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Proceso No 20848
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 106
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del agente de la Policía Nacional JOSÉ ROSALÍA FONTALVO FREILE, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior Militar, la cual confirmó el fallo del 16 de agosto anterior, dictado por el Juzgado 151 Penal Militar de Primera Instancia Zona Doce, con sede en Barranquilla, mediante la cual lo condenó, junto con el SS. NELSON GÁMEZ MURILLO, como coautores del delito de homicidio del que fueron víctimas LIBARDO JOSÉ DUQUE MONTENEGRO y LILIANA ESTHER DÍAZ SALZA, imponiéndoles una pena de 10 años de prisión y las accesorias de ley. En la misma providencia fueron absueltos de los cargos imputados, los agentes EDUARDO MIGUEL GONZÁLEZ KERGUELLEN, ÁLVARO LLANOS LLANOS, LUIS ALBERTO OCAMPO PADILLA, VÍCTOR MANUEL MALDONADO PADILLA y JAIRO GUERRERO RUGER.
HECHOS
El Tribunal Superior Militar narró los hechos en la sentencia impugnada, así:
“Ocurrieron el 12 de agosto de 1993, en la ciudad de Barranquilla, cuando se desplazaron los policiales, al mando del suboficial GÁMEZ MURILLO, hacía el barrio soledad 2000, de acuerdo a una información que se recibió a través de una llamada telefónica en razón a que se encontraban varios delincuentes de alta peligrosidad, que al llegar al lugar de los hechos y tocar la puerta y anunciarse como miembros de la Policía Nacional, fueron recibidos con disparo de arma de fuego, presentándose la reacción inmediata y dejando como resultado la muerte de LILIANA DÍAZ SALZA y LIBARDO JOSÉ DUQUE MONTENEGRO”.
Agrega el ad quem en la providencia recurrida:
“Al ingresar al inmueble los policiales, obraron con la intención de producir un hecho, es así como desde un principio, al ver a la madre de LIBARDO DUQUE y preguntarle por éste, sin mediar palabra alguna se dirigieron hacia la habitación donde se encontraba acostado durmiendo con su amiga llamada LILIANA, a quienes tal como se demuestra, tanto con el informe rendido por el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, que concluye: “es poco probable que haya existido resistencia por parte de los occisos por lo que debe tenerse en cuenta el estudio de balística, ya que los cadáveres fueron movidos de su lugar”, y por el dictamen del Instituto de Medicina Legal obrante a folio 301 a 307.
“De igual manera quedan desvirtuados los argumentos de la defensa de los policiales cuando trata de evadir su responsabilidad al indicar que los disparos fueron realizados de adentro hacía afuera.
“Tal como se desprende del acta de levantamiento solo se encontró un impacto en la puerta principal, lo que coincide con la declaración del progenitor del obitado, quien manifiesta que vio cuando a su hijo lo colocaban boca abajo en el suelo a la salida del cuarto, encontrándose ya muerto y colocándole una pistola en su mano, en su declaración dijo “el negrito mete la mano, es cuando la pistola se dispara y el tiro pega en la puerta en la parte del centro”, lo que de verdad quedó plasmado en el Acta de Levantamiento, de que solo se encontró un impacto en la puerta principal”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar abrió la investigación penal vinculando con indagatoria al SV, NELSON GÁMEZ MURILLO, AG. MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ KERGUELLEN, AG. JOSÉ ROSALÍA FONTALVO FREILE, AG. ALVARO LLANOS LLANOS, AG. LUIS ALBERTO OCAMPO PADILLA, AG. VÍCTOR MANUEL MALDONADO PADILLA y AG. JAIRO GUERRERO RUGER, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento al momento de resolver situación jurídica (fl. 596, cd. 2).
Practicadas algunas pruebas, el Juzgado de Primera Instancia, mediante providencia del 19 de octubre de 2000, con base en la ley 522 de 1999, dispuso la remisión del sumario a la Fiscalía por competencia, asignándose el expediente a la Fiscalía 153 Penal Militar Delegada ante el Juzgado 151 Penal Militar de Primera Instancia, Zona Doce, con sede en Barranquilla, despacho que el 12 de marzo de 2001 formuló resolución de acusación en contra de los procesados vinculados al proceso, como coautores del delito de homicidio (artículo 259 del Decreto 2550 de 1988) de que fueron víctimas LIBARDO JOSÉ DUQUE MONTENEGRO y LILIANA ESTHER DIÁZ SALZA.
La causa correspondió al Juzgado 151 Penal Militar de Primera Instancia, Zona Doce, con sede en Barranquilla, despacho que con el Tribunal Superior Militar profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, de cuyo contenido se dio razón en el primer acápite de esta providencia.
Contra la decisión de segundo grado presentó demanda de casación el apoderado de JOSÉ ROSALÍA FONTALVO FREILE, la que procede a calificar la Sala por haberse allegado en tiempo.
LA DEMANDA
El demandante acusó la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar por violar indirectamente la ley sustancial y por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad.
I. Violación directa de la ley sustancial.
El fallo del Tribunal Superior Militar es acusado de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 259 y 20 del C.P.M.
El acervo probatorio recopilado no pone de manifiesto la responsabilidad penal de JOSÉ ROSALÍA FONTALVO FREILE, afirmación que se respalda con las contradicciones en las que incurrieron los testigos presenciales LIBARDO JOSÉ DUQUE CAMARGO y OLGA ROSA MONTENEGRO DUQUE, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta su condición de padres de la víctima, su personalidad y las circunstancias en las que percibieron.
Para la diligencia de inspección judicial practicada el 28 de mayo de 1999 en la vivienda donde ocurrieron los hechos, no se interrogó a FANNY LUGO DE AVILA si se habían hecho algunas reparaciones al inmueble. Luego de referir el contenido de dicha diligencia, señala el censor que no entiende, si los testigos presenciales fueron encerrados en el último cuarto y no se les dejó salir, cómo pudo LIBARDO JOSÉ DUQUE CAMARGO observar los hechos, o hacerlo la señora OLGA ROSA MONTENEGRO DUQUE si afirma que se asomó por la ventana para ver cuando “uno de ellos halaba al hijo” hacia la puerta.
Para el demandante, LIBARDO JOSÉ DUQUE CAMARGO no podía ver lo que ocurría, resultando extraño que desde la primera versión no hubiese hecho referencia a todos los detalles de lo acontecido, concluyéndose en el cargo que “no cabe en la mente que alguno de los miembros de la Policía que intervino en el procedimiento se haya puesto en tanta evidencia frente a dos testigos presenciales”.
Los testigos LIBARDO JOSÉ DUQUE CAMARGO y OLGA ROSA MONTENEGRO, en su condición de padres de una de la víctimas, han puesto de manifiesto en el proceso sus sentimientos de dolor, rencor, resentimiento, de ahí que maquinaran en sus mentes imputaciones falsas a los policías que participaron en el operativo, como el pretender hacer creer que los occisos fueron ultimados en la cama cuando ser encontraban durmiendo, siendo que en la diligencia de levantamiento de cadáver no se dejó constancia acerca de manchas de sangre en el colchón, de perforaciones con proyectiles de arma de fuego ni huellas de arrastre de los cadáveres. Comparadas las versiones que rindieron en el proceso penal con las suministradas en el proceso disciplinario, resultan contradictorias.
Con base en los testimonios a los que se ha hecho mención se negó por el Tribunal el enfrentamiento armando entre los policías y quienes resultaron muertos en el operativo, situación que se establece con el acta de levantamiento de los dos cadáveres y la inspección judicial, pruebas que evidencian el desorden de la habitación, los cuerpos de las víctimas con sendas armas de fuego, un revólver con un cartucho y tres vainillas y una pistola montada con un tiro en la recámara, 2 vainillas y 11 cartuchos, elementos que indiciariamente demuestran el acto de agresión contra los agentes de parte de las víctimas, finalizando el argumento con la aseveración que toda duda sobre el particular debe resolverse a favor del procesado.
Los protocolos de necropsia no hallaron en los cadáveres ahumamiento ni tatuaje en los orificios de entrada de las heridas, lo que indica que los disparos fueron hechos a larga distancia, mayor de 1, 20 mts, como lo certificó balística.
Se sostiene en el cargo que el proceso pone de manifiesto que el inculpado se dirigió al lugar de los hechos con fundamento en una orden superior impartida por el Jefe y Subjefe de la SIJIN del Departamento de Policía del Atlántico, agregándose inmediatamente que tal hecho “no fue evidenciado” pues no se llamó a tales superiores a rendir testimonio ni se estableció si ese día hubo “RELACIÓN GENERAL” de personal.
El Tribunal Superior Militar, para despejar las dudas, mediante providencia del 16 de diciembre de 1998, revocó la cesación de procedimiento y declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, para la incorporación al expediente de nuevas pruebas, decisión judicial que tuvo como fundamento la duda.
No puede tomarse como un indicio de responsabilidad el hecho de que JOSÉ ROSALÍA FONTALVO FREILE haya admitido que disparó su arma de fuego, esa aceptación no demuestra que los proyectiles disparados por él fueran los que efectivamente hicieron blanco en la humanidad de los occisos, ha de tenerse en cuenta para el juicio de reproche, además de dicha circunstancia, la posición del inculpado en el área de los hechos y la trayectoria de los proyectiles hacía los cuerpos de las víctimas.
El artículo 450 del C.P.M. establece que los indicios deben ser apreciados en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las demás pruebas.
El SV (r) NELSON GÁMEZ MURILLO manifestó en su indagatoria que todo mundo disparó, expresión que para el demandante involucra no solamente a los policiales sino también a los hoy occisos.
Queda en duda en el proceso con qué arma se ocasionaron las heridas mortales, pues no obra en el expediente un dictamen de balística que “demuestre el arma de fuego con la cual fueron hechos tales disparos y la persona a la cual corresponde”.
II. Violación indirecta de la ley sustancial.
El Tribunal Superior Militar incurrió en error de hecho al apreciar la prueba testimonial y pericial en lo concerniente al factor culpabilidad.
El Tribunal le hizo producir a las declaraciones de LIBARDO JOSÉ DUQUE CAMARGO y OLGA ROSA MONTENEGRO DE DUQUE efectos probatorios que no se derivan del contexto de los mencionados testimonios, por ser pruebas que generan duda, dadas sus incongruencias y la imposibilidad de poder percibir lo declarado desde el lugar donde se encontraban, registrándose el fenómeno de la tergiversación o distorsión de la prueba.
En la apreciación del protocolo de necropsia de los cadáveres de LIBARDO JOSÉ DUQUE MONTENEGRO y LILIANA ESTHER DÍAZ SALZA y los dictámenes de balística de Medicina Legal y el DAS, el ad quem distorsionó su sentido haciéndolos producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto. En la necropsia se lee que los disparos fueron hechos a una distancia mayor de 1.5 mts., mientras que el laboratorio de balística precisó que se efectuaron a “una distancia mayor de 1.20 mts”, en tanto que el Tribunal concluyó que se hicieron aproximadamente a 1.20 mts.
De otra parte el estudio de las trayectorias son simples posibilidades que examinó el perito, no son tales hipótesis indicativas que así ocurrieron los hechos. Ese estudio es ambiguo porque solamente tuvo en cuenta la necropsia, la que no resulta suficiente para emitir un dictamen de balística.
La necropsia muestra que las heridas no presentaban ahumamiento ni tatuaje lo que indica que los disparos se hicieron a larga distancia, la que puede ser mayor a 1.20, 1.50, 10, 20, 30, 100, 1000 o más metros.
Los dictámenes de balística presentan falencias que la hacen una prueba inepta.
El estudio de balística no incluyó el estudio de las armas de fuego que portaban en ese momento las víctimas.
II. Causal tercera. Nulidad.
Los fallos de instancia fueron proferidos en un proceso viciado de nulidad, vicios que hace consistir en:
1. Custodia de la prueba e investigación integral.
El aseguramiento de la prueba no se cumplió respecto de las armas de fuego halladas en poder de las víctimas, las que desaparecieron inexplicablemente de la Fiscalía, medida que tampoco fue observada respecto de los objetos existentes en el inmueble donde ocurrieron los hechos.
Las copias del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría del Atlántico en contra de los agentes de policía que participaron en el operativo, fueron trasladadas en copia auténtica, pero no aparece la “identidad de la persona que firma como SECRETARIO dejando en estado de duda la autenticidad de dichos documentos”. Los sujetos procesales no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre el particular “debido a la manera irregular como se desarrolló el proceso”.
El artículo 514 del C.P.M. vigente para la época de los hechos disponía el traslado de la prueba pericial a los sujetos procesales por el término de tres días, disposición que fue infringida en la presente actuación respecto de todos los dictámenes que obran en el proceso.
Los funcionarios judiciales en este caso no observaron el principio de investigación integral establecido en el artículo 566 del C.P.M., pues no se demostró la existencia de la orden superior impartida al procesado, si para la fecha de los hechos fue ordenado el acto de servicio policial conforme a la relación general del personal, en cuál de los teléfonos de la SIJIN fue recibida la llamada por el agente EDUARDO GONZÁLEZ y por qué se encontraba en ese lugar, no se estableció si el procesado le debía obediencia al Sargento NELSON GÁMEZ MURILLO y si cumplía en el momento de los hechos funciones relacionadas con el servicio. Además, no se recibió declaración a quienes suscribieron el informe del C.T.I. del 27 de diciembre de 1993.
2. Violación del derecho de defensa.
JOSÉ ROSALÍA FONTALVO FREILE fue vinculado al proceso fue vinculado un año y tres meses después de abierta la investigación, habiéndose practicado numerosas pruebas que no tuvo oportunidad de controvertir, tampoco lo hizo el defensor con posterioridad a la indagatoria, omitiendo ejercer adecuadamente las funciones para las que fue designado. Por su inactividad no se objetaron los dictámenes periciales, “lo que seguramente un defensor acucioso hubiera hecho”.
De otra parte el instructor incurrió en dilaciones injustificadas que no permitieran oportunamente el recaudo de pruebas que hubieran contribuido a la determinación de la verdad real, como el testimonio del inmediato superior del procesado para demostrar la orden impartida y su situación real frente al servicio.
No se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 539 del C.P.M., ya que el arma de dotación la recibió el procesado a las “09:00 horas del día 12 de agosto de 1993” y la entregó el 16 de agosto siguiente, si los hechos ocurrieron a las 6 y 45 P.M. del 12 agosto, no se sabe con qué arma de fuego disparó. No se estableció si el procesado estaba diciendo la verdad.
3. Nulidad por falta de competencia del funcionario judicial.
No está demostrado que JOSÉ ROSALÍA FONTALVO FREILE estuviera cumpliendo una orden superior en el instante mismo de los hechos materia de este proceso, que el operativo estuviera dentro de los parámetros establecidos por los reglamentos internos de la Policía Nacional, que portara su uniforme policial, que perteneciera a la SIJIN o que el S.S. NELSON GÁMEZ MURILLO fuera su superior inmediato, razones para aseverar que el inculpado no estaba en ejercicio de la función policial, por lo tanto el delito no está relacionado con el servicio, por lo que la justicia ordinaria era la competente para conocer de este proceso.
III. Petición subsidiaria.
Solicita a la Corte, con base en las facultades que le otorga el artículo 205 del C.P.P, que de manera excepcional se admita la demanda para garantizar los derechos fundamentales de JOSÉ ROSALÍA FONTALVO, en especial el debido proceso y el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La demanda de casación debe cumplir unos requisitos mínimos, de manera elemental debe establecer si el error acusado es ‘in iudicando’ o ‘in procedendo’, seleccionar adecuadamente la causal, el motivo de reproche, presentar el desarrollo de éste con sujeción a la lógica y a los principios que regulan el recurso extraordinario, demostrar el reparo y su incidencia en la decisión adoptada, determinar las normas y el concepto por el que las estima infringidas, y hacer la petición que en derecho corresponda, puesto que la demanda en forma constituye un presupuesto para que la Sala pueda autorizar que se resuelva de fondo las pretensiones del actor mediante una sentencia de casación.
2. Los desaciertos en que incurre la libelista al formular los cargos son evidentes, manifiestos, siendo comunes a los reproches presentados, el desconocimiento a los principios de autonomía, prioridad, subsidiariedad, claridad, precisión y trascendencia, pues los errores que se le atribuyen a la sentencia de segundo grado no se formularon, desarrollaron y demostraron conforme a las exigencias de ley y los parámetros que al respecto ha establecido la jurisprudencia.
2.1. Se aprecia que el demandante formuló todos los cargos contra la sentencia como principales, cuando en este caso concreto la técnica aconsejaba la postulación de los reproches al amparo de la causal tercera como principales, y por ser varios, presentados acatando el principio de prioridad, y la violación directa e indirecta, como subsidiarios.
La única pretensión con carácter de accesoriedad se formuló respecto de la casación excepcional, sugiriéndose que la Sala la considerara oficiosamente, postulación improcedente dada la pena máxima prevista para los delitos por los cuales se condenó al procesado JOSÉ ROSALÍA FONTALVO FREILE.
Los ataques contra la sentencia en la forma como se expresaron en la demanda resultan contradictorios y excluyentes, dado que la nulidad aducida como cargo tercero principal, niega la validez de la actuación que se acepta con los cargos primero y segundo, formulados al amparo de la violación directa e indirecta de la ley sustancial.
2.2. Uno de los deberes esenciales del censor en la demanda lo constituye la demostración del error y su incidencia en la sentencia impugnada, para ello no puede omitir enfrentar el contenido del fallo, en su caso las pruebas, y los textos jurídicos sustanciales y procesales con los cuales vincula los yerros denunciados.
El impugnante omitió el cumplimiento de las exigencias formales de la demanda referidas, pues en todos los cuestionamientos hechos al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial se limitó a transcribir algunas frases de los testimonios rendidos por LIBARDO JOSÉ DUQUE CAMARGO y OLGA ROSA MONTENEGRO, la actas de necropsia, los dictámenes periciales y las inspecciones judiciales, para discrepar del criterio del fallador y el alcance asignado a éstas, concluyendo la censura que “no cabe en la mente que alguno de los miembros de la Policía que intervino en el procedimiento se haya puesto en tanta evidencia frente a dos testigos presenciales”.
Los cargos se sustentan de manera incompleta, pues como se ha dicho, se acudió a fragmentos de las pruebas, método que desconoce la obligación del recurrente de asumir con objetividad la realidad procesal en el desarrollo del reproche, y que además conduce a la formulación de un ataque incompleto, en la medida en que las referencias hechas no reflejan con claridad la idea que se quiere expresar y el propósito del reproche.
El demandante, en el primer cargo, invocó como fundamento, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las declaraciones rendidas por LIBARDO JOSÉ DUQUE CAMARGO y OLGA MONTENEGRO DE DUQUE, en tanto que en el segundo cargo, reitera los citados errores de raciocinio y agrega al ataque contra la sentencia del Tribunal Superior Militar el haberle asignado a tales declaraciones un alcance que no se derivaba de su contenido por tergiversación y distorsión, con lo cual vincula indebidamente las mismas pruebas a dos modalidades de error de hecho en dos cargos presentados como principales.
2.3. En el recurso extraordinario de casación rige el principio de autonomía de las causales y de los motivos de casación, en virtud del cual cada una tiene su propia y particular estructura, demandan precisas formalidades en su demostración y tienen sus consecuencias, de manera que es errado mezclar en una misma censura cargos propios de distintas causales o motivos de casación, con los cuales se pretenda debatir una misma situación fáctica, como en este caso lo hizo la demandante, reclamar en el desarrollo de la violación directa errores de apreciación probatoria y la no práctica de pruebas con incidencia sustancial en el resultado del proceso, argumento éste que reitera como soporte de la nulidad por violación al principio de investigación integral en el último de los cargos planteados.
2.4. La demanda cuestiona el indicio de responsabilidad derivado de la aceptación que hiciera el procesado en la indagatoria de haber disparado su arma de fuego en el lugar de los hechos, sin cumplir las reglas técnicas que la Sala ha señalado respecto del ataque a la prueba indirecta, en el sentido de que el censor debe informar si el error se vincula con el hecho indicador, la inferencia lógica o su valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, precisando en qué consistió el yerro y qué trascendencia tuvo en la parte resolutiva del fallo.
2.5. En el segundo cargo se atribuye al Tribual haber faltado a la identidad del protocolo de necropsia practicada a los cadáveres, por haber admitido que los disparos fueron hechos a una distancia aproximada de 1.20 mts, yerro que se enunció, más su existencia y trascendencia no fue demostrada, dado que agregó como premisa de la argumentación el resultado de la prueba de balística, mediante la cual se estableció que los proyectiles fueron percutidos a “una distancia mayor de 1.20 mts”. Pero, además, contradiciendo el mérito reconocido inicialmente, sostiene en el reproche que los citados protocolos no son pruebas suficientes, a tal punto que no podía con base en ellos el perito de balística emitir su concepto, calificando por esta razón de inepta la prueba técnica a la que se ha venido haciendo referencia.
2.6. Las reclamaciones al amparo de la causal tercera obligan a identificar el acto procesal irregularmente cumplido, demostrar la omisión de lo requerido jurídicamente conforme a disposiciones que lo establecen y la incidencia de ello en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado, o en la estructura del proceso, siempre y cuando no puedan ser subsanadas.
Era deber del demandante demostrar con claridad, precisión y valiéndose de una fundamentación lógica y jurídica el error in procedendo atribuido al fallo, más no acudir a simples enunciados, como ocurrió en este caso con las premisas de las cuales se valió para reclamar la invalidación de lo actuado. De aquellas exigencias se apartó la demanda, pues no se identificaron ni desarrollaron los supuestos que permitieran poner de presente el yerro alegado, omisión que le impide a la Sala admitir la demanda, pues en ningún caso el legislador exonera al recurrente en casación del deber de demostrar el error y su trascendencia.
De otra parte, al amparo de la causal tercera el demandante adujo hechos que por su naturaleza ha debido plantear al amparo del falso raciocinio (la credibilidad de la pruebas por razón de la cadena de custodia, el mérito que correspondía asignar a las copias trasladadas del proceso disciplinario) o del error de derecho (aducción irregular de la prueba pericial).
La nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral fue planteado sin desarrollar el reproche en cuanto a la incidencia de la prueba omitida o haciéndolo a través de afirmaciones que revelan únicamente una disparidad de criterios con el juzgador, por tanto no se demostró que el ad quem haya incurrido en error por haber llegado a conclusiones diferentes al alcance que el recurrente le atribuye a los medios que se dejaron de practicar. En idéntico desacierto incurrió el demandante en cuanto a las dilaciones injustificadas que le imputa al fallo de segundo grado.
La supuesta violación al derecho de defensa fue tesis cuya demostración no se asumió en la demanda, el cargo se sustentó con generalidades y premisas indemostradas, como señalar que el defensor no ejerció adecuadamente las funciones para las que fue designado o que de haber sido otro el defensor “seguramente” hubiese objetado los dictámenes.
La nulidad por falta de competencia se insinuó dando por demostrados los supuestos de hecho en los que soportó la pretensión, sin asumir el contenido del fallo recurrido y de la prueba para establecer el vicio in procedendo con base en el cual reclamaba la invalidación de la actuación.
3. Las exigencias formales del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal que regulan el contenido de la demanda de casación guardan relación con la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, en el que es de la exclusiva iniciativa del censor la selección y la sustentación de la causal bajo la cual ampara su ataque a la sentencia. La función de la Corte en la calificación de la demanda es neutral, no puede corregir, modificar ni de otra manera exceder los límites que le impone el libelo o desconocer la voluntad del recurrente, pues por el principio de limitación sus facultades están restringidas a responder los cargos de la manera como estos le fueren presentados, con la sola excepción del decreto oficioso de la nulidad o la violación a los derechos fundamentales, la que al no poder ejercer fuera del fallo, supone de igual modo la sujeción de la demanda a las exigencias formales prevenidas (art. 216 ídem).
4. La técnica exigida por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, que se ha de observar en la elaboración de la demanda de casación, hace parte del debido proceso. De ahí que no pueda autorizarse en este caso el estudio de fondo del asunto planteado por el apoderado de JOSÉ ROSALÍA FONTALVO FREILE, pues es evidente que el escrito examinado no se ajusta a los requisitos formales del recurso de casación, especialmente con el previsto en el numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal, que exige claridad y precisión en la formulación y sustentación de los cargos.
Lo dicho en esta providencia es suficiente para que la Sala, declare desierto el recurso por inidoneidad formal de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ROSALÍA FONTALVO FREILE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar. En consecuencia se declara desierto el recurso interpuesto.
2. Contra esta providencia no procede recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria