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Proceso No 21962
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 58
Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad formal de la demanda de casación interpuesta por el defensor de los procesados Noiber Julián Alfaro Góngora y Carlos Alberto Erazo Castro, contra la providencia proferida el día 18 de julio de 2003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Armenia los declaró responsable del delito tentado de extorsión.
HECHOS
Desde el mes de mayo del 2002, José Antonio Grisales García comenzó a recibir cartas que le hacían temer por su vida, enviadas al parecer por las Autodefensas Unidas de Colombia, en las cuales se le exigía la suma de cincuenta millones de pesos ( $ 50.000.000.00) como contribución a su ilegal causa a cambio de su relativa tranquilidad.
Luego de avisar a las autoridades en el mes de junio de semejante hecho y de negociar a instancias de la autoridad el pago exigido, a las 4 de la tarde del día 13 de junio de 2002 concurrió a hacer la entrega de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) a Noiber Julián Alfaro Góngora, quien de inmediato fue capturado por los agentes secretos, mientras que Carlos Alberto Erazo Castro huía discretamente del lugar cuando se percató de la celada de que habían sido objeto.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 22 de noviembre de 2002, la Fiscalía Cuarta Seccional con sede en Armenia, acusó a Carlos Alberto Erazo Castro y Noiber Julián Alfaro Góngora, como posibles autores del delito tentado de extorsión, por el cual fueron condenados el día 16 de mayo de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito especializado de esa misma ciudad a la pena principal de seis (6) años y (7) meses de prisión, la misma que fue confirmada el 18 de junio del año pasado por el tribunal Superior de Armenia.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor de los procesados acusa a la sentencia de ser violatoria de normas de derecho sustancial, y en concreto de los artículos 7 (igualdad ante la ley), 23 (remisión a otras normatividades) y 232 (necesidad de la prueba) del código de procedimiento penal y del artículo 12 (culpabilidad) del código penal.
En ese sentido, considera que el sentenciador desconoció el principio de igualdad (artículo 7 de la ley 600 de 2000), al condenar a los procesados a la pena de siete años y seis meses de prisión, mientras que al autor intelectual le impuso cinco años, lo cual devela el trato discriminatorio contra sus clientes.
De igual manera el tribunal habría pasado por alto el principio de necesidad de prueba (artículo 232 idem), al apreciar indebidamente los medios de convicción, pues según lo afirma, no se acreditó durante el curso del proceso ninguna prueba acerca de la responsabilidad de sus clientes.
Por último, a juicio del demandante, el sentenciador dejó de hacer uso de la potestad que tiene de decretar pruebas de oficio, con el fin de establecer la verdad real y la verdadera situación de sus defendidos, máxime si dejó de analizar los casetes que se dice contenían las exigencias telefónicas que sus clientes le hicieron al extorsionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ha dicho la Corte que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, sino algo mas: una crítica vinculada de la sentencia. Por lo mismo, siempre y en todo caso, ella debe cumplir con los presupuestos que le dan forma y que se indican en los artículos 207 y 212 del código de procedimiento penal.
Debía el demandante, por fuerza de esas razones, indicar de manera clara y precisa los cargos que al amparo de la causal invoca; es decir, coherente, lógica y razonadamente, en el marco de la autonomía que a las causales le es propia. En su lugar, el libelista pretende satisfacer esas exigencias mencionando la causal primera de casación, pero entremezclando cargos relacionados con situaciones que la causal no consiente.
En efecto, con apoyo en la causal primera cuestiona que no se hubiesen investigado situaciones favorables a los intereses de sus defendidos, cuando en verdad, de serlo, esa sería una situación que tiene relación con el principio de investigación integral, vinculado estrechamente con el derecho de defensa. De manera que si así era, le correspondía demostrar esos defectos con apoyo en la causal tercera de casación y con la técnica, modo y prelación que ésta exige.
Y si lo que pretendía era censurar la indebida valoración probatoria del tribunal, entonces la vía que debía seleccionar era la de la causal primera cuerpo segundo, indicando si la violación indirecta de la ley se debió a defectos en la valoración probatoria, ya sea por errores de hecho (falso juicio de identidad, o de existencia o raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción), indicando y demostrando la incidencia de estos en la declaración de justicia del fallo.
Como es tan evidente que la demanda se constituye en un discurso que no satisface los presupuestos mínimos para ser aceptada, y que por lo mismo no concreta con la precisión que se requiere los cargos en el marco de la causal aducida, la Corte la inadmitirá.
En consecuencia, LA SALA DE DECISION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de Noiber Julián Alfaro Góngora y Carlos Alberto Erazo Castro.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE A GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria