21928(29-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21928  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS PONENTES  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado: Acta No. 052  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante  sentencia del 24 de mayo del 2002,  el  Juzgado  20  Penal  del  Circuito  de  Cali declaró penalmente responsables  a:   

a)  Darío  Hernández Ospina y Julio   César   Viáfara   Candelo,  como  autores  del  concurso  de  delitos  de  peculado por apropiación y falsedad en  documento  privado.  Les impuso las sanciones de 4 años y 6 meses de prisión y  de   interdicción   de   derechos   y   funciones   públicas   y  multa  de  $  2.050.000.   

b)   Ómar  Hernán  Castro  Castro,  como  cómplice  del  peculado  y  autor de la falsedad. Le fijó 2 años y 6 meses de  prisión y de interdicción y multa de $ 1.025.000.   

A  los  tres  los  exoneró  del  deber  de  indemnizar   perjuicios,   porque   no   fueron   demostrados   dentro   de   la  investigación.  A  los dos primeros les negó la condena condicional y declaró  que el último había cumplido la sanción.   

El  fallo  fue apelado por los apoderados de  los    procesados    Viáfara    Candelo  y  Hernández  Ospina y de la parte civil. El Tribunal Superior de  la  misma  ciudad  lo  ratificó el 29 de abril del 2003, pero lo modificó para  imponer  a  los  citados  el  deber de pagar $ 41.000.000 por concepto de daños  materiales.   

El  defensor  del  primero  acudió  a  la  casación.   

El  27 de mayo del 2004 la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió:   

a)  Declarar  prescrita la acción penal con  relación  al delito de falsedad. Por consiguiente, redujo las penas de prisión  y   las   dejó   así:   4   años   para   Viáfara  Candelo  y  Hernández  Ospina,  y 2 años para Castro  Castro.   

b)  Admitió  el primero de los cargos de la  demanda porque se ajustaba a las exigencias técnico formales.   

c) Inadmitió la demanda en relación con las  censuras restantes.   

         

Una  vez  recibido el concepto de la Señora  Procuradora  Tercera  Delegada  en  lo  Penal,  la Sala debería pronunciarse de  fondo  sobre  el  reproche  admitido,  si  no  observara que la acción penal ha  prescrito.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En su auto del  27 de mayo del 2004,  la Sala resumió los hechos así:   

El  17  de  agosto  de  1995, Héctor Iván  Segura  Gallego  fue  comisionado para que realizara una visita de inspección a  los inventarios de las bodegas de Ferrovías situadas en Cali.   

2.  Al  cabo  de  su  tarea,  encontró que  faltaba  una  apreciable  cantidad  de  piezas  de  hierro  de  las que allí se  almacenaban.  En dinero, el desfalco ascendió a cuarenta y un millones de pesos  ($41.000.000.oo).   

3. Dentro de la investigación preliminar se  pudo  establecer que de las bodegas, en unas tractomulas, el 21 y el 28 de julio  y  el  5  de  agosto  de  1995,  se llevaron varias toneladas de hierro, sin que  hubiera autorización legal para retirarlas.   

4.  El  retiro  de  esas  piezas,  según  indicaron   las   averiguaciones,   se   produjo   por   orden  de  Julio  César  Viáfara  Candelo. En  los  libros  de control de la portería, quedó registrada la sustracción. Pero  este  documento  fue  mutilado  por  los  que intervinieron en los hechos:   Julio    César    Viáfara    Candelo, Ómar Hernán Castro y Darío Hernández Ospina.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la correspondiente investigación,  el  15  de  enero  de 1998 la fiscalía acusó a los procesados en los términos  por los que posteriormente fueron declarados responsables.   

Luego  fueron  proferidas  las  sentencias  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

1.  La resolución de acusación adecuó los  comportamientos  de peculado por apropiación en el inciso 3° del artículo 133  del  Código  Penal  de 1980,  modificado por el artículo 19 de la Ley 190  de 1995, por cuanto el monto de lo apropiado fue de $ 41.000.000.   

De  conformidad  con  esa  norma  que,  en  términos  generales y en especial sobre el tema que se estudia, es idéntica al  artículo  397  de  la Ley 599 del 2000, la sanción máxima imponible sería de  22,5 años de prisión.   

En ese supuesto, el término de prescripción  de la acción penal, en sede de juzgamiento, sería de 10 años.   

Como la acusación adquirió ejecutoria el 2  de    febrero    de    1998,    significa    que    ese    lapso    no   habría  transcurrido.   

2.  Sin  embargo,  con  fundamento en que la  cuantía  del  delito  no había sido establecida, el juez de primera instancia,  en  posición  avalada  por  el  Ad  quem,  encuadró  la  conducta en el peculado atenuado, esto es, como si  la    cuantía    fuese    inferior    a    50    salarios    mínimos   legales  mensuales.   

En  ese evento, con la posición mayoritaria  de  la  Sala,  la acción penal prescribiría en 6 años y 8 meses que, contados  desde  cuando  el  pliego de cargos adquirió firmeza, se habrían cumplido el 2  de octubre del 2004.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Declarar   la   prescripción  de  la  acción  penal  seguida  por  el  delito  de  peculado por  apropiación  en  contra  de  Darío  Hernández  Ospina,  Julio César Viáfara  Candelo y Ómar Hernán Castro Castro.   

En  consecuencia,  cesar  todo procedimiento  seguido  en  su  contra  por  este  asunto,  ordenar  su  libertad  inmediata  e  incondicional,  cancelar  las  órdenes  de  captura  y  devolver  las cauciones  prestadas.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

                                            Permiso   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO    

                                                                                                           Permiso   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

         Aclaración de voto   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Casación No. 21. 928)  

Aclaro el voto respecto de la afirmación que  se  hace  en el párrafo cuarto de la página cinco de la decisión, porque sigo  estimando  que  en relación con la prescripción de la acción penal el mínimo  posible  tratándose  de  servidores  del Estado no es necesariamente el de seis  años  y ocho meses. El punto de partida para esos efectos siempre tiene que ser  el  máximo punitivo previsto en el tipo penal correspondiente, aumentado en una  tercera    parte,    pero    con   independencia   de   que   ese   maximum  sea  cinco  años o menos. Es la  preeminencia de las especiales sobre las generales.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

25. 7. 2005.  

    

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