22022(05-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22022  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 37  

Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo del dos mil  cuatro (2004).   

                                 VISTOS   

El  Juzgado Penal del Circuito de Chocontá,  mediante  pronunciamiento  del   ocho (8) de septiembre del 2003, confirmó  la  sentencia   proferida  por  el   Juzgado  Municipal de Guatavita y  Sesquilé,  fechada el  25 de junio del 2003, por medio de la cual condenó  a  Jorge  Rivera  Calderón  por   el   delito   de   invasión   de   tierras  y  edificios.   

Notificada  la  decisión, el apoderado del  sentenciado    presentó   demanda   de   casación   discrecional   contra   la  sentencia.   

                         HECHOS   

1.  Los hijos de  Hipólito   Cruz  y  María  Chiquinquirá  Cifuentes,  contrataron  al  abogado  Jorge Rivera Calderón para  que  les  adelantara  el  proceso de sucesión intestada. En la cláusula quinta  del  contrato,  estipularon que el abogado podía gravar a cualquier título los  bienes de la sucesión.   

2. El profesional  llevó  hasta  el  final  la gestión encomendada. Luego encontró que el predio  objeto  de  la  partición  estaba  ocupado.  Entonces, previo poder, inició el  proceso  de  restitución.  Al  final  de  su  trámite,  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Guasca declaró terminado el contrato de arrendamiento que Julio,  María  y  Delfín  Cruz Cifuentes habían suscrito, en calidad de arrendadores,  con José Rivera Chapetón y Ana Cecilia Cruz Zambrano.   

3.  El  predio,  denominado  El  Salto, de 10 de hectáreas de extensión, fue entregado el 18 de  agosto    de    1994   al   abogado   Jorge   Rivera  Calderón,  quien  lo  recibió  a satisfacción, tal  como  estaba  autorizado  en  el  contrato de servicios. A cargo de Rivera     Calderón,    quedó    la  responsabilidad  del  terreno.  Luego  contrató  a algunas personas para que lo  cuidaran   y   lo   explotaran   y,   además,   realizó   actos  de  señor  y  dueño.          

           ANTECEDENTES PROCESALES   

1.  El  4  de  septiembre  del  2000, la Fiscalía Local Segunda de La Calera Delegada ante los  Jueces  Penales Promiscuo y Municipal de La Calera y Guasca calificó el mérito  del    sumario    y    acusó    a    Jorge   Rivera  Calderón  de  incurrir  en el delito de invasión de tierras.   

2. Esa decisión  fue  impugnada  por  el  defensor  del acusado. Pero la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, mediante providencia del 19 de febrero  del 2001, confirmó en todas sus partes la resolución acusatoria.   

3. El 25 de junio  del  2003, el Juez Municipal de Guatavita y Sesquilé -por cuanto el titular del  Juzgado  Municipal   de  La  Calera  y  Guasca se declaró impedido- dictó  sentencia    condenatoria    contra   Jorge   Rivera  Calderón  por  el  mismo  delito  que  se  le había  imputado en la resolución acusatoria.   

4.  Contra  el  fallo,  el  defensor  del  sentenciado  interpuso recurso de apelación. El 8 de  septiembre  del  2003,  el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá lo confirmó.   

                  LA DEMANDA   

El  demandante,  luego  de  efectuar  una  síntesis  de  los  hechos  y  de  la  actuación  procesal,  y sin olvidarse de  identificar  debidamente  los  sujetos procesales y la sentencia impugnada, como  lo  exige  el  artículo  212  del  Código de Procedimiento Penal, formula tres  cargos contra la sentencia.   

Primer cargo.  

Lo  fundamenta  en  la  causal  tercera  de  casación  (artículo 207 del Código de Procedimiento Penal). El proceso, dice,  se  encuentra  afectado  por  una causal de nulidad. La imputación formulada al  sentenciado,  enmarcada dentro del delito de invasión  de   tierras,   es   violatoria   del   principio    de    presunción    de   inocencia   y   del   debido  proceso.   

De    la    siguiente    manera    lo  sustenta:   

Si   la   posesión   de   Jorge  Rivera  Calderón  sobre  el bien  objeto  del litigio se deriva de una diligencia de entrega legalmente rituada, y  si  para  recibirlo  tenía poder de los herederos, esa figura no se estructura.   

La     forma     como    Rivera  Calderón  tomó  posesión  del  inmueble  y  los actos de señor y dueño que ejerció, no fueron violentos. Por  eso   en   la   sentencia,   al   rotular   esta   conducta   como  invasión  de  tierras,  se violaron los  principios  de  tipicidad,  legalidad   y    el  derecho      al     debido     proceso.   

Segundo  cargo.   

En la sentencia se violó de modo directo la  ley  sustancial  (artículo  207,  numeral  1°,  del  Código  de Procedimiento  Penal).  Se  aplicó  indebidamente  el artículo 1° de la Ley 308 de 1996 y se  dejó de aplicar el artículo 1° de la Ley 23 de 1991.   

Así lo sustenta:  

El sentenciador incurrió en un error   de   selección   de  la  norma  aplicable    al   caso.   Si   el   predio   fue   recibido   por   Jorge  Rivera  Calderón del inspector de  policía  de  Guasca, mediante una diligencia de entrega absolutamente legal, no  podía  el  fallador encuadrar la conducta dentro del tipo penal de invasión       de       tierras       y      edificios.   

El  juez  interpretó  equivocadamente  la  norma.  La  conducta  no se adecua al verbo rector del artículo 367 del Código  Penal   de   1980,   ley   vigente   al  momento  de  los  hechos.  Rivera  Calderón no invadió el terreno  objeto  del litigio. A él se lo entregaron judicialmente. La entrega fue legal.   

Lo mismo su permanencia en el lugar. Estaba  legitimado  para  hacerlo.  Esa  legitimidad  se  derivaba del  contrato de  servicios  firmado  entre  él  y  los  herederos.  En la cláusula sexta de ese  documento,  se  estipula que el pago de sus servicios podía hacerse en especie,  esto es, en lo que su precio representara en un lote de terreno.   

Tercer cargo.  

El fallador violó de manera directa la ley  sustancial  (artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal). El  error  se derivó de haber aplicado indebidamente el artículo 1° de la Ley 308  de  1996  y  dejar  de  aplicar los artículos 762, 765, 2512, 2518, 1494, 1495,  1602, 1618 del  Código Civil y 864 del Código de Comercio.   

Así lo sustenta:  

Los  elementos  constitutivos del delito de  invasión  de  tierras  no fueron cumplidos por Rivera  Calderón.  El  ingreso  del  abogado  al  predio  se  produjo  por autorización judicial. La permanencia de él en el lugar obedeció  a  lo  pactado  en  el  contrato  de  servicios.  De  la  cláusula sexta de ese  documento,  se  desprende  que  los  servicios  profesionales  suyos podían ser  pagados  en  efectivo  o  en  el  equivalente  representado  en una porción del  terreno.   

Como no le fueron cancelados sus honorarios  en  efectivo,  el  sentenciado  tomó, apoyado en el contrato, la parte del bien  que  le  correspondía. Una de las formas de adquirir el dominio es la posesión  (artículo  981  del  Código  Civil). El sentenciador desconoció este concepto  jurídico  y todas los que regulan el contrato. Por ello edificó el cargo en la  no  devolución  del  inmueble por parte del abogado.  Dejó de aplicar las  normas  civiles  sobre la materia y aplicó indebidamente el artículo 1° de la  Ley 308 de 1996.   

         

CONSIDERACIONES   

El inciso 3º del artículo 205 del Código  de  Procedimiento  Penal,  establece que la Sala Penal de la Corte, discrecionalmente,    puede    aceptar  demandas   contra  sentencias  proferidas en segunda instancia, distintas a  las  que admiten la casación común, aun en el caso de que el fallo verse sobre  un  delito que tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo no  exceda  de  ocho  (8) años, cuando lo considere necesario para el desarrollo de  la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se  reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.   

Se  infiere del texto de esta disposición,  que  la  demanda  de  casación discrecional debe colmar indiscutiblemente otros  dos   presupuestos,   bien   delimitados:  la  búsqueda  de  desarrollo  de  la  jurisprudencia y/o la protección de los derechos fundamentales.   

La demanda se dirige contra una sentencia de  segunda  instancia  en  la  que  se  emitió  juicio de responsabilidad sobre un  delito  cuya  pena  máxima no excede los ocho (8) años de prisión. En efecto,  se  trata  de cuestionar el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de  Chocontá.  La  pena máxima señalada para el delito imputado, que lo fue el de  invasión  de  tierras,  está  fijada en cinco años, aumentada a siete años y  medio  por  tratarse  de  un  predio  rural.  Por  tanto, la demanda cumple este  presupuesto.   

El  actor  formula tres reproches contra la  sentencia.  Uno  por  nulidad  y  dos  por  violación  directa  de la ley   sustancial.  Pero,  evaluada  por la Sala la fundamentación desarrollada por el  impugnante, concluye que la demanda no puede ser admitida.   

La  razón es que a lo largo de su escrito,  el  demandante se limita a oponer su criterio al del sentenciador. Y esta simple  discrepancia  de  opiniones sobre la forma de apreciar las pruebas e interpretar  la  ley, surgida entre el demandante y los funcionarios encargados de tramitar y  definir  el asunto materia de debate, no constituye presupuesto de viabilidad de  una demanda de casación por vía excepcional.   

Así   lo   ha    reiterado   la  Corte:   

“Respecto de la casación discrecional, la  jurisprudencia  tiene  establecido  como exigencia consustancial a la naturaleza  excepcional   del  instrumento,  la  necesidad  de  que  el  actor  presente  la  fundamentación  debida  frente a los motivos que determinan la viabilidad de la  admisión,  relacionada  con las posibilidades que para su interposición la ley  otorga,   ya   sea   para  perseguir,  por  dicha  vía,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la   garantía  de  un derecho fundamental presuntamente  transgredido   en   las  instancias  del  proceso,  debiendo  precisar  clara  y  nítidamente,  la  razón  o  razones  por  las cuales el Juez de casación debe  intervenir  en  un  asunto  sobre  el  que  no  concurren los presupuestos de la  casación  común”.  (Auto  del 15 de noviembre del  2001, radicado 18.890, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).   

En  la  demanda  objeto  de  estudio,  el  recurrente  no  especifica  los  motivos por los cuales se requiere que la Corte  precise,   con   fuerza   de   autoridad,  y  con  miras  al  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  su criterio jurídico sobre las particularidades de la conducta  imputada  a  su  prohijado  y  de  las  circunstancias  en  que ella se produjo.   

Su  escrito  se  extiende  en  argumentos  orientados  a  probar,  contra  el  criterio  del  juzgador,  que  el  delito de  invasión   de   tierras   no   se   tipificó,  si  se  tienen  en  cuenta  las  características   propias   del   comportamiento   del   sentenciado.  Pero  no  exterioriza  las  razones  por  las  cuales la Corte debe pronunciarse frente al  caso  con criterio de autoridad, bien porque no se ha manifestado antes sobre el  punto,  o  bien  porque ha sido vaga en su definición, o porque de todas formas  la  singularidad  del  caso  exija  renovar  los  conceptos jurisprudenciales al  respecto.   

Acerca de la violación de las garantías y  derechos  fundamentales  del sentenciado, el impugnante tampoco explica cuál es  la razón novedosa que permita afirmar el conculcamiento de ellos.   

Su labor la centra en discutir la forma como  el  juez  apreció  los  supuestos  de  hecho e interpretó la ley al momento de  calificar    la    conducta    como   invasión   de  tierras y edificios. Por esta equivocada comprensión  del  juzgador, dice, se le violaron sus derechos a la presunción de inocencia y  al debido proceso al sentenciado. Y nada mas.   

El       juez       –sigue- dio por sentado, a pesar de la  prueba  documental  existente,  que  el  acusado retuvo el bien a manera de pago  ilegal  de  sus honorarios profesionales. En este punto, afirma, el juez evaluó  de   manera  equivocada  la  prueba.   Era  deber  suyo  reconocer  que  su  defendido,  si  recibió el predio de manos de un inspector de policía mediante  una  diligencia  de  entrega ceñida a la legalidad, no tomó posesión violenta  de  él.  Y  si, además, ejerció actos de señor y dueño sobre el terreno, lo  hizo  prevalido  de  la  autorización que le habían extendido sus poderdantes.   

En síntesis, el recurrente pretende que la  Corte  medie entre la apreciación probatoria y la interpretación jurídica que  ha  plasmado  en  su  demanda  y  la  que  ha  exteriorizado  el  juzgador en su  sentencia.  Esta  manera  informal de plantear discrepancias con la legalidad de  la  sentencia impide que la Corte admita el libelo, por cuanto no se ciñe a los  presupuestos y fines de la casación discrecional.   

                                                                                                                                 

         En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  Inadmitir  la  demanda presentada por el  apoderado         de        Jorge        Rivera  Calderón.    

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

           

         

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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