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Proceso No 22022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 37
Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, mediante pronunciamiento del ocho (8) de septiembre del 2003, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Guatavita y Sesquilé, fechada el 25 de junio del 2003, por medio de la cual condenó a Jorge Rivera Calderón por el delito de invasión de tierras y edificios.
Notificada la decisión, el apoderado del sentenciado presentó demanda de casación discrecional contra la sentencia.
HECHOS
1. Los hijos de Hipólito Cruz y María Chiquinquirá Cifuentes, contrataron al abogado Jorge Rivera Calderón para que les adelantara el proceso de sucesión intestada. En la cláusula quinta del contrato, estipularon que el abogado podía gravar a cualquier título los bienes de la sucesión.
2. El profesional llevó hasta el final la gestión encomendada. Luego encontró que el predio objeto de la partición estaba ocupado. Entonces, previo poder, inició el proceso de restitución. Al final de su trámite, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca declaró terminado el contrato de arrendamiento que Julio, María y Delfín Cruz Cifuentes habían suscrito, en calidad de arrendadores, con José Rivera Chapetón y Ana Cecilia Cruz Zambrano.
3. El predio, denominado El Salto, de 10 de hectáreas de extensión, fue entregado el 18 de agosto de 1994 al abogado Jorge Rivera Calderón, quien lo recibió a satisfacción, tal como estaba autorizado en el contrato de servicios. A cargo de Rivera Calderón, quedó la responsabilidad del terreno. Luego contrató a algunas personas para que lo cuidaran y lo explotaran y, además, realizó actos de señor y dueño.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 4 de septiembre del 2000, la Fiscalía Local Segunda de La Calera Delegada ante los Jueces Penales Promiscuo y Municipal de La Calera y Guasca calificó el mérito del sumario y acusó a Jorge Rivera Calderón de incurrir en el delito de invasión de tierras.
2. Esa decisión fue impugnada por el defensor del acusado. Pero la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 19 de febrero del 2001, confirmó en todas sus partes la resolución acusatoria.
3. El 25 de junio del 2003, el Juez Municipal de Guatavita y Sesquilé -por cuanto el titular del Juzgado Municipal de La Calera y Guasca se declaró impedido- dictó sentencia condenatoria contra Jorge Rivera Calderón por el mismo delito que se le había imputado en la resolución acusatoria.
4. Contra el fallo, el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación. El 8 de septiembre del 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá lo confirmó.
LA DEMANDA
El demandante, luego de efectuar una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, y sin olvidarse de identificar debidamente los sujetos procesales y la sentencia impugnada, como lo exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, formula tres cargos contra la sentencia.
Primer cargo.
Lo fundamenta en la causal tercera de casación (artículo 207 del Código de Procedimiento Penal). El proceso, dice, se encuentra afectado por una causal de nulidad. La imputación formulada al sentenciado, enmarcada dentro del delito de invasión de tierras, es violatoria del principio de presunción de inocencia y del debido proceso.
De la siguiente manera lo sustenta:
Si la posesión de Jorge Rivera Calderón sobre el bien objeto del litigio se deriva de una diligencia de entrega legalmente rituada, y si para recibirlo tenía poder de los herederos, esa figura no se estructura.
La forma como Rivera Calderón tomó posesión del inmueble y los actos de señor y dueño que ejerció, no fueron violentos. Por eso en la sentencia, al rotular esta conducta como invasión de tierras, se violaron los principios de tipicidad, legalidad y el derecho al debido proceso.
Segundo cargo.
En la sentencia se violó de modo directo la ley sustancial (artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal). Se aplicó indebidamente el artículo 1° de la Ley 308 de 1996 y se dejó de aplicar el artículo 1° de la Ley 23 de 1991.
Así lo sustenta:
El sentenciador incurrió en un error de selección de la norma aplicable al caso. Si el predio fue recibido por Jorge Rivera Calderón del inspector de policía de Guasca, mediante una diligencia de entrega absolutamente legal, no podía el fallador encuadrar la conducta dentro del tipo penal de invasión de tierras y edificios.
El juez interpretó equivocadamente la norma. La conducta no se adecua al verbo rector del artículo 367 del Código Penal de 1980, ley vigente al momento de los hechos. Rivera Calderón no invadió el terreno objeto del litigio. A él se lo entregaron judicialmente. La entrega fue legal.
Lo mismo su permanencia en el lugar. Estaba legitimado para hacerlo. Esa legitimidad se derivaba del contrato de servicios firmado entre él y los herederos. En la cláusula sexta de ese documento, se estipula que el pago de sus servicios podía hacerse en especie, esto es, en lo que su precio representara en un lote de terreno.
Tercer cargo.
El fallador violó de manera directa la ley sustancial (artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal). El error se derivó de haber aplicado indebidamente el artículo 1° de la Ley 308 de 1996 y dejar de aplicar los artículos 762, 765, 2512, 2518, 1494, 1495, 1602, 1618 del Código Civil y 864 del Código de Comercio.
Así lo sustenta:
Los elementos constitutivos del delito de invasión de tierras no fueron cumplidos por Rivera Calderón. El ingreso del abogado al predio se produjo por autorización judicial. La permanencia de él en el lugar obedeció a lo pactado en el contrato de servicios. De la cláusula sexta de ese documento, se desprende que los servicios profesionales suyos podían ser pagados en efectivo o en el equivalente representado en una porción del terreno.
Como no le fueron cancelados sus honorarios en efectivo, el sentenciado tomó, apoyado en el contrato, la parte del bien que le correspondía. Una de las formas de adquirir el dominio es la posesión (artículo 981 del Código Civil). El sentenciador desconoció este concepto jurídico y todas los que regulan el contrato. Por ello edificó el cargo en la no devolución del inmueble por parte del abogado. Dejó de aplicar las normas civiles sobre la materia y aplicó indebidamente el artículo 1° de la Ley 308 de 1996.
CONSIDERACIONES
El inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, establece que la Sala Penal de la Corte, discrecionalmente, puede aceptar demandas contra sentencias proferidas en segunda instancia, distintas a las que admiten la casación común, aun en el caso de que el fallo verse sobre un delito que tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.
Se infiere del texto de esta disposición, que la demanda de casación discrecional debe colmar indiscutiblemente otros dos presupuestos, bien delimitados: la búsqueda de desarrollo de la jurisprudencia y/o la protección de los derechos fundamentales.
La demanda se dirige contra una sentencia de segunda instancia en la que se emitió juicio de responsabilidad sobre un delito cuya pena máxima no excede los ocho (8) años de prisión. En efecto, se trata de cuestionar el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá. La pena máxima señalada para el delito imputado, que lo fue el de invasión de tierras, está fijada en cinco años, aumentada a siete años y medio por tratarse de un predio rural. Por tanto, la demanda cumple este presupuesto.
El actor formula tres reproches contra la sentencia. Uno por nulidad y dos por violación directa de la ley sustancial. Pero, evaluada por la Sala la fundamentación desarrollada por el impugnante, concluye que la demanda no puede ser admitida.
La razón es que a lo largo de su escrito, el demandante se limita a oponer su criterio al del sentenciador. Y esta simple discrepancia de opiniones sobre la forma de apreciar las pruebas e interpretar la ley, surgida entre el demandante y los funcionarios encargados de tramitar y definir el asunto materia de debate, no constituye presupuesto de viabilidad de una demanda de casación por vía excepcional.
Así lo ha reiterado la Corte:
“Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias del proceso, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común”. (Auto del 15 de noviembre del 2001, radicado 18.890, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).
En la demanda objeto de estudio, el recurrente no especifica los motivos por los cuales se requiere que la Corte precise, con fuerza de autoridad, y con miras al desarrollo de la jurisprudencia, su criterio jurídico sobre las particularidades de la conducta imputada a su prohijado y de las circunstancias en que ella se produjo.
Su escrito se extiende en argumentos orientados a probar, contra el criterio del juzgador, que el delito de invasión de tierras no se tipificó, si se tienen en cuenta las características propias del comportamiento del sentenciado. Pero no exterioriza las razones por las cuales la Corte debe pronunciarse frente al caso con criterio de autoridad, bien porque no se ha manifestado antes sobre el punto, o bien porque ha sido vaga en su definición, o porque de todas formas la singularidad del caso exija renovar los conceptos jurisprudenciales al respecto.
Acerca de la violación de las garantías y derechos fundamentales del sentenciado, el impugnante tampoco explica cuál es la razón novedosa que permita afirmar el conculcamiento de ellos.
Su labor la centra en discutir la forma como el juez apreció los supuestos de hecho e interpretó la ley al momento de calificar la conducta como invasión de tierras y edificios. Por esta equivocada comprensión del juzgador, dice, se le violaron sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso al sentenciado. Y nada mas.
El juez –sigue- dio por sentado, a pesar de la prueba documental existente, que el acusado retuvo el bien a manera de pago ilegal de sus honorarios profesionales. En este punto, afirma, el juez evaluó de manera equivocada la prueba. Era deber suyo reconocer que su defendido, si recibió el predio de manos de un inspector de policía mediante una diligencia de entrega ceñida a la legalidad, no tomó posesión violenta de él. Y si, además, ejerció actos de señor y dueño sobre el terreno, lo hizo prevalido de la autorización que le habían extendido sus poderdantes.
En síntesis, el recurrente pretende que la Corte medie entre la apreciación probatoria y la interpretación jurídica que ha plasmado en su demanda y la que ha exteriorizado el juzgador en su sentencia. Esta manera informal de plantear discrepancias con la legalidad de la sentencia impide que la Corte admita el libelo, por cuanto no se ciñe a los presupuestos y fines de la casación discrecional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda presentada por el apoderado de Jorge Rivera Calderón.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria