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Proceso No 21930
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 058
Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Decide la Corte lo correspondiente a la demanda de casación presentada contra la sentencia del 29 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Cali, que condenó a GUILLERMO ARGOTE NARVÁEZ como autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 10 de noviembre de 1998 hacia las 7 y 30 de la mañana, dos individuos dispararon en varias oportunidades contra Mercedes García Suárez cuando ella se encontraba en el local comercial “Granero La Abundancia”, ubicado en el barrio Meléndez de la ciudad de Cali. Y enterados los familiares de la víctima, de inmediato señalaron a su esposo, GUILLERMO ARGOTE NARVÁEZ, como el responsable del atentado porque la celaba constantemente y desde tiempo atrás la había amenazado de muerte.
2. La Fiscalía Veinte Seccional de la Unidad Primera de Vida de Cali ordenó la apertura de investigación, vinculó al imputado mediante declaratoria de reo ausente y dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva el 25 de enero de 1999 por la conducta punible de homicidio, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal adicionó tipificando la delictividad en el grado específico de homicidio agravado1, cargos por los que se le acusó el 20 de agosto siguiente.
3. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa capital avocó el conocimiento de la causa, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó sentencia de primer grado el 13 de septiembre de 2001, condenando congruentemente con la acusación a GUILLERMO ARGOTE NARVÁEZ a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y al pago de los perjuicios morales causados con la infracción.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de ahí confirmó en su integridad la decisión del Juzgado, a través de providencia que el defensor del procesado recurrió en casación2.
LA DEMANDA:
Cargo Único.
Con fundamento en la causal primera se acusa la sentencia por error de hecho en la apreciación de las pruebas porque el fallador les otorgó un valor que no tienen y dedujo de ellas la responsabilidad penal del procesado sin tener en cuenta que la condena sólo procede cuando existe certeza sobre ese tópico.
Si la “certeza” es la seguridad que se tiene de algo y que excluye cualquier duda que pueda existir, para dictar sentencia condenatoria contra ARGOTE NARVÁEZ se requería, no de simples indicios que comprometieran su responsabilidad, sino de la absoluta certeza de su participación como determinador del homicidio de Mercedes García.
En otras palabras: de los hechos indicadores existentes debía inferirse que el procesado tomó parte en el homicidio, así fuera como determinador, porque si los ocurridos antes y después del delito no guardan correspondencia con la conducta criminosa, no es posible atribuirle responsabilidad.
El planteamiento de la Fiscalía en la audiencia pública resulta acertado no solo por favorecer al procesado sino porque proviene de la misma funcionaria que dictó la resolución acusatoria quien, a no dudarlo, de haber existido mérito, habría solicitado sentencia condenatoria.
Ninguno de los seis indicios en que el Tribunal se apoyó para confirmar la condena es indicativo de su compromiso en la preparación y realización del homicidio, ni demuestra el nexo entre determinador y determinados. Así, el indicio de manifestaciones anteriores al delito, que se concretarían en las amenazas proferidas por el procesado antes de los hechos, advierte que esa circunstancia es mencionada principalmente por los familiares de la interfecta a quienes no les consta haber visto u oído al sindicado amenazarla de muerte, porque todas estas apreciaciones fueron vertidas en vida por la misma dama.
El conocimiento de la víctima por parte de los sicarios, es una deducción que en nada compromete a su representado en la comisión del crimen, porque no existe prueba del nexo entre éste y los ejecutores del hecho.
El indicio de las intenciones de ARGOTE para consumar el delito, derivado del hecho de haber enviado a la víctima al granero para comprar el desayuno, donde fue sacrificada, advierte que las diferentes declaraciones rendidas en el proceso aclaran que era muy de la rutina diaria de Mercedes García dirigirse a ese lugar a comprar víveres, de donde se advierte que el procesado no estaba haciendo una solicitud fuera de lo normal.
El indicio de huida derivado de la desaparición del procesado luego de ocurrido el hecho se debió a que una vez tuvo conocimiento, se comunicó con los familiares de la occisa para confirmar la noticia, quienes de inmediato le elevaron reclamos que lo llevaron a prever que su presencia podía acarrearle peligros, tal como lo confirman los testigos que cita.
La responsabilidad de un homicidio no se le puede atribuir a los celos de la pareja ni a la idea de no querer compartir el patrimonio. Y, del testimonio del hijo del procesado, el Tribunal colige que ARGOTE NARVÁEZ compró un arma para facilitársela a los homicidas, sin caer en cuenta que la víctima fue ultimada con un revólver y aquél compró una pistola 7.65 con proveedor.
Con ese fundamento, se aspira a que se case la sentencia y se dicte la absolutoria de reemplazo a favor del condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La demanda de casación que se acaba de revisar, no cumple con la totalidad de los lineamientos que para su admisibilidad establece el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En efecto: el numeral 3º de la citada disposición establece que la demanda debe contener la enunciación de la causal y la formulación del cargo, con la indicación clara y precisa de sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
La demanda de casación es un juicio técnico–jurídico que se le formula a la sentencia que pone fin a un proceso, cuyo objetivo es la remoción de esa decisión con fundamento en las causales expresamente consagradas para ese fin, sin que sea posible reiterar los debates planteados en las instancias con ausencia del rigor de la técnica y la metodología que le es propia y que la Corte de manera incansable se ha ocupado de ilustrar.
2. El recurrente acude a la causal primera para demandar un error en la apreciación de la prueba indiciaria, pero no identifica de manera concreta la clase de error que se cometió y si este recae sobre el hecho indicador o la inferencia lógica, sino que proyecta su reproche a disentir del mérito que le fue asignado por el juzgador.
No se detuvo a indicar si respecto de la prueba que demuestra el hecho indicador, se cometió algún error de hecho o de derecho. Tampoco, si el dislate se cometió en el proceso valorativo de la inferencia lógica por haberse vulnerado los postulados de la sana crítica, y con esa orientación precisarle a la Corte la forma como se desconocieron los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia y su trascendencia en la decisión recurrida.
La postura del casacionista desconoce esas mínimas pautas de orden técnico porque no resulta admisible tomar cada indicio aisladamente para asegurar que carece de la fuerza demostrativa de la certeza sobre la responsabilidad del procesado, si se tiene en cuenta además, que el mérito probatorio de la prueba indirecta se aquilata a partir de su apreciación en conjunto, la cual el libelista ni siquiera se encargó de desvirtuar, pues se limita a descalificar las apreciaciones del sentenciador para sobreponer las suyas y a tratar de justificar algunos comportamientos del procesado, como haber desaparecido de su habitual residencia una vez se produjo el homicidio.
3. Se desconoce que las censuras elevadas en sede de casación no pueden fundamentarse a manera de alegato de instancia para tratar de prolongar un debate probatorio que ya fue definido, sino mediante la postulación, en forma clara y precisa, de los yerros de juicio o de procedimiento, al tenor de las causales expresamente previstas por la ley y su trascendencia en la decisión recurrida.
Los planteamientos aludidos lo único que evidencian es su intención de incursionar en el campo de la crítica subjetiva acerca de la forma como debieron valorarse los elementos de convicción sobre los cuales hace recaer el error de apreciación denunciado, para oponerla al análisis de los juzgadores, postura que resulta ajena a la carga de acreditar desatino alguno debido a que los fallos están amparados de la doble presunción de acierto y legalidad, razones todas que ineludiblemente llevan al fracaso del extraordinario recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO ARGOTE NARVÁEZ.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
SECRETARIA
1 Folios 34,76, 94 221.
2 Folios 248, 296, 312 y 353.