21801(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21801  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 058  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  treinta de junio del  año dos mil cuatro.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano LUIS ALDEMAR  LÓPEZ  ALZATE,  formalizada  por  el Gobierno de los  Estados  Unidos de América mediante Nota verbal No. 2103 del 26 de Noviembre de  2003.   

1.- LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 426  fechada   el  27  de  marzo  de  2003,  dirigida  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor   LUIS   ALDEMAR   LÓPEZ  ALZATE,  contra  quien  el día 19 de septiembre de 2002 se formalizó la  resolución  de  acusación No. 8:02- CR-371-T-26EAJ, ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, División de  Tampa,  mediante  la cual se le acusa de: (1) concierto para importar cocaína a  los  Estados  Unidos  de  América;  (2)  concierto  para poseer cocaína con la  intención  de distribuirla; y  (3) concierto para poseer con la intención  de distribuir cocaína a bordo de una embarcación.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  el  20  de septiembre de 2002, por orden de la Magistrada Juez Elizabeth  A.  Jenkins,   se  dictó  auto  de  detención  en  contra  del  ciudadano  requerido.   

Precisó    la    Nota   que   LUIS   ALDEMAR   LÓPEZ   ALZATE,  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  26 de noviembre de 1947. Es portador de la  cédula  colombiana  No.  14.954.970  y  el  pasaporte colombiano con este mismo  número.  Se  cree  que  el  solicitado en extradición se encuentra en Colombia  (fls. 1 y ss. carpeta anexa).   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  02  de  abril  de  2003,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición   del   señor   LUIS   ALDEMAR  LÓPEZ  ALZATE   “quien   se  identifica  con  cédula  de  ciudadanía  14.954.970” (fls. 9-12). La aprehensión del requerido tuvo lugar  el  día  dos de octubre de ese mismo año en la ciudad de Cali, por miembros de  la Seccional de Policía Judicial (fls. 18-45 carpeta anexa).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No. 2103 del 26 de  noviembre  de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante  el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  de  Colombia,  la  solicitud  de  extradición  del  referido  ciudadano  colombiano,  quien  “es requerido para  comparecer  a  juicio  por  delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la  resolución  de  acusación  dictada bajo sello No. 8:02-CR-371-T-26EAJ, dictada  el  19  de  septiembre de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Medio de Florida, División de Tampa, mediante la cual se le acusa  de:   

“–Cargo Uno. Concierto para importar a los  Estados  Unidos,  desde  lugares fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o  más  de  cocaína,  en  violación del Título 21, Secciones  963, 952 (a)  y  960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos”.   

“–Cargo Dos. Concierto para poseer con la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con  la  intención  de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, Secciones  846, 959, 841 (a) (1), y  841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Código de los Estados Unidos; y   

“–Cargo Tres. Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína mientras se  encontraba  a bordo de la embarcación pesquera Douglas I, embarcación sujeta a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección  1903  (a),  (g)  y  (j)  del  Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del  Título  21,  Sección  960  (b)  (1)  (B)  (ii)  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

Precisa  que “un auto de detención contra  el  señor  López  Alzate  por  estos cargos fue dictado el 20 de septiembre de  2002 por orden de la Magistrada Juez Elizabeth A. Jenkins”.   

Anota,  además,  que  “los hechos de este  caso  indican  que  Luis  Aldemar  López Alzate, colombiano, y otros individuos  transportan  regularmente  cantidades  múltiples de toneladas de cocaína a los  Estados  Unidos  desde Colombia, Suramérica. Específicamente, el señor López  Alzate  contrataba  personas  para  transportar  narcóticos.  Estas actividades  empezaron aproximadamente en marzo de 1999.   

“De  acuerdo  con dos diferentes testigos,  López  Alzate  los  contrató  para  transportar  cocaína  en  la embarcación  pesquera  Douglas  I.  Uno  de  los  testigos fue contratado para trabajar en la  embarcación  Douglas  I  cuando  transportaba  cocaína  en  marzo  de 1999. La  embarcación  Douglas  I  fue  cargada con cocaína en Buenaventura, Colombia, y  llevó  la cocaína a embarcaciones mexicanas en el mar. La embarcación Douglas  I  transportó  cocaína  en múltiples ocasiones hasta julio de 2000, cuando la  Guardia  Costera  de los Estados Unidos interceptó a la embarcación Douglas I,  recuperó    grandes    cantidades    de    cocaína    y    arrestó    a    la  tripulación”.   

“Todas  las  acciones adelantadas por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”   

Informa,   finalmente,   que  LUIS  ALDEMAR  LÓPEZ ALZATE es ciudadano  colombiano,  nacido  el  26  de noviembre de 1947 y es portador de la cédula de  ciudadanía  colombiana No. 14.954.970 y del pasaporte colombiano con este mismo  número (fls. 144-147 anexo).    

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de América -Distrito Central de la Florida-,  por Joseph K. Ruddy,  Subprocurador  de  Justicia  de  los Estados Unidos de América para el Distrito  Central  de  la Florida, en la cual refiere que en cumplimiento de sus funciones  oficiales  ha  llegado a familiarizarse con los cargos en contra de LUIS ALDEMAR  LÓPEZ ALZATE.   

Manifiesta  que el 19 de septiembre de 2002,  un   gran  jurado  federal  en  sesión  en  Tampa,  Florida,  emitió  un  acta  acusatoria,  inculpando  formalmente  a  LUIS  ALDEMAR  LÓPEZ  ALZATE y a otras  personas,  de  “conspiración para importar a Estados Unidos, de lugares fuera  del  país, cinco kilogramos o más de cocaína”; “conspiración para poseer  cocaína  con  la  intención  de  distribuirla  y  la  distribución  de  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  a sabiendas y con la intención de que dicha  sustancia    sería    importada    ilícitamente   a   Estados   Unidos”   y;  “conspiración  para  poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos  o  más  de  cocaína mientras estaban a bordo de la embarcación de pesca   Douglas,   una   embarcación   sujeta   a   la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos”.   

Aclara  que “todas las leyes citadas en el  Acta  Acusatoria fueron debidamente promulgadas y estaban en vigor en el momento  en  que  se  cometieron  los  delitos y en el momento en que se expidió el Acta  Acusatoria,  y  permanecen en pleno efecto y vigor. Las porciones pertinentes de  las citadas leyes se presentan en la Prueba Documental D”.   

En  el  acápite  que  en la declaración se  destina   al   “Resumen  del  caso”,  advierte  que  a  través  de  la  declaración  jurada  del  Agente  Especial  Jeffrey  A.  Adams, del Servicio de  Aduana  de  Estados  Unidos  de  América,  se determina que Luis Aldemar López  Alzate,   “transportaba  cocaína  de  manera  regular  y  en  cantidades  que  ascendían  a  varias  toneladas,  a  Estados  Unidos  procedente  de  Colombia,  América  del  Sur”.  Anota  que  el acusado “era el organizador y líder de  varios  cargamentos  de  varias  toneladas  de cocaína, usando para ello la F/V  Douglas  I. López Alzate trabajó en esta capacidad durante varios años, hasta  el  mes  de  julio  de 2000 inclusive”.  Su participación “incluía la  contratación  y  pago  de  tripulaciones,  la preparación de la documentación  necesaria  para  la operación de contrabando y aceptar la responsabilidad de la  entrega   de   la   cocaína  en  México,  una  vez  recibida  la  cocaína  en  Buenaventura,  Colombia.  Esta  actividad  continúa  a  la  fecha  e incluye el  embarque  de julio de 2000 de más de cuatro toneladas de cocaína, interceptado  por  la  Guardia Costera de Estados Unidos el 10 de julio de 2000”. Al acusado  “se  le  pagaban  sumas  considerables  de  dinero  por  la utilización de la  embarcación  y  la  organización  de  tripulaciones  para  las  operaciones de  contrabando”.   

Concluye  que  ha  adjuntado  “como prueba  documental  C,  la  declaración  jurada  del  Agente Especial Jeffrey A. Adams,  Oficina    Policial    de   Migración   y   Aduana”   (fls.   87-91   carpeta  anexa).   

1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados  Unidos  de  América  contra LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE y otros, proferida el 19  de  septiembre de 2002 dentro del caso penal No. 8:02.CR.371-T-26EAJ (fls. 81-85  anexo).   

1.3.3.- “Orden de aprehensión”, emitida  el  20  de  septiembre  de  2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  Central  de la Florida, contra LUIS ALDEMAR LÓPEZ  ALZATE,  mediante  la  cual  se  ordena  proceder  a su detención y presentarlo  inmediatamente  ante  el  Magistrado  más  cercano para que responda de un acta  acusatoria   que   le   inculpa   de   conspiración   para  importar  cocaína,  conspiración   para  poseer  cocaína  con  la  intención  de  distribuirla  y  conspiración  para  poseer  cocaína con la intención de distribuirla mientras  estaba a bordo de una embarcación pesquera (fl. 79).   

1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables  al caso (fls. 47-53 carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición, rendida por Jeffrey A. Adams, Agente Especial de la  Oficina  Policial  de  Migración  y Aduana de los Estados Unidos de América en  Tampa-Florida,  quien  en  el  acápite  que destina a los “antecedentes de la  presente investigación”, manifiesta lo siguiente:   

“En julio de 2000, el Buque Guardacostas de  la  Guardia  Costera  de  Estados Unidos  (United States Coast Guard Cutter  –USCGC-) Chase, observó  a  una  embarcación pesquera en las coordenadas geográficas 06-31.9 de latitud  norte,  095-16.9 de longitud oeste. El USCGC Chase identificó a la embarcación  como     la    embarcación    de    pesca    (Fishing    Vessel    –F/V-   )   DOUGLAS   I  de  registro  colombiano.  La tripulación del USCGC Chase sospechó de la embarcación porque  esta  se  encontraba  cuando  menos  1,000  millas  fuera  de las zonas de pesca  tradicionales  de  Colombia.  Adicionalmente, el área en la cual se observó la  F/V  DOUGLAS  I  se  conoce  como  un  área de tránsito para embarcaciones que  transportan cocaína de Colombia a México.   

“Una  unidad  de  abordaje del USCGC Chase  abordó   a   la   F/V   DOUGLAS   I   de   conformidad   con   el  ‘Convenio entre el gobierno de Estados  Unidos  de  América y el gobierno de la República de Colombia para suprimir el  tráfico     ilícito     por    mar’,   al   que   comúnmente   se   le   refiere   como  el  Convenio  Bilateral.   

“Durante  el abordaje, un integrante de la  tripulación  de  la  DOUGLAS  I  informó a la unidad de abordaje de la Guardia  Costera  que  la  embarcación  iba cargada de cocaína y que esta se encontraba  debajo  del  hielo  y  del pescado en la bodega principal de la embarcación. La  unidad  de abordaje entonces encontró 17 pacas de cocaína que sumaban en total  336  kilogramos.  Subsecuentemente,  la  tripulación  de  la  F/V DOUGLAS I fue  detenida    de    conformidad    con    el   Artículo   16   del   ‘Convenio entre el gobierno de Estados  Unidos  de  América y el gobierno de la República de Colombia para suprimir el  tráfico     ilícito     por    mar’.   

“El  14  de  julio de 2000, el USCGC Chase  transfirió  a la tripulación de la F/V DOUGLAS I al USCGC Thetis. Este último  remolcó  a  la  F/V  DOUGLAS  I  a Costa Rica, para continuar la revisión. Sin  embargo,  el  18  de  julio  de  2000,  o alrededor de esa fecha, la F/V DOUGLAS  naufragó aproximadamente 50 millas al sur de Costa Rica.   

“El 19 de julio de 2000, 313 kilogramos de  cocaína  fueron  entregados a agentes de la DEA y autoridades costarricenses en  Golfito,  Costa  Rica.  Una  paca  que  contenía  23 kilogramos de cocaína fue  conservada  por  el  USCGC  Thetis  a  manera de muestra representativa para ser  transferida  a la custodia de agentes de la Fiscalía, junto con la tripulación  de la F/V DOUGLAS I.   

“El  19 de julio de 2000, la tripulación  de  la  F/V DOUGLAS I fue acusada formalmente en el Distrito Central de Florida,  División Tampa.   

“El  26 de julio de 2000, la tripulación  de  la  F/V  DOUGLAS I fue transferida a la custodia de agentes de la FBI, DEA y  de  Aduana de EE.UU., en la Base Aérea Naval de la Bahía de Guantánamo, Cuba.  Los  inculpados,  acompañados  por  las  pruebas  que  no incluyen drogas, y la  muestra  representativa  de 23 kilogramos de cocaína, volaron a Tampa, Florida,  para su enjuiciamiento.   

“Durante el período comprendido entre el  13  de  enero  de  2001  al  29  de  agosto  de  2001,  ocho  integrantes  de la  tripulación  de  la F/V Douglas I se declararon culpables de contravenciones al  46  USC  Anexo   1903.  Los  dos inculpados restantes fueron acusados en un  Acta  Acusatoria  Reemplazante  y pasaron a juicio el 5 de agosto de 2002. En el  tercer  día  del  juicio dichos acusados se declararon culpables de los delitos  del Acta Acusatoria Reemplazante”.   

Anota  que a través de entrevistas con una  fuente  confidencial de información y testigos colaboradores “ha identificado  a  los  principales y coordinadores responsables de la operación de contrabando  de  cocaína  en  la  cual  se  vio  involucrada  al F/V DOUGLAS I”. La fuente  confidencial   y   los   testigos  colaboradores,  “asimismo  identificaron  y  describieron   otras   tres  operaciones  de  contrabando  durante  el  período  emprendido  entre  marzo  de  1999 y diciembre de 1999, en los cuales estuvieron  involucrados  los  mismos  principales  y  coordinadores”,  entre  los que fue  identificado  LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE.   

Refiere  que  el  señor  LÓPEZ ALZATE, es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  26  de noviembre de 1947 en Herveo (Tolima),  reside  en  la ciudad de Cali, y se identifica con la cédula colombiana número  14.954.970,  de quien obtuvo una fotografía “que tiene menos de un año y que  se  anexa  a  la  presente  como  Prueba  Documental  # 1” (fls. 61-76 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  514  del  Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio del Interior y de  Justicia  y  conceptuó,  además,  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 153 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su  parte, adjunto al oficio 04798 fechado el 10 de diciembre de  2003,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 517 del Código de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.- Después de requerir el nombramiento de  defensor  por  parte  del  solicitado  en extradición,  por auto de dos de  marzo  del  año  en  curso, de conformidad con lo previsto por el artículo 518  del  Código  de  procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la  solicitud  de  pruebas  (fls.  17  cno.  Corte),  durante el cual ninguno de los  intervinientes en la actuación hizo uso de este derecho.   

3.- Posteriormente, por auto de veintiuno de  abril  del corriente año, la Corte decidió negar la solicitud de nulidad de lo  actuado  presentada por la defensa del requerido en extradición, y en ese mismo  pronunciamiento  dispuso  correr  el  traslado  pertinente  para  presentar  alegatos de conclusión (fls. 42 y ss. cno. Corte).   

4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante  el  término  de  traslado  para  presentar  alegatos  previos  al  concepto  de  la  Corte,  hicieron uso de este  derecho  el  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal y  el  defensor  de confianza del requerido en extradición, señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ  ALZATE.   

4.1.-   Del  Procurador Delegado.   

El   Ministerio  Público  comienza  por  considerar  que  de  acuerdo  con la época de realización de las conductas por  las  que  se  solicita  la  extradición,  esto  es,  con  posterioridad al Acto  Legislativo  No.  01  de 1997, ningún condicionamiento resulta procedente hacer  en  relación  con  el  marco  temporal  de  los  comportamientos. Tampoco surge  obstáculo  sobre  el lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que los cargos  atribuidos  se  basan en el acuerdo o concertación para importar cocaína a los  Estados Unidos de América con la intención de distribuirla.   

Considera  asimismo,  que  los  documentos  aportados   cuentan  con  la  validez  formal  para  dar  por  establecidas  las  exigencias  previstas en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, ya  que  no  sólo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto  de ellos se surtió el trámite inherente a su autenticidad.   

En  la  documentación  allegada  por  el  gobierno   solicitante,  se  informa  además  que  el  requerido  es  ciudadano  colombiano,  responde  al  nombre de LUIS ALDEMÁR LÓPEZ ALZATE quien nació el  26  de  noviembre  de  1947  y  se identifica con la cédula de ciudadanía y el  pasaporte  número 14.954.970. Estos datos fueron incorporados en la resolución  mediante  la  cual  el  Fiscal  General  de  la  Nación  dispuso la captura del  requerido,  y en los documentos que dan cuenta de su aprehensión se observa que  se  identificó  con  la  mencionada  cédula  de  ciudadanía,  lo  que permite  concluir  que  se  trata  de la misma persona y que se halla acreditada la plena  identidad del solicitado en extradición.   

En   torno  al  principio  de  la  doble  incriminación,   considera   que  como  resultado  de  comparar  las  conductas  atribuidas  al  requerido  con  los  comportamientos previstos como delito en la  legislación  penal colombiana, se observa que encuentran adecuación típica en  los  artículos  376 y 340, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002,  del  Código Penal, que definen los delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  y  concierto  para delinquir, respectivamente, a la par que por  el  marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión  exigido,  por  lo que en razón de la operancia del mencionado principio se hace  viable la extradición del solicitado.   

Asimismo,  el  documento  remitido  por el  país  requirente  que  contiene  el  acta  de  cargos proferida por un Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de  América,  responde a la resolución de  acusación  de  la legislación colombiana, toda vez que refiere en detalle cada  uno  de  los  comportamientos  por  los  cuales  se  acusa a LUIS ALDEMAR LÓPEZ  ALZATE,  con  especificación  de  los  supuestos  de  hecho  que fundamentan la  decisión,  contiene  la  respectiva  adecuación  a  las normas de ese país, y  determina  la persona en quien recae el compromiso penal, mediante decisión que  tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio.   

Considera que en el evento en que la Corte  conceptúe  favorablemente  a  la  extradición  del  señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ  ALZATE,  deber exhortar al gobierno nacional para advierta expresamente al país  extranjero,  que  la  entrega  del  requerido  lo limita ya que lo podrá juzgar  solamente  por  las  conductas que generan su extradición, y en ningún momento  podrá  ser  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas  de destierro, prisión perpetua y  confiscación.   

Con  este fundamento, solicita de la Corte  conceptuar  de  manera  favorable  sobre la extradición en este caso (fls. 62 y  ss.).          

    

4.2.-  De  la  Defensa.   

El profesional del Derecho que defiende los  intereses  del  requerido  en  extradición,  señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE,  solicita  de  la  Corte  emitir  concepto  desfavorable  a la extradición de su  asistido,  tras  considerar que no se satisface el requisito relativo a la plena  identificación  del  solicitado,  y  la  resolución  de  acusación  no  es lo  suficientemente  clara  en  cuando  por ninguna parte se concretan las fechas de  los  supuestos actos ilícitos que se le imputan, lo cual resulta contradictorio  con lo establecido por la legislación penal colombiana.   

Considera  que la Corte ha debido decretar  pruebas  de  oficio  para  esclarecer  tales aspectos, si se tiene en cuenta que  durante  el  trámite  a  la  defensa se le cercenó la oportunidad de pedirlas.  Afirma,  además, que en contra de su asistido en Colombia nunca se ha tramitado  proceso  alguno,  no  conoce los Estados Unidos de América, y simplemente está  siendo   víctima   de   una  sindicación  injusta  fundada  en  un  testimonio  especulativo  que  ni  siquiera  es puesto a la luz pública a fin de ejercer la  controversia.   

Finalmente,  después  de formular algunas  críticas  generales  a  la  normativa  que  en Colombia rige la extradición de  nacionales,   y  el  sistema  judicial  del  Estado  requirente, reitera su  solicitud  a  la Corte para que profiera concepto desfavorable a la extradición  de su asistido (fls. 100 y ss.).      

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  35  de  la  Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto  con la  ley.   

Dado  que en este caso el Gobierno Nacional  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en materia de extradición  con  el  país  solicitante  (Estados  Unidos  de  América),  y  estableció la  consecuente  aplicación  de lo previsto, en el referido tema, por el Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  abordará el estudio de los aspectos sobre los  cuales    debe   emitir   el   concepto,   previstos   por   el   articulo   520  ejusdem.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al señor LUIS ALDEMAR LÓPE ALZATE tuvieron ocurrencia en el exterior,  no  versan  sobre delitos políticos, y los hechos por cuya realización ha sido  acusado  fueron  cometidos  con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta  Política,   por   lo  que  no  resulta  pertinente  hacer  alguna  salvedad  al  respecto.   

Lo dicho no es óbice para aclarar que en el  caso  del  señor  LUIS  ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, de la documentación allegada se  establece  que el concierto para delinquir traspasó las fronteras nacionales al  tener  por  finalidad  importar a territorio de los Estados Unidos de América y  poseer  con la finalidad de distribuir allí, cinco kilogramos o más de mezclas  o  sustancias  que  contenían una cantidad detectable de cocaína, como así se  precisa  en  la  acusación, la solicitud y los documentos anexos a ella, según  los  cuales  se  trata  de  la ejecución de pluralidad de planes criminales por  medio  de  conductas delictivas dirigidas desde Colombia y sobre cuya ejecución  se  acordó  consumar  íntegramente  en  el  exterior, en este caso en el país  requirente.  Así  se  indica  en  la  declaración jurada rendida por el Agente  Especial  Jeffrey  A.  Adams, a la cual remite el Joseph K. Ruddy, Subprocurador  de Justicia de los Estados Unidos de América.   

Además,  en el pliego enjuiciatorio en que  se  apoya  la  solicitud  de  extradición  se  indica  que  los hechos tuvieron  ocurrencia   “en   el  Distrito  Central  de  Florida  y  en  otros  lados”.   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades  judiciales   de   los   Estados   Unidos  de  América  a  LUIS  ALDEMAR  LÓPEZ  ALZATE,   traspasó  las  fronteras  colombianas,  de  lo cual surge que se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.     

   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados   con   la  resolución  acusatoria  No.   8:02-CR-371-T-26EAJ  proferida  el  19  de  septiembre   de  2002  por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  y la orden judicial de  arresto  fueron  autenticados con sello y firma por la señora Sheryl L. Loesch,  Secretaria  de  esa Corte; las declaraciones juradas del señor Joseph K. Ruddy,  Subprocurador  de  Justicia  de  los  Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida,  y  del Agente Especial Jeffrey A. Adams, figuran avaladas con la firma  de  Thomas  G. Wilson, Juez de Instrucción de los Estados Unidos de América de  la  Corte  del Distrito Medio de la Florida, legalizados por Mary D. Rodríguez,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo  Penal-  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos de América, el  Procurador  General  de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado,  y  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado de  dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE,  se  hizo  por  la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la  resolución  de  acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se  allegan  en  apoyo  de  la  solicitud, es específica en indicar exactamente las  conductas  que  motivaron  la  solicitud   y  el  lugar y las fechas en que  fueron  realizadas,  así  como  los  datos  necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las normas del Gobierno de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos  contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo  259  del  C.  de  P.  C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89,  según  el  cual  “Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por  virtud  del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del  C.  de  P.  P.,  y  el  inciso  último  del  artículo 513 ejusdem.     

3.- DEMOSTRACION  PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.   

De lo actuado se establece que LUIS ALDEMAR  LÓPEZ  ALZATE,  quien  se encuentra privado de la libertad con ocasión de este  trámite,  es la misma persona a  la  que  se  refiere   la  acusación No.  8:02-CR-371-T-26EAJ proferida el 19 de septiembre   de  2002  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida  y  la  misma  mencionada  en  las notas verbales mediante las cuales el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de su Embajada en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición, y  posteriormente     formalizó     el     pedido     ante     las     autoridades  colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  se  precisa que uno de los acusados es la persona que responde al  nombre  de  LUIS  ALDEMAR  LÓPEZ  ALZATE,   como asimismo se anuncia en la  declaración  rendida  por el Subproocurador de Justicia y el Agente Especial de  la  Oficina  Policial  de Migración y Aduana de los Estados Unidos de América.  Éste  indica  que  el  acusado  nació  el  26  de  noviembre  1947  en Herveo,  Departamento  del  Tolima,   Colombia  y  se  identifica  con la cédula de  ciudadanía  colombiana número 14954970. A dichas características refieren las  notas  diplomáticas  números  426  y  2103  remitidas  por  la Embajada de los  Estados Unidos en Colombia.   

Es  de  resaltarse,  igualmente, que con la  cédula  de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su  aprehensión  por  los  investigadores de la Secional de Policía Judicial de la  Policía  Metropoitana  de Santiago de Cali, incluso en las actas que suscribió  sobre  el  particular  (Cfr.  fls.  18, 25 y 26 carpeta anexa), así como en los  memoriales  y  el  poder  conferido  a  un  profesional  del derecho para que lo  represente en el presente asunto (fl. 25).   

Contrario  entonces, al planteamiento de la  defensa  sobre  dicho  particular aspecto, se cumple, por tanto, el requisito en  mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  contra  LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE por el Gran Jurado en sesión ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de  la  Florida,  se  tiene  que  el  requerido  en extradición es acusado de haber  llegado  a  un  acuerdo  con  otras personas para llevar a cabo un plan común e  ilegal,   esto   es,  en  el  CARGO  UNO  para  importar a los Estados Unidos de América cinco kilogramos  o  más  de  cocaína,  en  el  CARGO DOS,  se  le acusa de haberse asociado delictivamente junto con otras  personas,  para  poseer  con  la  intención de distribuir y la distribución de  cinco  kilogramos  o más de cocaína; y, en el CARGO  TRES,  de haberse confabulado, conspirado y acordado  con  otros,  para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de  cocaína  mientras se encontraba a bordo de una embarcación pesquera sujeta  a  la jurisdicción de los Estados Unidos,  en hechos llevados a cabo en el  Distrito  Central  de  la  Florida, y en otros lugares, aproximadamente desde el  mes de marzo de 1999 hasta la fecha de la acusación.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína,  concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de  cocaína  y;  concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco  kilogramos  o  más de cocaína mientras estaban a bordo de una nave sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos  de  América,  para  cuyas conductas se  establece  pena  de  prisión  no  menor  a  diez  años  ni mayor que la cadena  perpetua.   

4.3.- En la legislación colombiana, por su  parte,  los  delitos  de  “concierto  para importar cinco kilogramos o más de  cocaína,  y  “concierto  para  poseer  con  la intención de distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína”,  de  que tratan los CARGOS UNO, DOS y TRES  corresponden  al  “concierto  para  delinquir” previsto por el artículo 340  del  Código  Penal,  modificado  por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que  entre  otras  hipótesis,  prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años  cuando,  como  se  establece de los términos de la acusación, el concierto sea  para cometer delitos de narcotráfico.   

Como   en  este  caso,  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América  acusan a LUIS ALDEMAR LÓPEZ  ALZATE  y  a  otros  de  haber  concertado,  junto con otras personas, ilícita,  intencionalmente  y   a  sabiendas  para  importar  y  para  poseer  con la  intención  de distribuir sustancias estupefacientes, específicamente cocaína,  es  de  concluirse  que  en  relación  con  los  CARGOS  UNO,  DOS y TRES de la  resolución   enjuiciatoria  se  cumple  el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  para  extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales  comportamientos  también se hallan definidos como delito, y por su realización  prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.   

No  puede  resultar  desconocido,  que  al  señor  LUIS  ALDEMAR  LÓPEZ  ALZATE, las autoridades judiciales de los Estados  Unidos  de  América,  por  medio  de  la  resolución  acusatoria  base  de  la  solicitud,  le  atribuyen  no  únicamente la participación en un acto ilícito  determinado,  sino  que  le imputan haber acordado con otros sujetos mencionados  en  el  pliego  enjuiciatorio la realización de varios delitos relacionados con  la   importación, posesión y distribución de sustancias estupefacientes,  por  medio  de  llevar  a  cabo  varios actos diferenciados en circunstancias de  modo,  lugar  y tiempo, como se destaca en la declaración jurada rendida por el  Agente Especial Jefrrey A. Adams.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales,  que  es  precisamente  lo  que otorga autonomía al tipo de  concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.   

Como  quiera,  entonces,  que   las  conductas  imputadas  por  las  autoridades de los Estados Unidos de América al  señor  LUIS  ALDEMAR  LÓPEZ  ALZATE,  en Colombia corresponden a la hipótesis  delictiva  de  concierto  para delinquir, por cuya realización la ley establece  pena  de  prisión en su mínimo no es inferior a cuatro años, ha de concluirse  que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.   

     

Se   satisface,    por   tanto,  el  presupuesto en mención.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El   artículo   511-2  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   establece   como   presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición  “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En este caso, no queda ninguna duda que la  acusación  formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Medio de la Florida,  en contra del señor  LUIS  ALDEMAR  LÓPEZ  ALZATE,  corresponde  a  la  resolución acusatoria en la  legislación  colombiana,  como  en  tal sentido igualmente se conceptúa por el  Procurador  Delegado,  pues además de que con dicho acto procesal la actuación  subsiguiente  no  es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo  fallo  de  mérito,  como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es  específica  en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron  lugar,  los  nombres  de  los  partícipes  y  la  calificación jurídica de la  conducta,  con  lo  cual  se  satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Es  tanto  esto,  y  con ello responder el  planteamiento  de  la  defensa  en  torno  al  punto,  que  en la resolución de  acusación  en  que  se  apoya  la  solicitud de extradición, se indica que los  actos  determinantes  del   concierto  para  delinquir  tuvieron ocurrencia  entre  el  mes  de  marzo de 1999 y la fecha de la acusación, esto es, el 19 de  septiembre  de 2002, en el Distrito Central de Florida, en los Estados Unidos de  América, y en otros lugares.   

   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  no queda duda que la persona reclamada en extradición en este  caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

               

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La  Corte  es del criterio que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar al ciudadano colombiano por razón de los cargos a  que  se  contrae la solicitud:  CARGO UNO (“Concierto para importar a los  Estados  Unidos,  desde  lugares fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o  más   de  cocaína”);  CARGO  DOS   (“Concierto  para  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con  la  intención  de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados  Unidos”)  y;  CARGO  TRES  (“Concierto  para  poseer  con  la  intención de  distribuir  cinco  kilogramos  o más de cocaína mientras se encontraba a bordo  de  la  embarcación  pesquera Douglas I, embarcación sujeta a la jurisdicción  de   los  Estados  Unidos”),  contenidos  en  la  resolución  acusatoria  No.  8:02-CR-371-T-26EAJ  ,  introducida  el  19  de  septiembre  de 2002 por un Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos de América para el  Distrito  Medio  de  la Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos  efectos, como viene de demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe  al  Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas,  exigiendo  en  todo  caso,  que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  distinto  al  que  motiva  la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la  muerte  el  injusto  que  motiva  la  extradición,  la entrega se hará bajo la  condición  de  que  tal  pena  sea  conmutada,  en orden a lo contemplado en el  artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.   

De  otra  parte,  en  lo que concierne a la  manifestación  de  la  defensa,  en  el  sentido  de  que  se  le  impidió  la  oportunidad  de solicitar pruebas en el presente asunto, advierte la Corte que a  ello  se dio suficiente respuesta en autos de veintiuno de abril y diecinueve de  mayo últimos, a cuyas consideraciones se remite.   

Tampoco  amerita respuesta el planteamiento  relativo  a  que el requerido en extradición “desconoce los Estados Unidos de  América,  y  simplemente  está siendo víctima de una sindicación injusta”,  pues  es  claro  que  dichos  temas  dicen  relación con la responsabilidad del  acusado  en los hechos por los que se le acusa en el extranjero, lo cual resulta  inabordable  en  el  trámite  de  extradición y su postulación o controversia  debe  hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso  utilizando  al efecto los  instrumentos   que   prevea   la   legislación   del   Estado  que  formula  el  pedido.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición del ciudadano colombiano LUIS ALDEMAR LÓPEZ  ALZATE,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia  por su homólogo de los Estados  Unidos  de  América,  por  razón  de los cargos a que se contrae la solicitud:  CARGO  UNO (“Concierto  para  importar  a los Estados Unidos, desde lugares fuera de los Estados Unidos,  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína”);  CARGO  DOS    (“Concierto   para   poseer   con  la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con  la  intención  de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados  Unidos”)  y;  CARGO TRES  (“Concierto  para  poseer  con  la intención de distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína  mientras  se  encontraba a bordo de la embarcación pesquera  Douglas  I,  embarcación  sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos”),  contenidos  en la resolución acusatoria No. 8:02-CR-371-T-26EAJ, introducida el  19  de  septiembre  de  2002  por  un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  de  América  para el Distrito Medio de la Florida, conforme lo  solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al  requerido LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, a su defensor de  confianza,  al  Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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