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Proceso No 22039
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 43
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2.004)
VISTOS:
Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de los sentenciados JOSÉ ISAURO GARCÍA BERMÚDEZ y JORGE ALFONSO GARCÍA BERMÚDEZ contra el fallo de agosto 11 de 1.998, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá, revocando la absolución que en primera instancia había dictado en mayo 11 del mismo año el Juzgado 17 Penal del Circuito de dicha ciudad, condenó a los acusados en mención a la pena principal de 25 años de prisión al hallarlos responsables de la comisión de un concurso de delitos de homicidio agravado en modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y falsedad en documento público, de los cuales fue víctima Néstor Pardo Bohórquez.
ANTECEDENTES:
El día 8 de noviembre de 1.994, aproximadamente a las siete de la noche en el Barrio Perdomo Alto de esta ciudad, Néstor Pardo Bohórquez fue abordado por varias personas que lo despojaron de su vehículo, documentos de identificación y algunas otras pertenencias, no sin antes haberlo herido en cráneo y tórax con arma de fuego.
Denunciado tal acontecer por Concepción Pereira Moreno, quien entonces dijo ser la cónyuge del ofendido, aseguró en ampliación de su queja que -de conformidad con lo relatado por su esposo- los agresores habían sido los hermanos José Isauro y Jorge García Bermúdez, lo que en efecto ratificó la propia víctima al rendir declaración el 27 de enero de 1.995 no obstante lo cual el 4 de mayo siguiente al pretender ampliar su dicho dijo necesitar “retirar la demanda” hallándose entonces en precarias condiciones mentales para rendir testimonio, según de ello dejó constancia la funcionaria instructora.
LA DEMANDA:
Adjuntando fotocopia del proceso que por esta vía se pretende cuestionar, incluida la de los fallos proferidos en las instancias, pero sin constancia alguna de su ejecutoria, el apoderado de los condenados José Isauro y Jorge Alfonso García Bermúdez formula demanda de revisión que -sin precisar la actuación procesal- sustenta en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Empieza sin embargo por proponer la forma en que -en su parecer- ocurrieron los hechos bajo el supuesto de que ellos, así como la imputación en contra de los procesados, fueron fraguados por la denunciante no sólo con el ánimo de vengarse de su compañero marital y de su amante María Olga García Bermúdez (hermana de los acusados), sino también para apropiarse de los bienes de aquél, incluida una piedra preciosa que por aquella época había encontrado en sus correrías por zona esmeraldífera, para seguidamente entrar a criticar la valoración que de las pruebas obrantes en el proceso hizo el juzgador y de tal modo señala un móvil en la actitud interesada de la denunciante en la muerte de la víctima y tacha de mentiroso y falso el informe rendido por el C.T.I. acerca de la imposibilidad de capturar a los procesados en ese entonces.
Bajo el título de “hecho nuevo” se queja el actor de que previamente a la recepción del testimonio de Néstor Pardo y dadas las inhabilidades que para ese fin prevé el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, no se haya practicado un dictamen psiquiátrico pues era evidente que al salir de la clínica aquél presentaba una deplorable condición física y mental, para concluir que, además ante la actitud de la quejosa, no ha debido dársele a la prueba testimonial el valor absoluto que se le asignó.
Finalmente, bajo el acápite de “prueba nueva” expresa aducir y adjuntar como tales las siguientes, sin argumentación alguna que demuestre su relevancia o incidencia en el proceso cuestionado:
1. Declaración extraproceso rendida por Néstor Pardo el 6 de abril de 1.999 donde éste manifiesta que los acusados son inocentes.
2. Escrito elaborado por la propia víctima el 12 de abril del año antes citado en el que asevera que los hermanos García Bermúdez nada tienen que ver en los hechos de que fuera sujeto.
3. Declaración extraproceso de María Olga García Bermúdez, hermana de los sentenciados, donde -dice el actor- hace un breve relato de los hechos.
4. Partida de bautismo y registro civil de nacimiento de Néstor Pardo sin nota marginal de matrimonio.
5. Declaraciones extraproceso de todos los miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Vega-San Joaquín de La Mesa.
6. Declaración extraproceso de José Luis Álvaro Fonseca acerca de las calidades morales de Jorge García y de la relación laboral entre ellos existente para la fecha de los hechos.
7. Declaración extraproceso de Abelardo Bernal en la que dice constarle que Jorge García trabajó para Elías Galindo García durante los días 7 a 9 de noviembre de 1.994.
8. Declaración extraproceso de Rosalba Rincón manifestando que Jorge García estaba viviendo donde ella lo hacía para el día de los hechos.
9. Declaración extraproceso de Elías Galindo asegurando que Jorge García, su trabajador, no salió de la Vereda la Vega-San Joaquín para el momento de los hechos.
10. Fotocopia del pase de José Isauro García y su refrendación de junio de 1.998 para evidenciar -dice el demandante- que no estaba escondido ni huyendo.
11. Escritura del inmueble de propiedad de José Isauro García para acreditar que desde que compró en el año 1.990 siempre ha permanecido allí.
12. Recibo a través del cual le pagan a Isauro García un seco de la Lotería La Nueve Millonaria, de modo que -sostiene- nunca estuvo escondido ni es guerrillero.
13. Hojas conteniendo nombres de personas a quienes les consta las buenas costumbres de los condenados.
14. Fotocopias de las facturas de pago a Jorge García como trabajador de Flores San Joaquín desde el año 1.996.
15. Versión libre rendida por Néstor Pardo ante la Fiscalía 242 Delegada en donde expresa que Concepción Pereira es la culpable de todo y
16. Grabación magnetofónica de declaración hecha por la víctima ante el actor y otras personas.
CONSIDERACIONES:
Sabido que la acción de revisión no constituye un instrumento extraordinario para revivir debates ya superados en las etapas del proceso, ni para desconocer -sin más- el carácter definitivo e inmutable de los fallos judiciales, su ejercicio ha de fundarse en la posibilidad real de levantar los efectos de la cosa juzgada a través de la demostración de alguno de los precisos motivos legalmente previstos y bajo el ineludible cumplimiento de los requisitos a que hace relación el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, entre ellos la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como la adjunción de copia o fotocopia de los fallos dictados en las instancias con constancia de su ejecutoria, los cuales precisamente el actor omite reunir.
En efecto, el defensor de los condenados José Isauro y Jorge Alfonso García Bermúdez si bien identifica en la demanda de revisión que formula en nombre de aquéllos al despacho que produjo el fallo y las conductas punibles que motivaron la investigación y el juzgamiento, es evidente que omite precisar la actuación procesal y aunque adjuntó fotocopias de las sentencias en ella dictadas no las acompañó de constancia de su ejecutoria.
Además, habiendo invocado como motivo de revisión la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, los fundamentos que expone no se ciñen a la naturaleza de la acción, mientras que las pruebas que adjunta, sin que de ellas hubiere exhibido la necesaria relación que pudieran tener con los hechos materia de proceso, no obedecen ciertamente a la concepción de prueba nueva y aquellas que pudiesen sujetarse a ésta carecen de aptitud para derruir la cosa juzgada a que arribó el fallo cuestionado.
Es que –como se ha diciho- la acción de revisión no es la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada ni la senda para reeditar el debate jurídico-probatorio que tuvo lugar en el concluido proceso, sino el medio a través del cual es posible realizar un cuestionamiento serio a la sentencia en firme que finiquitó de modo concluyente la controversia procesal.
Por eso bajo la invocación de la causal tercera, ni de ninguna otra desde luego, puede el demandante -como aquí se pretende- postular los hechos juzgados según su parecer, ni plantear un reexamen de las pruebas ya que, si el objetivo fundamental de la revisión es enmendar la injusticia material de un fallo, debates como el que propone el actor relacionados con la credibilidad que merecían o no los testimonios adjuntados al proceso son por completo extraños a la acción que se ejerce, máxime que -como lo tiene establecido la Sala- ante la aparición de hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza que apuntan a acreditar la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, corresponde al actor probar no sólo el surgimiento de aquéllos o de éstas, sino también que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esos elementos de convicción que de haber sido conocidos u oportunamente incorporados al expediente, lo habrían conducido a una decisión sustancialmente opuesta a la finalmente adoptada.
En esas condiciones, entendiendo por hecho nuevo aquel suceso que ligado al delito materia de proceso, no se conoció en alguna de las etapas de la actuación judicial y obviamente no fue objeto de controversia; y por prueba nueva, todo medio de convicción que sin haber sido incorporado a la actuación, da cuenta de la existencia de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de uno sí percibido en las instancias, con la virtualidad de derruir el juicio de valor concretado en la condena, los que expone y las que adjunta el demandante no se avienen a dicha concepción.
Así, sentado en la demanda el supuesto según el cual Néstor Pardo -víctima de los delitos objeto de la sentencia condenatoria que ahora se cuestiona- declaró en el proceso señalando en principio como sus agresores a los hermanos José Isauro y Jorge Alfonso García Bermúdez para luego retractarse, es patente que ningún hecho nuevo puede constituir la queja de que no se haya practicado al ofendido un examen psiquiátrico antes de que hubiera rendido su primera versión, pues tal error de actividad que por omisión en la práctica de pruebas así se denuncia no corresponde a un suceso relacionado con los hechos punibles, sino simplemente a un supuesto error in procedendo propio de alegarse por la senda del recurso extraordinario de casación.
Tampoco puede tenerse por hecho nuevo la alegada insanidad mental que el actor predica del ofendido, cuando en el proceso ciertamente eran conocidas las secuelas que a aquél le produjeron las heridas y que inclusive, al momento de intentarse la recepción de una ampliación de su dicho, la instructora dejó constancia de la imposibilidad de ello frente a las anomalías que de personalidad evidenciaba el ofendido.
Menos puede tenerse por hecho nuevo la argüida actitud que frente al proceso asumió la denunciante, pues además de que era una situación demostrada dentro de aquél, es patente que no tiene nexo alguno con los delitos materia de juzgamiento.
Ahora bien, entratándose de prueba nueva, el actor relaciona y adjunta una serie de medios que evidentemente -la mayoría de ellos- no responden a ese concepto, al paso que otros carecen de la eficacia que el demandante quiere hacerles producir.
Así, bajo el mismo supuesto de que Néstor Pardo declaró en los autos y que en principio imputó la autoría de los hechos a los condenados, para luego pretender retractarse bajo la afirmación de que retiraba la denuncia, ningún carácter novedoso puede asignársele a la declaración extraproceso que de él se adjunta, ni al escrito que el mismo suscribió en abril 12 de 1.999, ni a la versión que rindió ante una fiscalía, ni a la grabación de una declaración que hizo ante su abogado y otras personas, pues si bien pudiera tratarse de elementos que no fueron incorporados al proceso es claro que el hecho a que se refieren sí era conocido en la actuación, esto es su retractación en señalar a los condenados como sus victimarios, por eso expresó el ad quem:
“…resulta explicable el estado emocional-mental de Pardo al pretender retirar ‘la demanda’…, empero ello no desvirtúa esa primera acriminación en la cual el testigo no evidenció condición que afectara la aptitud de su declaración, ni motivos que lo impulsaran a mentir o a deformar la verdad para imputarle a los hermanos José Isauro y Jorge García Bermúdez hechos que en realidad no hayan cometido”.
Del mismo modo, otras pruebas relacionadas y adjuntadas por el actor, aunque pudieren no haber sido allegadas al proceso tampoco evidencian un hecho nuevo ligado a aquellos que constituyeron los delitos o simplemente se pretende con ellas cuestionar la credibilidad que a otros medios les defirió el juzgador, siendo que tal debate -como ya se ha dicho- no es propio de este ámbito.
En ese orden, la declaración extraproceso de María Olga García, quien no fue testigo de los acontecimientos, ningún suceso relacionado con ellos relata y a cambio pretende estructurar en el testimonio de la denunciante un ánimo vindicativo, que ninguna trascendencia tiene en el informativo por la sencilla razón de que tal medio de convicción no fue ciertamente el fundamento de la condena como sí lo fue el testimonio rendido por la propia víctima.
Igualmente carecen de trascendencia para demostrar la inocencia de los convictos el registro civil de nacimiento o la partida de bautismo de Néstor Pardo en los que ninguna nota aparece acerca de que fuera casado, pues ello lo único que hace es cuestionar la veracidad de los asertos expresados por la denunciante, pero en modo alguno desvirtúa la prueba que tuvo en cuenta el ad quem para fundamentar la condena, máxime que, independiente de si entre la víctima y la quejosa existía o no un contrato de matrimonio, lo cierto es que sí hacían vida conyugal, como el propio demandante lo reconoce a través de su libelo y demuestra inclusive con la declaración que adjuntó de María Olga García.
Ahora bien, en un sistema penal cuya responsabilidad se deriva del acto ejecutado y no por las condiciones personales del autor, tampoco trascienden en desvirtuar la condena irrogada en contra de los hermanos García Bermúdez las declaraciones de sus vecinos, o las firmas de ellos acerca de sus buenas costumbres, ni las pruebas con que se dice acreditar que los acusados no se encontraban huyendo ni escondidos y que Isauro no era guerrillero, pues es claro que sin tratarse de medios relacionados con los hechos en manera alguna logran derruir el juicio de valor a que llegó el fallador con fundamento en el testimonio de la propia víctima.
Y si con las declaraciones de Abelardo Bernal, Rosalba Rincón y Elías Galindo se pretende demostrar que Jorge Alfonso García no salió de la vereda donde residía para la fecha de los punibles, a pesar de que ellas no obraren en el proceso, es patente que no aportan ningún hecho novedoso en la actuación, pues es claro que al valorar el ad quem el testimonio del ofendido partió del obvio supuesto de que los procesados sí se hallaban en Bogotá, en el sitio de los acontecimientos y no en otro lado, luego fue un aspecto materia del debate propio de las instancias imposible de revivir por medio de la acción de revisión.
En esas circunstancias, como no se trata de aducir cualquier medio probatorio, sino solamente aquellos que acreditando un hecho nuevo relacionado con los delitos objeto de juzgamiento apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, es incuestionable que el actor incumplió también la carga de evidenciar la trascendencia de los medios que aduce como novedosos y en ese orden su pretensión no queda más que en la prolongación del debate ya surtido en las instancias, todo lo cual impone necesariamente la inadmisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Reconocer al abogado Francisco Sandoval Cárdenas como apoderado de los señores José Isauro García Bermúdez y Jorge Alfonso García Bermúdez.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de José Isauro García Bermúdez y Jorge Alfonso García Bermúdez.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria