la  condición  de  agente  del Ministerio Público, hizo perder la confiabilidad en  la  administración  pública,  en  la  rectitud  de  sus  funcionarios y en las  decisiones  justas  que producen, análisis que comparte la Corte, razón por la  cual  se  aumentará  el  mínimo  de  48  meses de prisión en 2 meses, dada la  gravedad  del hecho; así mismo, la pena principal se modificará en 50 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes y la pena accesoria se extenderá al tope  del tiempo previsto para la pena privativa de la libertad.   

5.2.- En relación con el cumplimiento de la  pena,  considera  la  Sala  que  no  se reúnen los presupuestos previstos en el  artículo  38  del  Código  Penal,  para mantener en detención domiciliaria al  procesado,   habida   consideración   de   que,   como   lo   ha  sostenido  la  Sala8  el  artículo 38 del Código Penal, exige para la viabilidad de la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  presión,   entre  otros  presupuestos,  “Que el desempeño personal, laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado  permita  al Juez deducir seria, fundada y  motivadamente   que   no   colocará   en  peligro  a  la  comunidad   y  que  no evadirá el cumplimiento de la pena. Sin embargo,  en  el  presente  caso,  no  podría hablarse fundada y  motivadamente  que la sociedad se encuentre a salvo de  la  comisión  de  nuevos  delitos  por  parte  del  procesado, siendo inminente  la   “protección  de  la  comunidad”,   teniendo  en  cuenta  la  escasa  confiabilidad  que  ofrece  el  desempeño    personal,    laboral   y   social   del   procesado   ABDUL  MUSTAFÁ  IZA  que  se deriva de la  displicencia  con la que el procesado con evidente abuso del cargo de Ministerio  Público  como  funcionario  de  la  Personería  de  Bogotá  D. C., asumió la  axiología  de  los  principios  y  derechos  del  servicio  público,  no puede  pronosticarse  que  en  libertad  o  en  su  domicilio  no volverá a delinquir,  máxime  cuando  en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá   D.   C.,   se  adelanta  otro  en  su  contra  por  similar  modalidad  delictual.   

La  Sala  en  recientes pronunciamientos al  abordar  el  estudio  sobre  la  procedencia de la sustitución de la detención  preventiva          por         domiciliaria9, señaló:   

“Por su parte  el   artículo   38   del   Código  Penal  exige  para  reconocer  la  prisión  domiciliaria,  como  elemento  subjetivo, que el funcionario judicial al valorar  el  desempeño  personal, laboral familiar y social del procesado deduzca seria,  fundada  y  motivadamente  que  no  colocará en peligro a la comunidad y que no  evadirá el cumplimiento de la pena.   

Es  decir,  son  dos  los  tópicos que se  contraponen,  la  necesidad de asegurar la comparecencia del imputado al proceso  y  a  la  ejecución de la pena, o proteger a la comunidad, como objetivos de la  detención  preventiva;  y  la  convicción  de que el procesado comparecerá al  trámite   y  que  no  pondrá  en  riesgo  a  la  comunidad,  para  otorgar  la  domiciliaria.  En  consecuencia,  sólo  en  estos  dos  casos  no  operará  la  sustitución   por   excluirse   sus   presupuestos,   y   será   aplicable  la  jurisprudencia         inicial.”         10   

Por  lo  anterior,  se revocará el numeral  segundo  de  la  providencia impugnada, por no reunirse los requisitos previstos  en  el  artículo  38  del  Código  Penal  para  la  concesión  de la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la de prisión.   

Atendidas las razones expuestas, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

Primero:    Modificar    la  sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., el 25 de septiembre de 2003, en el sentido  de   condenar   al   procesado   ABDUL  MUSTAFÁ  IZA  a  la  pena  principal  de 50 meses de prisión, multa  equivalente   a   50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena  principal.   

Segundo:     Revocar     parcialmente  el  numeral  segundo  de  la sentencia impugnada en el  sentido  de  declarar  que  el  acusado  ABDUL MUSTAFÁ  IZA  no  es  merecedor a la prisión domiciliaria como  sustitutiva  de  la pena de prisión. En consecuencia, ofíciese a la Sala Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., para que una vez  le  sea  resuelta  su situación jurídica en el proceso que se le adelanta, sea  puesto  a  disposición  de  este  proceso para el cumplimiento de la pena aquí  impuesta.   

Confirmar en todo lo demás.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  PROGRAMA  DE  DERECHO  CRIMINAL, CARRARA, Francesca. Parte especial Vol. V Pág.  118.    

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M. P. Dr. GÓMEZ GALLEGO, Jorge Aníbal. Casación 11136,  diciembre 3 de 1999.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M.  P.  Dr.  SOLARTE  PORTILLA,  Mauro,  Sentencia 18056,  septiembre 10 de 2003.   

4  DICCIONARIO  ENCICLOPÉDICO  DE DERECHO USUAL. CABANELLAS, Guillermo. Pág. 409.  Tomo  V.  En las Partidas, según la Partida VII, tía XXXII, ley 7ª: “Metus,  en  latín,  tanto quiera decir en romance como miedo de muerte o de tormento de  cuerpo, o de perdimiento de miembro.   

5 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA M. P. Dr. MEJÍA ESCOBAR, Carlos. Casación 15910 diciembre  19 de 2001   

6  DICCIONARIO  ENCICLOPÉDICO  DE  DERECHO USUAL. CABANELLAS, Guillermo. pag. 409.  Tomo  V.  Miedo:  Angustia  del  animo,  originada por un mal presente o futuro,  cierto  o  supuesto.  Según  la  Partida VII, tía XXXII, ley 7ª: “Metus, en  latín,  tanto  quiera  decir  miedo  de  muerte  o  de  tormento de cuerpo o de  perdimiento de miembro.   

7  Anteproyecto  de  Código  penal  Colombiano,  Ed.  Oficial  de  junio  de 1974.  Publicación  por  el  Fondo  Rotatorio de Minjusticia. Acta 82 de septiembre de  1973.  p.  515.  Se  desconoce  la  razón para haberla incorporado luego, en el  texto  definitivo,  dentro  del mismo artículo que tipificaba las tradicionales  formas  de la concusión explícita e implícita, por cuanto no se conocen actas  de  los trabajos adelantados por la comisión redactora de 1976, como tampoco de  la  de  1979,  de  la  cual  surgió  el  texto  definitivo del código penal de  1980.  En realidad, como se  ha  comprobado  después,  esta  modalidad  podría  estar  ya comprendida en la  llamada  concusión  explícita,  en la cual, el concusionario para su exigencia  se  valdrá  siempre  de  una  solicitud.  Ver DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN  PÚBLICA. MOLINA ARRUBLA Carlos A. Leyer. 4ª. Ed. P. 238.   

8 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M.  P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Hermán. Auto, rad. 21215,  noviembre 19 de 2003    

9 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. M.P. Dr. LOMBANA TRUJILLO, Edgar, auto octubre 2 de 2003.  M.P. Dr.SOLARTE PORTILLA, Mauro, auto , noviembre 12 de 2003.   

10  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  M.P. Dr. CÓRDOBA POVEDA, Jorge, auto julio 16 de  2002     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *