21885(21-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21885  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                                                                Magistrado  Ponente:   

                                                                      Dr.       ALFREDO       GÓMEZ  QUINTERO   

                                                                                     Aprobado      Acta     No.  34   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  formulada  por  RAFAEL  IGNACIO  LOPERA  GARCÍA,  ciudadano colombiano  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1. A través de Nota Verbal No. 1926 del 30 de  octubre  de  2.003,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  le  solicitó al de  Colombia,  con  fines  de  extradición,  la  detención  provisional  de RAFAEL  IGNACIO  LOPERA GARCÍA por ser requerido en ese país para comparecer en juicio  por delitos federales de narcotráfico.   

2.  En  tal  virtud, mediando Resolución del  Fiscal  General  de  la  Nación  del 4 de noviembre de dicho año se capturó a  RAFAEL IGNACIO LOPERA GARCÍA el día 6 siguiente.   

3.  El 23 de noviembre de esa misma anualidad  el  gobierno  de  los  Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de  LOPERA  GARCÍA  aportando  al  efecto la documentación que estimó pertinente,  conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.   

4.  Por  su parte el Ministerio de Relaciones  Exteriores  a  través  de  oficio  No.  OAJ.E 1334 del 24 de diciembre del año  anterior,  conceptuó  que  “por  no  existir  convenio  aplicable  al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano”.   

5.  Seguidamente,  con  oficio 0300 del 20 de  enero  del  año  en  curso, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a  esta  Corporación  la  documentación presentada por la Embajada de los Estados  Unidos,  “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en las normas aplicables al caso”, a fin de que se surta el  trámite  pertinente  con miras a la emisión del concepto que en estos casos se  requiere de la Corte.   

6. Recibido el expediente en esta Corporación  se  requirió  al  solicitado en extradición para que nombrara un defensor, mas  como  no  lo  hiciera  se  le  designó uno de oficio para, una vez posesionado,  surtirse   el   traslado  pertinente  a  efectos  de  que  solicitaren  pruebas,  haciéndolo el propio requerido en relación con las siguientes:   

6.1. Se recepcionen los testimonios de Gabriel  Afanador  Solano,  Marcos  Gómez  Hurtado,  Gabriel Afanador Marín, Fredy Will  Rodríguez,  Raúl  González  Herrera y Winston Moreno Ibarguen, todos privados  de  la  libertad  en  la  Penitenciaría  El  Barne, a fin de que precisen desde  cuándo  lo  conocen  y  si han tenido con él alguna relación de negocios y en  ese caso la especifiquen.   

6.2. Se escuche en declaración al capitán de  la  Policía  Juan  Darío  Rodríguez  Martínez  para  que  informe  si estuvo  presente  en  el operativo de captura del requerido en extradición y suministre  los  nombres  de  los demás agentes que participaron en el mismo, obtenidos los  cuales  se les recepcionará declaración para que digan si en el lugar donde se  produjo  la  aprehensión  se encontró alguna droga ilícita o armas de fuego y  si el retenido se resistió a la privación de libertad.   

6.3.  Se  escuche el testimonio del ciudadano  americano  Joseph  A.  Cooley,  Delegado  Adjunto  del  Fiscal General, para que  manifieste  cuáles  son  los  cargos y las evidencias que existen en contra del  petente,  ya  que  éstas  no  aparecen  aportadas  al expediente demostrando la  comisión de un delito en el país requirente, y   

6.4. Oficiar al Departamento Administrativo de  Seguridad  para  que  certifique  si  en  alguna  oportunidad  el solicitante ha  viajado a los Estados Unidos de América.   

CONSIDERACIONES:  

1. Bajo el ineludible supuesto según el cual  la  normatividad  aplicable  en  este  asunto  es  la contenida en el Código de  Procedimiento  Penal, dada la inexistencia de convenio que regule la materia, el  decreto  de  las pruebas cuya práctica demanda el solicitado en extradición se  sujeta  a  las condiciones de procedencia, pertinencia, conducencia y utilidad a  que  hace relación el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, esto es  que  su  práctica  será  viable sólo en tanto evidencien un nexo con aquellos  temas  que  habrán de fundamentar el concepto que en estos trámites se reclama  de la Corte de conformidad con el artículo 520 ídem.   

2.  Bajo tales premisas es incuestionable que  todas  las  pruebas  cuya  práctica  se depreca habrán de ser denegadas habida  consideración  que  precisamente no se evidencia, ni se señala siquiera por el  petente,  cuál  es  la  relación  que  ellas  tienen  con los referidos temas.   

Así,  a  qué  conduce  la recepción de los  testimonios  de algunos de sus compañeros de cautiverio, o en qué se relaciona  con  las materias discriminadas en la citada norma el establecer si lo conocen o  no,  y si lo primero desde cuándo, o si han tenido o no con el requerido algún  tipo  de  negocio? Indudablemente que tales circunstancias se hacen irrelevantes  pues  en nada guardan nexo con la validez formal de la documentación, ni con la  demostración  plena  de  la  identidad del requerido, ni con el principio de la  doble  incriminación  o  con  la  equivalencia de la acusación proferida en el  extranjero,  por  ello  son  pruebas  intrascendentes cuya práctica por ende se  negará.   

Igual  determinación  debe  cobijar  a  la  declaración  que  se  solicita de los agentes que intervinieron en el operativo  de  captura por cuanto tampoco se evidencia cuál es la relación que con dichas  materias  tendría  el  precisar  si  en el lugar de la aprehensión fue hallada  alguna  droga  ilícita  o  armas  de  fuego,  o  si  el requerido se opuso a la  captura,  de  modo  que  se  plantean como circunstancias sin ninguna relevancia  frente  al  objeto  de  este  trámite  y  específicamente frente al objeto del  concepto  que  en  términos  de  la mencionada norma deberá rendir la Corte en  oportunidad.   

Finalmente, auscultando acaso más allá de lo  que  el  propio  solicitante expone, pretende éste con las dos últimas pruebas  cuya  práctica  demanda  (declaración  de  Joseph A. Cooley y oficiar al DAS),  sostener  que  por  no  haber  viajado a los Estados Unidos nunca ha cometido un  delito  en  ese  país  que  justifique  su  extradición, pero olvida en un tal  propósito  que  además de que la declaración de Joseph Cooley fue allegada en  apoyo  de  la  solicitud  de  aquella,  no es este el trámite donde sea posible  cuestionar  los  fundamentos  fácticos o probatorios de la acusación proferida  en  el extranjero, tanto que ello es por completo ajeno a los temas de que trata  el  citado  artículo  520 ibídem, de ahí que en nada podría trascender, para  efectos  del  concepto,  cuáles  son  las  evidencias  en  que se fundamenta la  acusación  o  en  qué  podría  incidir el establecer un supuesto fáctico que  pretende  cuestionar  el  de  la  decisión extranjera, pues a la Corte le está  vedado  ocuparse de ellos desbordando los específicos aspectos que le indica la  ley procedimental penal aplicable en este trámite.   

Finalmente,  en  firme esta decisión, y para  continuar  con  el presente trámite, déjese el expediente en la Secretaría de  la  Sala  por  el  término  de  cinco (5) días para los fines señalados en el  inciso 3º del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Negar  la  práctica de las pruebas  solicitadas   por   el   requerido   en   extradición,  RAFAEL  IGNACIO  LOPERA  GARCÍA.   

2. Disponer el traslado señalado en la parte  motiva de este proveído una vez ejecutoriada esta decisión.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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