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Proceso No 22026
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 109.
Bogotá D.C., diciembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE MARIA BARCELO PAEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 30 de septiembre de 2003, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 24 de julio del referido año, por cuyo medio lo condenó, junto con Jhon Fredy Muñoz Barco, como coautor del concurso de delitos de secuestro simple agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los sucesos que motivaron este proceso fueron adecuadamente declarados en el fallo de segundo grado así:
“Junto con otros individuos, JOSE MARIA BARCELO y JHON FREDY MUÑOZ BARCO, fueron a la casa de ALBA ROCIO CASTRILLON, ubicada en la Cra. 28 No. 65 – 10 barrio La Independencia, lugar en donde se encontraba de visita JOSE ROBINSON GONZALEZ, lo encañonaron y esposaron, para luego llevárselo en un vehículo taxi con rumbo desconocido, siendo interceptados por la policía, luego de ser avisada por la señora ALBA ROCIO, capturando a los procesados. Hechos ocurridos el 28 de abril de 2001”.
Con fundamento en el informe de policía a través del cual fueron puestos a disposición de la Fiscalía Seccional de Pereira los aprehendidos, el 29 de abril de 2001 se dispuso la correspondiente apertura de la instrucción, en cuyo marco se vinculó mediante indagatoria a JOSE MARIA BARCELO PAEZ, Jhon Fredy Muñoz Barco, Wilson Ossa Arango y Jhon William Valdez Pulgarín resolviéndoles su situación jurídica el 7 de mayo siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva para los tres primeros, como posibles autores del concurso de delitos de secuestro simple agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y absteniéndose de imponer tal medida para el último.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 5 de septiembre de 2001 con resolución de acusación en contra de los procesados BARCELO PAEZ, Muñoz Barco y Ossa Arango como presuntos coautores del concurso de delitos que motivó la imposición de medida de aseguramiento. En la misma oportunidad se dispuso la preclusión de la investigación adelantada en contra de Jhon William Valdez Pulgarín.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pererira, despacho que una vez realizada la audiencia preparatoria y al entrar en vigencia la Ley 733 de 2002, remitió el expediente al Juzgado Único Penal de Circuito Especializado de la misma ciudad, el cual concedió a los acusados libertad provisional el 20 de marzo del año mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 del estatuto procesal penal.
Posteriormente la actuación fue remitida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira en razón de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 en donde se recibió el registro civil de defunción de Wilson Jaime Ossa Arana. Luego, el trámite fue devuelto al Juzgado Único Penal de Circuito Especializado por haber sido declarada inexequible la declaratoria de conmoción interior con fundamento en la cual se había proferido el decreto citado anteriormente.
Una vez realizada la vista pública, el último de los mencionados despachos judiciales profirió fallo el 24 de julio de 2003, por cuyo medio condenó a JOSE MARIA BARCELO PAEZ y Jhon Fredy Muñóz Barco a la pena principal de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión y multa de ciento diez (110) salarios mínimos legales mensuales. También los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos por el cual fueron acusados, negándoles el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Impugnada la sentencia por los defensores de los procesados BARCELO PAEZ y Muñóz Barco, el Tribunal Superior de Pereira la confirmó mediante fallo del 30 de septiembre de 2003, la cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor del primero de los nombrados.
LA DEMANDA
El recurrente formula dos cargos contra el fallo de segundo grado, los cuales postula y desarrolla así:
1. Primer cargo (principal): Nulidad por violación del derecho de defensa.
Al amparo de la causal tercera de casación, el actor afirma que desde que su asistido rindió indagatoria el 29 de abril de 2001, hasta el 19 de mayo de 2003 cuando asumió su representación, careció de defensa técnica, pues si bien se le designó defensor de oficio en varias oportunidades, lo cierto es que los profesionales no adelantaron actuación alguna, no interpusieron recursos, no solicitaron la práctica de pruebas, no dialogaron con el procesado y posteriormente renunciaron, circunstancia que “representa una verdadera violación al Derecho de Defensa del sindicado y genera una NULIDAD DE ORDEN CONSTITUCIONAL”.
2. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
Bajo la égida de la causal segunda de casación, cuerpo segundo, el censor afirma que se violaron los artículos 29 y 32 numeral 11 del Código Penal, pues su procurado laboró durante más de dos años en el convulsionado sector de la Galería de Pereira, en el cual se cometen con bastante frecuencia delitos de homicidio, lesiones y hurtos, teniendo él en su condición de vigilante el deber de capturar a quienes atentaban contra el patrimonio económico, motivo por el cual contaba con esposas y armas, siendo vista su actividad como beneficiosa para toda la comunidad.
Agrega que, como a uno de los comerciantes del sector, Carlos Angel Torres Ruiz, le fueron hurtadas dos armas de fuego y cerca de dos millones y medio de pesos, presentó la correspondiente denuncia pero no obtuvo apoyo de las autoridades de policía, razón por la cual acudió a JOSE MARIA BARCELO para que aprehendiera en el barrio La Independencia a uno de los autores del referido ilícito, esto es, a José Robinson González Osorio, como en efecto sucedió, siendo sorprendido y privado de su libertad cuando lo conducía hacia un CAI.
De lo expuesto concluye que aparte de la intención de entregar a José Robinson González a las autoridades, su asistido no tenía interés diferente para aprehenderlo y que si se encontraba convencido que en su comportamiento no cometía delito alguno, debe reconocerse que actuó dentro de los supuestos establecidos en el numeral 11 del artículo 32 del estatuto penal, pues si bien su actitud “fue temeraria, no estuvo enmarcada por el dolo de secuestrar a una persona, sino de someter a un delincuente armado”.
Con base en lo anterior, el demandante solicita a la Sala declarar “la nulidad del proceso desde la etapa de instrucción” y subsidiariamente, declarar que los falladores “incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, para lo cual emita sentencia de fondo, corrigiendo el yerro”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con relación al primer cargo (principal): Nulidad por violación del derecho de defensa.
Reiteradamente ha puntualizado la Sala que si bien la acreditación de la causal tercera de casación resulta ser más flexible que la requerida para demostrar las otras causales, es imprescindible que el demandante proceda con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En relación con esta censura, pronto advierte la Sala que, contrariando las reglas técnicas expuestas, el discurrir del casacionista resulta vago e impreciso, en cuanto no señala de manera detallada de qué manera se produjo la lesión al derecho de defensa de su representado, pues simplemente afirma que los defensores de turno no adelantaron actuación alguna, no interpusieron recursos, no solicitaron la práctica de pruebas, no dialogaron con el procesado y posteriormente renunciaron.
Sobre el particular resulta suficiente expresar, como lo tiene precisado la jurisprudencia, que no puede tenerse por acreditada la causal de nulidad por violación del derecho a la defensa técnica a partir exclusivamente de la crítica que eleva el profesional del derecho que ingresa al proceso una vez proferido el fallo de segundo grado, pues ello no pasa de constituir una postura procesal asumida desde una óptica muy particular y en todo caso elaborada mediante un examen ex post, que lejos está de configurar la vulneración señalada, si se tiene en cuenta que en atención a las particularidades de cada proceso y la forma en que cada defensor enfrenta su cometido profesional, no es posible aceptar una sola y precisa estrategia defensiva en punto de analizar la labor asistencial que se cuestiona.
Además, la falta de concreción en punto de acreditar la lesión al derecho de defensa del acusado, impide al impugnante demostrar su importancia, omisión que de conformidad con el principio de trascendencia que rige la declaratoria de invalidez de la actuación, determina que cualquier reclamo resulta inane, como que no basta con señalar que el procesado fue asistido sucesivamente por varios defensores o que estos no trazaron una adecuada estrategia defensiva para tener como acreditada la violación del derecho de defensa técnica.
Tampoco el censor se detiene a señalar desde dónde se produciría el efecto invalidatorio de la actuación en caso de prosperar el reproche que postula, razón de más para evidenciar la ausencia de técnica en la presentación del reproche que torna imperativa su inadmisión.
Adicional a lo anterior, en punto de establecer que las garantías y derechos del procesado no han sido conculcados, considera la Sala que al verificar el desarrollo de la actuación procesal se arriba a la conclusión de que el acusado no fue abandonado en la asistencia letrada, por las siguientes razones:
En la diligencia de indagatoria realizada el 29 de abril de 2001 designó defensor de confianza, posteriormente, el 3 de mayo siguiente otorgó poder a otro profesional, el cual solicitó el traslado de centro carcelario, se notificó personalmente de la resolución de situación jurídica, solicitó la expedición de copias de lo actuado, deprecó la práctica de varias pruebas y se notificó personalmente de la decisión por cuyo medio se accedió parcialmente al decreto de algunos de los medios probatorios solicitados.
Luego, el 3 de julio de 2003 el procesado otorgó poder a una abogada, la cual solicitó copias, se notificó personalmente de la resolución de cierre de la instrucción y presentó renuncia el 13 de agosto siguiente, de lo cual fue enterado el acusado y entonces, la Fiscalía le designó defensor de oficio, reconocido el 3 de septiembre y a quien se le puso de presente que estaba en curso el término para que los sujetos procesales presentaran alegatos precalificatorios, se notificó personalmente de la resolución acusatoria y el 10 de septiembre del mismo año presentó renuncia a su encargo profesional, día en que el ente acusador nombró otro abogado de oficio, el cual fue reconocido tres días más tarde, se notificó de la acusación y renunció el 19 de noviembre siguiente, razón por la que al otro día se designó una profesional, la cual intervino en la audiencia preparatoria y después renunció el 29 de enero de 2002.
Entonces, la funcionaria judicial que conocía del juicio solicitó a la Defensoría Pública la designación de un abogado, quien se notificó personalmente del auto que fijó fecha y hora para la realización de la audiencia pública, así como de aquél por cuyo medio le fue otorgada libertad provisional a JOSE MARIA BARCELO. Posteriormente el procesado designó defensor de confianza, quien intervino en la audiencia pública, se notificó personalmente del fallo de primer grado, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el mismo, se notificó de la sentencia de segunda instancia e interpuso recurso extraordinario de casación.
Del anterior recuento procesal se evidencia que carecen de fundamento los argumentos del demandante, pues a lo largo de toda la actuación, desde la diligencia de injurada hasta ahora, el procesado JOSE MARIA BARCELO PAEZ ha contado con la asistencia de diferentes profesionales del derecho, los cuales han intervenido activamente en el trámite, circunstancia que evidencia la ausencia de violación a su derecho de defensa técnica.
De lo expuesto puede concluirse, sin lugar a duda, que el procesado JOSE MARIA BARCELO PAEZ sí estuvo asistido técnicamente por profesionales del derecho durante las etapas de instrucción y juzgamiento, quienes ejercieron su labor contando para ello con oportunidades reales de intervención y de acuerdo a la estrategia de defensa que se trazaron, la cual no puede a la hora de nona aducirse como motivo para deprecar la nulidad de la actuación procesal así cumplida.
Por las razones expuestas, se inadmite esta censura.
2. Respecto del segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
Habida cuenta que el demandante postula el error de hecho por falso raciocinio, es pertinente señalar que por configurarse tal yerro cuando los falladores al valorar la prueba extraen de ella conclusiones que violan las reglas de la sana crítica, compete al casacionista establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
No obstante, pronto se advierte que ninguna de tales exigencias satisfizo el impugnante, en cuanto únicamente dirigió su esfuerzo a plantear su propia percepción de las pruebas, apoyándose para ello en la particular valoración de las circunstancias que rodearon la aprehensión de su defendido, pero sin acreditar que los falladores incurrieron en algún error.
En efecto, en sede de casación no basta oponer a la providencia reprochada los planteamientos del impugnante, pues como tantas veces ha sido dicho, resulta imprescindible identificar y acreditar yerros trascendentes de los falladores en punto de alguna o algunas de las varias especies de error que pueden presentarse, o bien, demostrar la violación de la estructura del trámite o de las garantías debidas a los intervinientes, labor que no fue emprendida por el defensor en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.
Adicionalmente se observa que el censor postula la violación indirecta del numeral 11 del artículo 32 del estatuto penal que se ocupa del error de prohibición, pero no distingue siquiera si se trató de un yerro vencible o invencible, omisión que a la postre conduce a que no concrete el sentido del fallo de reemplazo que pretende, bien absolutorio por ausencia de culpabilidad por la presencia de un error de prohibición invencible, ora condenatorio con rebaja de la pena a la mitad por tratarse de un error de prohibición vencible.
Ahora, también el defensor señala como violado el artículo 29 del Código Penal que regula el instituto de la autoría, pero como sin dificultad se observa, en el desarrollo de la censura no orienta su labor a demostrar el quebranto indirecto del referido precepto.
Igualmente, en punto de la violación indirecta de las normas citadas, el actor no atina a señalar si fueron dejadas de aplicar o fueron aplicadas indebidamente.
Tampoco acredita por qué considera que los falladores equivocaron la valoración de las pruebas, pues no identifica los medios de convicción sobre los cuales recayó la incorrecta apreciación y tanto menos indica la ley científica, el postulado lógica o la máxima de experiencia que fue desconocida, proceder que deja ayuna de demostración la censura, a la vez que le impide probar que al prescindir de las falencias denunciadas, el fallo atacado sería diferente y en todo caso beneficioso a los intereses de su mandante.
Así las cosas, imperioso resulta que también este cargo debe ser inadmitido.
Por tanto, no hay duda que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JOSE MARIA BARCELO PAEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria