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Proceso No 21885
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 34
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas formulada por RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. A través de Nota Verbal No. 1926 del 30 de octubre de 2.003, el Gobierno de los Estados Unidos le solicitó al de Colombia, con fines de extradición, la detención provisional de RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA por ser requerido en ese país para comparecer en juicio por delitos federales de narcotráfico.
2. En tal virtud, mediando Resolución del Fiscal General de la Nación del 4 de noviembre de dicho año se capturó a RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA el día 6 siguiente.
3. El 23 de noviembre de esa misma anualidad el gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de LOPERA GARCÍA aportando al efecto la documentación que estimó pertinente, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.
4. Por su parte el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de oficio No. OAJ.E 1334 del 24 de diciembre del año anterior, conceptuó que “por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
5. Seguidamente, con oficio 0300 del 20 de enero del año en curso, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corporación la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”, a fin de que se surta el trámite pertinente con miras a la emisión del concepto que en estos casos se requiere de la Corte.
6. Recibido el expediente en esta Corporación se requirió al solicitado en extradición para que nombrara un defensor, mas como no lo hiciera se le designó uno de oficio para, una vez posesionado, surtirse el traslado pertinente a efectos de que solicitaren pruebas, haciéndolo el propio requerido en relación con las siguientes:
6.1. Se recepcionen los testimonios de Gabriel Afanador Solano, Marcos Gómez Hurtado, Gabriel Afanador Marín, Fredy Will Rodríguez, Raúl González Herrera y Winston Moreno Ibarguen, todos privados de la libertad en la Penitenciaría El Barne, a fin de que precisen desde cuándo lo conocen y si han tenido con él alguna relación de negocios y en ese caso la especifiquen.
6.2. Se escuche en declaración al capitán de la Policía Juan Darío Rodríguez Martínez para que informe si estuvo presente en el operativo de captura del requerido en extradición y suministre los nombres de los demás agentes que participaron en el mismo, obtenidos los cuales se les recepcionará declaración para que digan si en el lugar donde se produjo la aprehensión se encontró alguna droga ilícita o armas de fuego y si el retenido se resistió a la privación de libertad.
6.3. Se escuche el testimonio del ciudadano americano Joseph A. Cooley, Delegado Adjunto del Fiscal General, para que manifieste cuáles son los cargos y las evidencias que existen en contra del petente, ya que éstas no aparecen aportadas al expediente demostrando la comisión de un delito en el país requirente, y
6.4. Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad para que certifique si en alguna oportunidad el solicitante ha viajado a los Estados Unidos de América.
CONSIDERACIONES:
1. Bajo el ineludible supuesto según el cual la normatividad aplicable en este asunto es la contenida en el Código de Procedimiento Penal, dada la inexistencia de convenio que regule la materia, el decreto de las pruebas cuya práctica demanda el solicitado en extradición se sujeta a las condiciones de procedencia, pertinencia, conducencia y utilidad a que hace relación el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, esto es que su práctica será viable sólo en tanto evidencien un nexo con aquellos temas que habrán de fundamentar el concepto que en estos trámites se reclama de la Corte de conformidad con el artículo 520 ídem.
2. Bajo tales premisas es incuestionable que todas las pruebas cuya práctica se depreca habrán de ser denegadas habida consideración que precisamente no se evidencia, ni se señala siquiera por el petente, cuál es la relación que ellas tienen con los referidos temas.
Así, a qué conduce la recepción de los testimonios de algunos de sus compañeros de cautiverio, o en qué se relaciona con las materias discriminadas en la citada norma el establecer si lo conocen o no, y si lo primero desde cuándo, o si han tenido o no con el requerido algún tipo de negocio? Indudablemente que tales circunstancias se hacen irrelevantes pues en nada guardan nexo con la validez formal de la documentación, ni con la demostración plena de la identidad del requerido, ni con el principio de la doble incriminación o con la equivalencia de la acusación proferida en el extranjero, por ello son pruebas intrascendentes cuya práctica por ende se negará.
Igual determinación debe cobijar a la declaración que se solicita de los agentes que intervinieron en el operativo de captura por cuanto tampoco se evidencia cuál es la relación que con dichas materias tendría el precisar si en el lugar de la aprehensión fue hallada alguna droga ilícita o armas de fuego, o si el requerido se opuso a la captura, de modo que se plantean como circunstancias sin ninguna relevancia frente al objeto de este trámite y específicamente frente al objeto del concepto que en términos de la mencionada norma deberá rendir la Corte en oportunidad.
Finalmente, auscultando acaso más allá de lo que el propio solicitante expone, pretende éste con las dos últimas pruebas cuya práctica demanda (declaración de Joseph A. Cooley y oficiar al DAS), sostener que por no haber viajado a los Estados Unidos nunca ha cometido un delito en ese país que justifique su extradición, pero olvida en un tal propósito que además de que la declaración de Joseph Cooley fue allegada en apoyo de la solicitud de aquella, no es este el trámite donde sea posible cuestionar los fundamentos fácticos o probatorios de la acusación proferida en el extranjero, tanto que ello es por completo ajeno a los temas de que trata el citado artículo 520 ibídem, de ahí que en nada podría trascender, para efectos del concepto, cuáles son las evidencias en que se fundamenta la acusación o en qué podría incidir el establecer un supuesto fáctico que pretende cuestionar el de la decisión extranjera, pues a la Corte le está vedado ocuparse de ellos desbordando los específicos aspectos que le indica la ley procedimental penal aplicable en este trámite.
Finalmente, en firme esta decisión, y para continuar con el presente trámite, déjese el expediente en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el requerido en extradición, RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA.
2. Disponer el traslado señalado en la parte motiva de este proveído una vez ejecutoriada esta decisión.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria