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Proceso No 21933
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 37
Bogotá D.C., Mayo cinco de dos mil cuatro.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el escrito presentado por el interno MIGUEL ÁNGEL RINCÓN SÁNCHEZ, quien desde la cárcel de Aguachica, Cesar, donde se halla recluido purgando la pena que se le impuso como responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, solicita la revisión de la sentencia condenatoria que en su contra se profirió.
ANTECEDENTES
El condenado RINCÓN SÁNCHEZ, actuando a nombre propio y sin aducir la calidad de abogado, por medio del escrito que antecede solicita la revisión del fallo que en su contra profirió el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, dependencia que lo sentenció por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al hallarlo responsable de transportar en el vehículo que conducía 2.890 gramos de clorhidrato de cocaína; tal hallazgo tuvo lugar en las horas de la mañana del 10 de febrero de 2001 en el puesto de control ubicado en el paraje “La Y”, en comprensión territorial de Ciénaga, sobre la vía que de Fundación conduce a Santa Marta.
Diciendo invocar la causal 6ª del Art. 220 del C. de P. Penal, sostiene que la prueba indiciaria aducida por el juzgador en la sentencia mal puede tenerse como soporte de la condena, como quiera que su exculpación acerca de su desconocimiento en relación con la caleta descubierta en el vehículo que conducía contentiva de sustancia estupefaciente, no fue desvirtuada, por lo que el principio de presunción de inocencia debe prevalecer.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tiene dicho la Sala que si bien el Art. 221 del Código de Procedimiento Penal prevé que la titularidad de la acción de revisión radica en “cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal”, tal preceptiva no descarta que la demanda que pretende derruir la condición de res iudicata de la sentencia atacada deba presentarse a través de un abogado titulado, toda vez que el escrito debe cumplir con las exigencias técnicas establecidas en el artículo 224 ibidem, lo que de suyo implica el despliegue de especiales conocimientos jurídicos.
Como en el presente evento el condenado no ostenta la calidad de abogado, lo cual ni siquiera lo insinúa en el libelo, carece de la facultad para ejercer dicha titularidad. Puede intentar la revisión, pero la correspondiente demanda debe ser presentada por un defensor letrado, quien además debe contar con poder expreso para tal efecto.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el tema, y ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos -Cfr. Auto del 1º de noviembre de 2001, Rad. 18.270, M.P. Fernando Arboleda Ripoll-.
En el presente caso, la carencia de título de abogado en el libelista se evidencia en el contenido de su escrito, pues su desconocimiento acerca del manejo del tema de la revisión resulta patente, si se repara en los argumentos expuestos como sustento de su pretensión, sin correspondencia ni coherencia alguna frente a la causal que invoca como fundamento de la acción que pretende adelantar.
Es más, si bien el accionante allegó copia de la sentencia cuya remoción pretende, se echa de menos la “constancia de su ejecutoria” que como condición de procedibilidad establece el Art. 222 del C. de P. Penal, y por lo tanto se ignora si el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Ciénaga fue impugnado y la alzada resuelta por el Tribunal Superior de Santa Marta, pues sólo ante este evento la Corte estaría habilitada para conocer de la revisión impetrada conforme a lo normado en el Art. 75-2 de la Ley 600 de 2000. Una tal omisión, no le es posible enmendar de oficio a la Corte, dado el carácter rogado de la acción.
Bajo dichas circunstancias, menester se torna ordenar la devolución al interesado del memorial mediante el cual intenta interponer acción de revisión, para que de acuerdo con lo que viene de manifestarse proceda de conformidad.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Devolver al condenado MIGUEL ÁNGEL RINCÓN SÁNCHEZ, el escrito mediante el cual pretende interponer acción de revisión en relación con el presente asunto, conforme con las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta decisión.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria