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Proceso No 21778
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 83
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)
VISTOS
La Corte evalúa la presente indagación preliminar con la finalidad de esclarecer si la conducta denunciada por RAMON URBINA DAVILA y que se atribuye a los Senadores de la República PIEDAD CORDOBA RUIZ, GUSTAVO PETRO URREGO y al Representante WILSON ALFONSO BORJA DIAZ existió y si es configurativa de punible alguno.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. El señor RAMON URBINA DAVILA presentó querella en contra de los Senadores de la República PIEDAD CORDOBA RUIZ y GUSTAVO PETRO URREGO y el Representante WILSON ALFONSO BORJA DIAZ, entre otros congresistas, quienes en su parecer por “medio de maniobras engañosas y amenazas a los ciudadanos y a extranjeros habilitado por ley a votar (sic), perturbaron e impidieron la votación al referendo llevado a cabo el día sábado 25 de octubre próximo pasado con la campaña de abstención activa que pregonaron a lo largo y ancho del país durante casi dos meses antes de los comicios”.
Agrega que, además, incurrieron en los delitos de “Perturbación de certamen democrático, constreñimiento al sufragante fraude al sufragante y corrupción de sufragante y concierto para delinquir”, tipificados en los artículos 340, 386, 387, 388 y 390 del Código Penal.
2. Mediante oficio S.G. 2007 del 20 de febrero de 2007, la Secretaría General del Senado de la República remitió copia de la certificación en donde consta que los doctores GUSTAVO PETRO URREGO y PIEDAD CORDOBA RUIZ fueron elegidos para el período constitucional 2006-2010 y se posesionaron en dicha célula legislativa el 20 de Julio de 2006 (fls. 53 y 54 c.o. 1).
3. La Secretaría General de la Cámara de Representantes en oficio S.G.2 0248-06 del 21 de febrero del 2007 informó que el doctor WILSON ALFONSO BORJA DIAZ fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá para el período constitucional 2006-2010 y que tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2006 (flio. 59).
4. La Sala se abstendrá de iniciar investigación penal en contra de los Senadores PIEDAD CORDOBA RUIZ, GUSTAVO PETRO URREGO y, el Representante WILSON ALFONSO BORJA DIAZ, por las razones que pasarán a verse.
5. El señor RAMON URBINA DAVILA en su escrito de denuncia, refiere algunos hechos puntuales, aparentemente cometidos por los Congresistas atrás citados y, que en en últimas tenían como objetivo torpedear el referendo llevado a cabo el 25 de octubre de 2003, que hacía relación a variados temas que fueron sometidos a consideración del constituyente primario.
Bien conocido es por la opinión pública el hecho de que muchos sectores políticos del país se mostraron contrarios al temario propuesto y las determinaciones que se iban a tomar a través de este mecanismo de participación ciudadana. Incluso aparecieron campañas que incitaban a no participar en ese acto democrático.
En el caso puntual de los Congresistas PIEDAD CORDOBA RUIZ, GUSTAVO PETRO URREGO y WILSON ALFONSO BORJA DIAZ, entre muchos otros representantes del sector político del país, se hicieron manifestaciones contrarias al contenido de ese acto democrático por distintas razones que apuntaban a su inconveniencia.
Esta Sala, en decisiones pasadas, ha reconocido cómo en el desarrollo de la función de control político que ejercen los parlamentarios, pueden incurrir en excesos en el discurso lo que, en manera alguna, constituye una conducta atentatoria en contra del orden jurídico penalmente tutelado. Al efecto, véase lo que ha dicho esta Corporación:
“Así delimitada la situación fáctica, advierte la Corte, que la exteriorización de esas opiniones, como consecuencia del ejercicio del cargo de Senador de la República, está amparada por la inviolabilidad que la Carta reconoce a los Congresistas cuando actúan de tal manera, como así ha sido declarado por la jurisprudencia (cfr. auto única instancia, enero 11/00 Rad. 16449), pues no de otra manera podrían cumplir el cometido constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Política según el cual “el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
4. Lo anterior si se da en considerar que el artículo 185 de la Carta Política garantiza que los Congresistas serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio del cargo, y encuentra fundamento en la necesidad de evitar que en los debates políticos los Congresistas pierdan autonomía por temor a que sus opiniones puedan ser utilizadas para formular denuncias penales en su contra por difamación o calumnia”1
En el caso concreto y sobre los señalamientos hechos por URBINA DAVILA, tampoco entiende la Sala cómo se podría engañar y amenazar al conglomerado en la manera referida por el denunciante. No se olvide que dentro del debate que suscito el referendo ya citado, se dieron opiniones de todas las corrientes y vertientes políticas, las cuales fueron ampliamente difundidas a través de los medios masivos de comunicación y los ciudadanos tuvieron la oportunidad de conocerlas de manera libre y tomar la decisión que mejor les pareciera.
Sobre el particular, también ha expresado esta Corporación:
“Clara está que, como también lo ha reconocido la Sala, en el ejercicio de esa actividad puede haber lugar a excesos verbales, y en muchos de los casos se llega hasta la imputación de hechos deshonrosos o de conductas delictivas, situación que eventualmente podría ser susceptible de investigación disciplinaria de conformidad con lo normado por el artículo 185 de la Carta Política y el reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), quedando entonces sometido a la jurisdicción disciplinaria de las Cámaras cuando se abusa del derecho de expresión”
Es propio de estos debates políticos de interés general, que los detractores y defensores de una u otra tesis recurran a excesos verbales alrededor de las ideas que defienden en el entendido de que su actuar se encuadra dentro del artículo 133 de la Carta Política y por ello contraen responsabilidades “ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”.
Por manera entonces que las manifestaciones hechas por los Senadores de la República PIEDAD CORDOBA RUIZ , GUSTAVO PETRO URREGO y el Representante WILSON ALFONSO BORJA DIAZ en el sentido de pregonar la abstención del referendo programado el 25 de Octubre de 2003 no puede tenerse como atentatoria de las conductas punibles que señala el denunciante, máxime si, como se dijo, el debate que sucitó este hecho político fue ampliamente conocido por la opinión pública e incluso generó una polarización del país alrededor del tema.
6. Dado entonces que la acción penal como investigación no puede iniciarse, al tenor de lo dispuesto por el artículol 327 del Código de Procedimiento Penal porque la conducta denunciada es atípica, lo procedente será así declararlo y, en consecuencia, abstenerse de abrir instrucción en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
ABSTENERSE de abrir investigación penal en contra de los los Senadores de la República PIEDAD CORDOBA RUIZ, GUSTAVO PETRO URREGO y el Representante WILSON ALFONSO BORJA DIAZ, de acuerdo con lo expuesto en las anteriores consideraciones.
En firme esta decisión, archívese el expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria
1 Cfr. Auto del 13 de septiembre de 2006.