21091(31-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21091  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 27.  

Bogotá  D.C.,   treinta  y  uno (31) de  marzo de dos mil cuatro (2004).   

Decide  la  Sala  sobre  la  admisión  de la  demanda  de  casación  discrecional  presentada en defensa de MAURICIO LONDOÑO  MURILLO  contra  la  sentencia  anticipada  de  marzo  3 de la pasada anualidad,  mediante  la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Manizales  confirmó  la  condena impuesta al citado procesado por el Juzgado 4º Penal del  Circuito  de  esta ciudad como autor de los delitos de hurto agravado y falsedad  en  documento privado, excepto en relación con la pena impuesta que modificó a  dieciséis  (16)  meses  de  prisión  e  interdicción  de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1.  La  cuestión  fáctica  fue  declarada  en  el  fallo  de  segunda  instancia  de la siguiente  manera:   

“El  5 de septiembre de  2001,  el  señor SIGIFREDO SEGOVIA CARDOZO en calidad de representante legal de  la  empresa  DISTRIBUIDORA  SURTIVALLE Ltda., con sede en Cali, Valle, instauró  denuncia  penal  contra  el  señor  MAURICIO  LONDOÑO MURILLO por el delito de  HURTO   AGRAVADO   y   falsedad  en  documento  privado  a  quien  sindica,  que  aprovechando  su  condición  de  agente  vendedor  de  la  empresa cuya misión  consistía  en atender todos los clientes en esta ciudad, recaudar la cartera de  la   compañía   y  consignar  tales  dineros  en  la  Corporación  de  ahorro  ‘Davivienda’, en abril 23  de  2001  decidió  retirarse  de  la firma y remitió vía fax copias de varias  consignaciones  haciéndoles creer que eran auténticas, situación aclarada por  la  propia  institución financiera que advirtió como tales recibos presentaban  alteraciones  y  que  por lo tanto eran falsas. El total o monto de lo apropiado  ascendió a la suma de $28.812.336.oo millones de pesos”.   

2. Con fundamento en  la  denuncia  formulada por el señor SIGIFREDO SEGOVIA CARDOZO, la Fiscalía 17  Seccional  de Manizales dispuso el 6 de septiembre de 2001 adelantar indagación  preliminar (fl. 3).   

3. La investigación  fue  abierta  el  16 de noviembre de ese mismo año (fl. 69) y en la misma fecha  fue   escuchado   en   indagatoria   MAURICIO   LONDOÑO   MURILLO  (Fls.  70  a  74).   

4. Tras el recaudo de  algunas  pruebas  el  procesado  manifestó  su  deseo  de  acogerse a sentencia  anticipada  (fl.  93),  por lo que en diligencia de 30 de agosto de 2002 aceptó  la  autoría  de  los  delitos  de hurto agravado por la confianza y falsedad en  documento privado, en concurso (fls. 284 a 288).   

5.  El  Juzgado 4º  Penal  del  Circuito de Manizales en correspondencia con la acusación profirió  la  sentencia  de  29  de  noviembre  de  2002, por medio de la cual condenó al  procesado  MAURICIO  LONDOÑO  MURILLO  a  la  pena principal de veintiocho (28)  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso (fls. 292 a 316).   

En  el  mismo  pronunciamiento  le  negó  la  condena     de     ejecución    condicional    y    concedió    la    prisión  domiciliaria.   

6. Tanto el procesado  como  su defensor apelaron el anterior fallo, el primero en cuanto a la negativa  a  concederle  el subrogado de la condena de ejecución condicional y el segundo  respecto de este aspecto y la dosificación punitiva.   

7.  Una  sala  de  decisión  penal del Tribunal Superior de Manizales, al desatar el recurso en el  suyo  de marzo 3 de la pasada anualidad, rebajó la pena a dieciséis (16) meses  de  prisión  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo  lapso,  y  la  confirmó  en  todo  lo  demás  (fls.  4  a  11  del  cuad.  del  Tribunal).   

8. Contra el fallo de  segundo  grado  el  defensor  interpuso,  en  oportunidad,  recurso de casación  discrecional  (fls.  16  a  20),  y  dentro  del  término  legal  presentó  la  correspondiente  demanda  (fls.  21  a  24),  por lo que el Tribunal remitió el  asunto a la Corte.   

LA  DEMANDA   

En  el mismo escrito que interpuso el recurso  justificó  su  procedencia  excepcional  al amparo del inciso 3º del artículo  205  del  código  de  procedimiento penal. En ese sentido, tras señalar que no  era  posible  la  casación  común  por  razón  de  la  pena señalada para el  “delito   imputado”,  solicitó  la  admisión  de la demanda para el desarrollo de la jurisprudencia,  en  torno  a  la necesidad de que se unifiquen criterios encontrados respecto de  los   requisitos   para  acceder  al  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

En escrito separado, luego de identificar los  sujetos  procesales y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resumir la  actuación  procesal,  con  fundamento en la causal 1ª de casación formuló un  único  cargo:  violación  directa  de  la ley por interpretación errónea del  artículo  63 del código penal y “como consecuencia  de  ella  a  desconocer el artículo 4º del C.P. relativo a las funciones de la  pena,   que   se   traducen   en   la  efectividad  de  ella  solo  ‘cuando   sea   necesario’…”.   

Bajo   el   epígrafe   de   “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”   el  impugnante,  tras  sintetizar  las  razones  que  llevaron  a  los juzgadores de  instancia  a  negar el mecanismo sustitutivo previsto en el artículo 63 , adujo  que  son  “muy distintos”  los    criterios    que   debe   tener   el   sentenciador   para   “conceder la condena de ejecución condicional”.   

Para  el  libelista  el Tribunal incurrió en  aquél  error  al  tener como criterios orientadores para negar el beneficio que  el   procesado   haya   defraudado  la  confianza  depositada  por  la  empresa,  traicionado  la  posibilidad  de  un  trabajo honrado u ocultado la apropiación  mediante la confección de documentos falsos.   

No discutió, en ese sentido, que quien comete  un  delito traiciona y defrauda intereses sociales; consideró, sin embargo, que  una  tal  manera  de  actuar  no  revela  proclive  personalidad  y  tendencia a  desconocer  normas de conducta ciudadana, como de manera equivocada y apresurada  concluyó el Tribunal.   

Para  el  censor  el  Tribunal  desconoció  criterios  expuestos  por  esta  Sala en pronunciamiento de 24 de abril de 1992,  pues  “cree,  supone  o  se  imagina”  que por la forma como el procesado ejecutó la conducta revela una  personalidad  delincuencial  proclive  al desconocimiento de normas de conducta,  lo  cual  en  su  criterio  implica valorar de manera aislada la situación, sin  otros fundamentos probatorios.   

Expresó  que  con  la impugnación propuesta  pretende  que  la Corte case la sentencia “en lo que  es motivo de inconformidad”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En  tanto  la inconformidad del censor se  centra  exclusivamente en la negativa de los juzgadores de conceder al procesado  la   condena  de  ejecución  condicional,  lo  cual  lo  ubica  dentro  de  las  posibilidades  para impugnar el fallo previstas en el artículo 40 de la ley 600  de  2000  (37B-4  del anterior código de procedimiento penal, modificado por el  artículo  12  de  la  ley  365  de  1997),  le  asiste  interés  para acudir a  casación.   

2.  La  invocación  que  el  censor hace del  inciso  3º  del  artículo  205  del  código de procedimiento penal no resulta  acertada,  por cuanto el paso a esta sede extraordinaria no se rige en este caso  por la denominada casación excepcional.   

Al respecto debe tenerse en cuenta que, según  el  inciso  1º,  la  casación  procede contra sentencias proferidas en segunda  instancia  por  los  tribunales  superiores  de  distrito judicial y el Tribunal  Penal  Militar,  en los procesos que hubieren adelantando por delitos que tengan  señalada  pena  privativa  de  la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, o  por los que fueran conexos.   

Al  procesado  le  formularon  cargos  y  fue  condenado  por  los  delitos  de  hurto  agravado por la confianza y la cuantía  (arts.  349,  351  y  372-1  del anterior código penal) y falsedad en documento  privado  (artículo  221  ejusdem), el primero de los cuales tiene prevista como  máxima   pena   privativa   de   la   libertad   prisión   mayor  a  ocho  (8)  años.   

Por  manera que el fallo de segundo grado era  susceptible  de ser recurrido en casación bajo los lineamientos de este último  inciso,  que  no  por  la  vía  de  la casación excepcional como lo propone el  demandante.   

2.  A la equivocada selección del fundamento  normativo  para  acudir  a  este  sede, se suma que el libelista incumple con el  presupuesto  establecido  en  el  artículo  212-5  del código de procedimiento  penal,  esto  es con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de  la   causal   aducida   para   demandar   la   infirmación   del  fallo  en  lo  pertinente.   

El  impugnante  acusa  la sentencia de violar  directamente  la  ley  sustancial por errónea interpretación de los artículos  63    y   “desconocer   el   artículo   4º   del  C.P.”,  planteamiento  que  encuentra  asidero en la  causal  1ª  de  casación.  Al  sustentar  el  reproche  atribuye el error a la  circunstancia  de  tener  en  cuenta  los  juzgadores  de instancia criterios no  compatibles  con  los  exigidos para la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

En  tales  condiciones, la censura no aparece  correctamente  formulada,  si  se  toma  en cuenta que cuando en la sentencia se  niega  el  subrogado  penal de la condena de ejecución condicional, lo que hace  el  juzgador  es  inaplicar  el  artículo  68  del  decreto 100 de 1980 (63 del  código  penal  actual),   lo cual nada tiene que ver con el yerro derivado  de la indebida hermenéutica como lo plantea el demandante.   

Como  lo  ha  sostenido la Sala en reiterados  pronunciamientos,  en  la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace  un  error en la selección de la norma, ya porque el juzgador deja de aplicar al  caso    la   disposición   que   lo   rige   o   porque   elige   un   precepto  equivocado.   

En la interpretación errónea, en cambio, el  yerro  es  exclusivamente  de hermenéutica, pues supone, necesariamente, que el  precepto   que  se  reputa  vulnerado  por  el  sentenciador  fue  correctamente  seleccionado  y  aplicado  al  caso  en  la sentencia, sino que con unos efectos  jurídicos  distintos  o  contrarios  a  los  que  se  derivan  de su contenido.   

Si  los  juzgadores  negaron  el  mecanismo  sustitutivo  de  la  condena  de ejecución condicional y de paso inaplicaron el  artículo  68  citado,  la  vía  para controvertir en esta sede la sentencia no  podía ser, entonces, la elegida por el demandante.   

Frente  a  este  desatino  técnico,  de suyo  suficiente  para  inadmitir  la  demanda, no está por demás advertir que en la  violación  directa,  cualquiera  sea  el  tipo de error acusado, se impone como  presupuesto  insoslayable  que el demandante acepte los hechos y las pruebas tal  y  como  fueron apreciados por el sentenciador, pues el ataque debe orientarse a  demostrar un desacierto en el plano estrictamente jurídico.   

Del  desarrollo argumentativo del reproche se  evidencia,  empero,  que  el  casacionista  quebranta la anterior regla. Si hace  consistir  la  censura en un análisis equivocado en torno a la personalidad del  procesado  y a la gravedad del hecho punible, en tanto considera en últimas que  los  supuestos tenidos en cuenta por el Tribunal resultan intrascendentes frente  al  punto  de  que  se  trata,  la  conclusión  en  tal  sentido resulta apenas  obvia.   

Acusar  la  sentencia  de  atender  algunos  elementos  de  juicio  (concretamente  defraudar  la  confianza  de  la empresa,  traicionar  la  oportunidad de un trabajo honrado y ocultar la ilicitud mediante  la  confección  de consignaciones ficticias) que de haber sido ponderados en su  exacta  dimensión  habrían conducido a la concesión del mecanismo sustitutivo  de  la  pena,   ciertamente  desborda  el  ámbito  de  impugnación que se  anuncia  para  caer en la transgresión indirecta de la ley sustancial, la cual,  aparte  de  no  ser  postulada  en  la  demanda,  tampoco encuentra desarrollo y  demostración.   

Lo  que se evidencia, por el contrario, es la  falta  de  apego  a  las  formalidades  y  principios  que  rigen  este  recurso  extraordinario,   con   la  pretensión  de  que  la  Corte  realice  una  nueva  definición  del asunto, todo ello a manera de una tercera instancia y por fuera  del   proceso   de  concreción  y  ponderación  que  de  los  hechos  hizo  el  juzgador.   

Para aspirar en casación al reconocimiento de  aquél  mecanismo sustitutivo de la condena, no basta afirmar, como tantas veces  se  ha dicho por la Sala, que en el proceso se cumplen los presupuestos objetivo  y  subjetivo  establecidos en el código penal, sino que es necesario probar que  dicho  precepto sustancial fue vulnerado por falta de aplicación a pesar de que  el  Tribunal  declaró  probado  el  supuesto  del  mismo  o que hubo exclusión  evidente  por  razón  de  los  errores  de  hecho  o de derecho cometidos en la  apreciación  probatoria.  En  tal evento no es posible invocar simultáneamente  las  dos  vías de ataque o entremezclar argumentos relacionados con cada una de  ellas,  pues la técnica impone que en el primer caso se acepten las pruebas tal  y  como las estimó el juzgador centrando el debate en torno a la norma misma y,  en  el  segundo,  los errores de selección del precepto se demuestran a través  del rechazo a la apreciación probatoria.   

Visto   entonces  que  la  demanda  ostenta  insalvables  defectos de orden técnico y de fundamentación, y dado que la Sala  no  puede corregirla para ajustarla a los presupuestos legales por prohibirlo el  principio  de  limitación  que  caracteriza el instrumento al cual se acude, se  impone desestimar la propuesta.   

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado  MAURICIO LONDOÑO MURILLO y, en consecuencia,  declara      desierto     el     recurso     extraordinario     de     casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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