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Proceso No 21500
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 024.
Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la defensora de MIRYAM TOVAR DURAN, solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra la providencia del 4 de febrero de 2004, por cuyo medio fueron denegadas por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Los argumentos planteados por la impugnante pueden ser sintetizados así:
1. “La Corte no debe limitarse a los aspectos que contiene el art. 520 del C.P.P., sino que, en todo momento debe propender porque a los Colombianos se les respeten sus derechos fundamentales, dentro de los que se encuentra el de no ser juzgado dos veces por un mismo hecho”.
Señala, entonces, que “no se estará protegiendo los derechos fundamentales, si la misma Corte se encarga de sostener en su decisiones que no es a nuestro propio Estado a quien le corresponde proteger los derechos de sus propios ciudadanos, evitando que se decrete la extradición de una persona al exterior para que sea allí al interior del supuesto proceso penal en donde se establezca si los hechos fueron ya juzgados o no en Colombia y que no se está transgrediendo el principio de non bis in ídem”.
Agrega que con la decisión impugnada se “está haciendo desueto lo previsto en el Art. 522 del C.P.P., según la cual, en la resolución ejecutiva puede deferirse la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena del solicitado en extradición en Colombia”, ya que no hay momento diverso a este para que se decrete la práctica de pruebas en tal sentido.
2. Acerca de la segunda prueba expone que la Corte “está obligada a establecer la validez formal de la documentación presentada, contiene (sic) como fecha la del 24 de diciembre de 2003, fecha que para cuando ya había llegado el trámite a la Corte aún no nos encontrábamos en dicha data”.
Resalta que no tiene sentido “que se ordene la extradición de una persona cuyos hechos de antemano puede advertirse que prescribieron, como en nuestro caso, en una de las acusaciones se expresa que los hechos ocurrieron desde 1995 a 2003, luego, todos los hechos acontecidos con anterioridad a 1997 prescribieron si tenemos en cuenta que en el estado requeriente los delitos prescriben al cabo de 5 años, término que deja de contabilizarse a partir del momento en que se profiere la acusación en el exterior”.
Y añade que en este asunto se afirma que la acusación fue radicada el 22 de mayo de 2002, pero no se sabe cuándo fue que se reunió el Gran Jurado, circunstancia que impide establecer a la defensa y a la Corte, “si autoriza la extradición por todos o parte de los cargos que se mencionan en la acusación del gran jurado”. Señala que “si el gran jurado no dató o fechó sus decisiones, no resulta válido que un diplomático sea el que proceda en una nota verbal a datar o fechar tal documento”.
Aduce que “no porque un Colombiano sea peticionado en extradición ipso facto pierde sus derechos fundamentales, pues, uno de ellos es el previsto en el art. 22 de la Const. Nal., según el cual es el de la inexistencia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles en Colombia”, y que por tanto “dentro de la protección de los derechos fundamentales de los Colombianos, indudablemente que se encuentra el de no arrojar del territorio Colombiano a sus conciudadanos para que sean juzgados en el exterior por hechos que ya se sabe se encuentran prescritos”.
3. En cuanto se refiere a la identidad de la solicitada en extradición, la defensora manifiesta que no es “lo mismo extraditar a MYRIAM TOVAR, nacida el 9 de febrero de 1958 en el Libano Tolima, que extraditar a MIRYAM TOVAR, nacida el 9 de febrero de 1958 en SUAITA SANTANDER, a menos que la progenitora de mi poderdante hubiese gozado del don de la ubicuidad y tuvo un parto en los dos lugares al mismo tiempo”, y puntualiza que “es indudable que una persona llamada MYRIAM TOVAR, está siendo necesitada en Estados Unidos para juzgarla, pero, hasta hoy desconocemos cuál de las dos es realmente la que allí se necesita, porque conforme al testimonio del Agente de la DEA, las autoridades de Estados Unidos acusaron ante el gran jurado a una MYRIAM, nacida en TOLIMA, según parece, pero, en las notas verbales la que se pide en extradición es a la MIRYAM TOVAR, nacida en Santander”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como de tiempo atrás lo ha señalado la Corte, el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el cual se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama, sino que constituye una herramienta de cooperación internacional establecida normativamente en una Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso, con el propósito de asegurar que quien ha delinquido en un Estado y se encuentra en otro, no evada la acción de la justicia y comparezca a responder por los cargos imputados que han determinado su acusación, captura, detención o condena.
A su vez, el legislador ha dispuesto que este trámite se desarrolle en tres fases, la primera y la última son de carácter administrativo y competen al Gobierno Nacional; la fase intermedia es de índole judicial determinada por la naturaleza del órgano que interviene, Corte Suprema de Justicia, no así por la condición del procedimiento, dado que no se trata de un proceso judicial que deba culminar con un fallo, sino de un concepto jurídico acerca de la viabilidad de conceder o negar la extradición solicitada, que no tiene carácter decisorio, y tanto menos constituye un acto de juzgamiento en cuanto no supone ejercicio de la función jurisdicente.
Es por lo anterior, que el derecho al debido proceso de extradición lo integran las reglas definidas en los instrumentos internacionales, o en su defecto, como ocurre en este asunto, los preceptos pertinentes del estatuto procesal penal, a los cuales debe sujetarse el curso de este trámite.
Así las cosas, el debido proceso al que debe ajustar la Corte su intervención con ocasión de la solicitud de extradición se encuentra regulado expresa y taxativamente en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual, se especifican los temas de los que debe ocuparse al emitir su concepto, es decir, la validez formal de los documentos presentados por el país solicitante, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, sin que se incluya de manera alguna establecer si la acción penal se encuentra prescrita o si la conducta ya fue objeto de juzgamiento por parte de Colombia, como equivocadamente lo pretende la impugnante, pues ello corresponde ser dilucidado ante las autoridades del país requirente.
Lo expuesto no significa que durante la fase judicial del trámite que corresponde surtir a esta Corporación no deba garantizarse el cumplimiento efectivo de los derechos constitucionales fundamentales de la persona solicitada, entre ellos, el debido proceso, como en efecto ha ocurrido en el presente evento, pues a partir del recibo del diligenciamiento, se ha imprimido a la actuación el rito preestablecido en los artículos 508 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Asunto diverso es que la defensora pretenda que la Corte se arrogue competencias de las autoridades extranjeras, con lo que, sin duda, violaría el debido proceso que rige su intervención.
De conformidad con lo anotado, es evidente la manifiesta confusión de la impugnante sobre dos ámbitos de protección del derecho al debido proceso de su representado; el primero, que rige el procedimiento adelantado por las autoridades del país requirente, y el segundo, que corresponde a la Corte como autoridad judicial durante la fase que le compete en este trámite.
Ahora bien, por las mismas razones anotadas, el ejercicio de los derecho de defensa y de contradicción de quien es solicitado en extradición se limita en este trámite a solicitar pruebas o controvertir las obrantes única y exclusivamente en punto de los específicos temas sobre los cuales corresponde a la Corte rendir concepto, sin que entonces pueda ampliarse el ejercicio de los referidos derechos a pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal derivada de los comportamientos por los cuales se acusa a la persona solicitada en extradición, o si estos ya fueron objeto de juzgamiento por parte de funcionarios judiciales colombianos.
Por lo expuesto, cuando la Sala deniega en este trámite la práctica de pruebas por considerarlas impertinentes, inconducentes o superfluas respecto del ámbito de su cometido funcional y reglado, está sujetando rigurosamente su labor al imperio de la ley que rige la función judicial (artículo 230 de la Carta Política), sin que ello implique de manera alguna situación de indefensión para la persona requerida en extradición.
2. La defensora señala que en la documentación remitida por el Gobierno de Estados Unidos para solicitar la extradición de MIRYAM TOVAR DURAN se alude al 24 de diciembre de 2003, como el día en el cual el juez Douglas F. Eaton ordenó la captura de la requerida, “fecha que para cuando ya había llegado el trámite a la Corte aún no nos encontrábamos en dicha data”.
Sobre lo anterior suficiente resulta indicar que el referido error, que en efecto aparece en el folio 128 de la actuación, no amerita que se ordene oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que informe el nombre de quien tradujo el indictment, si corresponde a la lista de traductores oficiales del Ministerio, desde qué fecha se encuentra reconocido como tal, y escucharlo en declaración “a fin de que explique y aclare su traducción del inglés al Español”, pues el mismo expediente permite marginar la inconsistencia en cuanto señala que “un nuevo auto de detención contra la señora Tovar-Durán por los cargos anteriormente mencionados (la segunda acusación sustitutiva No. S2 03 CR 902 HB, se aclara) fue dictado el 4 de septiembre de 2003, por orden del Magistrado Juez de los Estados Unidos Douglas F. Eaton”.
Así las cosas, palmario resulta que las pruebas solicitadas son manifiestamente impertinentes y superfluas, pues no apuntan a acreditar tema alguno de competencia de la Corte en su concepto y sólo probarían aquello sobre lo que ya obran suficientes elementos en el expediente, razones por las cuales no resulta viable reponer la decisión atacada en cuanto a ello hace referencia.
Ahora, como también la defensora señala que no tiene sentido “que se ordene la extradición de una persona cuyos hechos de antemano puede advertirse que prescribieron”, necesario se ofrece señalar que tal observación no guarda relación alguna con la providencia por cuyo medio se rechazaron las pruebas solicitadas, y además, no compete a la Sala pronunciarse sobre ello al momento de rendir el concepto respectivo.
Similares consideraciones pueden efectuarse en punto de la fecha en que fue radicada la acusación por el Gran Jurado, dado que tal circunstancia resulta por completo ajena a los precisos temas definidos por el legislador como de competencia de la Corte en este trámite.
3. Aduce la asesora técnica de la solicitada que esta no se encuentra debidamente identificada e individualizada en atención a que no coincide el lugar de nacimiento que aparece en la declaración rendida por Lisa G. Horwitz, Agente Especial de la Administración Antidroga (DEA), con el sitio que se anota en las Notas Verbales, pues en la primera se menciona el municipio de Líbano (Tolima), en tanto que en la segunda se registra la localidad de Suaita (Santander).
Al respecto debe exponer la Sala que tanto la defensora como la requerida en extradición no formulan reparo alguno acerca del número de la cédula de ciudadanía con la cual esta ha sido identificada tanto en la declaración de la Agente Especial, como en las Notas Verbales, el cual coincide con el documento exhibido al momento de su aprehensión y al otorgar poder a su abogada, circunstancias que descartan cualquier posibilidad de una pretendida homonimia, como la que sin éxito ensaya alegar la defensa.
Lo cierto es que obran en la actuación elementos suficientes para que la Corte se pronuncie acerca de la plena identidad de la solicitada en extradición, sin que se haga necesario solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de “todas las tarjetas decadactilares que hayan sido elaboradas para la expedición de la cédula de ciudadanía a nombre de MYRIAM TOVAR DURAN”, ni escuchar en declaración a Ivonne Martínez, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos, y tanto menos, adelantar una diligencia de reconocimiento en fila de personas de la requerida por parte de la mencionada funcionaria de la DEA, pues tales medios de prueba nada nuevo aportarían al trámite.
Entonces, la Sala no repondrá la decisión atacada, habida cuenta que las pruebas con cuya denegación se encuentra inconforme la asesora técnica de la solicitada en extradición MIRYAM TOVAR DURAN resultan improcedentes en punto de los precisos temas sobre los que corresponde a la Corte emitir su concepto.
Como en la providencia impugnada se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a la solicitada en extradición MIRYAM TOVAR DURAN, a su defensora y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), se ordena dar curso al referido traslado una vez en firme esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 4 de febrero de 2004, por cuyo medio esta Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de MIRYAM TOVAR DURAN, solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CORRER el traslado dispuesto en la providencia impugnada una vez en firme esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria