21935(11-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21935  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No 10  

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  acerca del cambio de  radicación  solicitado por el apoderado de la parte civil reconocida dentro del  proceso  que  se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de  Villavicencio,  contra  el General ( r ) JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ,  el  Coronel  (  r  ) HERNÁN OROZCO CASTRO y MIGUEL ENRIQUE VERGARA SALGADO, por  los  delitos de falsedad ideológica en documento público, homicidio agravado y  otros.   

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:  

          1.   Señala   el  memorialista  que  las  anteriores  rupturas  procesales  y juicios contra los demás sindicados en este  proceso,   se   han   adelantado  en  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá radicado bajo el No 104 y 104 A.   

          Que  el  Coronel  Ávila  Beltrán,  Comandante del Batallón París  para  la  época de la masacre, fue ascendido a General y nombrado Comandante de  la  Séptima  Brigada  en  Villavicencio,  motivo  por  el cual considera que no  existirían  garantías  para  los  familiares de la víctimas, los testigos, ni  para  el mismo solicitante, ante la posibilidad de que se dilate el juicio, o no  se puedan recaudar las pruebas de manera objetiva.   

          Por  tanto,  atendiendo a la imparcialidad e independencia que deben  tener  los  juicios, cuyo trámite debe ejecutarse en libertad, sin presiones ni  dilaciones,  según  el  artículo  85 y siguientes y, teniendo en cuenta que en  casos  anteriores  se  ha concedido el traslado, solicita que esta actuación se  envíe    a    los    Juzgados    Penales   del   Circuito   Especializados   de  Bogotá.   

          2.  Al respecto, el defensor del General (  r  )  JAIME  HUMBERTO  USCÁTEGUI  RAMÍREZ  manifiesta  que  es improcedente la  solicitud  del  cambio  de  radicación, no solo porque el apoderado de la parte  civil  incumplió con uno de los requisitos legales para su procedencia, cual es  acompañar  las  pruebas  en  que se funda la solicitud, sino porque la misma se  soporta  en  conjeturas  y consideraciones subjetivas que no pueden tener cabida  en un proceso penal de tanta trascendencia como éste.   

CONSIDERACIONES:  

1.-  La Sala es  competente  para decidir acerca de la solicitud formulada por el apoderado de la  parte  civil quien pretende el cambio de radicación del proceso, de un distrito  judicial  a  otro y en este momento se surte la etapa del juzgamiento (artículo  75-8 Ley 600 de 2000).   

2. Como se desprende  del  artículo  85  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  este  mecanismo  se  constituye  en  una excepción al Juez Natural y sólo procede por alguna de las  situaciones  allí  previstas, esto es, cuando existan circunstancias que puedan  afectar   el   orden  público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,  la  seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de  los funcionarios judiciales.   

3.- Los motivos que  aduce  el  memorialista  propiciar  el  traslado  de la actuación no encajan en  ninguna  de  tales  hipótesis  consagradas en la ley, teniendo en cuenta que la  falta  de  garantías,  de  imparcialidad  y de independencia que pregona están  fundamentadas  en  la  simple  suposición  de  que  el General Ávila Beltrán,  Comandante  del  Batallón  París para la época de la masacre, como Comandante  de  la Séptima Brigada en Villavicencio, podrían tener alguna incidencia en el  trámite del juicio o en el recaudo de las pruebas.   

Esta  especie de razonamientos no comportan,  per  se,  una  causa que pueda perturbar la buena marcha del proceso y más bien  se  vislumbra  como  una  infundada  apreciación  subjetiva  del solicitante en  cuanto  a  la necesidad de variar el lugar donde ha de tramitarse la etapa de la  causa.   

El sujeto procesal que solicite el cambio de  radicación  debe acreditar fehacientemente que en el sitio donde se verifica el  juicio,  subsistente  una  serie de factores que impiden al funcionario judicial  impartir  una recta, cumplida y eficiente administración de justicia y que para  erradicarlos no existe ningún otro mecanismo.   

En  estas condiciones, no es posible acceder  al cambio de radicación impetrado.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO  ACCEDER  al  cambio  de  radicación del  proceso  adelantado contra el General ( r ) JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ y  otros.   

CÚMPLASE  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO            

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO               ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN            JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS        

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS          MAURO SOLARTE  PORTILLA           

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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