21863(10-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21863  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.84  

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil  seis (2006).   

VISTOS:  

En  sentencia proferida en primera instancia,  el  Juzgado  Penal  del Circuito de la Unión Nariño, condenó a JAVIER BECERRA  MORENO  y  a  JUAN ELIAS CABRERA MONTERO, a las penas principales de 24 meses de  prisión    y    multa    de    $    4’918.593,50,  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la restricción a la libertad, y al  pago  de  los  perjuicios ocasionados, como autores de un concurso de delitos de  peculado   por   apropiación.   A   los  dos  sentenciados  se  les  suspendió  condicionalmente la ejecución de la sentencia.   

Apelada la decisión anterior por el defensor  de  los  procesados, en sentencia del 13 de mayo de 2003 el Tribunal Superior de  Pasto   la   revocó   parcialmente   para  absolver  a  JAVIER  BECERRA  MORENO  “del  cargo  de  omisión  de  agente  recaudador  o  retenedor,   por   el  cual  fuera  acusado  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación”.; y la confirmó en lo demás.   

Lo anterior, por cuanto, para responder a las  inquietudes  de  la  defensa sobre la tipificación del delito, hubo de precisar  que  la  conducta  reprimida  en  el Estatuto Tributario como omisión de agente  retenedor,  no  implicaba  acreditar  los  elementos  del  ilícito de peculado,  porque  la remisión a dicha preceptiva se refería  de manera “exclusiva  a las SANCIONES”.   

El  fallo  de  segundo grado fue recurrido en  casación  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  constituída  a nombre del  municipio de San Lorenzo.   

Admitida   discrecionalmente   la   demanda  sustentatoria  y  obtenido el concepto del Ministerio Público, procede la Corte  a emitir el fallo de fondo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  fueron  denunciados  el  18 de  agosto  de  1998  por  Francisco  Javier  Gómez,  alcalde  del municipio de San  Lorenzo,  quien  puso  en  conocimiento  de la autoridad judicial que dicho ente  territorial  fue requerido por la Administración de Impuestos Nacionales, DIAN,  mediante  oficio  del  10  de  junio  de ese año por la no consignación de los  dineros  correspondientes  a  la  retención  en  la  fuente  recaudados  por el  municipio  durante  el  año  1997,  época  para  la  cual se desempeñaba como  tesorero del Municipio, Juan Elías Cabrera.   

Con  base  en lo anterior, el 27 de agosto de  1998  se  abrió  formalmente  la  investigación,  y posteriormente se vinculó  mediante   indagatoria   a   Juan  Elías  Cabrera  Montero,  a  quien  mediante  resolución  del  17  de noviembre e 1998 se le definió la situación jurídica  absteniéndose  de afectarlo con medida alguna. Esta decisión, sin embargo, fue  recurrida  por su defensor quien pretendía la preclusión de la investigación;  siendo  confirmada  mediante  proveído  del  1º  de  febrero  de  1999  por la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto.   

Seguidamente, esto es, en interlocutorio del 8  del  mismo  mes  y año se admitió la constitución de parte civil presentada a  nombre del municipio de San Lorenzo.   

El  8  de  marzo  siguiente,  se  escuchó en  indagatoria  al ex alcalde del municipio, Javier Becerra Moreno, cuya situación  jurídica  fue  definida en resolución del 15 de abril del mismo año, también  absteniéndose de afectarlo con medida preventiva.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 27 de  noviembre  de  1999  se decretó su cierre, y el siguiente 22 de mayo de 2000 se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  de Juan Elías Cabrera Montero y Javier Becerra Moreno, como autores del  delito   de   peculado   por  apropiación,  en  cuantía  de  $  39’348.748.   

El  trámite  del  juicio le correspondió al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  la Unión (Nariño), despacho que después de  evacuadas  las  audiencias pública y preparatoria dictó la sentencia de primer  grado  condenando  a  los  procesados por un concurso de delitos de peculado por  apropiación  en  cuantías  inferiores  a  los  50  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

La  anterior  decisión  fue  recurrida  en  apelación  por  los  defensores de los procesados, siendo revocada parcialmente  por   el   Tribunal   Superior   de   Pasto  en  los  términos  precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Único Cargo  

Por motivo de la violación directa de la ley  sustancial  postula el demandante este reparo, por la falta de aplicación de lo  dispuesto  en  los  artículos  368,  375,  376,  382,  571  y  572 del Estatuto  Tributario;  314  y  315.1.3.10  de  la Carta Política; 131 del Decreto 1333 de  1986  y 84 y 91 de la Ley 136 de 1994, “aplicables al  caso  por  tratarse de elementos normativos del tipo de carácter extrapenal del  delito  consagrado  en  el  Art.  22  de la Ley 383 de 1.997, figura punible hoy  tipificada  en  el  Art. 402 del Código Penal bajo la denominación de Omisión  de Agente Retenedor o Recaudador”.   

Para el censor, el Tribunal erró al absolver  de  responsabilidad penal al Alcalde del municipio de San Lorenzo, sentando como  punto  de  partida  que sólo en el Tesorero Municipal recaía la obligación de  recaudar  y  girar  los  conceptos  por retención en la fuente, porque luego de  cotejar  el  contenido  del  final del artículo 665 del Estatuto Tributario que  somete  a la misma sanción prevista para la omisión del agente retenedor a las  personas  naturales  representantes  de  las  sociedades  o entidades que se han  reportado  ante la administración de la que es contribuyente, como responsables  de  esa  función,  aunque en caso de no informarse, la responsabilidad recae en  el  representante  legal; concluyó que era más favorable el inciso tercero del  artículo    402    de    la    Ley    599,    según   el   cual   “tratándose  de  sociedades  o entidades, quedan sometidas a esas  mismas   sanciones  las  personas  naturales  encargadas  en  cada  entidad  del  cumplimiento de dichas obligaciones”.   

No  obstante  lo anterior, para el demandante  existe  suficiente  sustento  normativo  que  permite afirmar la responsabilidad  penal  de  los  Alcaldes  Municipales  por  la  no consignación oportuna de los  valores  recaudados  por  concepto  de  retención  en  la  fuente o IVA. En ese  sentido  cita  el  contenido  del  artículo  368  del  Estatuto  Tributario que  clasifica  como  agente  retenedor,  entre  otros,  a  las  entidades de derecho  público,  lo  que  significa  que su responsable es el representante legal, una  persona  natural, porque las personas jurídicas como tales, no pueden someterse  a juicio penal.   

En   el  mismo  sentido,  agrega,  son  los  artículos  375, 571 y 572.c del Estatuto Tributario, los cuales señalan que es  al  representante  legal  o  quienes  por  expresa  disposición legal tienen la  competencia  para  la  retención,  declaración  y  pago de la retención en la  fuente.   

En ese orden, y con base en lo dispuesto en el  artículo  314  y  315 de la Carta Política; 131 del Decreto 1333 de 1986, 84 y  91  de  la  Ley  136  de 1994, concluye que las obligaciones relacionadas con el  pago  de impuestos, recaudo y consignación a la administración de impuestos es  una  labor  conjunta del Alcalde y el Tesorero, pues el título valor con el que  se   hacen   los   pagos   respectivos   debe   llevar   la  firma  de  los  dos  funcionarios.   

Prosigue entonces, para sostener que el fallo  recurrido  también  se  equivocó  al  entender  que  la  función del Tesorero  Municipal  se  contrae  a la realización de transferencias y aportes, porque se  trata  de  gestiones  de  naturaleza  diversa;  por  manera  que  la asignación  funcional  al  Tesorero  en  materia  de  retención  en la fuente no exonera al  Alcalde  Municipal  de  su  responsabilidad,  como sujeto activo cualificado del  delito   de   omisión   del   agente   retenedor   o  recaudador,  “máxime  en  consideración  a  la  imposibilidad  de reformar un  régimen   de   rango  legal  por  vía  de  un  acto  administrativo  de  orden  municipal”.   

Concluye,  así,  que  la  desatención  del  fallador  de  las  disposiciones en cita se debió a un error de interpretación  que  determinó su falta de aplicación, todo lo cual derivó en desconocimiento  del debido proceso.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y  se  dicte en contra de JAVIER BECERRA MORENO sentencia de condena,  por el delito de omisión de agente retenedor.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA  EN LO PENAL:   

Para la Representante del Ministerio Público,  no  le  asiste  razón  al demandante al pretender que se derive responsabilidad  penal  en  contra  del  Alcalde  Municipal, únicamente por ser el representante  legal  del municipio, criterio que llevaría al extremo de que tales mandatarios  respondan  por  los  actos  de  sus subalternos, en franca contraposición a los  principios   de   culpabilidad,   “presunción   de  inocencia     y     demás     garantías     fundamentales”,     desconociéndose   también   que   la   responsabilidad   penal  es  individual  y se estructura a través de la evidencia probatoria e indicativa de  la voluntad consciente del actuar contrario a la Ley.   

En  este caso, el Tribunal revocó la condena  impartida  en  primera  instancia  en  contra  del  ex  alcalde municipal de San  Lorenzo,  porque  ni  la constitución ni la ley le asignan esa función, lo que  sí  ocurre  con  el  Tesorero Municipal. Esa función no se radica per  se  en  aquella clase de funcionarios  por  el  hecho  de  que  el  artículo 368 del Estatuto Tributario señale a las  entidades de derecho público como agentes retenedores.   

Además,   porque  de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el   artículo   122   de   la  Carta  Política,  “no  habrá  empleo  público que no tenga funciones detalladas en  la  ley  o  reglamento”,  disposición respecto de la  cual  la  Corte  Constitucional  precisó  que  no  debe  entenderse  de  manera  exegética,   pues   también  deben  considerarse  las  funciones  específicas  indicadas  en  el  manual de funciones de cada entidad. Lo contrario, anotó esa  Corporación,   atentaría  contra  los  principios  de  eficacia,  economía  y  celeridad  que  orienta  la  función  administrativa,  todo  lo  cual se cumple  mediante  la  descentralización administrativa, delegación y desconcentración  de funciones.   

Por  lo expuesto, y como quiera que de manera  expresa  el  Decreto  1333  del  Régimen  Político y Municipal le asigna a los  Tesoreros  Municipales  la  función  de  agente  retenedor,  el  cargo  no debe  prosperar.   

Solicita,  entonces,  no se case la sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES:  

1. El tema central de la demanda lo constituye  la  necesidad de establecer si el alcalde municipal, como representante legal de  una  entidad  territorial,  es  por  esta  condición  el  responsable  ante  la  Dirección  de  Impuestos  Nacionales, de las consignaciones que le corresponden  al  municipio por los recaudos de la retención en la fuente; y por consiguiente  responsable   penalmente   en   los   casos   en   que  no  se  cumpla  con  esa  labor.   

2.   Para   responder   a  esta  inquietud,  necesariamente  debe  acudirse  a  criterios  de orden administrativo según los  cuales,  la  descentralización del Estado constituye uno de los supuestos sobre  los  que se estructura su organización, pues de esa manera se procura una mayor  cobertura  en  los bienes y servicios que presta a la comunidad, y se permite un  mayor  control  de  todas  las actividades que se desarrollan en ejercicio de la  función pública.   

3.  En ese orden de ideas, entonces, no sobra  recordar  que  en el proceso de descentralización administrativa llevado a cabo  durante  1986,  se  patrocinó la elección popular de alcaldes, no sólo con el  fin  de  permitir  una  mayor participación de la ciudadanía en la toma de las  decisiones  que  la  afectan,  sino, de procurar el acercamiento del Estado y un  mejoramiento social y cultural de sus habitantes.   

Así  finalmente  quedó plasmado en norma de  carácter  constitucional  al  establecerse  en  el  artículo  314  de la Carta  Superior  (modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 02 de 2002),  que  “en cada municipio habrá un alcalde, jefe de la  administración  local  y  representante  legal del municipio, que será elegido  popularmente  …”,  dentro  de  cuyas  funciones se  encuentra  la de “dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el  cumplimiento  de  las  funciones  y  la prestación de los servicios a su cargo;  representarlo   judicial  y  extrajudicialmente,  y  nombrar  y  remover  a  los  funcionarios   bajo  su  dependencia  y  a  los  gerentes  o  directores  y  los  establecimientos   públicos  y  las  empresas  industriales  y  comerciales  de  carácter  local de acuerdo con las disposiciones pertinentes”; además de las  que   le   señalen   la   Constitución   y   la   ley   (art.  315.3.9  de  la  C.P.).   

De  similar  tenor  es  el  artículo 130 del  Decreto  1333  de  1986,  subrogado  por  el artículo 84 de la Ley 136 de 1994,  según  el  cual  “en  cada  municipio  habrá  un  Alcalde quien ejercerá la  autoridad  política,  será el jefe de la administración local y representante  legal  de la entidad territorial”; correspondiéndole dentro de sus funciones,  en  relación  con  la  administración  municipal,  la de “dirigir la acción  administrativa  del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la  prestación   de   los   servicios   a   su   cargo,  representarlo  judicial  y  extrajudicialmente”     (d.1     íd.).   

No hay duda, pues, que desde el punto de vista  normativo  constitucional y legal el alcalde municipal es el representante legal  del   municipio,   y   su   máxima   autoridad   administrativa,   política  y  policiva.   

Ahora, en lo que concierne a la calificación  de  agente  retenedor,  es decir, la persona natural o jurídica a quien por ley  le  corresponde  recaudar  tributos de los contribuyentes a favor del Estado, el  Estatuto  Tributario  claramente  los define en el artículo 368 como agentes de  retención  o  de  percepción, “las entidades de derecho público, los fondos  de  inversión,  los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e  invalidez,  los  consorcios,  uniones  temporales, las comunidades organizadas y  las  demás  personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades  de  hecho,  que  por  sus  funciones  intervengan  en actos u operaciones en los  cuales   debe,   por  expresa  disposición  legal,  efectuar  la  retención  o  percepción del tributo correspondiente”.   

En  ese  sentido,  y  confrontado  el  marco  normativo  a  partir  del  cual  el  censor  endereza el cargo, el equívoco del  planteamiento  surge  evidente, no sólo porque no considera en su integridad la  tipificación  autónoma, en cuanto descripción de la conducta reprochable y la  asignación  de  las  consecuencias  penales  que  de la misma se derivan, en el  artículo  402  de  la  Ley  599  de 2000, y la diferencia descriptiva existente  entre  dicha  disposición  y  lo  previsto  en el artículo 12 de la Ley 383 de  1997,  que  adicionó el Estatuto Tributario en su artículo 665; sino porque la  afirmación  del  censor,  según la cual el Tribunal absolvió a JAVIER BECERRA  MORENO,   ex   alcalde  del  municipio  de  San  Lorenzo  bajo  un  criterio  de  favorabilidad  permite  claramente encontrarle la razón a la decisión adoptada  en el fallo de segundo grado en relación con este procesado.   

En  cuanto a lo primero, importa destacar que  el fundamento del fallo es el siguiente:   

“El  aspecto  central  por  dilucidar es el  relacionado  con  la  persona  encargada  de hacer la retención en la fuente y,  desde  luego,  consignar  esos valores, dentro del término oportuno, a favor de  la    Dirección    de    Impuestos    y    Aduanas    Nacionales   –DIAN-.   

“A  lo  largo de todo el proceso aquél ha  sido  el  aspecto que mayor atención ha requerido; pero tanto la fiscalía como  el  Juzgado  de  la  causa  arribaron  a  conclusiones  que  no consultan con la  realidad.  Para  ese  efecto,  el  señor  defensor solicitó con insistencia se  allegara   al   expediente  el  manual  de  funciones  del  Alcalde  y  Tesorero  Municipales.   

“Las funciones del Alcalde se encuentran en  la  Constitución Nacional (art. 315) y, fundamentalmente, en el Decreto 1333 de  1986.  Ellas  son: Expedir las disposiciones administrativas que sean necesarias  para  el municipio de conformidad con la Constitución, las leyes, los decretos,  las  ordenanzas,  y  demás normas y reglamentos emanadas de autoridad superior;  Fijar  políticas  para  el municipio conjuntamente con el Concejo que conlleven  el  desarrollo  económico,  político y social; planear, organizar, coordinar y  controlar   los  recursos  humanos,  financieros  y  materiales  del  municipio,  buscando  cumplir con los objetivos establecidos; coordinar y solicitar informes  con  destino  al  alcalde,  a  las diferentes dependencias de la administración  central  y  a las entidades descentralizadas del municipio; coordinar dentro del  marco  de  la  descentralización  administrativa  la  prestación de servicios;  formular  las  políticas  locales  sobre la prestación del servicio de salud y  administrar  el sector de conformidad con los programas regionales y nacionales;  y  administrar  el  personal  docente  y  administrativo de los establecimientos  nacionales  y  nacionalizados,  conforme  a  los parámetros establecidos por el  Gobierno Nacional.   

“Como se puede observar, sumamente forzado  resulta  asegurar  que  dentro de esas funciones y obligaciones, se encuentre la  de  retener  y  consignar  los  valores  retenidos en la fuente y el impuesto al  valor  agregado  IVA.  Las funciones del alcalde son precisas y no admiten, para  efectos  penales,  interpretación extensiva, con mayor razón si esas funciones  corresponden a otro funcionario, tal como se verá a continuación.   

En  efecto,  aquella  función y obligación  radica  en cabeza del señor Tesorero Municipal. En la norma arriba indica (sic)  se  las  especifica  de  manera  nítida.  Ellas  son: dirigir el recaudo de los  valores  por  concepto  de  impuestos, contribuciones, tasa, aportes, auxilios y  cualquier  otro  ingreso  al  tesoro  municipal; manejar y controlar las cuentas  bancarias  del municipio; ejecutar las consignaciones y conciliaciones bancarias  y  preparar  los  boletines  e informes correspondientes; efectuar oportunamente  los  pagos  ordenados  por  el  alcalde  con el lleno de los requisitos legales;  enviar  los  giros  oportunamente  a  las  entidades  beneficiarias  de  transferencias y aportes, además de  otras que no vienen al caso.   

Claramente  aparece, en consecuencia, que el  agente  retenedor  es  el Tesorero Municipal y, por ende, también le compete la  obligación   de   consignar   los   valores   a   favor   de  las  ‘entidades     beneficiarias     de  transferencias  y aportes’,  entre las   

cuales,  sin  lugar a dudas, se encuentra la  transferencia  de  lo  recaudado,  que  no  de  pago  de impuestos o aportes del  municipio.  Quien  paga  el  impuesto  anticipadamente, que se ha retenido en la  fuente,  es  el  particular y no el municipio. De ahí la obligación del agente  retenedor de hacerla”. (fs. 11 y 12).   

Frente a tal apreciación, encuentra la Corte  necesario  precisar,  que  no  obstante  basarse  en  idéntica  afirmación  el  Ministerio  Público  para  sostener  que  al demandante no le asiste la razón,  confrontados  minuciosamente el Decreto 1333 de 1986 y la Ley 136 de 1994, no se  encuentra  explicación,  respaldo,  ni sustento normativo que indique de manera  expresa  que  a  los tesoreros municipales les corresponda cumplir las funciones  de agente retenedor a que se refiere el Estatuto Tributario.   

En ese sentido, corresponde advertir que en el  Título  VIII del aludido Decreto 1333 de 1986, artículos 153 a 155 se regulaba  lo  pertinente  a  los  Tesoreros Municipales. Sin embargo, mediante leyes 53 de  1990  (art.  5º)  y 49 de 1987 (art. 12), respectivamente, fueron derogados los  artículos  153  y  155  ,  subsistiendo  únicamente  el  154  en cuyo texto se  preceptúa  que  “todo  individuo  que  sea nombrado tesorero debe asegurar su  manejo”.   

Lo  anterior,  sin embargo, no conduce a  concluir  que  el  demandante  tenga  la  razón,  y  que  la función de agente  retenedor  en  los  municipios sea cumplida conjuntamente por el alcalde como su  representante  legal  y  el  tesorero,  porque  los  cheques  que  se giran para  consignar  esos  valores  lleven  la  firma  de  los  dos  funcionarios, como se  sostiene en el libelo.   

Y   si   bien   la  conclusión  a  la  que  inevitablemente  llegará  la  Corte  es que el alcalde, en este evento, no debe  responder  penalmente por la omisión en que incurrió el tesorero del municipio  de  San  Lorenzo  (Cauca) para el año de 1997, lo hará por razones distintas a  las  expuestas  por  el  Tribunal  y la Procuradora Delegada ante la Corte, pues  aunque  no halló sustento normativo en el que de manera expresa se asigne a los  tesoreros  municipales  la  función de agentes retenedores, es lo cierto que la  naturaleza  del  cargo  así  lo  impone,  pues  es  dicho  funcionario  a quien  directamente  le  corresponde  el manejo del erario, en cuanto tiene que ver con  la  organización  y  dirección  en  el  recaudo de las rentas, tasas, multas y  contribuciones a favor del municipio.   

Bajo  ese  concepto,  entonces,  el  tesorero  municipal  encuadra en lo dispuesto en el artículo 375 del Estatuto Tributario,  según  el  cual  están  obligados  a  efectuar  la  retención  en la fuente o  percepción  del  Tributo,  los  agentes  de retención “que por sus funciones  intervengan  en actos u operaciones en los cuales deben por expresa disposición  legal, efectuar dicha retención o percepción”.   

De igual manera, el artículo 376 ibídem, prescribe que “están obligados  a  efectuar  la  retención o percepción del tributo, los agentes de retención  que  por  sus  funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben,  por    expresa    disposición    legal,    efectuar    dicha    retención    o  percepción”.   

Así   lo   ha   entendido   también   la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  al  estudiar  temas  similares en  relación  con  la función que de manera expresa, en algunos eventos, la ley le  atribuye   a   los   tesoreros   municipales  para  el  recudo  de  determinados  impuestos.   

Ejemplo  de  ello  es  lo  sostenido  en  la  sentencia C-013 de 1994, en la que se afirmó lo siguiente:   

“Con respecto al artículo 11 de la Ley 44  de  1990  debe advertirse que sobre el inciso primero de dicho artículo ya hubo  pronunciamiento  de  esta  Corporación,  que  lo  declaró  exequible  mediante  Sentencia  C-467  de 199311;   por  tanto  sobre  la  norma  hay  cosa  juzgada  constitucional  y,  en  consecuencia,   en  esta  providencia se estará conforme a lo resuelto en dicha Sentencia.   

En    su    momento,    la   Corte   consideró:   

“El artículo 11 de la Ley 44 de 1990, en lo  acusado,  autoriza  a  los  tesoreros  municipales  para  cobrar  y  recaudar el  impuesto  con  destino  a  las  Corporaciones Regionales simultáneamente con el  impuesto  predial  unificado,  en  forma  conjunta  e inseparable, dentro de los  plazos señalados por el municipio para el pago de dicho impuesto.   

“Esta disposición no lesiona el Ordenamiento  Supremo,  pues simplemente se limita a consagrar una forma de cobro y recaudo de  los   impuestos   antes   citados,   asignando  tal  función  a  los  tesoreros  municipales,  quienes  dentro  de  la  organización municipal, son las personas  encargadas   de  manejar  los  fondos  pertenecientes  al  erario  público  del  municipio,  y  obviamente  allí  se  incluyen  las sumas correspondientes a los  impuestos”.   

Siendo  ello  así,  fuerza  colegir  que la  calidad  de  agente  de  retención  no  la  da la naturaleza del cargo, sino la  función  que  se  ejerce a nombre del Estado frente al contribuyente. Por ello,  emerge  claro   que  los  tesoreros municipales, en cuanto les corresponde,  por  razón  de su función, hacer los descuentos por retención en la fuente en  los  casos  en que así lo impone la ley, en relación con los pagos a cargo del  municipio,  como  ocurre  por  ejemplo con los salarios a los empleados, o en la  liquidación  de  los  contratos  que los particulares celebran con esa clase de  entidades  de  derecho  público,  son quienes materialmente cumplen la función  definida en el Estatuto Tributario, como agente retenedor.   

Esa función, que evidentemente desempeñaba  el  tesorero  del  municipio  de  San Lorenzo, fue explicada en la diligencia de  indagatoria  por  el  propio  Juan  Elías  Cabrera  Montero,  quien  para 1997,  ostentaba  la  titularidad  de  dicho  cargo, en el sentido que él  hacía  “el descuento teórico en cada contrato” (F. 16).   

Adicional   a   lo   anterior,   no  puede  desconocerse  que para la época en que ocurrieron los hechos y hasta la entrada  en  vigencia  de la Ley 599 de 2000 el inciso tercero del artículo 22 de la Ley  383  de  1997,  disponía  que  “Tratándose  de sociedades u otras entidades,  quedan  sometidas  a  esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en  cada  entidad  del  cumplimiento  de  dichas  obligaciones. Para tal efecto, las  empresas  deberán  informar  a la administración de la cual sea contribuyente,  con  anterioridad  al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que  tiene  la  autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su  aceptación.  De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo, recaerán  sobre el representante legal”.   

En  esta  disposición se sustenta el cargo.  Sin  embargo,  y  no  obstante  que  para  la  época de los hechos ya se había  declarado  exequible  por  la  Corte  Constitucional mediante sentencia C-114 de  2000;  no  puede tampoco desconocerse que la extensión de responsabilidad allí  establecida  para  el  representante  legal  no se previó expresamente ni en el  artículo  402 de la Ley 599 de 2000, ni en la posterior modificación que a sus  parágrafos hiciera la Ley 633 del mismo año.   

En efecto, el inciso 3º de la primera de las  disposiciones  citadas,  solamente  dispuso  que  “tratándose de sociedades u  otras   entidades,   quedan  sometidas  a  esas  mismas  sanciones  las  personas encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas  obligaciones”   

La  ley  633  del  mismo  año, previo en su  artículo  42  la  posibilidad  de  excluir  de  responsabilidad penal al agente  retenedor  o  responsable  sobre  las  ventas, cuando extinga en su totalidad la  obligación  tributaria,  junto  con  sus intereses y sanciones, mediante pago o  compensación;  o  cuando  se  haya  suscrito  acuerdo  de  pago sobre las sumas  adeudadas  y  se  esté  cumpliendo  en  debida  forma. Además, excluyó de tal  posibilidad  a  las  sociedades que se encuentren en procesos concordatarios, en  liquidación  forzosa  administrativa,  en  proceso de toma de posesión para el  caso  de las sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido  admitidas  a  la  negociación  de  un  acuerdo  de reestructuración a que hace  referencia  la  Ley  550 de 1999 en relación con el impuesto sobre las ventas y  las retenciones efectuadas.   

Por ello, al ocuparse de la exequibilidad del  artículo  402  de  la  Ley  599  de  2000  la  Corte Constitucional precisó lo  siguiente:   

“La  ley  633  de 2000 fue publicada en el  Diario  Oficial  No.  44.275  del  29 de diciembre de  2000, fecha en que empezó a regir por disposición de  su  artículo  134.   Por su parte la ley 599 de 2000, aunque fue publicada  en  el  Diario  Oficial  No.  44.097  del 24 de julio de 2000, por mandato de su  artículo  476  sólo  entró  en vigencia un año después de su promulgación,  esto   es,   a   partir   del   24   de   julio   de  2001.  Por donde, considerando que la respuesta a  la  pregunta  planteada  debe  darse  con  referencia  a  un  elemento  común y  prioritario  en  el  tiempo,  esto es: la fecha en que  adquirieron  validez  las mencionadas leyes;  para  todos  los  efectos debe entenderse que el artículo 42 de la ley 633 de 2000 es  posterior  al artículo 402 de la ley 599 de 2000.  Y es que en el presente  cotejo  resulta irrelevante la fecha en que comenzó a regir cada ley, pues bien  puede  ocurrir  que  una  ley  que  es  promulgada  con  anterioridad a otra que  contempla  la  misma  materia,  por  haber  diferido  en el tiempo su entrada en  vigencia  es  susceptible  de  comenzar  a  regir  con  algunas disposiciones ya  derogadas  tácitamente  por  la  ley  que fue expedida posteriormente, pues, se  destaca,  siendo ambas válidas, la ley expedida con posterioridad puede derogar  tácitamente  todas  o  algunas  de  las  disposiciones  de  la que fue expedida  previamente.   Que es lo que justamente ocurrió en el presente caso, donde  el  artículo  42 de la ley 633 de 2000 derogó parcialmente el artículo 402 de  la ley 599 de 2000.   

“En  este  sentido debe reconocerse que el  artículo   42   de   la  ley  633  de  2000  únicamente  derogó  –tácitamente-   el   parágrafo   del  artículo  402  del  Código  Penal,  manteniéndose  incólume  el  resto de su  mandato.   

“En consonancia con esto, y advirtiendo que  por  disposición  del  artículo  474  de la ley 599 de 2000 quedó derogado el  decreto   100  de  1980  y  demás  normas  que  lo  modifican  y  complementan,  hallándose  entre  éstas  el  artículo  665  del  Estatuto Tributario, fuerza  concluir  que  a  partir  del  24  de  julio de 2001 quedaron derogados los tres  primeros  incisos del mismo, manteniéndose a salvo el parágrafo que por virtud  del  artículo  42 de la ley 633 de 2000 fue incorporado al artículo 665.   Por  lo  tanto,  del  artículo  665  del  Estatuto Tributario, que modificaba y  complementaba  el  decreto  100  de  1980,  ha  quedado  vigente  tan  sólo  el  parágrafo”. (C-009/2003).   

A lo anterior, corresponde agregar que ningún  aporte  hacen  como  sustento  del  cargo,  el  contenido de lo dispuesto en los  artículos  571  y  572  del  Estatuto  tributario,  que  el  censor  cita  para  corroborar  la  veracidad  de sus apreciaciones, pues el primero, referido a los  obligados  a cumplir los deberes formales, hace alusión a “los contribuyentes  o  responsables  directos  del tributo deberán cumplir con los deberes formales  señalados  en  la  ley  o  en  el  reglamento, personalmente o por medio de sus  representantes,  y  a  la  falta  de éstos, por el administrador del respectivo  patrimonio”;  y  la  segunda, tiene que ver con los representantes obligados a  cumplir  tales  deberes,  citando  de  manera  expresa,  entre otros a “c) Los  gerentes,  administradores  y  en  general  los  representantes legales, por las  personas  jurídicas  y  sociedades  de  hecho.  Esta  responsabilidad puede ser  delegada  en  funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso  se  deberá  informar  de  tal hecho a la administración de impuestos y aduanas  nacionales”.   

Tales  disposiciones,  se  refieren de manera  específica  a  quienes  pagan  el  tributo en calidad de contribuyentes, y no a  quienes  cumplen  la  función  de  agentes  retenedores, pues tal condición se  deriva  de  la inescindible obligación de hacer que nace cuando entre éstas se  halle  la  de  hacer los respectivos descuentos por concepto  retención en  la  fuente  o  impuesto  sobre  las  ventas,  tarea que dada la distribución de  funciones  que caracteriza la estructura de las entidades de derecho público no  recae  ni  se ejerce necesariamente en sus representantes legales; lo cual desde  luego  no  los  releva  del  compromiso político y administrativo que tienen de  velar  por el normal y debido funcionamiento de los entes que regentan, ni exime  a  estas  entidades  territoriales  de  las sanciones de tipo administrativo que  para   el   ente   como  tal  se  generen  por  esos  actos  delictivos  de  sus  funcionarios.   

En   estas   condiciones,   el   cargo   no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  Justicia, en nombre de la  república y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Impedido  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                 

         Salvamento de voto   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Sentencia    C-467    de   1993,   Magistrado   Ponente   Dr.   Carlos   Gaviria  Díaz     

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