21778(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21778  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                       Magistrado Ponente:   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                       Aprobado Acta No. 83   

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil  siete (2007)   

VISTOS  

La  Corte  evalúa  la  presente  indagación  preliminar  con  la  finalidad de esclarecer si la conducta denunciada por RAMON  URBINA  DAVILA y que se atribuye a los Senadores de la República PIEDAD CORDOBA  RUIZ, GUSTAVO PETRO URREGO  y    al   Representante  WILSON  ALFONSO  BORJA  DIAZ  existió y si es configurativa de punible alguno.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1.  El  señor  RAMON URBINA DAVILA presentó  querella  en  contra de los Senadores de la República  PIEDAD  CORDOBA  RUIZ  y  GUSTAVO  PETRO  URREGO y el Representante WILSON  ALFONSO  BORJA DIAZ, entre otros congresistas, quienes en su  parecer   por  “medio  de  maniobras  engañosas  y  amenazas  a  los  ciudadanos  y  a extranjeros habilitado por ley a votar (sic),  perturbaron  e  impidieron  la  votación  al  referendo  llevado a cabo el día  sábado  25 de octubre próximo pasado con la campaña de abstención activa que  pregonaron  a  lo  largo  y  ancho del país durante casi dos meses antes de los  comicios”.   

Agrega  que,  además,  incurrieron  en  los  delitos  de “Perturbación de certamen democrático,  constreñimiento  al sufragante fraude al sufragante y corrupción de sufragante  y  concierto  para  delinquir”,  tipificados  en los  artículos 340, 386, 387, 388 y 390 del Código Penal.   

2.  Mediante  oficio  S.G.  2007  del  20 de  febrero  de  2007,  la  Secretaría General del Senado de la República remitió  copia  de  la  certificación  en  donde  consta  que  los doctores GUSTAVO    PETRO   URREGO   y   PIEDAD   CORDOBA   RUIZ  fueron  elegidos  para  el  período constitucional 2006-2010 y se  posesionaron  en  dicha célula legislativa el 20 de Julio de 2006 (fls. 53 y 54  c.o. 1).   

3.  La  Secretaría  General de la Cámara de  Representantes  en  oficio S.G.2 0248-06 del 21 de febrero del 2007 informó que  el  doctor  WILSON ALFONSO BORJA DIAZ fue elegido Representante a la Cámara por  la  circunscripción  electoral  de  Bogotá  para  el  período  constitucional  2006-2010  y  que  tomó  posesión  del  cargo  el  20  de julio de 2006 (flio.  59).   

4.   La   Sala  se  abstendrá  de  iniciar  investigación  penal  en  contra  de  los  Senadores  PIEDAD   CORDOBA   RUIZ,  GUSTAVO   PETRO  URREGO  y,  el  Representante  WILSON  ALFONSO BORJA DIAZ, por las razones que pasarán a verse.   

5.   El señor RAMON URBINA DAVILA en su  escrito  de  denuncia, refiere algunos hechos puntuales, aparentemente cometidos  por  los Congresistas atrás citados y, que en en últimas tenían como objetivo  torpedear  el  referendo  llevado  a  cabo  el 25 de octubre de 2003, que hacía  relación   a   variados   temas  que  fueron  sometidos  a  consideración  del  constituyente primario.   

Bien  conocido es por la opinión pública el  hecho  de  que  muchos  sectores políticos del país se mostraron contrarios al  temario  propuesto  y  las determinaciones que se iban a tomar a través de este  mecanismo   de  participación  ciudadana.  Incluso  aparecieron  campañas  que  incitaban a no participar en ese acto democrático.   

En  el  caso  puntual  de  los  Congresistas   PIEDAD   CORDOBA   RUIZ,  GUSTAVO     PETRO     URREGO     y    WILSON  ALFONSO  BORJA  DIAZ,  entre muchos otros representantes del  sector  político del país, se hicieron manifestaciones contrarias al contenido  de   ese   acto   democrático   por   distintas  razones  que  apuntaban  a  su  inconveniencia.   

Esta   Sala,   en  decisiones  pasadas,  ha  reconocido  cómo  en  el  desarrollo  de  la  función de control político que  ejercen  los  parlamentarios,  pueden incurrir en excesos en el discurso lo que,  en  manera  alguna,  constituye  una  conducta  atentatoria  en contra del orden  jurídico   penalmente  tutelado.  Al  efecto,  véase  lo  que  ha  dicho  esta  Corporación:   

“Así  delimitada la situación fáctica,  advierte  la Corte, que la exteriorización de esas opiniones, como consecuencia  del  ejercicio  del  cargo  de  Senador  de la República, está amparada por la  inviolabilidad  que  la  Carta reconoce a los Congresistas cuando actúan de tal  manera,  como  así  ha  sido  declarado por la jurisprudencia (cfr. auto única  instancia,  enero  11/00 Rad. 16449), pues no de otra manera podrían cumplir el  cometido  constitucional  establecido  en el artículo 133 de la Carta Política  según  el  cual  “el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y  frente  a  sus  electores  del  cumplimiento  de  las obligaciones propias de su  investidura.   

4. Lo anterior si se da en considerar que el  artículo  185  de  la  Carta  Política  garantiza  que los Congresistas serán  inviolables  por  las  opiniones y votos que emitan en el ejercicio del cargo, y  encuentra  fundamento  en  la  necesidad de evitar que en los debates políticos  los  Congresistas  pierdan  autonomía  por temor a que sus opiniones puedan ser  utilizadas  para  formular  denuncias  penales  en  su  contra por difamación o  calumnia”1   

En el caso concreto y sobre los señalamientos  hechos  por   URBINA  DAVILA,  tampoco  entiende  la  Sala cómo se podría  engañar  y  amenazar  al conglomerado en la manera referida por el denunciante.  No  se  olvide  que  dentro  del  debate  que suscito el referendo ya citado, se  dieron  opiniones  de  todas  las corrientes y vertientes políticas, las cuales  fueron  ampliamente  difundidas a través de los medios masivos de comunicación  y  los  ciudadanos tuvieron la oportunidad de conocerlas de manera libre y tomar  la decisión que mejor les pareciera.   

Sobre  el  particular,  también ha expresado  esta Corporación:   

“Clara  está  que,  como  también lo ha  reconocido  la  Sala,  en  el  ejercicio  de  esa  actividad puede haber lugar a  excesos  verbales,  y  en  muchos  de los casos se llega hasta la imputación de  hechos  deshonrosos  o  de  conductas  delictivas,  situación que eventualmente  podría  ser  susceptible  de investigación disciplinaria de conformidad con lo  normado  por el artículo 185 de la Carta Política y el reglamento del Congreso  (Ley  5ª  de 1992), quedando entonces sometido a la jurisdicción disciplinaria  de las Cámaras cuando se abusa del derecho de expresión”   

Es  propio  de  estos  debates  políticos de  interés  general, que los detractores y defensores de una u otra tesis recurran  a  excesos  verbales alrededor de las ideas que defienden en el entendido de que  su  actuar se encuadra dentro del artículo 133 de la Carta Política y por ello  contraen  responsabilidades  “ante  la  sociedad  y  frente  a  sus  electores  del  cumplimiento  de  las obligaciones propias de su  investidura”.   

Por  manera  entonces que las manifestaciones  hechas  por  los  Senadores  de  la República PIEDAD  CORDOBA   RUIZ  ,  GUSTAVO  PETRO  URREGO  y  el Representante WILSON ALFONSO BORJA  DIAZ  en el sentido de pregonar la abstención del referendo programado el 25 de  Octubre  de 2003 no puede tenerse como atentatoria de las conductas punibles que  señala  el  denunciante,  máxime  si, como se dijo, el debate que sucitó este  hecho  político  fue  ampliamente  conocido  por la opinión pública e incluso  generó una polarización del país alrededor del tema.   

6.  Dado  entonces  que la acción penal como  investigación  no  puede  iniciarse, al tenor de lo dispuesto por el artículol  327  del  Código  de  Procedimiento  Penal  porque  la  conducta  denunciada es  atípica,  lo procedente será así declararlo y, en consecuencia, abstenerse de  abrir instrucción en el presente asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE:   

ABSTENERSE de abrir  investigación  penal  en  contra de los los Senadores  de  la  República  PIEDAD  CORDOBA  RUIZ,   GUSTAVO   PETRO   URREGO   y   el   Representante   WILSON  ALFONSO  BORJA  DIAZ,  de  acuerdo  con  lo  expuesto en las  anteriores consideraciones.   

En  firme  esta  decisión,  archívese  el  expediente.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS           JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Auto del 13 de septiembre de 2006.     

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