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Proceso No 21801
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 058
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., treinta de junio del año dos mil cuatro.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota verbal No. 2103 del 26 de Noviembre de 2003.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 426 fechada el 27 de marzo de 2003, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, contra quien el día 19 de septiembre de 2002 se formalizó la resolución de acusación No. 8:02- CR-371-T-26EAJ, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, mediante la cual se le acusa de: (1) concierto para importar cocaína a los Estados Unidos de América; (2) concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla; y (3) concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación.
Informó igualmente, que por estos cargos el 20 de septiembre de 2002, por orden de la Magistrada Juez Elizabeth A. Jenkins, se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido.
Precisó la Nota que LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de noviembre de 1947. Es portador de la cédula colombiana No. 14.954.970 y el pasaporte colombiano con este mismo número. Se cree que el solicitado en extradición se encuentra en Colombia (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 02 de abril de 2003, decretó la captura con fines de extradición del señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE “quien se identifica con cédula de ciudadanía 14.954.970” (fls. 9-12). La aprehensión del requerido tuvo lugar el día dos de octubre de ese mismo año en la ciudad de Cali, por miembros de la Seccional de Policía Judicial (fls. 18-45 carpeta anexa).
1.3.- Con Nota Verbal No. 2103 del 26 de noviembre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación dictada bajo sello No. 8:02-CR-371-T-26EAJ, dictada el 19 de septiembre de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno. Concierto para importar a los Estados Unidos, desde lugares fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 963, 952 (a) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos”.
“–Cargo Dos. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846, 959, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Código de los Estados Unidos; y
“–Cargo Tres. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de la embarcación pesquera Douglas I, embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 1903 (a), (g) y (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos”.
Precisa que “un auto de detención contra el señor López Alzate por estos cargos fue dictado el 20 de septiembre de 2002 por orden de la Magistrada Juez Elizabeth A. Jenkins”.
Anota, además, que “los hechos de este caso indican que Luis Aldemar López Alzate, colombiano, y otros individuos transportan regularmente cantidades múltiples de toneladas de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia, Suramérica. Específicamente, el señor López Alzate contrataba personas para transportar narcóticos. Estas actividades empezaron aproximadamente en marzo de 1999.
“De acuerdo con dos diferentes testigos, López Alzate los contrató para transportar cocaína en la embarcación pesquera Douglas I. Uno de los testigos fue contratado para trabajar en la embarcación Douglas I cuando transportaba cocaína en marzo de 1999. La embarcación Douglas I fue cargada con cocaína en Buenaventura, Colombia, y llevó la cocaína a embarcaciones mexicanas en el mar. La embarcación Douglas I transportó cocaína en múltiples ocasiones hasta julio de 2000, cuando la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó a la embarcación Douglas I, recuperó grandes cantidades de cocaína y arrestó a la tripulación”.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”
Informa, finalmente, que LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE es ciudadano colombiano, nacido el 26 de noviembre de 1947 y es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 14.954.970 y del pasaporte colombiano con este mismo número (fls. 144-147 anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Central de la Florida-, por Joseph K. Ruddy, Subprocurador de Justicia de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de la Florida, en la cual refiere que en cumplimiento de sus funciones oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos en contra de LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE.
Manifiesta que el 19 de septiembre de 2002, un gran jurado federal en sesión en Tampa, Florida, emitió un acta acusatoria, inculpando formalmente a LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE y a otras personas, de “conspiración para importar a Estados Unidos, de lugares fuera del país, cinco kilogramos o más de cocaína”; “conspiración para poseer cocaína con la intención de distribuirla y la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a Estados Unidos” y; “conspiración para poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína mientras estaban a bordo de la embarcación de pesca Douglas, una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”.
Aclara que “todas las leyes citadas en el Acta Acusatoria fueron debidamente promulgadas y estaban en vigor en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se expidió el Acta Acusatoria, y permanecen en pleno efecto y vigor. Las porciones pertinentes de las citadas leyes se presentan en la Prueba Documental D”.
En el acápite que en la declaración se destina al “Resumen del caso”, advierte que a través de la declaración jurada del Agente Especial Jeffrey A. Adams, del Servicio de Aduana de Estados Unidos de América, se determina que Luis Aldemar López Alzate, “transportaba cocaína de manera regular y en cantidades que ascendían a varias toneladas, a Estados Unidos procedente de Colombia, América del Sur”. Anota que el acusado “era el organizador y líder de varios cargamentos de varias toneladas de cocaína, usando para ello la F/V Douglas I. López Alzate trabajó en esta capacidad durante varios años, hasta el mes de julio de 2000 inclusive”. Su participación “incluía la contratación y pago de tripulaciones, la preparación de la documentación necesaria para la operación de contrabando y aceptar la responsabilidad de la entrega de la cocaína en México, una vez recibida la cocaína en Buenaventura, Colombia. Esta actividad continúa a la fecha e incluye el embarque de julio de 2000 de más de cuatro toneladas de cocaína, interceptado por la Guardia Costera de Estados Unidos el 10 de julio de 2000”. Al acusado “se le pagaban sumas considerables de dinero por la utilización de la embarcación y la organización de tripulaciones para las operaciones de contrabando”.
Concluye que ha adjuntado “como prueba documental C, la declaración jurada del Agente Especial Jeffrey A. Adams, Oficina Policial de Migración y Aduana” (fls. 87-91 carpeta anexa).
1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE y otros, proferida el 19 de septiembre de 2002 dentro del caso penal No. 8:02.CR.371-T-26EAJ (fls. 81-85 anexo).
1.3.3.- “Orden de aprehensión”, emitida el 20 de septiembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de la Florida, contra LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, mediante la cual se ordena proceder a su detención y presentarlo inmediatamente ante el Magistrado más cercano para que responda de un acta acusatoria que le inculpa de conspiración para importar cocaína, conspiración para poseer cocaína con la intención de distribuirla y conspiración para poseer cocaína con la intención de distribuirla mientras estaba a bordo de una embarcación pesquera (fl. 79).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso (fls. 47-53 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Jeffrey A. Adams, Agente Especial de la Oficina Policial de Migración y Aduana de los Estados Unidos de América en Tampa-Florida, quien en el acápite que destina a los “antecedentes de la presente investigación”, manifiesta lo siguiente:
“En julio de 2000, el Buque Guardacostas de la Guardia Costera de Estados Unidos (United States Coast Guard Cutter –USCGC-) Chase, observó a una embarcación pesquera en las coordenadas geográficas 06-31.9 de latitud norte, 095-16.9 de longitud oeste. El USCGC Chase identificó a la embarcación como la embarcación de pesca (Fishing Vessel –F/V- ) DOUGLAS I de registro colombiano. La tripulación del USCGC Chase sospechó de la embarcación porque esta se encontraba cuando menos 1,000 millas fuera de las zonas de pesca tradicionales de Colombia. Adicionalmente, el área en la cual se observó la F/V DOUGLAS I se conoce como un área de tránsito para embarcaciones que transportan cocaína de Colombia a México.
“Una unidad de abordaje del USCGC Chase abordó a la F/V DOUGLAS I de conformidad con el ‘Convenio entre el gobierno de Estados Unidos de América y el gobierno de la República de Colombia para suprimir el tráfico ilícito por mar’, al que comúnmente se le refiere como el Convenio Bilateral.
“Durante el abordaje, un integrante de la tripulación de la DOUGLAS I informó a la unidad de abordaje de la Guardia Costera que la embarcación iba cargada de cocaína y que esta se encontraba debajo del hielo y del pescado en la bodega principal de la embarcación. La unidad de abordaje entonces encontró 17 pacas de cocaína que sumaban en total 336 kilogramos. Subsecuentemente, la tripulación de la F/V DOUGLAS I fue detenida de conformidad con el Artículo 16 del ‘Convenio entre el gobierno de Estados Unidos de América y el gobierno de la República de Colombia para suprimir el tráfico ilícito por mar’.
“El 14 de julio de 2000, el USCGC Chase transfirió a la tripulación de la F/V DOUGLAS I al USCGC Thetis. Este último remolcó a la F/V DOUGLAS I a Costa Rica, para continuar la revisión. Sin embargo, el 18 de julio de 2000, o alrededor de esa fecha, la F/V DOUGLAS naufragó aproximadamente 50 millas al sur de Costa Rica.
“El 19 de julio de 2000, 313 kilogramos de cocaína fueron entregados a agentes de la DEA y autoridades costarricenses en Golfito, Costa Rica. Una paca que contenía 23 kilogramos de cocaína fue conservada por el USCGC Thetis a manera de muestra representativa para ser transferida a la custodia de agentes de la Fiscalía, junto con la tripulación de la F/V DOUGLAS I.
“El 19 de julio de 2000, la tripulación de la F/V DOUGLAS I fue acusada formalmente en el Distrito Central de Florida, División Tampa.
“El 26 de julio de 2000, la tripulación de la F/V DOUGLAS I fue transferida a la custodia de agentes de la FBI, DEA y de Aduana de EE.UU., en la Base Aérea Naval de la Bahía de Guantánamo, Cuba. Los inculpados, acompañados por las pruebas que no incluyen drogas, y la muestra representativa de 23 kilogramos de cocaína, volaron a Tampa, Florida, para su enjuiciamiento.
“Durante el período comprendido entre el 13 de enero de 2001 al 29 de agosto de 2001, ocho integrantes de la tripulación de la F/V Douglas I se declararon culpables de contravenciones al 46 USC Anexo 1903. Los dos inculpados restantes fueron acusados en un Acta Acusatoria Reemplazante y pasaron a juicio el 5 de agosto de 2002. En el tercer día del juicio dichos acusados se declararon culpables de los delitos del Acta Acusatoria Reemplazante”.
Anota que a través de entrevistas con una fuente confidencial de información y testigos colaboradores “ha identificado a los principales y coordinadores responsables de la operación de contrabando de cocaína en la cual se vio involucrada al F/V DOUGLAS I”. La fuente confidencial y los testigos colaboradores, “asimismo identificaron y describieron otras tres operaciones de contrabando durante el período emprendido entre marzo de 1999 y diciembre de 1999, en los cuales estuvieron involucrados los mismos principales y coordinadores”, entre los que fue identificado LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE.
Refiere que el señor LÓPEZ ALZATE, es ciudadano colombiano, nacido el 26 de noviembre de 1947 en Herveo (Tolima), reside en la ciudad de Cali, y se identifica con la cédula colombiana número 14.954.970, de quien obtuvo una fotografía “que tiene menos de un año y que se anexa a la presente como Prueba Documental # 1” (fls. 61-76 anexo).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 153 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 04798 fechado el 10 de diciembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de requerir el nombramiento de defensor por parte del solicitado en extradición, por auto de dos de marzo del año en curso, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 17 cno. Corte), durante el cual ninguno de los intervinientes en la actuación hizo uso de este derecho.
3.- Posteriormente, por auto de veintiuno de abril del corriente año, la Corte decidió negar la solicitud de nulidad de lo actuado presentada por la defensa del requerido en extradición, y en ese mismo pronunciamiento dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fls. 42 y ss. cno. Corte).
4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al concepto de la Corte, hicieron uso de este derecho el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y el defensor de confianza del requerido en extradición, señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE.
4.1.- Del Procurador Delegado.
El Ministerio Público comienza por considerar que de acuerdo con la época de realización de las conductas por las que se solicita la extradición, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, ningún condicionamiento resulta procedente hacer en relación con el marco temporal de los comportamientos. Tampoco surge obstáculo sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que los cargos atribuidos se basan en el acuerdo o concertación para importar cocaína a los Estados Unidos de América con la intención de distribuirla.
Considera asimismo, que los documentos aportados cuentan con la validez formal para dar por establecidas las exigencias previstas en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, ya que no sólo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de ellos se surtió el trámite inherente a su autenticidad.
En la documentación allegada por el gobierno solicitante, se informa además que el requerido es ciudadano colombiano, responde al nombre de LUIS ALDEMÁR LÓPEZ ALZATE quien nació el 26 de noviembre de 1947 y se identifica con la cédula de ciudadanía y el pasaporte número 14.954.970. Estos datos fueron incorporados en la resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del requerido, y en los documentos que dan cuenta de su aprehensión se observa que se identificó con la mencionada cédula de ciudadanía, lo que permite concluir que se trata de la misma persona y que se halla acreditada la plena identidad del solicitado en extradición.
En torno al principio de la doble incriminación, considera que como resultado de comparar las conductas atribuidas al requerido con los comportamientos previstos como delito en la legislación penal colombiana, se observa que encuentran adecuación típica en los artículos 376 y 340, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, del Código Penal, que definen los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, respectivamente, a la par que por el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que en razón de la operancia del mencionado principio se hace viable la extradición del solicitado.
Asimismo, el documento remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferida por un Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana, toda vez que refiere en detalle cada uno de los comportamientos por los cuales se acusa a LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, con especificación de los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, contiene la respectiva adecuación a las normas de ese país, y determina la persona en quien recae el compromiso penal, mediante decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio.
Considera que en el evento en que la Corte conceptúe favorablemente a la extradición del señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, deber exhortar al gobierno nacional para advierta expresamente al país extranjero, que la entrega del requerido lo limita ya que lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición, y en ningún momento podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Con este fundamento, solicita de la Corte conceptuar de manera favorable sobre la extradición en este caso (fls. 62 y ss.).
4.2.- De la Defensa.
El profesional del Derecho que defiende los intereses del requerido en extradición, señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, solicita de la Corte emitir concepto desfavorable a la extradición de su asistido, tras considerar que no se satisface el requisito relativo a la plena identificación del solicitado, y la resolución de acusación no es lo suficientemente clara en cuando por ninguna parte se concretan las fechas de los supuestos actos ilícitos que se le imputan, lo cual resulta contradictorio con lo establecido por la legislación penal colombiana.
Considera que la Corte ha debido decretar pruebas de oficio para esclarecer tales aspectos, si se tiene en cuenta que durante el trámite a la defensa se le cercenó la oportunidad de pedirlas. Afirma, además, que en contra de su asistido en Colombia nunca se ha tramitado proceso alguno, no conoce los Estados Unidos de América, y simplemente está siendo víctima de una sindicación injusta fundada en un testimonio especulativo que ni siquiera es puesto a la luz pública a fin de ejercer la controversia.
Finalmente, después de formular algunas críticas generales a la normativa que en Colombia rige la extradición de nacionales, y el sistema judicial del Estado requirente, reitera su solicitud a la Corte para que profiera concepto desfavorable a la extradición de su asistido (fls. 100 y ss.).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Dado que en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor LUIS ALDEMAR LÓPE ALZATE tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, y los hechos por cuya realización ha sido acusado fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
Lo dicho no es óbice para aclarar que en el caso del señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, de la documentación allegada se establece que el concierto para delinquir traspasó las fronteras nacionales al tener por finalidad importar a territorio de los Estados Unidos de América y poseer con la finalidad de distribuir allí, cinco kilogramos o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, como así se precisa en la acusación, la solicitud y los documentos anexos a ella, según los cuales se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas dirigidas desde Colombia y sobre cuya ejecución se acordó consumar íntegramente en el exterior, en este caso en el país requirente. Así se indica en la declaración jurada rendida por el Agente Especial Jeffrey A. Adams, a la cual remite el Joseph K. Ruddy, Subprocurador de Justicia de los Estados Unidos de América.
Además, en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición se indica que los hechos tuvieron ocurrencia “en el Distrito Central de Florida y en otros lados”.
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, traspasó las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 8:02-CR-371-T-26EAJ proferida el 19 de septiembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y la orden judicial de arresto fueron autenticados con sello y firma por la señora Sheryl L. Loesch, Secretaria de esa Corte; las declaraciones juradas del señor Joseph K. Ruddy, Subprocurador de Justicia de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y del Agente Especial Jeffrey A. Adams, figuran avaladas con la firma de Thomas G. Wilson, Juez de Instrucción de los Estados Unidos de América de la Corte del Distrito Medio de la Florida, legalizados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De lo actuado se establece que LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 8:02-CR-371-T-26EAJ proferida el 19 de septiembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Subproocurador de Justicia y el Agente Especial de la Oficina Policial de Migración y Aduana de los Estados Unidos de América. Éste indica que el acusado nació el 26 de noviembre 1947 en Herveo, Departamento del Tolima, Colombia y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 14954970. A dichas características refieren las notas diplomáticas números 426 y 2103 remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia.
Es de resaltarse, igualmente, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión por los investigadores de la Secional de Policía Judicial de la Policía Metropoitana de Santiago de Cali, incluso en las actas que suscribió sobre el particular (Cfr. fls. 18, 25 y 26 carpeta anexa), así como en los memoriales y el poder conferido a un profesional del derecho para que lo represente en el presente asunto (fl. 25).
Contrario entonces, al planteamiento de la defensa sobre dicho particular aspecto, se cumple, por tanto, el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida contra LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de la Florida, se tiene que el requerido en extradición es acusado de haber llegado a un acuerdo con otras personas para llevar a cabo un plan común e ilegal, esto es, en el CARGO UNO para importar a los Estados Unidos de América cinco kilogramos o más de cocaína, en el CARGO DOS, se le acusa de haberse asociado delictivamente junto con otras personas, para poseer con la intención de distribuir y la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína; y, en el CARGO TRES, de haberse confabulado, conspirado y acordado con otros, para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación pesquera sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en hechos llevados a cabo en el Distrito Central de la Florida, y en otros lugares, aproximadamente desde el mes de marzo de 1999 hasta la fecha de la acusación.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y; concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América, para cuyas conductas se establece pena de prisión no menor a diez años ni mayor que la cadena perpetua.
4.3.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de “concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, y “concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”, de que tratan los CARGOS UNO, DOS y TRES corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para importar y para poseer con la intención de distribuir sustancias estupefacientes, específicamente cocaína, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO, DOS y TRES de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
No puede resultar desconocido, que al señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con otros sujetos mencionados en el pliego enjuiciatorio la realización de varios delitos relacionados con la importación, posesión y distribución de sustancias estupefacientes, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la declaración jurada rendida por el Agente Especial Jefrrey A. Adams.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.
Como quiera, entonces, que las conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, en Colombia corresponden a la hipótesis delictiva de concierto para delinquir, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo no es inferior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.
Se satisface, por tanto, el presupuesto en mención.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, en contra del señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, como en tal sentido igualmente se conceptúa por el Procurador Delegado, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Es tanto esto, y con ello responder el planteamiento de la defensa en torno al punto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición, se indica que los actos determinantes del concierto para delinquir tuvieron ocurrencia entre el mes de marzo de 1999 y la fecha de la acusación, esto es, el 19 de septiembre de 2002, en el Distrito Central de Florida, en los Estados Unidos de América, y en otros lugares.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano por razón de los cargos a que se contrae la solicitud: CARGO UNO (“Concierto para importar a los Estados Unidos, desde lugares fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína”); CARGO DOS (“Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos”) y; CARGO TRES (“Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de la embarcación pesquera Douglas I, embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”), contenidos en la resolución acusatoria No. 8:02-CR-371-T-26EAJ , introducida el 19 de septiembre de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de la Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, en lo que concierne a la manifestación de la defensa, en el sentido de que se le impidió la oportunidad de solicitar pruebas en el presente asunto, advierte la Corte que a ello se dio suficiente respuesta en autos de veintiuno de abril y diecinueve de mayo últimos, a cuyas consideraciones se remite.
Tampoco amerita respuesta el planteamiento relativo a que el requerido en extradición “desconoce los Estados Unidos de América, y simplemente está siendo víctima de una sindicación injusta”, pues es claro que dichos temas dicen relación con la responsabilidad del acusado en los hechos por los que se le acusa en el extranjero, lo cual resulta inabordable en el trámite de extradición y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los cargos a que se contrae la solicitud: CARGO UNO (“Concierto para importar a los Estados Unidos, desde lugares fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína”); CARGO DOS (“Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos”) y; CARGO TRES (“Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de la embarcación pesquera Douglas I, embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”), contenidos en la resolución acusatoria No. 8:02-CR-371-T-26EAJ, introducida el 19 de septiembre de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de la Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, a su defensor de confianza, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria