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Proceso No 21942
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 11.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO
Mediante este proveído procede la Sala a aclarar la parte resolutiva de la providencia calendada el pasado 5 de febrero y a resolver la solicitud presentada por la defensora, en el sentido de que se exonere a la procesada BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ de prestar caución prendaria.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. En providencia de febrero 5 pasado, esta Corporación, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 26 de noviembre de la anterior anualidad proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, concedió la libertad provisional a la procesada BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ en los términos del artículo 365-2 del código de procedimiento penal.
En la parte resolutiva se ordenó la libertad previa “caución juratoria”, aunque en la motiva de la providencia se señaló expresamente que la excarcelación estaba sujeta al otorgamiento de caución prendaria por valor de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales que debía consignar la procesada en el Banco Agrario a órdenes del Tribunal de conocimiento.
2. En memorial que antecede, la defensora solicita aclaración al respecto y al mismo tiempo demanda que, dada la difícil situación económica por la que atraviesa la procesada y su familia, se la exonere del pago de la caución prendaria.
3. El artículo 15 del código de procedimiento penal establece en su inciso 2º que el funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.
Por un lapsus calami configurado al momento de mecanografiar la decisión finalmente adoptada por la Sala, se señaló erradamente en la parte resolutiva que la excarcelación de la procesada RIVERO MARTÍNEZ procedía previa caución “juratoria”, cuando debió haberse consignado “prendaria” como se establece claramente de las motivaciones de la providencia.
En ese sentido, entonces, se aclarará la anterior decisión, con fundamento en el citado precepto.
3. En cuanto a solicitud de la defensa, en el sentido de que se exonere a la acusada de prestar caución prendaria para gozar de libertad provisional, la misma no resulta atendible.
Si la petición se encuentra encaminada a su sustitución por caución juratoria, se advierte al respecto que el nuevo estatuto procedimental no contempla este tipo de caución, si se toma en cuenta que los artículos 365, 366 y 369 se refieren exclusivamente a la prendaria.
Asimismo, al examinar la posibilidad de rebajarla al mínimo establecido en el último precepto, o incluso de exonerar a la procesada de prestarla, se encuentra que ello no es posible, pues la imposición de la caución prendaria se debe fijar no solamente con fundamento en las condiciones económicas del procesado, sino también teniendo en cuenta la “gravedad de la conducta punible” (artículo 369). Y en este evento, ya se dijo en el anterior pronunciamiento, que la conducta imputaba a la acusada era particularmente grave, lo que justifica el monto de la señalada en la parte considerativa del auto de febrero 5 pasado.
Por lo demás, se trata de la misma caución prendaria que fuera fijada a la procesada para garantizar su permanencia en detención domiciliaria y que se le canceló recientemente al revocarse la medida.
Por lo brevemente expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. Aclarar la parte resolutiva del proveído de cinco (5) de febrero pasado, en el sentido que la libertad provisional procede previa caución prendaria por la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, y no juratoria como allí se dijo.
2. Negar la solicitud presentada por la defensora de la procesada BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ en relación con la exoneración de la caución.
Contra esta determinación no procede recurso alguno
NOTIFÍQ UESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
Impedido
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria