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Proceso No 21889
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 64
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano colombiano Arturo Calderón Salamanca presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal N°. 443 del 27 de marzo del 2003, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá, solicitó la captura, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Arturo Calderón Salamanca.
2. El Fiscal General de la Nación, con fundamento en esa solicitud y mediante resolución del 2 de Abril del 2003, dispuso la captura del solicitado, la que se hizo efectiva el 9 de Noviembre del mismo año por parte de miembros de la Policía Nacional.
3. La Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N°. 042 del 7 de enero del 2004, formalizó la solicitud y aportó la documentación pertinente, debidamente traducida y autenticada.
Allí se señala que Arturo Calderón Salamanca es destinatario de la resolución de acusación N°. 8:03-CR-13-T-30 TBM, proferida el 16 de enero del 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Se le atribuyen las siguientes conductas:
“Cargo uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos.”
Cargo Dos. Concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína. Conociendo el carácter ilegal de su importación a los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 959, 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos”.
Para las dos hipótesis delictivas se establece que las conductas han venido sucediendo desde fecha desconocida, hasta la data de la acusación; que han ocurrido en el Distrito Medio de la Florida y en otros lugares; y que el conocimiento, las intenciones y la importación delictivas proceden “desde un lugar afuera” de los Estados Unidos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en el oficio OAJ. E. del 14 de enero del 2004 y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal colombiano, conceptuó que resulta procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes de ese estatuto, ante la inexistencia de convenio aplicable al caso.
5. El Ministerio de Justicia, con oficio del 20 de enero del 2004, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, tras considerar que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos reunía los requisitos formales correspondientes.
6. Determinado el defensor del ciudadano requerido, se corrió traslado a las partes en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias. El defensor renunció al término para solicitar pruebas, se le respondió positivamente pero, como es obvio, prosiguió el traslado respecto de los demás intervinientes.
7. A propósito del trámite establecido en el artículo 518-3 del Código de Procedimiento Penal, las partes se pronunciaron.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concreta el defensor sus argumentos en reclamar de la Corte la observancia estricta de las formalidades y presupuestos previstos en la ley en materia de extradición, principalmente en lo que tiene que ver con la exigencia para que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior distinto del que motiva la extradición, ni se le haga destinatario de la pena capital, tal como lo dispone el articulo 512 del Código de Procedimiento Penal. Advierte que si se emite concepto favorable, el Gobierno Nacional tendrá que velar por la garantía de los preceptos constitucionales y legales que a su defendido le asisten como ciudadano colombiano.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Cuarta Delegada emite concepto favorable a la solicitud de extradición, con apoyo en las consideraciones que son sintetizadas así:
1. La validez formal de los documentos aportados por el Estado requirente no merece discusión y, con ellos se satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 513 del Código Penal.
2. Se encuentra acreditada la plena identidad del solicitado, cuyos datos biográficos contenidos en la Nota Verbal No. 4432 del 27 de marzo del 2003, fueron confrontados con sus anotaciones personales, una vez se produjo su captura.
3. El principio de doble incriminación se cumple de modo satisfactorio, pues de la resolución de acusación producida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida se desprende que al solicitado se le atribuyen actos intencionales de conspiración, en asocio de otros individuos, para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de sustancia que contiene cantidad perceptible de cocaína, sustancia controlada de la Tabla II, en contravención de la Sección 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y, concurrentemente, se le imputa la comisión de actos enderezados a fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de la misma especie de sustancia en abierta violación de la Sección 959, 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del mismo ordenamiento foráneo, comportamientos sancionados con pena privativa de la libertad que oscila entre diez (10) años de prisión y un máximo equivalente a cadena perpetua.
Confrontados fáctica y jurídicamente los comportamientos indicados, se corresponden con las descripciones típicas que nuestro Código Penal vigente –Ley 599 de 2000- recoge en los artículos 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, bajo el epígrafe de “Concierto para Delinquir”, y 376, que se ocupa del “Tráfico, fabricación o tráfico de estupefacientes”, en consonancia con las previsiones contenidas en el artículo 31 del mismo estatuto, que trata del concurso de conductas punibles de suerte que, tratándose de ilícitos sancionados con penas que superan los cuatro años de prisión, debe tenerse por satisfecha la exigencia del numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
4. La resolución de acusación emitida por la autoridad judicial del Estado requeriente cumple idéntica función a la pieza procesal en virtud de la cual se convoca a juicio a un procesado en nuestra legislación nacional, de modo que se cumple con la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
5. Condiciona el concepto favorable de la Corte a la exhortación al Gobierno Nacional para que haga constar, frente al país requirente, que al solicitado sólo puede juzgársele por las conductas punibles que provocan su extradición y, en ningún caso podrá imponérsele pena de prisión perpetua, en acatamiento a los dictados del artículo 34 de nuestra Constitución Política.
CONCEPTO DE LA CORTE
A falta de convenio aplicable al caso, según lo ha hecho saber el Ministerio de Relaciones Exteriores, se impone a la Corte responder a la solicitud de extradición con arreglo a las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Conforme la norma citada, corresponde a la Sala emitir concepto sobre los cuatro aspectos allí consignados:
1. La validez formal de la documentación presentada.
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del señor Arturo Calderón Salamanca. Para tal efecto, anexó los siguientes documentos, debidamente traducidos al castellano y autenticados de acuerdo con la legislación del gobierno requirente:
Copia de la Nota Verbal N°. 443, del 27 de marzo del 2003, mediante la cual solicita al Gobierno de Colombia la detención, con fines de extradición, del señor Arturo Calderón Salamanca.
La solicitud fue formalizada por medio de la Nota Verbal No 042, del 7 de enero del 2004, y en ella se describen en detalle las conductas fundamento de la petición, con indicación de los lugares y fechas de su ocurrencia. Se precisa que sobre Arturo Calderón Salamanca recae resolución de acusación N°. 8:03-CR-13-T-30 TBM, proferida el 16 de enero del 2003, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Se incorporan copias certificadas de las declaraciones juramentadas de Joseph K. Ruddy, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Mark S. Meeks, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos, quienes, por haber participado en la investigación, especifican los cargos, la identidad del reclamado y las normas aplicables al caso.
Los documentos anexados cumplen las condiciones de validez que reclama la norma.
2. Plena identidad del solicitado.
En la nota Verbal No. 443 del 27 de marzo del 2003, el Estado solicitante especificó que la persona requerida respondía al nombre de Arturo Calderón Salamanca, también conocido con los motes de “Moisés” o “Alfredo”, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 14 de mayo de 1969 e identificado con la Cédula de Ciudadanía número 17.643.028.
Para el momento de su captura no aparee que el solicitado hubiese desconocido su identidad, y de la reseña decadactilar dispuesta por la Dijín de la Policía Nacional, se desprende que es oriundo de Timaná –Huila- y que su cédula de ciudadanía fue expedida en Florencia – Caquetá -.
No hay duda, entonces, en cuanto el ciudadano solicitado en extradición es el mismo que con esos fines fue aprehendido el 9 de noviembre del 2003 por miembros de la Policía Nacional.
3. Concurrencia de la doble incriminación.
El señor Arturo Calderón Salamanca es solicitado en extradición para que responda por los cargos que en ésta decisión han sido indicados en los “antecedentes” y en el capítulo que se ha ocupado de la opinión del Ministerio Público.
Las imputaciones hechas tienen sus preceptos equivalentes en nuestra legislación penal nacional, concretamente en el Código Penal –Ley 599 del 2000-, así:
El artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, hace consistir el delito de “concierto para delinquir” en el hecho de que varias personas se reúnan, se convoquen, con el fin de cometer delitos, comportamiento que el precepto sanciona con pena de prisión de tres (3) a seis 6) años. El inciso 2º de esa preceptiva dispone que la pena será de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
A su turno, el artículo 376 del mismo ordenamiento sanciona con prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a quien, en general, trafique con drogas que produzcan dependencia.
Se colma así el principio de la doble incriminación, porque las conductas que se atribuyen al solicitado en extradición tienen también el carácter de punibles en nuestra legislación nacional y, de otro lado, los reatos de “Concierto para Delinquir con fines de narcotráfico” y de “Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes” son reprimidos con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años, de donde fluye acreditada la exigencia que en materia de mínimo de la sanción demanda el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La lectura de la documentación formal y legalmente incorporada a la actuación permite colegir que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida formuló contra el señor Arturo Calderón Salamanca acusación equivalente a la resolución de acusación que prevé nuestro Código de procedimiento penal en su artículo 398.
En la indicada pieza jurídica, la autoridad judicial extranjera se ocupa de puntualizar y sustentar cada uno de los cargos, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos, las disposiciones quebrantadas y los medios de convicción que acreditan su ocurrencia material, destacando que del requerido se sabe que es conocido con los alias de “Moisés” y “Alfredo”, actuó como miembro del Bloque Meridional de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- y prestó servicios de asesoramiento y peritaje relacionados con la fabricación y transporte de considerables toneladas de cocaína por vía de naves de altamar, con destino a los Estados Unidos.
De las atestaciones que complementan el soporte de la solicitud de extradición, ofrecidas por Joseph K. Ruddy, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Mark S. Meeks, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos, se desprende que los hechos tuvieron material ocurrencia, hasta incluso el mes de enero del 2003, vale decir, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
De éste modo, reunidos como aparecen los requisitos establecidos en la legislación procesal penal colombiana, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Arturo Calderón Salamanca, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.643.028 expedida en Florencia – Caquetá -, a quien también se le conoce como “Moisés” o “Alfredo”, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en esta capital.
De ésta decisión comuníquese al señor Arturo Calderón Salamanca, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Recuérdese al Ejecutivo Nacional que si profiere resolución que otorgue la extradición, debe advertir al Estado requirente sobre lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.
Comuníquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria