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Proceso No 21882
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 49.
Bogotá D.C., junio nueve (9) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de FREDY ALONSO WITT RODRÍGUEZ, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra la providencia de abril 15 de 2004, por cuyo medio esta Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El impugnante comienza por señalar que en la providencia recurrida se incurrió en una equivocada interpretación del objetivo que pretendía con las pruebas solicitadas, en tanto no estaba encaminado a demostrar la inocencia de su defendido ni a discutir sobre el mérito de las que sirvieron de sustento a la acusación.
Lo que en realidad pretendía demostrar con su práctica, indica, es que los hechos ocurrieron en territorio colombiano y no en los Estados Unidos de América, aspecto que determina la inviabilidad de la solicitud elevada por ese gobierno, pues en tal caso la investigación y el juzgamiento de la conducta corresponden a la justicia colombiana, como en forma reiterada lo tiene establecido esta Sala.
Así mismo, precisa, que “por los efectos de la doble incriminación de que trata el art. 520 del C. de P.P., tampoco sería viable el otorgamiento de la extradición, por que (sic) en Colombia no existe la tentativa del delito de importación de cocaína. En la acusación se alude que FREDY ALONSO WITT RODRIGUEZ colaboró con otros, en el embarque del alucinógeno, en las lanchas que fueron incautadas en territorio colombiano, con lo que se intentaba importar en Estados Unidos esa droga, y por eso se hace cargos del delito (sic) de intención de introducir en ese país cocaína”.
Igualmente, considera razonado concluir, que como se hicieron incautaciones de estupefacientes en territorio colombiano, las investigaciones deben cursar ante la Fiscalía General de la Nación. En esa medida, resulta indispensable determinar si en contra del requerido en extradición se prosigue actuación penal por la jurisdicción penal colombiana.
En lo que toca con el requisito de la equivalencia de la providencia acusatoria, estima que su pedimento probatorio también es pertinente, porque nuestra legislación procedimental exige que las decisiones judiciales deben estar basadas en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso y de ahí entonces la importancia de establecer si aquellas sobre cuya base se profirió la acusación reúnen esos requisitos
Con soporte en los argumentos expuestos, insiste en que las pruebas que solicitó son pertinentes y conducentes, por lo que persigue la revocatoria del auto impugnado para que en su lugar se ordene su práctica.
Respecto de la “aclaración que aduce se le insinuó por esta Sala” en cuanto al numeral 3° de su escrito anterior, añade que la prueba a la que se refiere, “debe elevarse por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a fin de que, con la colaboración del señor Cónsul de Colombia en el lugar, se haga el cordial y respetuoso pedimento a la autoridad jurisdiccional que está reclamando al señor FREDY ALONSO WITT RODRÍGUEZ en extradición”.
Por último, el recurrente presenta una “petición especial” en el sentido de que en caso que se despache desfavorablemente la impugnación, toda la documentación en apoyo de la solicitud se traduzca al idioma español, “en el evento de que provenga originalmente en idioma extranjero”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Oportuno se ofrece precisar que, como de tiempo atrás lo tiene establecido la Corte, el concepto que debe rendir esta Sala, previo a la decisión gubernamental sobre la viabilidad de conceder o no la extradición, está restringido a los específicos contenidos previstos en el artículo 520 del estatuto procesal penal, esto es, en torno a la validez formal de la documentación presentada, a la demostración plena de la identidad del solicitado, al principio de doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para los eventos en que el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia sino en forma supletoria por las normas del estatuto procesal penal.
Lo anterior conlleva colegir que sólo las pruebas que estén encaminadas hacia esos específicos fines materia del concepto, resultan pertinentes y conducentes. Por el contrario, las que no consulten con esa competencia reglada que asiste a la Corte, no ostentarán esa entidad.
El defensor, con el objetivo de que se reponga el auto por cuyo medio se negó la práctica de pruebas solicitadas dentro del término previsto para tal efecto, concentra su atención sobre dos aspectos. En primer lugar, insiste en que se deben practicar las probanzas solicitadas tendientes a demostrar el lugar donde tuvieron ocurrencia las conductas por las que se requiere en extradición a su defendido y así establecer que la competencia para la investigación y el juzgamiento radica en Colombia y, en segundo lugar, en que deben practicarse las necesarias para controvertir la legalidad de los medios de persuasión que soportaron la acusación proferida por las autoridades jurisdiccionales del gobierno reclamante.
De los propósitos anteriores en que cifra el recurrente la práctica de las pruebas y la reposición del auto que las negó, basta para establecer que desborda el ámbito que delimita la competencia legal de la Corte en materia de extradición.
Por un lado, porque dentro los puntos concretos a que se refiere el artículo 520 del estatuto procesal penal no aparece como objeto de discusión la determinación del lugar en donde tuvo ocurrencia la conducta; de suerte que para lo efectos del requisito contenido en el artículo 35 de la Constitución Política, se deberá adoptar una determinación en el momento de rendir el concepto y con fundamento en los documentos aportados por el estado requirente, como lo ha expuesto esta Corporación de la siguiente manera:
“Ciertamente, que el artículo 35 de la Carta Fundamental exija como condición para conceder u ofrecer la entrega de los colombianos por nacimiento que los delitos atribuidos hayan sido realizados en el exterior, no significa que dentro del trámite de la extradición la Fiscalía General de la Nación deba definir si efectivamente los actos delictivos tuvieron lugar en territorio extranjero. En efecto, la Sala tiene establecido que dicho requisito constitucional lo verifica en el momento en que rinde el concepto, teniendo en cuenta para el efecto la información suministrada por el país requirente en la demanda de extradición y en los documentos anexos, cuyo contenido de conformidad con los requisitos formales previstos en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal basta, habida cuenta que entre ellos se requiere copia de la transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, y la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
“Solo en el evento en que la información demuestre que los hechos fueron cometidos totalmente en territorio colombiano, la Sala conceptuara de manera adversa a la reclamación, así converjan los elementos contenidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, si la documentación denota que concurre alguna de las excepciones al principio de territorialidad, por ser la extradición viable constitucionalmente, el concepto será favorable en la medida que los elementos del concepto sean demostrados con las pruebas remitidas; dado que siendo ellos (los principios de extraterritorialidad) principios de derecho internacional, cuya observancia en el ordenamiento jurídico interno es imperiosa por mandato del artículo 90 de la Carta; y atendiendo a que la Corte Constitucional ya estableció que su aplicación en el ámbito internacional opera en doble sentido, esto es, que permita la aplicación de la ley penal colombiana a personas que hayan realizado total o parcialmente actos delictivos en el exterior, y a su vez compele a aceptar la jurisdicción del país extranjero, para hechos ocurridos así sea parcialmente en nuestro territorio.
“Postura que es simétrica con la naturaleza mixta del trámite de extradición, en el cual la Corte se limita a verificar si formal y objetivamente los elementos del concepto son demostrados con la documentación enviada, sin que esté habilitada para cuestionar o valorar el contenido de las pruebas y menos entrar a averiguar si realmente los hechos tuvieron realización en el extranjero, asunto que corresponde definir a las autoridades judiciales del país requirente, en el proceso que con toda autoridad adelanta en contra del requerido en extradición…”1.
Ninguna duda, por consiguiente, se advierte para concluir que la pruebas solicitadas sobre ese punto, resultan impertinentes e inconducentes y por lo tanto la Corte mantendrá su criterio consignado en el auto objeto de impugnación de no ordenar su práctica.
Situación similar ocurre en relación con la solicitud del defensor tendiente a controvertir la legalidad de las pruebas que soportan la acusación proferida en el país reclamante, temática que tampoco guarda relación con los aspectos específicos sobre los cuales se contrae el concepto.
Al respecto, el impugnante indica que tal comprobación es indispensable en tanto hace parte del requisito de la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero, porque en el estatuto procesal penal se exige que las decisiones se fundamenten en pruebas legal y regularmente aportadas al proceso.
Si bien es cierto que de acuerdo con la legislación nacional las decisiones judiciales y desde luego la resolución de acusación deben estar sustentadas en pruebas aportadas al proceso en forma legal, tal exigencia no puede hacerse extensiva para corroborar el requisito de la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación, como en forma errada lo plantea el impugnante, no sólo porque dicho aspecto es ajeno al concepto que debe emitir esta Sala sino, además, porque tal situación comportaría un abierto desconocimiento de la soberanía e independencia de las autoridades del país requirente que profirieron la determinación.
En efecto, cuando la norma hace referencia al requisito de la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la resolución de acusación prevista en la legislación interna, impone la verificación de que en dicho país se haya proferido una decisión que observe similar naturaleza y efectos a los de nuestro acto acusatorio, pero tal labor no involucra, ni puede hacerlo por los principios de autonomía y respeto hacia las decisiones dictadas por las autoridades jurisdiccionales extranjeras, cuestionamiento alguno en punto a su legalidad.
Por lo mismo, resulta necesario agregar, que en ese proceso de comparación entre la providencia extranjera y la acusación, tampoco se puede exigir plena identidad entre las providencias, habida cuenta de la diferencia existente entre los sistemas procesales, en este caso particular con los Estados Unidos, país reclamante, cuando es bien sabido la disimilitud entre el modelo de juzgamiento de ese país y el que rige en la legislación nacional.
En consecuencia, el escenario propicio para emprender la controversia sobre la legalidad de las pruebas que fundamentan la acusación dictada por las autoridades extranjeras, como lo ha manifestado en forma pacífica esta Corporación, es precisamente dentro del proceso originario que se tramita en el país reclamante y no en el trámite que aquí se ventila.
Se concluye de lo anterior, la impertinencia e inconducencia de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición, lo cual conduce a no reponer el auto impugnado.
En lo que toca con la petición final que presenta el recurrente con carácter subsidiario, en relación con la traducción al español de todos los documentos que conforman la petición de extradición, por una parte se tiene que esa solicitud resulta extemporánea, pues el término para tal efecto ya expiró, sin que hubiera sido abordado en su propuesta inicial y, por otro lado, tampoco se evidencia la necesidad de ordenarla oficiosamente, al comprobarse que la documentación obra en castellano.
Finalmente, como en la providencia impugnada se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días al solicitado en extradición FREDY ALONSO WITT RODRÍGUEZ a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), se ordena dar curso al referido traslado una vez en firme esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia de abril 15 del año en curso, por cuyo medio esta Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de FREDY ALONSO WITT RODRÍGUEZ, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CORRER el traslado dispuesto en la providencia impugnada una vez en firme esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicado 20922, auto de fecha febrero 11 de 2004, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.