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Proceso No 22395
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 067
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO LONDOÑO GARCÍA.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 1112 del 14 de mayo del año en curso, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Londoño García.
2. Mediante oficio número 0300-DVJ (Ext-04-401) 001400 del 19 de mayo de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, pide la práctica de la siguiente prueba:
Que “se realicen las diligencias necesarias a fin de que se practique la prueba técnica de comparación de voces a través de la fono-espectrografía (comparación de espectros de la voz) o cualquier otra técnica similar e idónea, tendiente a establecer plenamente, si la voz de mi defendido aparece o no en las grabaciones telefónicas realizadas por la Policía Nacional de nuestro país, las cuales son base para la acusación que hoy pesa sobre mi defendido”.
Sostiene que los cargos formulados en contra de Jhon Jairo Londoño García que dieron origen a la solicitud de extradición, están basados en el contenido de las grabaciones que se obtuvieron de una interceptación llevada a cabo por la Policía Nacional, grabaciones que son mencionadas en los documentos aportados a esta tramitación por los Estados Unidos a través de su embajada en nuestro país, en los cuales se indica que “uno de los agentes de la policía colombiana que participó en el monitoreo de las interceptaciones telefónicas, lo entrevistó y confirmó ‘que JHON JAIRO LONDOÑO GARCÍA era la misma persona interceptada por las intervenciones telefónicas’, no obstante no aparece plenamente identificado, individualizado o establecido a través de pericia técnico-científica si la voz de mi cliente es en realidad una de las que allí se registran”.
Luego de explicar en qué consiste y cuál es el objetivo de la fono-espectrografía de voces, de la confiabilidad que ofrece dicho análisis técnico y de citar a un tratadista que ha escrito sobre el tema, sostiene que es un medio de prueba autorizado en los artículos 233 y 249 del Código de Procedimiento Penal, elemento de juicio que se viene utilizando no solo en Colombia sino en varios países del mundo.
Afirma que la prueba solicita es fundamental para garantizar el derecho de defensa de su representado, “puesto que sería inaudito que el fallador tomara una decisión en cualquier sentido, sin antes corroborar técnica y científicamente, si la base fundamental de los cargos contra mi defendido, es decir, unas grabaciones de conversaciones telefónicas, corresponden o no a su voz, máxime cuando se tienen a mano todos los elementos para realizar dicha prueba…”.
Agrega que lo pretendido es establecer, sin lugar a equívocos, si Jhon Jairo Londoño García es la persona solicitada en extradición y si es uno de los interlocutores cuya voz fue grabada, grabación cuya legalidad también pone en tela de juicio, pues se desconoce la manera como se obtuvo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así los sustente el peticionario.
Consecuente con lo anterior y conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 518, ibidem, la prueba solicitada por la defensa será negada por inconducente y superflua.
En efecto, examinado el expediente, observa la Sala que cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer la plena identidad de la persona requerida por el Estado extranjero. Así, por ejemplo, obran las correspondientes Notas Verbales y los documentos enviados por el Gobierno de los Estados Unidos, en las que se suministran los datos necesarios, incluida una fotografía, que, entre otros, permitieron la captura de Jhon Jairo Londoño García.
Así mismo, también hacen parte del expediente de extradición el acta de notificación personal y de los derechos del aprehendido y demás instrumentos emitidos por la Fiscalía General de la Nación, en los cuales consta los datos personales de Aguirre Cortés, que serán objeto de apreciación, de manera individual y mancomunada, a fin de concluir si éste es la misma persona a que se contrae el diligenciamiento.
Por consiguiente, resulta superfluo practicar el examen técnico solicitado por la defensa, toda vez que el diligenciamiento cuenta con los suficientes medios de prueba para predicar la existencia o no de este presupuesto en que se debe fundar el concepto de extradición.
De otra parte, la pretensión del memorialista, según la cual, se hace necesario, a través del examen de fono-espectrografía, establecer si el requerido en extradición es o no uno de los interlocutores cuya voz de grabó, o el cuestionamiento sobre la legalidad de las grabaciones, no son aspectos sobre los cuales la Sala debe emitir su concepto, pues la Corte no actúa como juez de juzgamiento, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, “la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido”.1
En esas condiciones, el medio de prueba solicitado no se decretará.
2. Conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, se correrá traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de la prueba pedida por el defensor del ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO GARCÍA, solicitado en extradición.
2. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.