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Proceso No 21091
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 27.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación discrecional presentada en defensa de MAURICIO LONDOÑO MURILLO contra la sentencia anticipada de marzo 3 de la pasada anualidad, mediante la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la condena impuesta al citado procesado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esta ciudad como autor de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, excepto en relación con la pena impuesta que modificó a dieciséis (16) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. La cuestión fáctica fue declarada en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
“El 5 de septiembre de 2001, el señor SIGIFREDO SEGOVIA CARDOZO en calidad de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA SURTIVALLE Ltda., con sede en Cali, Valle, instauró denuncia penal contra el señor MAURICIO LONDOÑO MURILLO por el delito de HURTO AGRAVADO y falsedad en documento privado a quien sindica, que aprovechando su condición de agente vendedor de la empresa cuya misión consistía en atender todos los clientes en esta ciudad, recaudar la cartera de la compañía y consignar tales dineros en la Corporación de ahorro ‘Davivienda’, en abril 23 de 2001 decidió retirarse de la firma y remitió vía fax copias de varias consignaciones haciéndoles creer que eran auténticas, situación aclarada por la propia institución financiera que advirtió como tales recibos presentaban alteraciones y que por lo tanto eran falsas. El total o monto de lo apropiado ascendió a la suma de $28.812.336.oo millones de pesos”.
2. Con fundamento en la denuncia formulada por el señor SIGIFREDO SEGOVIA CARDOZO, la Fiscalía 17 Seccional de Manizales dispuso el 6 de septiembre de 2001 adelantar indagación preliminar (fl. 3).
3. La investigación fue abierta el 16 de noviembre de ese mismo año (fl. 69) y en la misma fecha fue escuchado en indagatoria MAURICIO LONDOÑO MURILLO (Fls. 70 a 74).
4. Tras el recaudo de algunas pruebas el procesado manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada (fl. 93), por lo que en diligencia de 30 de agosto de 2002 aceptó la autoría de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, en concurso (fls. 284 a 288).
5. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales en correspondencia con la acusación profirió la sentencia de 29 de noviembre de 2002, por medio de la cual condenó al procesado MAURICIO LONDOÑO MURILLO a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso (fls. 292 a 316).
En el mismo pronunciamiento le negó la condena de ejecución condicional y concedió la prisión domiciliaria.
6. Tanto el procesado como su defensor apelaron el anterior fallo, el primero en cuanto a la negativa a concederle el subrogado de la condena de ejecución condicional y el segundo respecto de este aspecto y la dosificación punitiva.
7. Una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Manizales, al desatar el recurso en el suyo de marzo 3 de la pasada anualidad, rebajó la pena a dieciséis (16) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y la confirmó en todo lo demás (fls. 4 a 11 del cuad. del Tribunal).
8. Contra el fallo de segundo grado el defensor interpuso, en oportunidad, recurso de casación discrecional (fls. 16 a 20), y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda (fls. 21 a 24), por lo que el Tribunal remitió el asunto a la Corte.
LA DEMANDA
En el mismo escrito que interpuso el recurso justificó su procedencia excepcional al amparo del inciso 3º del artículo 205 del código de procedimiento penal. En ese sentido, tras señalar que no era posible la casación común por razón de la pena señalada para el “delito imputado”, solicitó la admisión de la demanda para el desarrollo de la jurisprudencia, en torno a la necesidad de que se unifiquen criterios encontrados respecto de los requisitos para acceder al subrogado de la condena de ejecución condicional.
En escrito separado, luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, con fundamento en la causal 1ª de casación formuló un único cargo: violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 63 del código penal y “como consecuencia de ella a desconocer el artículo 4º del C.P. relativo a las funciones de la pena, que se traducen en la efectividad de ella solo ‘cuando sea necesario’…”.
Bajo el epígrafe de “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” el impugnante, tras sintetizar las razones que llevaron a los juzgadores de instancia a negar el mecanismo sustitutivo previsto en el artículo 63 , adujo que son “muy distintos” los criterios que debe tener el sentenciador para “conceder la condena de ejecución condicional”.
Para el libelista el Tribunal incurrió en aquél error al tener como criterios orientadores para negar el beneficio que el procesado haya defraudado la confianza depositada por la empresa, traicionado la posibilidad de un trabajo honrado u ocultado la apropiación mediante la confección de documentos falsos.
No discutió, en ese sentido, que quien comete un delito traiciona y defrauda intereses sociales; consideró, sin embargo, que una tal manera de actuar no revela proclive personalidad y tendencia a desconocer normas de conducta ciudadana, como de manera equivocada y apresurada concluyó el Tribunal.
Para el censor el Tribunal desconoció criterios expuestos por esta Sala en pronunciamiento de 24 de abril de 1992, pues “cree, supone o se imagina” que por la forma como el procesado ejecutó la conducta revela una personalidad delincuencial proclive al desconocimiento de normas de conducta, lo cual en su criterio implica valorar de manera aislada la situación, sin otros fundamentos probatorios.
Expresó que con la impugnación propuesta pretende que la Corte case la sentencia “en lo que es motivo de inconformidad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En tanto la inconformidad del censor se centra exclusivamente en la negativa de los juzgadores de conceder al procesado la condena de ejecución condicional, lo cual lo ubica dentro de las posibilidades para impugnar el fallo previstas en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 (37B-4 del anterior código de procedimiento penal, modificado por el artículo 12 de la ley 365 de 1997), le asiste interés para acudir a casación.
2. La invocación que el censor hace del inciso 3º del artículo 205 del código de procedimiento penal no resulta acertada, por cuanto el paso a esta sede extraordinaria no se rige en este caso por la denominada casación excepcional.
Al respecto debe tenerse en cuenta que, según el inciso 1º, la casación procede contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que hubieren adelantando por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, o por los que fueran conexos.
Al procesado le formularon cargos y fue condenado por los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía (arts. 349, 351 y 372-1 del anterior código penal) y falsedad en documento privado (artículo 221 ejusdem), el primero de los cuales tiene prevista como máxima pena privativa de la libertad prisión mayor a ocho (8) años.
Por manera que el fallo de segundo grado era susceptible de ser recurrido en casación bajo los lineamientos de este último inciso, que no por la vía de la casación excepcional como lo propone el demandante.
2. A la equivocada selección del fundamento normativo para acudir a este sede, se suma que el libelista incumple con el presupuesto establecido en el artículo 212-5 del código de procedimiento penal, esto es con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal aducida para demandar la infirmación del fallo en lo pertinente.
El impugnante acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por errónea interpretación de los artículos 63 y “desconocer el artículo 4º del C.P.”, planteamiento que encuentra asidero en la causal 1ª de casación. Al sustentar el reproche atribuye el error a la circunstancia de tener en cuenta los juzgadores de instancia criterios no compatibles con los exigidos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En tales condiciones, la censura no aparece correctamente formulada, si se toma en cuenta que cuando en la sentencia se niega el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, lo que hace el juzgador es inaplicar el artículo 68 del decreto 100 de 1980 (63 del código penal actual), lo cual nada tiene que ver con el yerro derivado de la indebida hermenéutica como lo plantea el demandante.
Como lo ha sostenido la Sala en reiterados pronunciamientos, en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección de la norma, ya porque el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige o porque elige un precepto equivocado.
En la interpretación errónea, en cambio, el yerro es exclusivamente de hermenéutica, pues supone, necesariamente, que el precepto que se reputa vulnerado por el sentenciador fue correctamente seleccionado y aplicado al caso en la sentencia, sino que con unos efectos jurídicos distintos o contrarios a los que se derivan de su contenido.
Si los juzgadores negaron el mecanismo sustitutivo de la condena de ejecución condicional y de paso inaplicaron el artículo 68 citado, la vía para controvertir en esta sede la sentencia no podía ser, entonces, la elegida por el demandante.
Frente a este desatino técnico, de suyo suficiente para inadmitir la demanda, no está por demás advertir que en la violación directa, cualquiera sea el tipo de error acusado, se impone como presupuesto insoslayable que el demandante acepte los hechos y las pruebas tal y como fueron apreciados por el sentenciador, pues el ataque debe orientarse a demostrar un desacierto en el plano estrictamente jurídico.
Del desarrollo argumentativo del reproche se evidencia, empero, que el casacionista quebranta la anterior regla. Si hace consistir la censura en un análisis equivocado en torno a la personalidad del procesado y a la gravedad del hecho punible, en tanto considera en últimas que los supuestos tenidos en cuenta por el Tribunal resultan intrascendentes frente al punto de que se trata, la conclusión en tal sentido resulta apenas obvia.
Acusar la sentencia de atender algunos elementos de juicio (concretamente defraudar la confianza de la empresa, traicionar la oportunidad de un trabajo honrado y ocultar la ilicitud mediante la confección de consignaciones ficticias) que de haber sido ponderados en su exacta dimensión habrían conducido a la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena, ciertamente desborda el ámbito de impugnación que se anuncia para caer en la transgresión indirecta de la ley sustancial, la cual, aparte de no ser postulada en la demanda, tampoco encuentra desarrollo y demostración.
Lo que se evidencia, por el contrario, es la falta de apego a las formalidades y principios que rigen este recurso extraordinario, con la pretensión de que la Corte realice una nueva definición del asunto, todo ello a manera de una tercera instancia y por fuera del proceso de concreción y ponderación que de los hechos hizo el juzgador.
Para aspirar en casación al reconocimiento de aquél mecanismo sustitutivo de la condena, no basta afirmar, como tantas veces se ha dicho por la Sala, que en el proceso se cumplen los presupuestos objetivo y subjetivo establecidos en el código penal, sino que es necesario probar que dicho precepto sustancial fue vulnerado por falta de aplicación a pesar de que el Tribunal declaró probado el supuesto del mismo o que hubo exclusión evidente por razón de los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación probatoria. En tal evento no es posible invocar simultáneamente las dos vías de ataque o entremezclar argumentos relacionados con cada una de ellas, pues la técnica impone que en el primer caso se acepten las pruebas tal y como las estimó el juzgador centrando el debate en torno a la norma misma y, en el segundo, los errores de selección del precepto se demuestran a través del rechazo a la apreciación probatoria.
Visto entonces que la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, y dado que la Sala no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos legales por prohibirlo el principio de limitación que caracteriza el instrumento al cual se acude, se impone desestimar la propuesta.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAURICIO LONDOÑO MURILLO y, en consecuencia, declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria