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Proceso No 21928
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 45
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
La Sala Penal del Tribunal de Cali, el 29 de abril del 2003, ratificó la condena contra Julio César Viáfara Candelo, quien fue declarado responsable de los delitos de peculado por apropiación y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. Su defensor, dentro de los términos de ley, presentó demanda de casación. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la posibilidad de admitirla.
HECHOS
1. El 17 de agosto de 1995, Héctor Iván Segura Gallego fue comisionado para que realizara una visita de inspección a los inventarios de las bodegas de Ferrovías situadas en Cali.
2. Al cabo de su tarea, encontró que faltaba una apreciable cantidad de piezas de hierro de las que allí se almacenaban. En dinero, el desfalco ascendió a cuarenta y un millones de pesos ($41.000.000.oo).
3. Dentro de la investigación preliminar se pudo establecer que de las bodegas, en unas tractomulas, el 21 y el 28 de julio y el 5 de agosto de 1995, se llevaron varias toneladas de hierro, sin que hubiera autorización legal para retirarlas.
4. El retiro de esas piezas, según indicaron las averiguaciones, se produjo por orden de Julio César Viáfara Candelo. En los libros de control de la portería, quedó registrada la sustracción. Pero este documento fue mutilado por los que intervinieron en los hechos: Julio César Viáfara Candelo, Omar Hernán Castro y Darío Hernández Ospina.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 15 de enero de 1998, la Fiscalía 87 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Financieros acusó a Julio César Viáfara Candelo, lo mismo que a Darío Hernández y a Omar Hernán Castro – los dos primeros en calidad de coautores y el último como cómplice-, de los delitos de peculado por apropiación y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. La decisión alcanzó su ejecutoria el 2 de febrero de 1998.
2. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali los declaró penalmente responsables de las conductas imputadas en la resolución acusatoria, mediante sentencia del 24 de mayo del 2002.
La pena que les impuso fue de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y multa por valor de dos millones cincuenta mil pesos ($2.050.000) para Darío Hernández Ospina y Julio César Viáfara Candelo, los autores, y dos (2) años y seis (6) meses, también de prisión, más una multa equivalente a un millón veinticinco mil pesos ($1.025.000), para Omar Hernán Castro, el cómplice. Además, se abstuvo de condenar a los acusados al pago de perjuicios materiales y morales.
3. Contra la sentencia, los apoderados de Viáfara Candelo y Hernández Ospina, así como la representante de la parte civil, interpusieron el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal de Cali, el 29 de abril del 2003, refrendó el juicio de condena respecto de la pena principal impuesta a los sentenciados.
Sin embargo, con relación al pago de los perjuicios materiales, aspecto del que habían sido absueltos, revocó la determinación y, en su lugar, los condenó a cancelar a favor de Ferrovías, de manera solidaria, cuarenta y un millones de pesos ($41.000.000) por concepto de perjuicios materiales y, por otro lado, confirmó lo concerniente con la exoneración al pago de los perjuicios morales.
LA DEMANDA
El recurrente formula, al amparo de la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal), tres reproches a los fundamentos probatorios de la sentencia:
Primer cargo. Error de derecho por falso juicio de legalidad.
El Tribunal, por haber incurrido en un error de derecho por falso juicio de legalidad en la recepción de la declaración de Darío Hernández Ospina, violó de modo indirecto la ley sustancial y, concretamente, el principio de legalidad de la prueba.
Así lo sustenta:
1. Al momento de incorporar al proceso la versión de Darío Hernández Ospina, no se observó lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Esta persona, aunque inicialmente rindió versión en calidad de imputada, en un momento dado, cuando decidió lanzarle cargos a Julio César Viáfara Candelo, actuó como testigo.
2. En ese instante se hacía imprescindible imponerlo del juramento, como lo ordena el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal. El funcionario omitió dicha formalidad. Incorporó irregularmente al proceso esta prueba. Pero el proceder equivocado se acentuó aún más cuando el sentenciador procedió a apreciarla.
3. Por eso el juzgador incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad. Este yerro produjo un efecto trascendente en el sentido del fallo. Si no se le hubiera otorgado validez a la acusación que Darío Hernández lanzó en su indagatoria contra Julio César Viáfara Candelo, la certeza deducida en el fallo habría quedado sin piso, se habría desdibujado.
4. Al estimar válida esa prueba, a pesar de la falencia presentada en su aducción, el fallador aplicó de manera indebida los artículos 397 y 292 del Código Penal y dejó de aplicar los artículos 1°, 6°, inciso primero, y 7° de la Ley 599 del 2000, en armonía con los artículos 1°, 5°, inciso primero, del artículo 6°, inciso 1°, del artículo 7° de la ley 600 del 2000.
5. La acusación de Darío Hernández Ospina constituye soporte fundamental de la decisión final. Si por fuerza de su ilegalidad se retira ella del acervo de elementos básicos que informan su motivación, se impone casar la sentencia y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto las penas impuestas a Julio César Viáfara y ordenar su libertad inmediata e incondicional.
Segundo cargo. Error de hecho por falso raciocinio.
En la apreciación del testimonio de Héctor Iván Segura Gallego, Almacenista General de Ferrovías, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio y, por esa vía, violó de modo indirecto la ley sustancial.
Así lo sustenta:
1. Héctor Iván Segura Gallego, en su declaración, refirió que Darío Hernández Ospina le dijo que el retiro de los bienes de Ferrovías se había producido por orden de Julio César Viáfara.
Esta afirmación no halla correspondencia en la realidad procesal. El único responsable de la sustracción del cargamento de hierro fue Hernández Ospina. Fue él quien tomó esa iniciativa. Así se desprende de los oficios enviados el 31 de julio de 1995 y el 1° de agosto de 1995 por Hernández Ospina a Viáfara Candelo.
2. El Tribunal debió inferir de esa prueba documental que Hernández Ospina no decía la verdad. Del contenido de esos oficios, fácilmente habría podido deducir que Julio César Viáfara Candelo no había sido determinador ni cooperador indirecto de la conducta que se le imputa.
El sentenciador, sin embargo, “de un modo contrario a las reglas de la experiencia común”, concluyó que las características del proceder de Hernández Ospina le eran transmisibles a Julio César Viáfara y lo declaró determinador de los delitos de peculado por apropiación y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
3. Este erróneo raciocinio en que incurrió el Tribunal al valorar el testimonio del señor Segura Gallego, fue determinado, en últimas, por el error de hecho por falso juicio de existencia, cometido respecto de la certificación del Jefe de Presupuesto, Tesorería y Cartera, quien el 28 de abril de 1997 dio cuenta de que en los libros de control no aparece constancia alguna de que el flete de los vehículos solicitados por Hernández Ospina para trasladar los herrajes hubieran sido cancelados por él.
Si el Tribunal no hubiera omitido valorar esta pieza del proceso –la certificación del Jefe de Presupuesto-, y si además hubiera efectuado un correcto raciocinio al apreciar el testimonio de Segura Gallego, habría concluido que Darío Hernández fue quien urdió la maniobra para apoderarse de los bienes del Estado, aprovechando la delegación de funciones que le había otorgado Viáfara Candelo.
Por no haber apreciado en su conjunto estas pruebas, ceñido a las reglas de la sana crítica, el juzgador violó de manera indirecta la ley sustancial. Sobre esta base, propone que se case la sentencia y, por efecto de esta medida, se profiera fallo absolutorio de reemplazo a favor de su defendido.
Tercer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad.
Diego Valdivieso Fontal, Director Regional de Seguridad Metro Ltda., presentó un informe y se entrevistó con Julio César Viáfara para ponerlo al tanto de los extraños movimientos de materiales que estaban ocurriendo en Ferrovías.
El Tribunal cercenó esta prueba y por ese motivo incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad que lo condujo a violar la ley sustancial de modo indirecto. No apreció los aspectos favorables de este informe ni relacionó su contenido con el de otros elementos de convicción. Sólo se ocupó de hacerlo respecto de sus elementos negativos. Hizo una transcripción parcial de este documento y, aparte de eso, no realizó un análisis racional de esta prueba, al momento de concatenarla con las explicaciones que sobre el contenido de ese informe presentó el sentenciado y aportaron otros testimoniantes.
Así lo sustenta:
1. A las advertencias de Diego Valdivieso, Viáfara Candelo contestó que se trataba sólo de una reubicación de rieles y que luego le mostraría el informe sobre el cual se soportaban los retiros de maquinaria y herrajes. La entrega de esa relación de bienes, nunca se produjo.
2. El escrito de Diego Valdivieso, a través del cual le advertía a Viáfara de las irregularidades, se incorporó al proceso. Pero no fue ratificado porque Valdivieso se negó a atender las órdenes de comparendo impartidas por los investigadores. Sin embargo, el fallador le dio plena validez a su contenido sin haber sido controvertido dentro del proceso.
3. A pesar de no haber sido ratificado bajo juramento ese informe, Viáfara Candelo se defendió, en ampliación de su injurada, de las acusaciones en él contenidas. Pero el sentenciador guardó silencio frente a los aspectos favorables que de sus palabras afloraban.
Es más: debió valorarlo en conjunto con lo expresado por el vigilante Germán Ortega Murcia, el coprocesado Omar Hernán Castro y Fernando Echeverri Trujillo. De lo dicho por ellos, fácilmente habría concluido que Viáfara Candelo nunca insinuó ni ordenó sacar los elementos de Ferrovías. En síntesis, estas pruebas, además de que una de ellas fue recortada en su expresión objetiva, el Tribunal no las valoró, en el análisis de conjunto, de una manera “específicamente racional”.
CONSIDERACIONES
Una cuestión previa.
La Sala declarará prescrita la acción penal respecto del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado (artículo 224 de la Ley 100 de 1980). La resolución acusatoria, que fue proferida el 15 de enero de 1998 por la Fiscalía 87 Seccional de Cali, quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 1998.
El máximo de la pena de prisión fijada en el artículo 224 de la Ley 100 de 1980, idéntica a la prevista en el artículo 293 de la Ley 599 del 2000, es de seis (6) años. Pero esta pena, por tratarse de que sus autores fueron servidores públicos que cometieron la conducta o participaron en ella en ejercicio de su cargo, debe incrementarse en una tercera parte (2 años).
De este modo, y en principio, el término de prescripción de la acción penal sería, contado a partir de la ejecutoria del pliego de cargos, de cuatro (4) años (artículo 86, inciso segundo, de la Ley 599 del 2000). Pero como ese término no puede ser inferior a cinco (5) años, según el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 del 2000, vencido este plazo debe declararse prescrita la acción penal. En el caso objeto de estudio, si la resolución acusatoria quedó en firme el 2 de febrero de 1998, el término prescriptivo se produjo cinco (5) años después, esto es, el 2 de febrero del 2003, mucho antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia -29 de abril del 2003-.
Esta manera de efectuar el cómputo del término de prescripción de la acción penal, diferente a la que se hacía durante la vigencia del artículo 80 del la Ley 100 de 1980, es la que ha adoptado la Corte en sus últimos pronunciamientos. Así se hizo, por ejemplo, en decisión del 27 de mayo del 2003 –radicado N° 17.448, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.
Sobre la demanda.
El primero de los cargos, por cuanto su formulación se ciñe a los requerimientos técnico-formales señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se declarará ajustado. Los dos restantes, por las razones siguientes, se inadmitirán:
Respecto del segundo reproche. Falso raciocinio.
1. El actor apenas enuncia la censura. No la desarrolla de acuerdo con la técnica de casación. En esta materia, esto es, cuando se pretende acusar una sentencia con fundamento en que ella está erigida en un falso raciocinio, la Corte ha señalado cuáles son las pautas metodológicas que se impone seguir. Así se ha expresado en uno de sus fallos:
“El falso raciocinio, como ya lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, es una forma que asume el error de hecho. No recae sobre la materialidad de la prueba, tal como sucede con el falso juicio de identidad, porque su expresión objetiva no se altera, distorsiona o tergiversa, o con el falso juicio de existencia, porque el elemento probatorio no se excluye del análisis, ni se crea por el juez sin haber sido incorporado legalmente al proceso”.
“Es un error de valoración porque se concreta cuando el juzgador en el proceso de evaluar el mérito persuasivo del medio de prueba, o cuando plasma las conclusiones que se derivan de él, de modo caprichoso desconoce las reglas de la sana crítica, para declarar una verdad contraria a la que refleja el proceso. Por tal motivo es una elemental exigencia que el casacionista indique cuál fue la regla o avance de la ciencia, el postulado de la lógica o la máxima de la experiencia desconocidas y que determinaron la fijación en el fallo por parte del juzgador una inferencia fáctica discordante con la realidad que informa el proceso”. (Sentencia del 29 de mayo del 2003, radicado 19.199, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
2. El impugnante ha expresado que de la declaración de Segura Gallego, unida al contenido de los oficios enviados por Hernández Ospina a Viáfara Candelo el 31 de julio y el 1° de agosto de 1995, el Tribunal no podía inferir, como lo hizo, que el último de los nombrados había sido determinador o cooperador indirecto en la comisión de los delitos a que se contrae el proceso.
3. En criterio del recurrente, si el juzgador hubiera efectuado un correcto raciocinio, ajustado a las reglas de la experiencia común, el resultado habría sido contrario. Habría arribado a la conclusión de que quien tomó la iniciativa para llevar a cabo el apoderamiento de los bienes de Ferrovías fue, exclusivamente, Darío Hernández Ospina, sin la intervención de Julio César Viáfara.
Pero el demandante, además de que mezcla bajo un mismo cargo dos motivos de casación, con evidente violación de principio de autonomía, no precisa cuál fue esa máxima de la experiencia desconocida por el Tribunal. Por eso el reproche, además de la anotada impropiedad en su formulación, aparece apenas enunciado.
4. Para desarrollarlo, le correspondía proceder, en orden lógico, y con plena claridad y precisión, de la manera siguiente: transcribiendo, en forma objetiva, el texto del medio de prueba cuestionado; señalando, de modo riguroso, cuál fue la máxima de la experiencia común desconocida (o el principio de la ciencia o la regla de la lógica, según el motivo invocado); enseñando cuál debió ser, para suplir la que fue omitida, la regla de la experiencia que era necesario traer a cuento para la solución del caso; demostrando de qué modo el hecho de haber desconocido o violado ese principio, esa regla o esa máxima (de la ciencia, de la lógica o de la experiencia), trascendió de modo esencial en el sentido final de la sentencia.
El cargo no fue desarrollado de acuerdo con esta técnica. Apenas fue formulado de modo genérico.
Respecto del tercer reproche. Error de hecho por falso juicio de identidad.
1. Quiere significar el actor que el Tribunal, frente al informe de Diego Valdivieso Fontal, Jefe de Vigilancia de Ferrovías, la declaración del vigilante Germán Ortega Murcia, la versión de Omar Hernán Castro y el testimonio de Fernando Echeverri Trujillo, hizo un estimativo ajeno a lo “específicamente racional”, en razón de que suprimió -y omitió considerarlos- los aspectos favorables que surgían de estas pruebas.
En este sentido, indica el recurrente, el sentenciador incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de uno de los elementos que revelan estas pruebas. Pero la delimitación del yerro no la efectúa, como lo exige la técnica de casación, a partir de la confrontación objetiva entre lo que dice la prueba en sí misma y el sentido que le ha dado a ella el juzgador.
2. Esa determinación de la especie de error derivado de un falso juicio de identidad la extrae, no del hecho de que el juzgador haya suprimido, agregado o fragmentado los hechos que el medio de convicción revela, sino de lo que denomina un análisis “no racional” de esas pruebas.
Esa irracionalidad del examen probatorio, se hace patente, según el actor, en el momento en que el sentenciador decide otorgarle credibilidad a la parte de esos elementos de convicción que compromete a Julio César Viáfara, y no a la que lo favorece.
Este error de técnica no permite darle curso a la censura. Si lo que pretendía cuestionar era el razonamiento del Tribunal, debió acudir a la vía del falso raciocinio para establecer cuál había sido la regla de la lógica, el principio de la ciencia o la máxima de la experiencia que encontraba desconocida en el fallo.
Y si su propósito, como lo anunció, era develar los errores de hecho por falso juicio de identidad en que estaba sustentado el fallo, su obligación no era oponer a la persuasión racional del fallador, del modo como se estila en las instancias, su propio sopesamiento de las pruebas.
A este nivel –el de la casación-, y por este conducto, es de recibo, no un enfrentamiento de opiniones sobre la capacidad demostrativa de determinadas pruebas, sino un juicio en puro derecho, un juicio objetivo a través del cual se haga evidente la existencia de la suposición (falso juicio de existencia material), la omisión (falso juicio de existencia por omisión), la tergiversación (falso juicio de identidad) al momento de apreciar las pruebas.
Expresiones tomadas de su libelo, como aquella de que “ningún poder vinculante en contra del doctor Viáfara Candelo, podía tener el informe escrito (prueba en decir impropio de la Sala) no ratificado ni controvertido, remitido por Valdivieso Fontal” (página 26); o como la referida a lo dicho por Omar Hernán Castro, en el sentido de que “todas las versiones de su indagatoria y declaración sólo permiten concluir que el Dr. Viáfara nunca le propuso, nunca le ordenó y/o insinuó a Castro Castro la comisión de conducta ilícita alguna”, ponen de manifiesto que el demandante, en vez de pretender enjuiciar la sentencia mediante confrontaciones objetivas relacionadas con la supresión, adición o tergiversación de los elementos constitutivos de los hechos generadores de la prueba, de lo que se ocupa es de oponer su personal criterio al que ha expresado el Tribunal en su sentencia.
Esta forma de formular una censura casacional por esta vía, no se acomoda a la metodología propia de este recurso extraordinario. Como en el sistema penal vigente rige el sistema de valoración de la sana crítica, no resulta admisible atacar, sin más, la íntima convicción del funcionario fallador. Sería un contrasentido que si la ley le otorga al sentenciador la libre formación de su convencimiento, a la vez le permitiera al demandante, por la vía de la simple oposición de criterios, objetar dicho convencimiento.
5. El principio de limitación le impide a la Corte suplir las falencias técnicas de la demanda. Por ese motivo, el segundo y el tercero de los cargos, serán rechazados. El primero, en cambio, por ajustarse en su formulación a los presupuestos formales de este recurso extraordinario, se admitirá.
Redosificación de la pena
Al declararse la prescripción de la acción penal respecto del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado (artículo 224 de la Ley 100 de 1980), debe procederse a readecuar el monto de la pena.
Esa readecuación se hará con criterio puramente objetivo, es decir, teniendo en cuenta la adecuación típica y la determinación que de la sanción hicieron los jueces en las instancias. Dicho de otra forma, en este momento la Sala no puede realizar ningún juicio valorativo frente a esos fenómenos. Los juicios de valor solamente son procedentes en un pronunciamiento de fondo relacionado con el recurso interpuesto.
La sanción impuesta por el delito de peculado por apropiación, por cuanto el juzgador encuadró la conducta en el numeral 2° del artículo 133 de la Ley 100 de 1980, fue de cuatro (4) años de prisión. Por aplicación de la regla contenida en el artículo 26 del Código Penal, y en razón de que el delito de peculado por apropiación concurre con el de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, el sentenciador incrementó la sanción en seis (6) meses de prisión.
Si por efecto de la declaratoria de la prescripción de la acción se retira este aumento, la pena definitiva queda fijada en cuatro (4) años de prisión.
Como es obvio, por la declaratoria de prescripción de la acción por un delito, se debe redosificar la pena para los otros condenados, así:
Darío Hernández fue condenado lo mismo que el impugnante Viáfara Candelo, o sea a 4 años de prisión por el peculado y 6 meses por la falsedad. La prisión, entonces, será de cuatro (4) años.
Omar Hernán Castro fue sometido a 2 años de prisión por el peculado y a 6 meses por el concurso con falsedad. Su pena quedará en 2 años de prisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal con relación al delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. Por consiguiente, las penas de prisión impuestas en las instancias se reducen y quedan así:
Julio César Viáfara Candelo: cuatro (4) años.
Darío Hernández: cuatro (4) años.
Omar Hernán Castro: dos (2) años.
2. Declarar ajustada la demanda respecto del primero de los cargos formulados contra la sentencia. En consecuencia, se ordena correr el traslado de ley a la Delegada para la Casación Penal, con el fin de que emita su concepto sobre la viabilidad de la censura declarada admitida.
3. Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Julio César Viáfara Candelo con relación a las censuras segunda y tercera.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria