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Proceso No 22962
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº: 109
Bogotá D.C., primero de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS
Conforme con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de OMAR CARABALLO QUIROGA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2000, que confirmó integralmente la que dictó el 21 de junio de 1999 el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio le impuso al aquí accionante, y a otros, pena privativa de la libertad de 42 meses de prisión y multa en cuantía de $150.000.oo, al hallarlos responsables, en calidad de coautores, de la conducta punible de estafa.
HECHOS
Fueron historiados por el juzgador en segunda instancia, de la siguiente manera:
“Por medio de la escritura pública 02697 de 10 de junio de 1987 de la Notará 2ª de Bogotá se hizo aparecer a LEONOR PALACIOS DE BEJARANO, transfiriendo, como propietaria que fue, el predio distinguido con el número 65-49 interior 9, de la transversal 85 de esta ciudad, con cabida superficiaria de 32.295 m2, a favor de GREGORIO PULIDO POVEDA quien, mediante la escritura pública 7.027 del 24 de noviembre del mismo año de la Notaría 4ª , a la vez lo transfiere a PABLO ENRIQUE LANCHEROS CAÑÓN, utilizándose para lo anterior la falsa Matrícula Inmobiliaria número 050-1032158, mientras además se había hecho desaparecer el folio legítimo de Matrícula Inmobiliaria de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados e igualmente se utilizaba la falsa inscripción del inmueble en el Departamento de Catastro Distrital, número EG 57 T 85 2.
“Fue así como a la muerte de PABLO ENRIQUE LANCHEROS CAÑÓN ocurrida el 5 de abril de 1989, STELLA DEL CARMEN TORRES GUERRERO en representación de los hijos extramatrimoniales nacidos de su relación con PABLO ENRIQUE, ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta capital inició casi de inmediato juicio de sucesión al cual se aportó como prueba la falsa escritura número 7.027.
“Luego por los meses de noviembre y diciembre de 1989 STELLA DEL CARMEN TORRES GUERRERO, con la intermediación de LUIS HUGO CARDONA quien se decía abogado y era la persona encargada de asesorar y dar visto bueno a cada transacción, de GABRIEL RESTREPO GIRALDO y ENRIQUE BONILLA HERNÁNDEZ, quienes dicen actuaban como comisionistas, y en un número ínfimo de lotes LUIS EDUARDO OCAMPO HOYOS y OMAR CARABALLO QUIROGA, mediante la presentación de la citada escritura 7027 del folio de matrícula inmobiliaria número 0501032158 así como de un plano de loteo, procedieron a ofrecer y a negociar varios lotes, en permuta, por la finca ‘LA PONDEROSA’ ubicada en el municipio de Puerto Rico (Meta) y otros bienes (vehículos y dinero), con los hermanos LUIS OLMEDO Y GABRIEL EDELBERTO FIGUEROA RAMÍREZ en la creencia éstos, que los lotes legalmente le pertenecían a STELLA TORRES GUERRERO, cuando en realidad eran de la firma ‘BEATRIZ CLEVES Y CIA. S. EN COMANDITA’, situación esta que los dos hermanos vinieron a descubrir, después de entregar los vehículos y el dinero que se habían obligado a permutar, ante el incumplimiento de STELLA DEL CARMEN al no hacer entrega material de los lotes el 30 de diciembre del mismo año, la inmediata desaparición de la referida señora y la consecuente no elaboración de escritura pública que habían acordado suscribir a más tardar para el 30 de mayo del año siguiente, por cuya razón los denunciantes consideraron que su patrimonio económico había sido esquilmado en más de $20’000.000.oo…”
LA DEMANDA
Al amparo de la causal segunda, el demandante pretende el desquiciamiento de la sentencia atacada en sede de revisión por estimar que cuando se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, lo cual ocurrió el 21 de mayo de 1997, ya habían transcurrido más de ocho (8) años de la ocurrencia de los hechos denunciados y materia de investigación, cuya génesis se remonta al 10 de junio de 1987 en la Notaría Segunda de Bogotá, lo cual significa que a esa altura procesal había operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo con lo previsto en el Art. 80 del C. Penal anterior.
Como la sentencia atacada en sede de revisión fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2000, acota el demandante, “se debió aplicar el artículo 246 del Código Penal (Ley 599 de 2000) por ser más permisiva y favorable aun cuando sea posterior (…)”, precepto que hoy en día fija para sus infractores pena de prisión que oscila entre 2 y 8 años.
Por consiguiente, la sentencia condenatoria que pesa sobre su defendido ha de ser invalidada, afirma el libelista finalmente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el Art. 222 de la Ley 600 de 2000, la demanda de revisión, entre otros requisitos, debe indicar la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
De ahí que, pacífica y reiterativamente, la jurisprudencia de la Sala venga sosteniendo que la selección de la causal de revisión debe guardar coherencia con los hechos y el derecho aplicado en el respectivo trámite procesal, y dimanar objetivamente de ellos, de modo que al confrontar el libelo con las actuaciones procesales, se colija de manera objetiva que los fundamentos en que se finca la pretensión tengan cabida en la causal escogida, independientemente de que llegue a prosperar, o que por el contrario se declare infundada.
De acuerdo con la causal segunda del Art. 220 del C. de P. Penal, la acción de revisión procede contra fallos ejecutoriados cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que, para el caso, no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal.
En el asunto sometido al examen de la Sala, la pretensión del demandante deviene infundada, pues, si como lo admite, y del mismo modo fácil resulta constatarlo a través de las copias que del fallo acusado allegó con el libelo, dicho pronunciamiento se profirió el 10 de julio de 2000, valga decir, casi un año antes de entrar en vigencia la nueva normatividad penal sustantiva -Ley 599 de 2000-, la cual entró a regir a partir del 24 de julio de 2001, mal puede impetrar para efectos de la contabilización del término prescriptivo de la acción penal en el referido asunto acudiendo a la invocación del principio de favorabilidad, la aplicación del dispositivo consagrado en el inciso 1° del Art. 246 ibidem, precepto que describe el tipo penal de estafa y cuya máxima sanción -8 años-, ciertamente, es más benigna que la de 10 años contemplada para la misma ilicitud en la codificación bajo cuyo amparo se cometió el hecho y se definió el proceso -Art. 356 del C. Penal de 1980-, si ningún conflicto derivado de la sucesión de leyes en el tiempo por el tránsito de legislaciones cabía resolver en ese entonces.
Por modo que, infundado como deviene el ataque del libelita a la sentencia cuyo desquiciamiento pretende a través de la causal segunda de revisión, se impone la inadmisión la demanda conforme a lo indicado en el Art. 223 del Estatuto Procesal Penal. A ello se procederá, una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de correspondiente escrito.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. Reconocer al abogado José Ricardo Ramos Espinosa como defensor del condenado OMAR CARABALLO QUIROGA, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido.
2. INADMITIR la demanda de revisión que en representación del antes nombrado instauró su defensor, conforme a las motivaciones plasmadas en este proveído.
3. Contra la presente determinación procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria