22058(28-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22058  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrada Ponente  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado  Acta  N°  35.   

Bogotá, D. C., abril veintiocho (28) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

  Procedería la Sala pronunciarse sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor  del     procesado     FRANCISCO    JAVIER    SEGURA  ACOSTA,  contra la sentencia proferida el 26 de junio  de  2003  por  el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada el 7 de  mayo  de  ese mismo año por el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta ciudad por  cuyo  medio lo condenó al hallarlo penalmente responsable como determinador del  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  si no se observara que la acción  penal  derivada de tal conducta punible prescribió, incluso, antes de que fuera  concedida  la  impugnación  extraordinaria,  circunstancia  inadvertida  por el  ad quem.   

Igualmente  se  decidirá lo referente a la  prescripción  de  la  acción  penal del mismo delito imputado al no recurrente  ÉDGAR IGNACIO PEÑA RIVERA.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los   primeros  fueron  tratados  por  el  Tribunal, así:   

“El 14 de marzo de 1995 el Departamento de  Policía     de     Cundinamarca    –   Sección   Policía   Judicial   e   Inteligencia   –  dejó  a  disposición  del  Fiscal  Seccional  de  Asignaciones  el  vehículo automóvil marca TOYOTA COROLLA, tipo  sedan,  color  rojo,  modelo  1992,  motor 4A-2416432, serie AE928816009, Placas  ZIF-675,  inmovilizado  el 21 de febrero de ese año por una patrulla adscrita a  la  Unidad  de  Automotores de la SIJIN por aparecer con documentación falsa en  la  Dirección  de Tránsito y Transportes de Zipaquirá, el cual, al momento de  la   inmovilización,   era   conducido   por  JOSÉ  HERALDO  TORRES  SANDOVAL.   

Indicó  el  informe  que,  de  acuerdo  a  noticias  suministradas  por la SIJIN, el vehículo fue hurtado en la República  de  Venezuela,  donde  está radicado en el expediente N° D815676 de 6 de junio  de 1993.”   

Por   los   anteriores  episodios  fueron  vinculados   a  este  proceso  José  Heraldo  Torres  Sandoval,  Aida  Jiménez  de  Gómez,  Gladys  del  Socorro  Martínez, Gustavo  Zambrano   Hoya,   ÉDGAR   IGNACIO  PEÑA  RIVERA  y  FRANCISCO  JAVIER  SEGURA  ACOSTA.   

Cerrada  la  instrucción el 28 de abril de  1998  la  Fiscalía 110 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación  en  contra  de  los sindicados FRANCISCO JAVIER SEGURA  ACOSTA  y ÉDGAR IGNACIO PEÑA RIVERA, el primero como  determinador  y  el  segundo como autor material del delito de falsedad material  de   particular  en  documento  público  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.  Precluyó la instrucción en relación con los demás procesados.   

La anterior providencia alcanzó ejecutoria,  según  constania  que  aparece  a  folio  293  vto.  del  cuaderno  N°  1,  el  13   de  agosto  de  1998.   

Tramitada  la  etapa  de  la  causa  por el  Juzgado  46 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 7 de mayo  de  2003 resolvió condenar a los procesados FRANCISCO  JAVIER    SEGURA   ACOSTA   y   ÉDGAR   IGNACIO   PEÑA   RIVERA   como  responsables  del  delito de falsedad en documento privado de  que  trata  el  artículo  289  de la Ley 599 de 2000, normatividad aplicable en  este  caso  por contener igual penalidad que la prevista en el artículo 221 del  Decreto  100  de  1980,  el primero de ellos como determinador y el segundo como  autor,  a  la  pena  de  veinte  (20)  meses  de  prisión e interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad.   

Dispuso que no había lugar a condenar a los  acusados  en  mención  al  pago  de  indemnización de perjuicios, les negó la  suspensión  de  la ejecución condicional de la sentencia, ordenó librar orden  de  captura  en  su contra y dejó a disposición del Canciller de la República  de Venezuela, con sede en Colombia, el vehículo incautado.   

El fallo anterior fue apelado por el Fiscal  173  Seccional  y por la defensa del acusado FRANCISCO  JAVIER  SEGURA  ACOSTA,  con fecha junio 26 de 2003 el  Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó.   

La anterior sentencia fue objeto del recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  y  sustentado  por  el  defensor del  procesado    FRANCISCO    JAVIER   SEGURA   ACOSTA.   

         

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De  conformidad con la  preceptiva del  artículo  80  del  Código  Penal  vigente  para  el  momento de los hechos, la  acción  penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la  ley,  si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser  inferior a 5 años, ni exceder de 20.   

La iniciación del término de prescripción  comenzaba  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  el  término  de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un  período  igual  a  la  mitad  del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en  ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10.   

Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia  de  la  Sala,  que  la  calificación  asumida  en la sentencia, aún no estando  ejecutoriada,  tiene  calidad  definitoria,  para  todos  los  efectos  legales,  incluida la prescripción:   

En los siguientes términos se precisó tal  criterio:   

“La  ley penal  colombiana  vincula,  inexorablemente,  casi  todas  sus instituciones al cuadro  normativo  previsto  para  los  hechos que se regulan en ella. Sin embargo dicho  cuadro  normativo  va  adquiriendo  su perfil definitivo a través del juicio de  valor  que  sobre  los  hechos  y  sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y  provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales.   

De  allí  se  deriva, entonces, como lo ha  sostenido  la  Corte,  que  las  variaciones  a la calificación jurídica de la  conducta  imputada,  introducidas a través del proceso, deben considerarse para  los  cómputos  propios  de  la  prescripción  y produciendo efectos que se han  asimilado  a  los  de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y  noviembre  16/93  por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que  la  acción  penal  que  prescribe es la generada por el delito respectivo y que  éste  por  su  parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto  de sentencia.   

De   este   modo,   mientras  el  sistema  prescriptivo  esté  diseñado con referencia a la identificación jurídica del  hecho  punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el  término  de  prescripción,  tendrán que admitirse las repercusiones que sobre  el  fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que  se  afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la  sentencia misma impidiendo su ejecutoria.   

No se trata de plantear acá la conveniencia  o   inconveniencia   de  que  un  sistema  como  el  indicado  produzca  en  las  calificaciones  jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos  inestables  o  inseguros,  sino  de  que mientras el sistema de prescripción se  sostenga  sobre  este  modelo  y  estas  regulaciones  de  derecho  positivo, es  inevitable  que  el  fenómeno  prescriptivo  esté  sujeto  al  vaivén  de  la  calificación  definitiva  hecha  en  la  sentencia  y que ella produzca efectos  sustanciales  y  procesales  sobre todas las consecuencias jurídicas derivables  de la misma.   

Si no fuese así el asunto, prevalecería en  el  proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso  podrían  llegarse  a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no,  en  que  por  otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril  de   1977,   el  sujeto  de  la  función  acusadora   podría  impedir  la  prescripción  de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución  de  acusación  en  desmedro  del derecho del imputado a su declaratoria, puesto  que  se  daría  carácter  de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es  decir  al  acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente  funcional  pues  no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del  cual    se    desenvolverán   la   acusación   y   la   defensa”1.   

En otros pronunciamientos posteriores sobre  la misma temática se dijo:   

“La calificación sumarial impartida en la  resolución  de  acusación  no obstante su carácter provisorio se convierte en  ley  del  proceso,  pues  es  el  hito  fundamental  a partir del cual el Estado  garantiza  al  acusado  el  derecho  de  defensa  y  se  desarrolla la actividad  defensiva  durante  el  debate  del  juicio,  pero  a  la vez está sujeta a las  resultas   de   éste,   materializadas  en  la  sentencia  de  las  instancias.   

Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia  bajo  los  parámetros  del  debido  proceso  y  concordantes con la resolución  acusatoria,  es  el  único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria  del  proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la  mantenga  en  los  mismos  términos de la acusación fiscal o que le introduzca  variaciones  de  menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal  contemplado  en  el  fallo de las instancias con las circunstancias específicas  declaradas,  el  que  establece  el  término  de la prescripción de la acción  penal”2.   

Bajo  el  anterior  contexto  normativo  y  jurisprudencial,  procede  la  Sala  a  estudiar  la  situación  jurídica  del  procesado   impugnante   FRANCISCO   JAVIER   SEGURA  ACOSTA,  en  relación  con  la  prescripción  de la  acción  penal  derivada  del  delito  por  el  cual se le impuso la condena que  cuestiona  por  la  vía  casacional, esto es, falsedad en documento privado, al  igual  que  en  relación  con el no recurrente ÉDGAR  IGNACIO  PEÑA RIVERA, también condenado por la misma  conducta  punible,  en  consideración  a que el fallo fue impugnado, así sólo  hubiera  sido  por  uno  de  los  procesados,  aún  no ha cobrado ejecutoria en  relación  con  ninguno  de  ellos,  dada  la  imposibilidad legal de que puedan  reconocerse ejecutorias parciales.   

Pues  bien,  en  esto  se  tiene  que en la  resolución  de  acusación  se  les  atribuyó  a  los  procesados FRANCISCO  JAVIER  SEGURA  ACOSTA  y  ÉDGAR  IGNACIO  PEÑA RIVERA  presunta  responsabilidad  en  el  delito de falsedad  material  de  particular  en  documento  público,  que  de  conformidad  con el  artículo  220  del derogado Código Penal, tenía señalada una pena máxima de  ocho (8) años de prisión.   

El  fallo de primera instancia modificó la  adecuación  típica, estableciendo que la conducta punible constituía falsedad  en  documento  privado,  “pues  se  reitera  que el  documento  en  donde se consignó la declaración falsa hasta ese momento tenía  carácter  de  privado”,  considerándose  el a quo  habilitado  para  introducir  la  modificación,  pues  el delito de falsedad en  documento  privado,  tanto  en  el  artículo  221 del Decreto 100 de 1980, como  ahora  en  el  artículo  289  de  la  Ley  599 de 2000, tiene una sanción más  favorable  para los acusados que la prevista por la conducta punible imputada en  la acusación.   

Esta  determinación  fue confirmada por el  Tribunal  al  concluir  que  “resultó  acertada la  decisión  del  a  quo  al  considerar  que se trataba de falsedad en documentos  privados,   la   que   tampoco   fue   protestada,   en   este   punto,  por  la  defensa”.   

Así, pues, queda claro que en el asunto que  ocupa    la    atención    de   la   Sala   a   los   procesados   FRANCISCO   JAVIER   SEGURA   ACOSTA   y   ÉDGAR   IGNACIO   PEÑA  RIVERA,  en  las  sentencias  de  instancia  se  les  atribuyó  la  conducta  punible de falsedad en documento privado prevista en el  artículo  221 del Decreto 100 de 1980, norma que señalaba para sus infractores  pena  que  oscilaba  entre  uno  (1) y seis (6) años de prisión, misma que hoy  establece el artículo 289 de la Ley 599 de 2000.   

Así  las cosas, para efectos de determinar  el  lapso  de  la  prescripción  en  el  caso de tales sindicados, se parte del  máximo  de  pena  señalado  en  la  norma infringida, esto es, seis (6) años,  disminuido  en  la  mitad  por  razón  de la interrupción de la resolución de  acusación  ejecutoriada,  quedando  así  reducido  a  tres (3) años. Ello sin  dificultad  pone  en  evidencia  que  el fenómeno jurídico de la prescripción  respecto  del  delito de falsedad en documento privado antes mencionado opera en  un  término  de  cinco (5) años (artículo 84, Decreto 100 de 1980 y artículo  86 de la Ley 599 de 2000).   

Como  en  este  caso  la  resolución  de  acusación,  alcanzó  ejecutoria  el  13  de  agosto  de  1998,  la conclusión  razonable  a  la cual se llega es la de que el término mínimo señalado por la  ley  para  que  operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción  penal  en  el juicio, se cumplió el 12 de agosto de 2003, esto es, antes de que  el  Tribunal  concediera  el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el  defensor del procesado SEGURA ACOSTA (octubre  15  de 1993), situación inadvertida por esa corporación.   

Lo   dicho   en   precedencia,  entonces,  constituye   razón   suficiente   para  que  la  Sala  proceda  a  declarar  la  prescripción  de  la acción penal, derivada de la conducta punible de falsedad  en   documento   privado   y  a  ordenar,  en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento  seguido contra los procesados FRANCISCO  JAVIER SEGURA ACOSTA y ÉDGAR IGNACIO PEÑA RIVERA.   

El  juzgado de primera instancia realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en  esta  providencia,  contra  la  cual  procede  el  recurso de reposición. Así mismo,  devolverá  las  cauciones prendarias que hubieren prestado los sindicados antes  mencionados.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.-  Declarar  prescrita  y  extinguida  la  acción  penal, derivada de la conducta punible de falsedad en documento privado  atribuida  a  los  procesados  FRANCISCO JAVIER SEGURA  ACOSTA  y ÉDGAR IGNACIO PEÑA RIVERA, por las razones  señaladas en la anterior motivación.   

2.- Ordenar, en consecuencia, la cesación  del procedimiento adelantado contra los mencionados procesados.   

3.-  Disponer que por el Juzgado de primera  instancia  se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes y devuelva la  caución   prendaria   constituida   por   los   procesados  antes  mencionados.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.    Cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fallo  revisión marzo5/96, rad. 8336, M. P. Carlos E. Mejía Escobar.   

2 Autos  casación  abril  9/99,  rad. 13.165, M. P. Dídimo Páez Velandia y Sept.24/02,  rad. 12.951, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.     

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