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Proceso No 21882
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 33.
Bogotá, D. C., abril quince (15) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Corte a resolver sobre la petición de práctica de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos, FREDDY ALONSO WITT RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio N° 0300-DJV (Ext-04-26) del 20 de enero del año en curso, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, por Nota Verbal N° 1916 del 30 de octubre de 2003, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FREDDY ALONSO WITT RODRÍGUEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico, la cual se hizo efectiva el 5 de noviembre siguiente en obedecimiento a resolución del 4 de ese mismo mes y año, proferida por el Fiscal General de la Nación.
Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 2285 del 23 de diciembre siguiente, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio N° OAJ.E. 1318 del 24 de diciembre de ese mismo año, conceptuó “que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Para los fines establecidos en el artículo 517 de la ley 600 de 2000, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.”
2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de fecha 27 de enero del año en curso se ordenó hacerle saber a FREDDY ALONSO WITT RODRÍGUEZ que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor y que de no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio. Atendiendo la petición del ciudadano WITT RODRÍGUEZ, por auto del 6 de febrero siguiente se nombró al defensor público doctor Fernando Trivin Echeverri, como su defensor de oficio, quien el 19 del mismo mes y año manifestó que aceptaba la designación.
Mediante proveído del 13 de febrero del presente año, se ordenó correr traslado por el término de 10 días, al solicitado FREDDY ALONSO WITT RODRÍGUEZ y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite.
El 2 de marzo del año en curso el ciudadano colombiano WITT RODRÍGUEZ nombró defensor, quien fue reconocido por auto de la misma fecha.
3. Surtido el traslado anterior, el defensor del señor WITT RODRÍGUEZ elevó solicitud de práctica de las siguientes pruebas:
3.1. Allegar a la actuación copias de las “órdenes judiciales con base en las cuales se realizaron las interceptaciones telefónicas que se mencionan dentro de la acusación o indictmen producida por el Gran Jurado, dentro de la causa N° 03-20802 CR-LENARD, del Tribunal de Distrito de los EE.UU., Distrito Sur de la Florida, y dentro de la declaración del señor CHRISTOPHER CICCIONE, que se aportó como prueba D, con la aludida acusación.”
La pertinencia y conducencia de la prueba la fundamenta en los artículos 232, 301 y 397 del estatuto procesal penal.
3.2. Se “determine qué investigación en Colombia originó las órdenes para las pesquisas, interceptaciones, seguimientos, etc., y se allegue la totalidad de las copias de esa foliatura.”
La pertinencia y conducencia de la prueba la fundamenta en los artículos 232, 301, 397 y 397 de la Ley 600 de 2000.
3.3. Se solicite por vía diplomática copia de “todo el proceso con base en el cual se profirió la acusación o indictmen, dentro de la causa N° 03-20802 CR-LENARD, del Tribunal de Distrito de los EE.UU., Distrito Sur de la Florida.”
La pertinencia y conducencia de la prueba la apoya en el ordinal 2° del artículo 513, artículo 520 y artículos 232, 397 y 398 del estatuto procesal penal.
3.4. Se establezca “exactamente el lugar o sitio, o lugares o sitios, donde se ejecutaron los actos delictivos en los que, según se dice, tuvo participación el señor FREDDY ALONSO WITT RODRÍGUEZ, para efectos de la acusación o indictment, que se ha aludido en este escrito, con indicación precisa de las coordenadas internacionales y el nombre geográfico que le corresponda.”
La pertinencia y conducencia de la prueba la fundamenta en el ordinal 2° del artículo 513, artículo 520 y artículos 232, 397 y 398 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 520 debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) Cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno.
En este caso no resulta imperioso hacer referencia a tratados públicos, por cuanto ya el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite.
Lo anterior conlleva a precisar que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado a que las mismas resulten conducentes y pertinentes para determinar el cumplimiento o nó de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 del estatuto procesal penal, en concordancia con el 235 ibídem.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros normativos, es claro que las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición, FREDDY ALONSO WITT RODRÍGUEZ, no pueden ser ordenadas por las razones que a continuación se exponen:
Tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace limitada a establecer el lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, o su equivalente, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional1.
Dentro de los objetivos del instrumento de extradición no se discute el lugar o lugares que sobre la ocurrencia de las conductas que motivan la solicitud informa el país requirente, lo acertado o no del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento de la responsabilidad de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas en el Estado requirente, o el grado de convicción que aquellas puedan tener, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
De esta manera resulta improcedente la petición del defensor del señor WITT RODRÍGUEZ, por las siguientes razones:
1. Encuentra la Sala que ninguna pertinencia y conducencia frente a los precisos requisitos establecidos en el estatuto procesal penal que le corresponde examinar a la Corte a efecto de rendir el concepto de extradición, tendría la solicitud del defensor orientada a que se allegue a esta actuación copia de las “órdenes judiciales” con base en las cuales se realizaron interceptaciones telefónicas que se mencionan en la acusación formulada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida contra el ciudadano colombiano WITT RODRÍGUEZ.
2. Idéntica situación a la anterior se presenta con relación a la petición del defensor encaminada a que se determine “qué investigaciones en Colombia” originaron las órdenes para “pesquisas, interceptaciones, seguimientos, etc.”, y que se alleguen las copias correspondientes, pues a más de lo anterior, el camino adecuado para que la defensa allegue tales medios de prueba al proceso penal que se sigue en el extranjero en contra de su defendido, es pedir su práctica o incorporación ante las autoridades judiciales del país que ha formulado la solicitud, sometiéndose a las exigencias de conducencia y pertinencia en torno al objeto de la acusación.
3. Tampoco resulta procedente acceder a la solicitud elevada por el defensor orientada a que se solicite por vía diplomática, sin precisar a quien, copia de todo el proceso seguido contra su defendido en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, donde le fue proferida la acusación dentro de la causa “N° 03-20802 CR-LENARD”, pues si lo que se trata es de establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno, ello se logra dilucidar con la copia de la acusación aportada por vía diplomática.
4. En relación con la petición orientada a que se establezca “exactamente el lugar o sitio, o lugares o sitios”, donde se ejecutaron los actos delictivos cuya participación se atribuye al señor WITT RODRÍGUEZ, resulta improcedente si al efecto se tiene que el trámite de extradición pasiva constituye un instrumento legal de cooperación internacional contra el delito que responde a una naturaleza distinta al proceso penal, por lo que en su desenvolvimiento no procede verificar si la conducta punible imputada realmente ocurrió, si lo fue en lugar distinto al señalado por el país requirente, si es típica y antijurídica, y si la persona reclamada en extradición es responsable o nó de ella, pues tales aspectos que escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde emitir a la Corte, se deben dilucidar dentro del proceso origen de la petición de extradición por los funcionarios judiciales competentes del país requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE :
1. Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano FREDDY ALONSO WITT RODRÍGUEZ, solicitado en extradición, por las razones señaladas en la anterior motivación.
2. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Concepto mar.10/99, rad. 14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros.