21877(01-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21877   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrada  ponente:   

MARINA   PULIDO   DE  BARON   

Aprobado  acta  No.  053   

Bogotá   D.C.,   primero (1) de junio de dos mil seis (2006)   

VISTOS  

Se  ocupa  la  Sala  de  resolver  el  recurso  extraordinario de casación interpuesto por la denominada  vía  discrecional,  contra  la  sentencia del 26 de agosto de 2003, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca le impartió  confirmación  al  fallo  de  carácter condenatorio proferido el 19 de mayo del  mismo  año  por  el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá contra el procesado  LUIS    EDUARDO    VERA  VERA,  como  autor penalmente responsable del delito de  contaminación ambiental.   

ANTECEDENTES   

1.  Los  hechos  a  los  que  se  contrae el  proceso,  fueron  declarados  en  el  fallo  de  segundo grado en los siguientes  términos:   

“El 4 de octubre  de  1999, representantes de la CAR- regional Zipaquirá, realizaron una visita a  la  industria  de  cuero de propiedad de LUIS EDUARDO VERA VERA, en la vereda de  Quincha,   municipio  de  Villapinzón,  encontrando  acumulación  de  residuos  sólidos   como   recorte  de  cuero  terminado,  cal,  ripio,  envases,  bolsas  plásticas  y  lodo  de Pelambre; así mismo, no posee sistema de tratamiento de  aguas  residuales  industriales,  las cuales están siendo vertidas directamente  al  río  Bogotá,  produciendo  contaminación;  lo  cual  se  condensa  en  la  Resolución  00-722  de  7 de diciembre de 1999, mediante la cual al observar el  impacto  ambiental  por el vertimiento de desechos se le recomendó un plan para  cesar  el  impacto  negativo  sobre la cuenca del río Bogotá. A folio 63, obra  resultado  analítico  de  la  recolección  en  el  vertimiento proveniente del  escurrimiento  de  cuero  y  carnaza  al Río Bogotá, Industria del Señor Luis  Vera, donde se indica el análisis de 467.200 ml.”   

2.   El  29  de  diciembre de 1999, la  Fiscalía  ordenó la apertura de investigación preliminar con fundamento en la  información  que  le fuera remitida por la Corporación Autónoma Regional. Por  resolución  del  10  de abril siguiente dispuso la apertura de instrucción, en  cuyo  trámite fue vinculado mediante indagatoria LUIS  EDUARDO   VERA  VERA,  resolviéndose  su  situación  jurídica  el  25 de julio de 2000 con  medida de aseguramiento de caución  prendaria,   como   probable  autor  del  delito  de  contaminación  ambiental.  Clausurado  el ciclo instructivo, el 13 de febrero de  2001  se  calificó el sumario con resolución de acusación contra el procesado  por  la  misma  conducta  punible  que  motivó  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  decisión  que  apelada  por  la  defensa recibió confirmación  mediante proveído del 27 de diciembre de 2001.   

3.  La  actuación  se  remitió al Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chocontá  (Cundinamarca),  despacho judicial que tras  adelantar  las actividades procesales propias de la causa, el 19 de mayo de 2003  profirió   sentencia  condenatoria  en  contra  LUIS  EDUARDO  VERA  VERA,  a quien, en correspondencia con  los   cargos  formulados  por  la  Fiscalía,  le  fueron  impuestas  las  penas  principales  de  prisión  por el término de veinticuatro (24) meses y de multa  equivalente  a  ciento  cincuenta  salarios  mínimos  legales y la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término    de    la   sanción   privativa   de   la   libertad.   Apelado   el   fallo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  le impartió confirmación, mediante sentencia del 26 de agosto de  2003.   

4. Contra la sentencia de segunda instancia,  en  oportunidad,  el  defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de  casación  invocando  la vía discrecional y dentro del término legal presentó  el  correspondiente  libelo  sustentatorio. La demanda fue admitida por auto del  22  de  enero  de  2004,  sin  consideración  diversa  a  que  ella reunía los  requisitos  de  que  trata  el  artículo  212 del estatuto procesal penal, como  quiera  que  en el presente asunto pese a haberse invocado la casación por vía  discrecional,   era   procedente   acceder   a   ella  por  la  denominada  vía  común.   

En el mismo auto que admitió la demanda, se  dispuso  correr  traslado  al  Ministerio Público para que conceptuara sobre la  procedencia  o  no  de  los  cargos postulados contra el fallo de segundo grado,  concepto  que  fue  rendido  por el Procurador Cuarto Delegado para la Casación  Penal,   quien  luego  de  referir  cómo  en  el  presenta  asunto  el  recurso  extraordinario  procede por la vía ordinaria y de abordar aspectos atinentes al  acierto  del  Tribunal en la selección del tipo penal aplicado frente al delito  continuado  por  el que se procede, se pronuncia sobre los cargos planteados por  el  casacionista  solicitando  sean  desestimados.  Corresponde  a  la  Sala, en  consecuencia, decidir lo que en derecho corresponda.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

         El   defensor   del  procesado  formula  tres  cargos  contra  el  fallo  de  segundo  grado,  el  primero al amparo de la  causal  tercera  de casación en donde desarrolla en capítulos separados cuatro  motivos  diversos de nulidad de lo actuado, y dos cargos más, con fundamento en  la  causal  primera, apartado segundo. Con el fin de no incurrir en innecesarias  repeticiones,  metodológicamente  optará la Sala por hacer la reseña separada  de  cada  reproche,  el concepto que sobre él ha rendido el Procurador Delegado  para la Casación Penal y el análisis que en derecho corresponda.   

         1.  CARGO  PRINCIPAL.  CAUSAL TERCERA DE  CASACION.   NULIDAD   POR   VIOLACIÓN   AL  DEBIDO  PROCESO  Y  AL  DERECHO  DE  DEFENSA   

Argumenta  el  defensor  que  la  sentencia  impugnada  fue  proferida  en  juicio  viciado  de nulidad, por la existencia de  irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el debido proceso y el derecho de  defensa,  tesis  que  aborda  a  partir  de  cuatro  motivos  diversos,  que  en  capítulos separados desarrolla de la siguiente forma:   

a) No se otorgó al procesado la oportunidad  para controvertir las pruebas allegadas al expediente:   

         Manifiesta  el actor que el ejercicio del derecho de contradicción  fue   cercenado   en   el   proceso,   por   cuanto   el   señor   LUIS   EDUARDO   VERA   desconocía  la  existencia  de  la  investigación  administrativa  que  inició en su contra la  Corporación  Autónoma Regional, con la consecuencia de que no tuvo ocasión de  discutir  allí  las pruebas que sirvieron de base a proferir la resolución 722  del   7   de   diciembre   de  1999  que  se  trasladaron  a  la  investigación  penal.   

         De  manera  específica  el  libelista  censura  que  la  autoridad  administrativa  no haya notificado personalmente al investigado la existencia de  aquella  resolución,  razón  por  la  cual, estima, al ser  trasladada al  proceso  penal  se  mantuvo  el  agravio  a aquél derecho, más cuando allí se  practicaron  pruebas,  luego  aducidas en su contra para atribuirle la comisión  del delito.   

         Concepto del Ministerio Público   

Advierte el Delegado cómo en cuanto hace a  este  primer  motivo  de  nulidad  que  el  demandante  plantea, originado en la  ausencia   de  notificación  del  trámite  administrativo  adelantado  por  la  Corporación  Autónoma  Regional,  aun  admitiendo que dicha circunstancia haya  acaecido,  el  reproche  carece  de  sentido  y  trascendencia, porque de manera  alguna  dicha  investigación se constituye en presupuesto procesal para iniciar  la    acción   penal.                     

Agrega  que en materia penal la prueba  trasladada  está expresamente regulada por el artículo 239 de la codificación  penal  adjetiva,  conforme  al  cual las pruebas válidamente practicadas en una  actuación  judicial   o  administrativa, dentro o fuera del país, podrán  trasladarse  a  otra  y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en  dicha  codificación,  sin  que,  por  ende,  se  advierta  cuál  puede  ser la  incidencia  negativa  de  haber  traído  al  proceso  penal  la  investigación  adelantada    contra    el    procesado    por    la    Corporación   Autónoma  Regional.   

Examen del cargo:  

Como  viene  de verse, la irregularidad que  con   pretendido   carácter   sustancial   plantea   el  demandante,  se  halla  estrechamente  vinculada  a  las  incidencias  del proceso administrativo que se  siguió  contra  el  procesado,  pues considera que la ausencia de notificación  del  acto  administrativo  que  le  dio  inicio  impidió el cabal ejercicio del  derecho de contradicción.   

No obstante, resulta verdad inobjetable que  se  extrae  a  partir  de  la  revisión  del  proceso,  que desde la visita que  practicó  la  autoridad  ambiental  a  la industria de propiedad del procesado,  llevada  a cabo el 4 de octubre de 1999, como posteriormente al ser informado de  la  apertura  del  proceso  penal  y  vinculársele  mediante  indagatoria, tuvo  conocimiento   no  sólo  de  los  hechos  que  motivaron  este  proceso,  sino,  adicionalmente,    ocasión    de    ejercer    a   plenitud   el   derecho   de  contradicción.   

Así mismo, en cuanto hace al acto que como  irregular  denuncia  en  concreto,  baste  señalar  que aun en el evento en que  pudiera  reputarse cierto que la Corporación Autónoma Regional hubiera omitió  notificar  al  investigado  el  contenido  de la resolución 722 de diciembre de  1999,  ello  no  torna nula la actuación penal que se adelantó y concluyó con  apego  a los procedimientos previstos para la investigación y el juzgamiento de  conductas punibles.   

En  efecto,  no  sobra  recordar  que  el  legislador,  en  el  propósito  de  hacer  viable  el  ejercicio de acciones de  diferente  naturaleza, se ocupa de definir para cada una precisos procedimientos  que  a  más de atender a la materia sobre la cual versan, tienen por propósito  fijar  las  reglas  por cuyo medio se busca la realización del debido proceso y  de  las  garantías  fundamentales  de los intervinientes en cada trámite, como  principios  que  guían  toda  actuación  que  adelante  el  Estado  contra los  particulares.  Y  como  es  apenas  natural,  cada  situación  que irrumpa como  presuntamente  irregular,  debe  examinarse  bajo  la  óptica del procedimiento  específico  al  que  aparece vinculado el acto censurado, para de allí extraer  si  efectivamente  acaeció  y,  de ser así, si tiene efectos trascendentes que  comporten la nulidad total o parcial de lo actuado.   

En cualquier caso, la ausencia de un rito o  la  pretermisión de un término, por razones obvias, están llamados a producir  sus  efectos al interior del procedimiento en que se verificó el acto irregular  y,  excepcionalmente,  podrá predicarse que generan consecuencias colaterales a  actuaciones  de  diferente  naturaleza,  cuando  se ha producido el fenómeno de  traslado  de  algunas  de  sus piezas procesales, siempre que se advierta que la  irregularidad acaecida  afecta específicamente su validez.   

En   este   último   evento,  el  efecto  comunicante  del  acto  irregular  no sería el de tornar nula la actuación que  recibe  de  otra  pruebas  que  adolece  de  vicios,  sino  excluir  del  debate  probatorio  esos medios ilegales y decidir con fundamento en los restantes, como  quiera  que  la  informalidad  que  afecta  la  producción  de  una  prueba  en  particular, no se proyecta más allá de la prueba misma.    

Aun  cuando  lo  anterior sería suficiente  para  descartar  la existencia de la irregularidad denunciada, no puede dejar de  mencionar  la Sala que ella tampoco se verificó, conclusión a la que se arriba  tras  consultar  las copias de la referida investigación administrativa traída  al  proceso  como prueba trasladada, en donde se aprecia cómo en la misma fecha  en  que  la Corporación Autónoma Regional abrió investigación administrativa  contra  LUIS EDUARDO VERA a  través    de    la    resolución   evocada   por   el   demandante,   se  cursó  el  oficio  número  006655  con  destino al investigado, solicitándole comparecer a esa dependencia  a  fin  de  notificarle  el  contenido  de la Resolución 722. No obstante, como  dicho  requerimiento  no  fue  atendido,  se  optó  por  realizar  el  acto  de  notificación  mediante  edicto,  procedimiento  que  ningún reparo admite como  quiera  que  esa  forma  de  notificación  se halla expresamente prevista en el  artículo  206  el  Decreto 1594 de 1984, que entre otras materias reglamenta la  relativa  a “las medidas sanitarias, las sanciones y  los  procedimientos” a seguir en investigaciones de  la referida naturaleza.   

Además, fue el mismo procesado en el curso  de  su  indagatoria  quien admitió haber recibido la citación para notificarse  el   la   Corporación   Autónoma   Regional,  señalando  que  “esta  presentación  no  la  pude hacer porque viajé a Villanueva,  Casanaré  y  además  hubo  un derrumbe entre la vía que conduce de Villanueva  acá”.   

Lo  expuesto  en  precedencia  orienta  la  conclusión  hacia  la  inexistencia  de  la  irregularidad  denunciada  por  el  demandante,  y,  paralelamente,  a la improsperidad de su pretensión dirigida a  que   se   decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  con  ocasión  de  pretendidas  irritualidades   del   trámite   administrativo,   aspectos  que  objetivamente  analizados  confluyen hacia la demostración contraria, esto es, que el trámite  fue  adelantado  con  apego  a  los parámetros legales que le eran aplicables y  que,  en  cualquier  caso, de haber acaecido así, ello no tendría capacidad de  irradiar efectos invalidantes al proceso penal.   

         b)  No  se  respetaron  los  parámetros  legales para adelantar el proceso penal:   

         Manifiesta   el   demandante   que   en   desarrollo   del  juicio,  el  Juez  Penal del Circuito no cumplió con su deber  legal  de correr traslado a las partes de las pruebas recaudadas en la etapa del  juzgamiento,  particularmente  de la actuación administrativa adelantada por la  Corporación  Autónoma  Regional que se trajo al proceso en dicha fase procesal  como  prueba  trasladada,  razón  por la cual “LUIS  EDUARDO  VERA  no  tuvo  procesalmente  la  oportunidad  de controvertirla y fue  condenado   con   flagrante   violación   de   sus  derechos  fundamentales”.   

         Consecuentemente,  esa  omisión  implicó vulneración del derecho  de  defensa y del principio de publicidad como instrumento indispensable para la  realización  del  debido proceso, razón por la cual debe decretarse la nulidad  de lo actuado.   

         Concepto del Ministerio Público:   

En  criterio  del  Procurador  Delegado, el  demandante  relegó  al  olvido que no toda irregularidad que se produzca dentro  de  la actuación procesal genera invalidez, toda vez que para ello es necesario  acreditar   su   gravedad,  trascendencia  e  incidencia  en  la  determinación  adoptada,  aspecto que no fue desarrollado, quedando en esta forma la censura en  una mera declaración de propósitos.   

Así  mismo, no tuvo en cuenta el libelista  que  la controversia probatoria se materializa a través de diversos mecanismos,  de  forma  que,  aun  cuando  le asiste razón acerca de que en el expediente no  obra  pronunciamiento  mediante el cual se pusiera en conocimiento de las partes  la  prueba  trasladada,  de todas formas el procesado y su defensor contaron con  amplias  oportunidades  de  conocer  dichos elementos de prueba y contradecirlos  desde  el  ámbito  argumentativo  o  impugnando  las  decisiones que les fueron  contrarias.   

         

         Examen del cargo:   

Como  ha  quedado  dicho,  la irregularidad  anunciada  aparece vinculada por el actor a la presunta omisión del juzgador de  “dar  traslado  de  las  pruebas  que  habían sido  recaudadas  dentro  de  la  etapa  de  juzgamiento”,  particularmente,  de la investigación administrativa que en dicha fase procesal  ordenó  el  juzgador  allegar  a los autos y que, consecuentemente, remitió la  Corporación Autónoma Regional.   

Sobre la temática planteada, razón asiste  al  Procurador  Delegado  cuando  refiere  cómo  el  conocimiento y acceso a la  prueba  trasladada  no  depende  exclusivamente  de  la  existencia  de  un auto  mediante  el  cual  se  ponga  en  conocimiento de las partes, a lo cual se debe  agregar  que,  tampoco existe norma procesal expresa que imponga tal obligación  al  funcionario  judicial,  como  tampoco  imperativo  legal  específico que le  ordene     darle     “traslado”    de  ella  a los sujetos procesales para que la controviertan, o con  el  fin  de  que  soliciten  su  aclaración  o  complementación,  como  parece  entenderlo el demandante.   

Es  cierto que para satisfacer el principio  de  publicidad, suelen los funcionarios judiciales emitir un proveído a través  del  cual  dan  a conocer a los intervinientes el arribo al proceso de la prueba  trasladada,  pero  esa  práctica  no  constituye  un  rito  insoslayable, ni su  omisión   genera  irregularidad  alguna,  pues  nada  impide  que  el  referido  principio  se  satisfaga  en  la  actuación  a través de un mecanismo diverso.   

A su vez, debe recabarse que cuando se opta  por  anunciar  mediante  auto  la  llegada  de  la prueba a la actuación penal,  adopta  la  forma  de  un  simple  auto de trámite no  notificable, toda vez que desde la sentencia C-760 de  2001  fue declarada inexequible su inclusión como uno de aquellos proveídos de  sustanciación que deben notificarse a las partes.   

En  este  orden  de ideas, para ponderar si  resulta  predicable  o  no  la  existencia  de  una irregularidad sustancial con  capacidad  de  afectar  el  principio  de contradicción, ha de evaluarse si los  sujetos  procesales  tuvieron  o  no  la oportunidad de conocer oportunamente la  prueba  trasladada  y  debatir su contenido,  pues de lo que se trata es de  que   no   sean   sorprendidos  con  el  advenimiento  de  elementos  de  juicio  desconocidos al tiempo de los debates.   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  se  ofrece  innegable  que  ese  principio  de  publicidad  de  la prueba  trasladada  se  satisfizo  de  manera  íntegra, aspecto para cuya comprobación  basta  remitirse  a  la  actuación  surtida  en la fase del juicio, de donde se  extrae  cómo  luego  de haberse corrido a los sujetos procesales el término de  traslado  de que trata el artículo 400 del estatuto procesal penal, el defensor  del  procesado  de manera extemporánea presentó solicitud para la práctica de  algunas  pruebas,  entre  ellas  la relativa a que se llevara a cabo inspección  judicial  a las oficinas de la Corporación Autónoma Regional o, en su defecto,  se  “oficiara  a esa entidad para que a través del  expediente  N°1889 seguido contra LUIS EDUARDO VERA VERA se estableciera, entre  otros  aspectos,  si  éste  había  adelantado o no gestiones para presentar un  plan  de  manejo  de  aguas  residuales  con  miras  a  obtener  la  licencia de  funcionamiento”,  petición  que  el  juzgador  consideró  procedente  examinar,  no  obstante  su  carácter  extemporáneo, señalando que tanto esta  probanza,   como  otra  de  carácter  testimonial  que  también  reclamaba  el  defensor,  resultaban  necesarias  para lograr la completa reconstrucción de lo  acontecido,  motivo  por el cual decretó oficiosamente su práctica.   

Y  como  era apenas natural, las anteriores  determinaciones  quedaron  notificadas  a  los  intervinientes  en  estrados, de  conformidad  con  las previsiones del artículo 182 del estatuto procesal penal,  sin  que  ninguno  de  ellos  hubiere  interpuesto recurso alguno en torno a las  determinaciones adoptadas en sede de dicha audiencia.   

Significa lo anterior que la orden de traer  copia  de la investigación administrativa adelantada contra el procesado por la  Corporación  Autónoma  Regional,  no  sólo  fue  debidamente  notificada a la  defensa,  sino  que,  además,  el  recaudo  de  dicha  prueba  se  dispuso para  satisfacer   su   propia   petición,  lo  que  de  suyo  torna  inaceptable  la  proposición  de  la  nulidad que se esgrime en esta sede, con fundamento en una  inexistente irregularidad.   

Finalmente,  tan  claro  es  que  ninguna  afectación  al principio de publicidad de la prueba se verificó, ni tampoco al  derecho  de  contradicción,  que  basta  observar  las  alegaciones  que  en la  audiencia  de  juzgamiento  esgrimió  la  defensa, para observar de qué manera  ellas  tuvieron  como  principal referente lo probado a través de la actuación  administrativa,   como   igual   sucedió   con  los  argumentos  posteriormente  esgrimidos  para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo,  aspectos  que  una  vez más corroboran que la posibilidad de controvertir dicho  elemento  de  juicio  no  se  vio  restringida  o  eliminada  con ocasión de la  ausencia  de  un  trámite  ritual,  que en el presente caso no estaba llamado a  cumplir ninguna finalidad trascendente.   

        c)   No  se  respetó  el  derecho  de  defensa  técnica  del  procesado,  practicándosele  una  entrevista  sin estar  acompañado  por  su  defensor:            

         

        Menciona  el demandante que el 1 de octubre de 2000 un funcionario  del  Departamento  Administrativo de Seguridad concurrió a las instalaciones de  la  industria  del  señor  VERA  VERA  y  aun  a  sabiendas  de  la  existencia de un proceso penal en su  contra,  procedió  a entrevistarlo sin la presencia de su defensor, aspecto que  constituye vulneración de su derecho constitucional a la defensa.   

        Con  el  anterior proceder, agrega, se violó además el artículo  318  del estatuto procesal penal, conforme el cual los sujetos procesales tienen  ante  los  funcionarios de policía judicial, iguales derechos que los otorgados  por  la  ley  cuando  las  actuaciones  se cumplen ante funcionarios judiciales.   

        Finalmente,  sobre  la  incidencia de la irregularidad menciona el  demandante  que  la  referida  entrevista “sirve de  sustento  para  la  sentencia recurrida, como se establece en el numeral segundo  de  los  hechos  de la misma, porque se tuvo como prueba el informe 052, a pesar  de  que  debió  estar  el sindicado acompañado por su defensor, ya que en este  caso,  el  funcionario  de  policía judicial debe hacer garantizar los derechos  fundamentales del investigado”.   

         Concepto del Ministerio Público:   

En  cuanto  hace  a este motivo de nulidad,  estima  el  Procurador  en  su  concepto  que  el  demandante nuevamente omitió  señalar  la  incidencia negativa que en el proceso pudo tener la entrevista que  el   funcionario  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  realizó  al  procesado  sin  la  presencia  de su defensor, destacando cómo, su nulo intento  por  acreditar  algún  influjo  de  tal  entrevista en el fallo, seguramente se  explica   en   que   ni   el  Juez  de  primera  instancia  ni  el  iudex  ad quem hicieron referencia en sus  pronunciamientos  a  este  aspecto,  debido a que sólo fueron tenidas en cuenta  las  conclusiones  incluidas  en el informe sobre lo observado durante la visita  practicada a la industria del procesado.   

         Por  lo  tanto,  concluye,  fácil es advertir que la irregularidad  denunciada  carece  de  cualquier  aptitud  invalidatoria de la actuación, como  tampoco  resulta  cierta la pretensión que bajo la premisa de haberse vulnerado  el  derecho  de  defensa  técnica  del  procesado  en  este  asunto, plantea el  libelista.   

         Examen del cargo:   

Revisada la pieza procesal a la que alude el  demandante  en  este  reproche,  evidente deviene que no tenía cabida alguna la  entrevista  que  efectuó  el  funcionario  de  policía  judicial  al  entonces  imputado  en  el  marco de la misión de trabajo que le impartió el instructor.  Con  dicha  actividad,  sin duda desbordó las facultades que le asistían, como  quiera  que  le estaba vedado interrogar al imputado, con o sin la presencia del  defensor,  por  la  sencilla  razón  que  la  orden  que le impartió el fiscal  instructor   no  involucraba  una  tal  actividad,  como  no  podía  incluirla.   

Igualmente,  no  se  remite  a  duda que la  posibilidad  que  asiste  a  los funcionarios de policía judicial para realizar  entrevistas,  de  escaso  valor  probatorio como quiera que por disposición del  legislador  a lo sumo pueden servir de criterio orientador de la investigación,  se  encuentra  restringida al concreto escenario de las labores de verificación  que  se  adelantan  por  iniciativa  propia  antes  que  el funcionario judicial  competente  aprehenda  el  conocimiento de la noticia criminal, pues a partir de  tal  momento  sólo  es posible que los miembros de la policía judicial actúan  en  cumplimiento  de  las  órdenes que imparta aquél en su calidad de director  del  proceso,  como  expresamente  lo  señala  el  artículo  316  del estatuto  procesal penal.   

Pese a lo expuesto, encuentra la Sala que el  demandante  se  ocupó  de  reseñar  exclusivamente  el acto irregular, pero en  parte  alguna  de su argumentación pudo demostrar su influjo en la tramitación  del  proceso,  ni  su  capacidad  de  cercenar o menguar la garantía que afirma  conculcada  y, desde luego, tampoco abordó su incidencia para viciar de nulidad  el juicio finiquitado con el fallo recurrido.   

Ciertamente,   nada  pudo  argumentar  el  demandante  sobre  la  incidencia  negativa  que  en  el  derecho de defensa del  procesado  se originó a partir del acto irregular, aspecto que como con acierto  lo  reseña  el Delegado, se halla vinculado a la circunstancia cierta de que en  los  fallos  de instancia no se hizo alusión alguna a la citada entrevista. Los  Juzgadores,  al  abordar  el  examen  del informe que rindió el funcionario del  Departamento   Administrativo   de   Seguridad   ponderaron  exclusivamente  sus  conclusiones  sobre  los hechos que el instructor ordenó verificar, esto es, lo  relativo  a  si  en  el  predio  visitado  se  vertían  o  no  desechos al río  Bogotá.   

Aun  más,  si  la  entrevista a la cual el  legislador  le  ha otorgado un reducido valor, se practicó como acá sucede sin  facultad  legal, es apenas obvio que ella, por ilegal, no podía servir ni a los  reducidos  fines  que  la ley le otorga, esto es, como criterio orientador de la  investigación.  Y  sin  duda  así  fue,  pues  no  fue  tenida en cuenta en la  instrucción,  se  la  marginó  por completo de los debates y de las diferentes  decisiones  adoptadas  a  lo largo del proceso y, por supuesto, ninguna mención  se hizo de ella en las sentencias de primera y segunda instancia.   

Lo anterior, como con acierto lo refiere el  Procurador  en  su concepto, deja al descubierto que la irregularidad denunciada  no  tuvo incidencia alguna en el trámite y, por ello, tampoco constituye motivo  de   invalidación  de  lo  actuado  que  demande  del  remedio  extremo  de  la  nulidad.   

         d)   No   se  respetaron  las  etapas  procesales  mínimas  de  la  actuación:   

         En  este  reproche,  el demandante retorna sobre el contenido de la  resolución  722  del  7  de  diciembre  de  1999  proferida por la Corporación  Autónoma  Regional,  para  señalar  como  irregular  que se hubiera abierto la  investigación  previa  con  fundamento en ella, sin dar compás de espera a que  dicho  acto  administrativo  cobrara  ejecutoria, lo cual, señala, sólo vino a  acontecer para el 7 de septiembre de 2000.   

        Así,  manifiesta  el  demandante  que  remitido  por la autoridad  ambiental   el   citado   acto   administrativo,  de  inmediato  se  asignó  la  investigación  a  una  fiscalía y el 29 de diciembre del mismo año se inició  la   acción  penal  contra  una  persona  que  ni  siquiera  había  tenido  la  posibilidad  de  defenderse  en  el  proceso administrativo. Con ello, agrega el  demandante,    “se    olvidó    de   plano   la  PREJUDICAILIDAD,  la  cual implica en este caso que mientras sobre los elementos  constitutivos  de  la  conducta  punible  que  se  investiga estuviera pendiente  decisión  ambiental,  no  se  debía  calificar  el  mérito de la instrucción  mientras dicha decisión no se hubiera producido (Art. 153 CPP)”.   

Concepto de la Procuraduría  

En criterio de la Procuraduría se equivoca  el  casacionista  cuando  refiere el desconocimiento de la prejudicialidad, toda  vez  que  el  proceso  adelantado por la Corporación Autónoma Regional ninguna  incidencia  tiene  en  la  determinación  que debe adoptarse con ocasión de la  acción  penal,  ni  se  trata  de  un  presupuesto  procesal  que impida seguir  adelante con la actuación.   

Sin  mayores  esfuerzos, concluye, se debe  colegir  que  de  modo alguno asiste razón al libelista en torno a la presencia  de  irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso o el derecho de  defensa, motivo por el cual el cargo debe ser desestimado.   

         Examen del cargo:   

         

Examinado el motivo de nulidad propuesto por  el  demandante, advierte la Sala cómo el se funda en dos premisas inadmisibles:  la  primera,  que  la  acción  penal  no  podía  iniciarse hasta tanto hubiera  quedado  en  firme  la  resolución  que  dio  inicio  al proceso administrativo  sancionatorio  a  cargo de la Corporación Autónoma Regional y, la segunda, que  por  razones  de  prejudicialidad  tampoco  podía  calificarse  el  mérito del  sumario     hasta     tanto    hubiera    finiquitado    dicha    investigación  administrativa.   

Sobre  la  primera  premisa, no se advierte  cuál  pueda  ser  el  fundamento que le asiste para sostener que la firmeza del  acto  administrativo  por  cuyo  medio  la  Corporación Autónoma Regional dió  inicio  a  una  acción  administrativa  contra el procesado, fuera requisito de  procesabilidad  de  la  acción penal, cuando es la propia reglamentación legal  que  rige  la  competencia  y  procedimientos  a  que  se sujeta dicha autoridad  ambiental,  la  que  expresamente  le  impone  la  obligación  impostergable de  comunicar  a  las  autoridades  penales los hechos posiblemente constitutivos de  delito,  una  vez tiene noticia de ellos, como así lo prescribe el Decreto 1594  de 1984, artículo 200, cuyo texto es del siguiente tenor:   

“Si  los hechos materia del procedimiento  sancionatorio   fueren   constitutivos  de  delito,  se  ordenará  ponerlos  en  conocimiento  de la autoridad competente acompañándole copia de los documentos  del caso.”   

Consecuentemente,  de manera alguna resulta admisible la  tesis  de  que  el ejercicio de la acción penal por el delito de contaminación  ambiental   esté   condicionado   a   que  se  halle  en  firme  una  decisión  administrativa  sancionatoria.  Por  el  contrario, es desde el momento mismo en  que  se  tiene noticia de la posible comisión de la conducta punible, que surge  el  deber  para  la  autoridad  ambiental  de dar traslado de sus hallazgos a la  jurisdicción   penal,  aportando  toda  la  información  que  posea  sobre  el  particular,  dentro  de  la  cual  es  apenas  obvio  que  se incluyan los actos  administrativos   que   condensan   los   estudios,   visitas,   inspecciones  y  conclusiones sobre la actividad irregular detectada.   

Adicionalmente  se tiene que lo anterior no  podría  ser de otro modo, si se considera que sobre los servidores públicos de  cualquier  orden,  pesa  el deber legal de poner en conocimiento inmediato de la  autoridad  competente  los  hechos  que  puedan constituir delito perseguible de  oficio  –artículo  27,  Ley  600  de  2000-,   obligación  que  de  ser  incumplida  puede  llegar incluso a acarrear sanciones de orden penal, en cuanto  configura el delito de omisión de denuncia.   

Y  frente a la segunda premisa que sirve de  sustento   al   demandante   para  sostener  que  la  investigación  no  podía  calificarse   hasta  tanto  hubiera  concluido  la  acción  administrativa  que  adelantaba  la  Corporación  Autónoma  Regional, baste señalar que por manera  alguna  la  acción penal por el delito de contaminación ambiental está sujeto  a  los  resultados  de  la  acción  administrativa  que  adelante  la autoridad  ambiental,  ni  sus resultados son presupuesto procesal para iniciar o proseguir  la   actuación   penal,   pues  se  trata  de  acciones  diferentes  aplicables  concurrente  y  no  excluyentemente,  cada  una  sujeta a presupuestos legales y  procesales  diversos y, lo que es más significativo, con distintas finalidades:  (i)  la  penal,  como  respuesta  político  criminal  a  la realización de una  conducta  atentatoria  de  bienes  jurídicos  sobre los cuales el legislador ha  querido  brindar  un  marco  punitivo  de  protección y (ii) la administrativa,  orientada  a  evitar  la  repetición o continuación de la actividad humana que  pone  en peligro el medio ambiente, como así se extrae de las finalidades a las  cuales  se asocian las medidas que impone la autoridad ambiental y las sanciones  por   incumpliendo   de   normas   sanitarias,   respecto   de   las  cuales  la  reglamentación ya citada expresamente señala:   

“Artículo  185. Las medidas de seguridad  tienen  por  objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho o la existencia  de  una  situación que atenten contra la salud pública. La competencia para su  aplicación  la  tendrán  el  Ministro  de  Salud,  los  Jefes de los Servicios  Seccionales  de  Salud  y los funcionarios que, por la decisión de uno u otros,  cumplan   funciones   de  vigilancia  y  control  en  el  ámbito  del  presente  Decreto”.   

En  consecuencia,  el motivo que vienen de  examinarse  tampoco  constituye  irregularidad alguna que hubiera acaecido en el  trámite, razón suficiente para que se desestime el cargo.   

2.   CARGO  PRIMERO  SUBSIDIARIO. CAUSAL PRIMERA DE CASACION. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY  SUSTANCIAL   

Con  fundamento  en  la causal primera de  casación,  apartado  segundo, persigue el defensor del procesado el decaimiento  de   la   sentencia  de  segundo  grado,  pues  considera  que  el  sentenciador  incursionó  en error de derecho, por equivocado juicio de legalidad respecto de  la prueba que sirvió de soporte al fallo.   

Para  desarrollar  el  ataque  precisa en  primer  término que la prueba sobre la cual recayó el error es “el  dictamen  pericial  obrante  a folios 63 y 64”, como  quiera  que en su realización no  se  cumplieron las precisas exigencias que para este tipo de probanza establecen  los artículos 249, 251 y 252 del estatuto procesal penal.   

Tras citar el contenido de dichas normas,  indica  el  libelista  que  en  la  fase  instructiva  la  Fiscalía decretó la  práctica  de  prueba  pericial  y señaló los aspectos sobre los cuales debía  versar,   remitiendo   el  respectivo  cuestionario  al  Instituto  de  Estudios  Ambientales  el  4  de  enero  de  2000.  No  obstante,  ese cuestionario no fue  absuelto  en  ningún  tiempo.  En  su  lugar,  se  trajo  al proceso un informe  técnico   que   obraba  en  la  actuación  administrativa  adelantada  por  la  Corporación   Autónoma  Regional,  informe  que  no  reunía  ninguno  de  los  requisitos  que  la  ley  prevé  para el peritaje y que, además,  agravia  directamente  la  prohibición  que  contempla  el  artículo  254  del estatuto  procesal  penal, esto es, que “no se admitirá como  dictamen  la  simple  expresión  de conclusiones”.   

Asevera  que  en  la  sentencia de primer  grado  se  manifestó  que las pruebas base del reproche eran las diligencias de  orden  administrativo  adelantadas  por  la  CAR  y  el informe del Departamento  Administrativo  de Seguridad, aspecto reiterado en el fallo de segundo grado, en  donde  con  mayor  precisión  se refirió que la prueba con apoyo en la cual se  tomaba  la  decisión  de  confirmar la condena era la ficha técnica que obra a  folios  63  y 64, prueba que, reitera el demandante, se convierte en fundamental  por  cuanto no existía ningún otro elemento de convicción, radicando allí el  yerro  del  sentenciador que le dio valor probatorio no empece que como dictamen  no reunía los requisitos de ley.   

Seguidamente, discurre el demandante sobre  la  trascendencia  del  referido  medio  de  prueba ilegalmente practicado, para  resaltar  que  era de vital importancia por cuanto sólo a través de una prueba  pericial  puede  establecerse dentro de un proceso si la contaminación supera o  no   el   tope   legal   permitido,   es   decir,   si   la  conducta  es  o  no  típica.   

Concepto de la Procuraduría  

Acota la Procuraduría que la imprecisión  en  el  desarrollo del cargo salta a la vista, puesto que el demandante a la vez  que  denuncia  la  ilegalidad  de  la  prueba  pericial  obrante  en el proceso,  simultáneamente reconoce que esa prueba no se practicó.   

Pone de presente que, para dar sustento a  su  proposición, el demandante toma como punto de partida la prueba trasladada,  concretamente  el  resultado analítico de la muestra recolectada el 17 de enero  de  2000  en el vertimiento proveniente del escurrimiento del cuero y carnaza al  río  Bogotá,  por la industria de propiedad del procesado. Pero olvida que por  ser  ese informe una prueba trasladada, lo trascendente en torno a su validez se  concentra  en  el  proceso de aducción a las diligencias y no en el trámite de  formación  en  la  actuación  de origen, como también, que frente a ella haya  existido  la  posibilidad  de  contradicción, aspecto último sin lugar a dudas  satisfecho   por  cuanto,  de  una  parte,  el  funcionario  instructor  emitió  oportunamente  resolución  a través de la cual ordenaba allegar al proceso los  elementos  de  juicio  que  hacían parte del trámite administrativo adelantado  por  la  Corporación  Autónoma  Regional  y,  de  otra, los sujetos procesales  contaron  con  ocasión  suficiente para conocer y controvertir esas pruebas, lo  cual  se  refleja  en  que  su contenido fue objeto de críticas por parte de la  defensa  tanto  en  sede  de  audiencia de juzgamiento, como con ocasión de los  recursos promovidos contra las decisiones adoptadas en el proceso.   

Finalmente,  para  la  Procuraduría  los  enunciados  del  demandante  para  desvirtuar  la  existencia de prueba sobre la  tipicidad  del  delito  y  la  responsabilidad  del procesado se quedan en meras  insinuaciones,  en  cuanto  no  fue  lo  suficientemente  explícito  en orden a  cumplir  la  carga de acreditar que la prueba examinada por el Tribunal Superior  no  era suficiente para sostener el fallo de condena, todo lo cual debe conducir  al fracaso del reproche.   

Examen del cargo:  

Sea  lo primero señalar que la tesis con  apoyo  en  la  cual el demandante pretende persuadir a la Sala sobre la presunta  incursión  del  fallador  en un error de derecho por falso juicio de legalidad,  parte de premisas contradictorias y excluyentes.   

En  efecto,  pese  a  censurar  de  los  sentenciadores  el  supuesto carácter de prueba pericial que presumiblemente le  dieron  al  informe  técnico  realizado  por la Corporación Autónoma Regional  sobre   la   muestra  recolectada  de  la  industria  de  propiedad  del  señor  LUIS     EDUARDO     VERA    VERA    “en  el  vertimiento proveniente del  escurrimiento   de   la   dividida  de  cuero  y  carnaza  al  río  Bogotá”,  allegado  como  prueba  trasladada, simultáneamente  reprocha  que  en  las fases de formación, producción e incorporación de esta  prueba  a  la  actuación, no se hubieran atendido las pautas que para la prueba  pericial consagra la ley procesal penal.   

A partir de esa particular visión es que  el   demandante    reprocha   la  legalidad  del  informe  técnico  de  la  Corporación  Autónoma  Regional,  denunciando  que  por  su  conducto  no  fue  absuelto  el  cuestionario que con destino a otra entidad elaboró tiempo atrás  el  funcionario  instructor, ni incluyó una explicación sobre los experimentos  que  condujeron  a las conclusiones allí consignadas, como tampoco fue suscrito  por  quien directamente realizó el estudio sino por el coordinador del grupo de  laboratorio  de  la Corporación Autónoma Regional, requisitos todos que debía  constatar  el  funcionario  judicial a su arribo al proceso, para admitirlo como  pericia,  “dando lugar a que la prueba no haya sido  legalmente  recaudada conforme a la regulación procesal que rige la misma (…)  Aún  más,  a  pesar  de  que  la  ficha  técnica,  mal  llamada  dictamen  no  reunía  los  requisitos  legales    señalados   en   el   artículo   251   del   C.P.P.,   tampoco  se  dio traslado de la prueba a las partes para que ellas  pudiesen  ejercer  su  derecho  de  contradicción lo  cual  es  ordenado  en  el  artículo 254 del CPP”.   

No  obstante,  indudable  se ofrece que el  informe  técnico  al  que  hace  referencia el actor, practicado como fue en la  actuación  administrativa  que  se  adelantó  contra  el  señor  LUIS  ENRIQUE VERA, mal podía realizarse  con  apego a ritos procesales ajenos a los que gobiernan su producción, máxime  si  no  es la ley procesal penal la que fija las pautas de validez de esa prueba  sino  la  reglamentación legal consagrada en el Decreto 1594 de 1984, capítulo  XIV,  artículos  155  a 161, que de manera específica señala las técnicas de  muestreo  admisibles,  los  procedimientos  para la toma de muestras propiamente  dichas,  los  requisitos  mínimos  para  su  preservación  y  los  métodos de  análisis oficialmente aceptados.   

Por   ello,  si  lo  pretendido  por  el  demandante  era  demostrar  que  la  prueba  trasladada  no  respetó las pautas  legales  para  su  producción formal y que por ello no podía el fallador penal  otorgarle   valor   probatorio,   debió   entonces   encaminar   sus  esfuerzos  argumentativos  a  demostrar  cuáles  fueron  los  aspectos  desconocidos de la  normatividad  que  rige  su  práctica,  o  precisar  los  motivos para declarar  ilegales  los procedimientos de recolección de muestras o los resultados de las  análisis  de  laboratorio  efectuados  por  los  expertos  de  la  Corporación  Autónoma  Regional,  con fundamento en los cuales se concluyó que los residuos  industriales   vertidos  directamente  al  río  Bogotá  por  la  industria  de  curtiembre  del  procesado  sobrepasaban  los valores máximos permisibles de la  normatividad  ambiental  vigente,  aspectos  todos  que por manera alguna fueron  abordados por el casacionista.   

         Igualmente,  aun  cuando  el demandante asevera que fue el fallador  quien  le dio al informe técnico el carácter de prueba pericial, revisados los  fundamentos  de  dicho pronunciamiento jurisdiccional no se advierte cuál pueda  ser la razón que le asiste para sostener tal tesis.   

Por  el  contrario, es el demandante quien  ponderando  el  carácter  científico  del  informe  en  cita  y  apoyado en el  supuesto  de  que  el delito por el que se procede demanda para su demostración  de  la  práctica de prueba pericial, termina asignándole a la trasladada dicho  carácter  y  sosteniendo  que  en tal virtud era menester que cumpliera con los  requisitos  que  le  son  propios  a los dictámenes periciales que se practican  dentro del proceso penal.   

         Lo  anterior,  además,  deja al descubierto cómo todo el peso del  cargo  es apoyado por el actor bajo otra premisa inadmisible, cual es que la ley  exige  un  especial  medio  de prueba para la demostración de los elementos del  delito  de  contaminación  ambiental,  tesis que se opone a la naturaleza misma  del  sistema probatorio que rige en nuestro medio, dentro del cual se eleva como  principio   el   de   libertad   probatoria,   en   cuya   virtud  “Los  elementos  constitutivos del hecho punible, la responsabilidad  del  imputado  y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse  con  cualquier  medio  probatorio,  a  menos  que la ley exija prueba especial y  respetando  siempre  los  derechos  fundamentales”  -artículo 237, Ley 600 de  2000-.   

Y como el legislador penal no exige prueba  especial  para  la  comprobación  de  alguno  de  los  elementos de la conducta  punible  de contaminación ambiental, ello sin duda autoriza para que se procure  su  demostración por cualquier medio lícito, perspectiva desde la cual resulta  perfectamente  viable  que  para  satisfacer  dicho  propósito se acuda a   exámenes  de  laboratorio  practicados  por  las  autoridades ambientales en el  marco  de  sus  competencias,  sin  que el carácter marcadamente científico de  ellos  los  convierta  de  manera  automática en una prueba pericial una vez se  incorporan  a  la actuación penal, tesis que en últimas es por la que aboga el  libelista.   

Igualmente, en cuanto hace a los reproches  del  demandante  encaminados  a  señalar  que  la  ausencia  de “traslado  a  las  partes”  del referido  informe  impidió  el  cabal  ejercicio  del  derecho  de  contradicción, baste  señalar,  como  complemento  de  lo  ya  expuesto  por la Sala sobre este mismo  reproche  cuando  fuera incluido como motivo de nulidad de lo actuado, que dicho  estudio  se  incorporó al proceso desde la fase instructiva, previo al traslado  de  la actuación administrativa de la que hacía parte, siendo como ya se dejó  dicho,  suficientemente  conocido  por  la  defensa  quien  contó  con  amplias  posibilidades  para  controvertir  sus  resultados  conclusivos,  solicitando  o  aportando  otros  estudios  que  los  demeritaran,  o solicitando otras diversas  pruebas,  como  ciertamente  se  hizo  por  parte de la defensa tanto en la fase  instructiva como en la del juicio.   

Así  mismo,  debe reiterar la Sala que el  derecho  de  contradicción  de  la  prueba  no  está fatalmente atado a que se  participe  directamente  en  su  práctica, ni existe una oportunidad preclusiva  para  pronunciarse  sobre  aspectos ligados a su mayor o menor mérito suasorio,  pues  tales  espacios de discusión perviven a lo largo de la actuación siempre  que  las  partes regresen sobre su contenido a través de sus alegaciones en las  diferentes  etapas  de  la  actuación,  o en la fundamentación de los recursos  interpuestos  contra  las decisiones que se adoptan en el proceso, como también  en  las  oportunidades  en que se demanda la práctica de otras pruebas en apoyo  de  sus  tesis, o aporten evidencias tendientes a demeritar el valor de aquellas  que militan en su contra.   

Lo  expuesto  en  precedencia conduce a la  conclusión  que  en  ningún yerro se incurrió en la actividad del fallador al  momento  de  justipreciar la prueba trasladada con fundamento en la cual adoptó  la  decisión  que  se  cuestiona,  dado  que  tampoco  existían  motivos  para  reprochar  su legalidad, todo lo cual conlleva a la improsperidad de este primer  cargo subsidiario.   

CARGO SEGUNDO SUBSIDIARIO. CAUSAL PRIMERA  DE CASACION. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL   

El  demandante  atribuye a los falladores  errores    de    “interpretación   y   legalidad  relacionados   con  el  valor  que  tenía  la  prueba  trasladada  del  proceso  administrativo”   yerro  que específicamente  se  verificó  en  la  apreciación  del  “dictame  pericial  obrante  a  folios  63  y 64, firmado por el señor GUILLERMO GONZALEZ  VILLEGAS,  en  su calidad de coordinador grupo de laboratorio de la Corporación  Autónoma  Regional  de  Cundinamarca,  subdirección  científica, división de  evaluación  técnica, del 24 de enero de 2000” que  establece  que  se  hizo  un  muestreo  por Elizabeth  Cabanzo  Quintero  el 17 de enero de 2000, dentro de  la investigación administrativa tantas veces aludida.   

Con  fundamento  en  esa  prueba  fueron  narrados  los hechos del proceso, para señalar que el índice de contaminación  detectado    era    de   “467.200   ml”.  En  esa  apreciación, el Tribunal  erró,  dice el censor, al creer ver una proporción de la contaminación que el  informe  le  revelaba,  representada en mililitros, cuando en realidad tal cifra  hacía  relación  al valor en pesos de la prueba que se practicó, como así se  establece  en  la  referida  ficha  técnica, en la cual se lee: “el  valor  total  de  los  análisis  es de cuatrocientos sesenta y  siete   mil   doscientos  pesos  (467.200) M/L”.   

La trascendencia del error la radica en que  con  base  en  esa cifra se consideró que los químicos presentes en la muestra  eran  demasiado  elevados  y, con base en ello, se condenó al procesado, cuando  es  lo  cierto  que  en  el  proceso  no  obra prueba a través de la cual pueda  establecerse  que  se  hayan  superado los topes legales permitidos, ni se puede  considerar   que   haya   existido   en  el  expediente  un  dictamen  pericial.   

Concepto de la Procuraduría  

Aun   cuando   le   asiste   razón  al  casacionista  en cuanto a la alteración del contenido fáctico de la prueba por  él  señalada, como quiera que no se remite a duda que el Tribunal se equivocó  al  mencionar  que  el resultado analítico indicó un análisis de 467.200 ml.,  dicha  inconsistencia  se  verificó dentro del fallo únicamente cuando se hizo  la  relación  de  las  pruebas  allegadas al proceso, pero ya en oportunidad de  referirse   a   su  valor  probatorio  no  incurrió  en  tal  yerro,  sino  que  acertadamente  mencionó  que  la  conclusión  de la ficha técnica daba cuenta  acerca  de  que  “sobrepasa  los  valores máximos  permisibles    de    la    normatividad   ambiental   vigente”.   Tampoco   demuestra   el   actor,   continúa   la   Delegada,  la  trascendencia  del  yerro  en la determinación adoptada, pues en modo alguno se  ocupa  de  acreditar  la  alteración  del  contenido  fáctico  de la prueba al  momento  de  otorgarle  su  valor probatorio, evento que no aconteció, quedando  relegado   el   error   advertido   a   uno   sin   efectos   en   la  decisión  final.   

Examen del cargo  

Como se extrae del desarrollo del cargo, el  actor  denuncia la incursión del fallador en un error de hecho por falso juicio  de   identidad  en  la  apreciación  del  informe  técnico  elaborado  por  la  Corporación Autónoma Regional.   

Ahora  bien, consultado el contenido de la  prueba  en  cuestión,  no  cabe  duda  que  el  yerro denunciado tuvo verdadera  ocurrencia,  mas  ello,  por  si  sólo,  no  resulta  suficiente para lograr la  casación del fallo.   

Al respecto, se ha dicho en forma reiterada  por  esta  Corporación  que  para la demostración del error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  es necesario que se compruebe la distorsión que sufrió  el  medio  de  prueba,  mediante el cotejo objetivo entre lo que de extractó el  sentenciador  y  lo  que en verdad informaba, cometidos que sin duda cumplió el  actor.   

A  continuación,  debe  establecerse  la  trascendencia   del   error,  demostrando  que  la  deformación  de  la  prueba  determinó  el  sentido  de  la  sentencia,  y  que,  ésta  no  se mantiene con  fundamento   en   los   restantes   medios  de  convicción  que  soportaron  la  determinación  adoptada,  de  suerte que superado el error el fallo se mutaría  en favor del interés que representa el libelista.   

Y  finalmente, corresponde el casacionista  acreditar  que  el  defecto  de  apreciación probatoria, incidente frente a los  contenidos  declarados  en  el  fallo,  vulnera  una ley sustancial por falta de  aplicación o aplicación indebida.   

Estos  últimos  aspectos fueron abordados  por  el  actor de manera eminentemente especulativa, llegando incluso a sostener  que  fue  la  cifrada  malinterpretada  por  el fallador la que condujo a que se  considerara  que  “los  químicos  presentes  en la  muestra  eran  demasiado elevados”, argumento que en  parte alguna de los fallos de instancia se esgrimió.   

Por  el  contrario,  la referencia a dicha  cifra  fue  sólo  marginal.  A  ella  no  se  asoció  ningún  tipo de premisa  conclusiva,  ni  se  hizo  depender  de  la  misma  la tipicidad de la conducta,  aspecto  ligado,  en  cambio, a los resultados ciertamente citados en el estudio  practicado  por  la  Corporación  Autónoma Regional, en punto a que la muestra  tomada  en  enero  de 2000 en predios del procesado y examina en el laboratorio,  revelaba   la   existencia   de   componentes   químicos   que  “sobrepasaban  los  valores  máximos permisibles de la normatividad  vigente”.   

De suerte que, como lo pone de presente el  Procurador  en  su concepto, todo indica que pese a la desafortunada cita que el  fallador  realizó  en  la  narración  de los hechos sobre el supuesto nivel de  agentes  contaminantes  presente  en  la  muestra  tomada  de  los  predios  del  procesado,  no constituyó un aspecto determinante en el fallo, ya que a la hora  de  evaluar  la  prueba en cuestión en el acápite de las consideraciones de la  sentencia,  el juzgador hizo una correcta aprehensión de su contenido material,  asignándole el valor que naturalmente le correspondía.   

En  consecuencia,  deviene evidente que el  cargo  no  está  llamado  a prosperar, ello bajo el entendido de que constituye  presupuesto  para  plantear  la  casación  de un fallo no sólo que los errores  denunciados  se  hayan verificado, sino además que resulten trascendentes en la  decisión  reprochada,  pues  de  lo contrario no se cumpliría con la finalidad  reparadora de este instituto extraordinario de impugnación.   

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la  sentencia  recurrida  con  fundamento  en  las razones contenidas en la anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  devuélvase  al Tribunal de  origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR          LOMBANA  TRUJILLO                                                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ   PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                    JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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