22039(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22039  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                         Magistrado Ponente:   

                                                Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                           Aprobado Acta No. 43   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos  mil cuatro (2.004)   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor  de  los  sentenciados JOSÉ ISAURO  GARCÍA  BERMÚDEZ  y  JORGE ALFONSO GARCÍA BERMÚDEZ contra el fallo de agosto  11  de  1.998,  por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá, revocando la  absolución  que  en  primera instancia había dictado en mayo 11 del mismo año  el  Juzgado  17  Penal  del Circuito de dicha ciudad, condenó a los acusados en  mención  a  la pena principal de 25 años de prisión al hallarlos responsables  de  la comisión de un concurso de delitos de homicidio agravado en modalidad de  tentativa,  hurto calificado y agravado y falsedad en documento público, de los  cuales fue víctima Néstor Pardo Bohórquez.   

ANTECEDENTES:  

El   día   8   de   noviembre   de  1.994,  aproximadamente  a  las  siete  de  la  noche  en el Barrio Perdomo Alto de esta  ciudad,  Néstor  Pardo  Bohórquez  fue  abordado  por  varias  personas que lo  despojaron  de  su  vehículo,  documentos  de  identificación  y algunas otras  pertenencias,  no  sin  antes  haberlo  herido  en  cráneo y tórax con arma de  fuego.   

Denunciado  tal  acontecer  por  Concepción  Pereira  Moreno,  quien  entonces dijo ser la cónyuge del ofendido, aseguró en  ampliación  de  su queja que -de conformidad con lo relatado por su esposo- los  agresores  habían  sido los hermanos José Isauro y Jorge García Bermúdez, lo  que  en  efecto  ratificó  la  propia  víctima al rendir declaración el 27 de  enero  de  1.995 no obstante lo cual el 4 de mayo siguiente al pretender ampliar  su  dicho  dijo  necesitar  “retirar  la  demanda”  hallándose  entonces en  precarias  condiciones  mentales  para  rendir  testimonio, según de ello dejó  constancia la funcionaria instructora.   

LA DEMANDA:  

   

Adjuntando fotocopia del proceso que por esta  vía  se  pretende  cuestionar,  incluida  la  de  los  fallos proferidos en las  instancias,  pero  sin  constancia  alguna de su ejecutoria, el apoderado de los  condenados  José  Isauro  y  Jorge Alfonso García Bermúdez formula demanda de  revisión  que  -sin  precisar  la  actuación  procesal-  sustenta en la causal  tercera  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  “cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los debates, que establezcan la  inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.   

Empieza  sin embargo por proponer la forma en  que  -en  su  parecer- ocurrieron los hechos bajo el supuesto de que ellos, así  como  la  imputación  en  contra  de  los  procesados,  fueron fraguados por la  denunciante  no sólo con el ánimo de vengarse de su compañero marital y de su  amante  María  Olga  García Bermúdez (hermana de los acusados), sino también  para  apropiarse  de  los bienes de aquél, incluida una piedra preciosa que por  aquella  época  había  encontrado  en  sus correrías por zona esmeraldífera,  para  seguidamente  entrar a criticar la valoración que de las pruebas obrantes  en  el  proceso  hizo  el juzgador y de tal modo señala un móvil en la actitud  interesada  de la denunciante en la muerte de la víctima y tacha de mentiroso y  falso  el informe rendido por el C.T.I. acerca de la imposibilidad de capturar a  los procesados en ese entonces.   

Bajo el título de “hecho nuevo” se queja  el  actor  de  que previamente a la recepción del testimonio de Néstor Pardo y  dadas  las inhabilidades que para ese fin prevé el artículo 215 del Código de  Procedimiento  Civil,  no  se haya practicado un dictamen psiquiátrico pues era  evidente   que  al  salir  de  la  clínica  aquél  presentaba  una  deplorable  condición  física  y  mental, para concluir que, además ante la actitud de la  quejosa,  no ha debido dársele a la prueba testimonial el valor absoluto que se  le asignó.   

Finalmente,  bajo  el  acápite  de “prueba  nueva”   expresa   aducir   y   adjuntar   como   tales  las  siguientes,  sin  argumentación  alguna  que  demuestre  su relevancia o incidencia en el proceso  cuestionado:   

1.  Declaración  extraproceso  rendida  por  Néstor  Pardo  el  6  de abril de 1.999 donde éste manifiesta que los acusados  son inocentes.   

2. Escrito elaborado por la propia víctima el  12  de  abril  del  año antes citado en el que asevera que los hermanos García  Bermúdez nada tienen que ver en los hechos de que fuera sujeto.   

3.  Declaración  extraproceso de María Olga  García  Bermúdez,  hermana  de  los  sentenciados, donde -dice el actor-   hace un breve relato de los hechos.   

4.  Partida  de  bautismo y registro civil de  nacimiento de Néstor Pardo sin nota marginal de matrimonio.   

5.  Declaraciones  extraproceso  de todos los  miembros  de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Vega-San Joaquín de La  Mesa.   

6.  Declaración  extraproceso  de José Luis  Álvaro  Fonseca  acerca  de  las  calidades  morales  de  Jorge García y de la  relación    laboral    entre   ellos   existente   para   la   fecha   de   los  hechos.   

7.  Declaración  extraproceso  de  Abelardo  Bernal  en  la que dice constarle que Jorge García trabajó para Elías Galindo  García durante los días 7 a 9 de noviembre de 1.994.   

8.  Declaración  extraproceso  de  Rosalba  Rincón  manifestando  que  Jorge  García  estaba viviendo donde ella lo hacía  para el día de los hechos.   

9. Declaración extraproceso de Elías Galindo  asegurando  que Jorge García, su trabajador, no salió de la Vereda la Vega-San  Joaquín para el momento de los hechos.   

10. Fotocopia del pase de José Isauro García  y  su  refrendación  de junio de 1.998 para evidenciar -dice el demandante- que  no estaba escondido ni huyendo.   

11.  Escritura  del  inmueble de propiedad de  José  Isauro  García  para  acreditar  que  desde que compró en el año 1.990  siempre ha permanecido allí.   

12.  Recibo  a  través  del  cual le pagan a  Isauro  García  un  seco  de  la  Lotería  La  Nueve  Millonaria,  de modo que  -sostiene- nunca estuvo escondido ni es guerrillero.   

13.  Hojas  conteniendo nombres de personas a  quienes les consta las buenas costumbres de los condenados.   

14. Fotocopias de las facturas de pago a Jorge  García como trabajador de Flores San Joaquín desde el año 1.996.   

15.  Versión libre rendida por Néstor Pardo  ante  la  Fiscalía  242 Delegada en donde expresa que Concepción Pereira es la  culpable de todo y   

16. Grabación magnetofónica de declaración  hecha por la víctima ante el actor y otras personas.   

CONSIDERACIONES:  

Sabido  que  la  acción  de  revisión  no  constituye  un  instrumento  extraordinario para revivir debates ya superados en  las  etapas del proceso, ni para desconocer -sin más- el carácter definitivo e  inmutable  de  los  fallos  judiciales,  su  ejercicio  ha  de  fundarse  en  la  posibilidad  real  de  levantar  los  efectos de la cosa juzgada a través de la  demostración  de  alguno de los precisos motivos legalmente previstos y bajo el  ineludible  cumplimiento de los requisitos a que hace relación el artículo 222  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  entre  ellos  la  determinación  de la  actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda,  la  causal  invocada  y los  fundamentos  de  hecho  y  de derecho en que se apoya la solicitud, así como la  adjunción  de  copia  o  fotocopia de los fallos dictados en las instancias con  constancia  de  su  ejecutoria,  los  cuales precisamente el actor omite reunir.   

En efecto, el defensor de los condenados José  Isauro  y  Jorge  Alfonso  García Bermúdez si bien identifica en la demanda de  revisión  que formula en nombre de aquéllos al despacho que produjo el fallo y  las  conductas  punibles  que  motivaron  la investigación y el juzgamiento, es  evidente  que omite precisar la actuación procesal y aunque adjuntó fotocopias  de  las  sentencias  en  ella  dictadas  no  las  acompañó de constancia de su  ejecutoria.   

Además,  habiendo  invocado  como  motivo de  revisión  la  causal  3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  los  fundamentos que expone no se ciñen a la naturaleza de la acción, mientras  que  las  pruebas  que  adjunta,  sin que de ellas hubiere exhibido la necesaria  relación  que  pudieran  tener  con  los hechos materia de proceso, no obedecen  ciertamente  a  la concepción de prueba nueva y aquellas que pudiesen sujetarse  a  ésta  carecen de aptitud para derruir la cosa juzgada a que arribó el fallo  cuestionado.   

Es        que        –como  se  ha  diciho-  la  acción  de  revisión  no  es  la  continuación  del juicio que culminó con la providencia  ejecutoriada  ni  la senda para reeditar el debate jurídico-probatorio que tuvo  lugar  en  el  concluido  proceso,  sino  el medio a través del cual es posible  realizar  un  cuestionamiento  serio  a  la sentencia en firme que finiquitó de  modo concluyente la controversia procesal.   

Por  eso  bajo  la  invocación  de la causal  tercera,  ni  de  ninguna  otra  desde luego, puede el demandante -como aquí se  pretende-  postular  los  hechos  juzgados  según  su  parecer,  ni plantear un  reexamen  de  las  pruebas ya que, si el objetivo fundamental de la revisión es  enmendar  la  injusticia  material  de  un fallo, debates como el que propone el  actor  relacionados  con  la  credibilidad  que  merecían  o no los testimonios  adjuntados  al  proceso  son  por completo extraños a la acción que se ejerce,  máxime  que  -como  lo  tiene establecido la Sala- ante la aparición de hechos  nuevos  o pruebas de similar naturaleza que apuntan a acreditar la inocencia del  condenado,  o  su  inimputabilidad,  corresponde  al  actor  probar  no sólo el  surgimiento  de  aquéllos  o  de  éstas, sino también que el fallador no tuvo  oportunidad  de  pronunciarse  sobre  esos elementos de convicción que de haber  sido   conocidos   u  oportunamente  incorporados  al  expediente,  lo  habrían  conducido   a   una   decisión   sustancialmente   opuesta   a   la  finalmente  adoptada.   

En  esas  condiciones,  entendiendo por hecho  nuevo  aquel  suceso  que ligado al delito materia de proceso, no se conoció en  alguna  de  las  etapas  de la actuación judicial y obviamente no fue objeto de  controversia;   y   por  prueba  nueva,  todo  medio  de  convicción  que  sin  haber  sido incorporado a la  actuación,  da  cuenta  de  la  existencia  de  un  hecho desconocido, o de una  variante  sustancial  de uno sí percibido en las instancias, con la virtualidad  de  derruir  el  juicio  de valor concretado en la condena, los que expone y las  que adjunta el demandante no se avienen a dicha concepción.   

Así, sentado en la demanda el supuesto según  el  cual  Néstor  Pardo  -víctima  de  los  delitos  objeto  de  la  sentencia  condenatoria  que  ahora  se  cuestiona-  declaró  en  el proceso señalando en  principio  como  sus  agresores  a  los  hermanos  José  Isauro y Jorge Alfonso  García  Bermúdez  para  luego  retractarse, es patente que ningún hecho nuevo  puede  constituir  la  queja  de que no se haya practicado al ofendido un examen  psiquiátrico  antes  de que hubiera rendido su primera versión, pues tal error  de  actividad  que  por  omisión en la práctica de pruebas así se denuncia no  corresponde  a un suceso relacionado con los hechos punibles, sino simplemente a  un  supuesto  error  in  procedendo  propio de alegarse por la senda del recurso  extraordinario de casación.   

Tampoco  puede  tenerse  por  hecho  nuevo la  alegada  insanidad  mental  que  el  actor  predica  del  ofendido, cuando en el  proceso  ciertamente  eran conocidas las secuelas que a aquél le produjeron las  heridas  y  que  inclusive,  al  momento  de  intentarse  la  recepción  de una  ampliación  de su dicho, la instructora dejó constancia de la imposibilidad de  ello  frente  a  las  anomalías  que  de  personalidad evidenciaba el ofendido.   

Menos  puede  tenerse  por  hecho  nuevo  la  argüida  actitud  que frente al proceso asumió la denunciante, pues además de  que  era  una  situación  demostrada  dentro de aquél, es patente que no tiene  nexo alguno con los delitos materia de juzgamiento.   

Ahora bien, entratándose de prueba nueva, el  actor  relaciona y adjunta una serie de medios que evidentemente -la mayoría de  ellos-  no  responden  a  ese concepto, al paso que otros carecen de la eficacia  que el demandante quiere hacerles producir.   

Así,  bajo  el mismo supuesto de que Néstor  Pardo  declaró  en  los  autos  y  que  en principio imputó la autoría de los  hechos  a  los  condenados, para luego pretender retractarse bajo la afirmación  de  que retiraba la denuncia, ningún carácter novedoso puede asignársele a la  declaración  extraproceso  que  de  él  se adjunta, ni al escrito que el mismo  suscribió  en  abril  12  de  1.999,  ni  a  la  versión  que rindió ante una  fiscalía,  ni  a  la  grabación de una declaración que hizo ante su abogado y  otras  personas,  pues  si  bien  pudiera  tratarse  de  elementos que no fueron  incorporados  al  proceso  es  claro  que  el  hecho  a  que se refieren sí era  conocido  en  la  actuación,  esto  es  su  retractación  en  señalar  a  los  condenados como sus victimarios, por eso expresó el ad quem:   

“…resulta   explicable   el   estado  emocional-mental     de     Pardo     al    pretender    retirar    ‘la         demanda’…,  empero  ello  no desvirtúa esa  primera  acriminación  en  la  cual  el  testigo  no  evidenció condición que  afectara  la aptitud de su declaración, ni motivos que lo impulsaran a mentir o  a  deformar la verdad para imputarle a los hermanos José Isauro y Jorge García  Bermúdez hechos que en realidad no hayan cometido”.   

Del  mismo modo, otras pruebas relacionadas y  adjuntadas  por  el  actor,  aunque  pudieren no haber sido allegadas al proceso  tampoco  evidencian  un  hecho  nuevo  ligado  a  aquellos que constituyeron los  delitos  o  simplemente  se  pretende con ellas cuestionar la credibilidad que a  otros  medios  les  defirió  el  juzgador, siendo que tal debate -como ya se ha  dicho- no es propio de este ámbito.   

En ese orden, la declaración extraproceso de  María  Olga  García,  quien  no  fue  testigo  de los acontecimientos, ningún  suceso  relacionado  con  ellos  relata  y  a  cambio pretende estructurar en el  testimonio  de  la  denunciante un ánimo vindicativo, que ninguna trascendencia  tiene  en  el informativo por la sencilla razón de que tal medio de convicción  no  fue  ciertamente  el  fundamento de la condena como sí lo fue el testimonio  rendido por la propia víctima.   

Igualmente  carecen  de  trascendencia  para  demostrar  la  inocencia  de  los convictos el registro civil de nacimiento o la  partida  de  bautismo de Néstor Pardo en los que ninguna nota aparece acerca de  que  fuera  casado,  pues  ello lo único que hace es cuestionar la veracidad de  los  asertos  expresados  por  la denunciante, pero en modo alguno desvirtúa la  prueba  que  tuvo en cuenta el ad quem para fundamentar la condena, máxime que,  independiente  de si entre la víctima y la quejosa existía o no un contrato de  matrimonio,  lo  cierto  es  que  sí  hacían  vida  conyugal,  como  el propio  demandante  lo  reconoce  a  través  de  su libelo y demuestra inclusive con la  declaración que adjuntó de María Olga García.   

Ahora   bien,  en  un  sistema  penal  cuya  responsabilidad   se  deriva  del  acto  ejecutado  y  no  por  las  condiciones  personales  del  autor, tampoco trascienden en desvirtuar la condena irrogada en  contra  de  los  hermanos  García Bermúdez las declaraciones de sus vecinos, o  las  firmas  de ellos acerca de sus buenas costumbres, ni las pruebas con que se  dice  acreditar  que  los acusados no se encontraban huyendo ni escondidos y que  Isauro   no   era  guerrillero,  pues  es  claro  que  sin  tratarse  de  medios  relacionados  con  los hechos en manera alguna logran derruir el juicio de valor  a  que  llegó  el  fallador  con  fundamento  en  el  testimonio  de  la propia  víctima.   

Y si con las declaraciones de Abelardo Bernal,  Rosalba  Rincón  y  Elías  Galindo  se  pretende  demostrar  que Jorge Alfonso  García  no  salió de la vereda donde residía para la fecha de los punibles, a  pesar  de  que ellas no obraren en el proceso, es patente que no aportan ningún  hecho  novedoso  en  la  actuación,  pues es claro que al valorar el ad quem el  testimonio  del ofendido partió del obvio supuesto de que los procesados sí se  hallaban  en  Bogotá,  en  el  sitio  de los acontecimientos y no en otro lado,  luego  fue  un  aspecto materia del debate propio de las instancias imposible de  revivir por medio de la acción de revisión.   

En  esas  circunstancias, como no se trata de  aducir  cualquier  medio  probatorio, sino solamente aquellos que acreditando un  hecho  nuevo  relacionado  con  los  delitos  objeto  de  juzgamiento  apunten a  establecer  la  inocencia  del procesado o su inimputabilidad, es incuestionable  que  el actor incumplió también la carga de evidenciar la trascendencia de los  medios  que aduce como novedosos y en ese orden su pretensión no queda más que  en  la  prolongación  del  debate  ya  surtido  en las instancias, todo lo cual  impone necesariamente la inadmisión del libelo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Reconocer  al  abogado Francisco Sandoval  Cárdenas  como apoderado de los señores José Isauro García Bermúdez y Jorge  Alfonso García Bermúdez.   

2.   Inadmitir   la  demanda  de  revisión  presentada  en  nombre de José Isauro García Bermúdez y Jorge Alfonso García  Bermúdez.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        ALFREDO                     GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO     ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN         JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS           MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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