Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 58
Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004)
Se pronuncia la Corte con respecto a la admisibilidad formal de la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado Jesús María Clavijo Clavijo, contra la providencia proferida el día 27 de agosto de 2003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia lo declaró responsable del delito tentado de concierto para delinquir.
HECHOS
Así fueron narrados en el curso de las instancias:
“Los albores de la investigación tuvieron como punto de partida el haber compulsado copias del expediente 545 de la Unidad de derechos Humanos, en donde se ha investigado un determinado número de miembros de un grupo paramilitar, autodefensa o de limpieza social, que poseía o posee aún su accionar en la vasta zona del Nororiente del Departamento de Antioquia.
“Estas organizaciones al margen de la ley, tal y como se desprende del material probatorio arrimado a lo largo de toda la encuesta, surgen como consecuencia del anuncio hecho por uno de sus reconocidos organizadores a nivel nacional de las así mismo denominadas “Autodefensas Unidas de Colombia” o paramilitares, individuo Carlos Castaño Gil, quien contando con el apoyo de las personas con mayores ingresos económicos, entre ellos ganaderos y comerciantes, creó la necesidad de establecer en ese específico sector, no solamente con la finalidad de combatir a los grupos insurgentes, sino también de llevar a cabo acciones de limpieza social sobre personas consideradas por una parte de la población como individuos indeseables (viciosos, atracadores, cuatreros, violadores, entre otros).”
“Uno de los cabecillas del ala militar que comenzó a hacer presencia en la zona desde el año 1996, ha sido Ricardo López Mora a quien se llamaba con los alias de Robert o La Marrana, individuo que desertó de las filas de las FARC y quien procedía de la zona de Urabá de este departamento, persona esta que fue aprehendida el 23 de enero de 1998 en el Municipio de La ceja, siendo señalado, en conjunto con un grupo de aproximadamente veinte sujetos, de ser el autor material de varios homicidios en las localidades de La Ceja, Sonsón, La Unión, Rionegro, Cocorná, entre otros municipios de la aludida región del Oriente.
Esa detención permitió develar las estrechas relaciones que mantenía este sujeto, quien se declaró confeso de ser paramilitar, con algunos miembros del ejército y la Policía nacional. En ningún momento este individuo delató a miembros de estas instituciones del estado en su mancomunidad ilícita de sus actos, sino mas bien, fue la relación de varios mensajes telefónicos entablados entre el sujeto Ricardo López Mora y otros miembros de esa organización delictiva con personal activo de diversos rangos del Ejército, como de la Policía Nacional.”
“Esas pruebas técnicas aunadas a varios testimonios, se constituyeron en la prueba fundante para erigir resolución de acusación en contra del soldado voluntario Carlos Mario escudero Cano; el teniente Coronel del Ejército Jesús María Clavijo Clavijo y el sargento de la Policía William Mora López como autores del hecho punible de Concierto para delinquir, en la modalidad de organizar, fomentar o promover grupos de justicia privada según hechos registrados en el oriente del departamento de Antioquia durante los años 1996 y 1997.”
ACTUACION PROCESAL
1.- La Fiscalía ordenó compulsar copias de la investigación UDH 545 de la Unidad de derechos Humanos de la Fiscalía general de la Nación, y con base en ellas abrió investigación penal.
2.- La Fiscalía ordenó la vinculación del Teniente Coronel Jesús María Clavijo Clavijo mediante diligencia de indagatoria, contra quien el 14 de marzo de 2000 profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y libró orden de captura en su contra.
3.- Cerrada la fase instructiva, la Fiscalía mediante providencia del 8 de marzo de 2001 acusó al sindicado de la comisión del delito de Concierto para delinquir en la modalidad de organizar, fomentar o promover grupos de justicia privada, junto a Carlos Mario Escudero Cano y William Mora López, la cual fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el tribunal Superior de Bogotá el día 21 de mayo del mismo año.
4.- El Juzgado Primero penal del Circuito especializado de Medellín avocó el conocimiento del proceso y mediante sentencia del 9 de enero de 2003 condenó a Jesús María Clavijo Clavijo a la pena principal de 136 meses de prisión al declararlo penalmente responsable del delito que le fue imputado en la resolución de acusación.
5.- El tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia mediante decisión del 27 de agosto de 2003.
DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en la causal primera cuerpo segundo de casación (artículo 207 numeral 1, inciso 2 del código de procedimiento penal), el demandante acusa la sentencia de ser violatoria de normas de derecho sustancial al haber incurrido el tribunal en errores de hecho por falsos juicio de legalidad en la apreciación de las pruebas.
Según el censor, el falso juicio de legalidad se manifiesta al haber apreciado los testimonios de los señores José Alirio Arcila Vásquez y Jesús Giraldo Yépez, aportados al proceso como prueba trasladada y que sirvieron de apoyo de la declaración de condena en contra del procesado.
Después de destacar el contenido del artículo 239 del Código de procedimiento penal, el libelista señala que frente al concepto de prueba trasladada no basta con predicar su traslado, sino que “resulta necesario que con ella, como perteneciente al expediente, se respete íntegramente la legalidad procedimental, mejor llamada debido proceso penal.”
En ese sentido, considera que se afecta el derecho de defensa si la prueba no pudo ser controvertida en el proceso penal, no obstante que su incorporación hubiese sido válida.
A su juicio, el sentenciador no podía valorar los testimonios de José Alirio Arcila Vásquez y Oswaldo Giraldo Yépez, y al hacerlo desconoció “que respecto de ellas no era posible realizar apreciación alguna y que debían separarse del juzgamiento, en atención a su propia ineficacia, ineptitud e invalidez en razón del conculcamiento a la norma constitucional del debido proceso contenida en el artículo 29 del ordenamiento Superior.”
De haberse omitido esas pruebas el examen del material probatorio habría conducido a la aplicación del principio de in dubio pro reo (artículo 7 del código de procedimiento penal), en armonía con el de presunción de inocencia, dando lugar al proferimiento de una sentencia de absolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda, como enseguida se verá, no puede admitirse. En efecto, si las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso, según el principio de legalidad consagrado en el artículo 239 del Código de procedimiento penal, no cabe duda que el error de derecho (debido proceso probatorio) perturba los fines de la disposición citada. En consecuencia, si se presentan esa clase de defectos en la actuación procesal, le corresponde al casacionista en orden a denunciar la ilegalidad del fallo, indicar las normas que “establecen los requisitos para la aportación de la prueba cuestionada y que se dicen omitidos, y cómo a través de esta violación medio, se verificó efectivamente la transgresión de una norma sustancial como violación fin, y en qué sentido, lo cual impera ser igualmente precisado por el censor” (Sentencia de julio 12/94, M.P. Ricardo Calvete Rangel. De igual manera, sentencia del 3 de abril de 2000. M. P. Jorge Anibal Gómez Gallego).
Sin embargo, el ejercicio argumentativo de la demanda carece de esos presupuestos, pues no señala cuál fue la norma que el tribunal ignoró y no especifica en forma clara y coherente, como corresponde, si el defecto se presentó al aportar o al aducir el medio probatorio, de tal manera que su discurso se reduce a las citas jurisprudenciales que sobre el tema se han elaborado, pero sin conexión alguna con la realidad procesal.
Ahora, si de lo que se trataba era de mostrar el error en que incurrió el tribunal al valorar pruebas ilegalmente allegadas al proceso (aspecto positivo), concediéndoles una validez jurídica que no ostentan, ha debido el demandante, como ya se refirió, identificar las pruebas indebidamente apreciadas – como lo hizo -, las formalidades que ignoró y las normas vulneradas – que solo mencionó en el marco de la teoría general, pero no en el caso particular – y la trascendencia y proyección que el juzgador les confirió en el fallo al apreciarlas, pese a la inmanencia de sus defectos. (Cfr. Sentencia del 22 de agosto de 2002. M.P. Edgar Lombana Trujillo)
No obstante, el censor simplemente enunció los medios y afirmó que de no haber sido analizados la sentencia hubiese sido favorable a su defendido, pero sin demostrar la entidad del defecto que atribuye al tribunal y sin especificar porqué los testimonios de José Alirio Arcila Vásquez y Oswaldo Giraldo Yépez fueron indebidamente incorporados al proceso como prueba trasladada y los efectos nocivos que tuvieron en la declaración final.
Claro, porque al ser el recurso de casación una crítica vinculada a la sentencia, ha debido el censor demostrar la trascendencia del error de derecho por falso juicio de legalidad, lo cual se logra precisando cómo de no haber tenido en cuenta la prueba ilegal, el sentido del fallo habría sido distinto, luego de comparar la interpretación probatoria que hizo el tribunal y la que debió realizar sin consideración a la prueba sobre la cual recae el vicio.
En su lugar – según se deduce de la demanda -, lo que le preocupa al demandante no es la forma cómo se incorporaron las pruebas al proceso, sino la imposibilidad que tuvo la defensa de controvertirlas y de contradecirlas, después de haber sido aportadas a la actuación. En efecto, si esto último es lo que pretendía denunciar, el cargo no podía estar ligado a la causal primera por supuestos falsos juicios de legalidad, sino a la ineficacia de la actuación procesal por supuestos vicios que afectarían el derecho de defensa, no desde luego por la simple razón de impedir el contra interrogatorio de los testigos, sino por la imposibilidad de contradecir la prueba y de refutarla, todo lo cual corresponde al ámbito de la causal tercera y no al de la primera.
No se puede, entonces, por lo explicado, salvo a riesgo de pasar por alto el principio de autonomía de las causales, plantear bajo una misma cuerda cargos relacionados con la vulneración del derecho de defensa (errores in procedendo), con errores vinculados con falsos juicio de legalidad ( errores in iudicando)
Todo lo anterior demuestra que el demandante no adecuó la demanda a las exigencias técnicas que imponen los artículos 207 y 212 del Código procesal penal y que, en consecuencia, debe inadmitirse.
Por lo tanto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de Jesús María Clavijo Clavijo. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE A GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria