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Proceso No 21801
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 034
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintiuno de abril del año dos mil cuatro.
Fenecido en silencio el término concedido a los intervinientes en la actuación para que solicitaran pruebas en el presente asunto, se pronuncia la Corte sobre la pretensión invalidatoria de lo actuado presentada por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, y adopta otras determinaciones.
Antecedentes.-
1.- Acorde con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2103 del 26 de noviembre de 2003, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- Por auto proferido el diecinueve de diciembre siguiente, se dispuso, por el Magistrado Sustanciador, requerir al solicitado en extradición que en el término máximo de tres días designara defensor que lo asista en el trámite que se surte ante esta Corporación (fl. 5 cno. Corte).
3.- Enterado personalmente de dicha determinación el veintiséis de enero de dos mil cuatro (fl. 8), el día 29 siguiente el requerido en extradición hizo llegar un memorial en el que solicitó “un plazo prudencial para definir este importante aspecto, lo que me encuentro gestionando con la colaboración de mi familia” y anotó “que finalizando la primera semana de febrero de la presente anualidad tendremos definido el nombre del profesional del derecho que me pueda representar en las presentes diligencias” (fl. 9).
4.- Por auto proferido el diez de febrero, ante el silencio del requerido en extradición para nombrar defensor de confianza, de conformidad con lo previsto por el artículo 529 del Código de Procedimiento Penal, se designó a un profesional del Derecho como defensor de oficio del ciudadano LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE (fls. 11) a quien se le dio posesión en el cargo (fl. 15). Dicha determinación se comunicó al solicitado en extradición (fl. 14).
5.- El dos de marzo último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor de oficio y al Procurador delegado, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 17).
6.- Encontrándose la actuación en Secretaría corriendo los términos de notificación del proveído referido en el ordinal que precede, el cuatro de marzo de la corriente anualidad el defensor de confianza hizo llegar el correspondiente poder conferido por el señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE (fl. 25), y un memorial en el que solicita “declarar la NULIDAD del nombramiento del defensor de oficio y en su defecto reconocerme personería para actuar, concediéndome el respectivo traslado del Art. 518 del C.P.P.”.
Anota que la solicitud de nulidad obedece “a la violación del Derecho de Defensa que hizo la Fiscalía General de la Nación Oficina de Asuntos Internacionales”, al haberle impedido el ingreso al establecimiento de reclusión en donde su asistido se encuentra privado de la libertad, “a fin de lograr se me firmara el poder respectivo para actuar; negando la entrega de la respectiva boleta de visita, tal como se puede desprender de la queja instaurada en la oficina de veeduría de la misma institución y adjunta al presente escrito” (fls. 25 y ss.).
7.- Por auto proferido el día ocho de marzo último, se dispuso tener al citado Profesional del Derecho como defensor de confianza del requerido en extradición en el presente asunto, y comunicar dicha determinación a los interesados (fls. 32).
8.- El dieciséis de marzo siguiente, la Secretaría dejó constancia en el sentido de que a partir de las ocho de la mañana de esa fecha “empieza a correr el término de diez (10) días para que las partes soliciten las pruebas que consideren pertinentes, según lo establecido en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal. Vence: el treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro (2004), a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.)” (fls. 39).
9.- Durante el término de traslado ninguno de los intervinientes en la actuación solicitó la práctica de pruebas (fls. 40).
SE CONSIDERA
Como ha sido visto, el memorialista solicita declarar la nulidad de la designación del defensor de oficio, por considerar que a su asistido le ha sido violado el derecho de defensa.
En respuesta a lo planteado, ha de comenzar por decir la Corte que el ordenamiento procesal penal vigente se ocupa del tema relacionado con los motivos de invalidación de los actos procesales, reconociendo la operancia de los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad.
De acuerdo con ellos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos intervinientes en la actuación o desconoce las bases fundamentales del trámite judicial (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
Además, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, el sujeto procesal que alegue la configuración de un motivo invalidatorio, tiene la carga de determinar la causal de nulidad que invoca, las razones de hecho y de derecho en que se apoya, y no puede formular nueva solicitud por el mismo motivo sino por causal diferente o por hechos posteriores.
Lo dicho indica, inequívocamente, que la solicitud de nulidad no es de postulación libre, sino sometida al cumplimiento de los principios que orientan su declaratoria, sólo procede por causales taxativamente previstas, y con la obligación del peticionario de determinar el motivo y las razones fácticas y jurídicas en que se funda, nada de lo cual es cumplido en este caso por el defensor del requerido en extradición, señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, lo que impone a la Sala tener que rechazar la petición.
Tanto es esto, que la pretensión invalidatoria que la defensa expone, no se refiere a irregularidad concreta en que se hubiere podido incurrir en la actuación que la Corte adelanta, sino que la relaciona con la presunta negativa de autoridades distintas de esta Corporación de permitirle el acceso al establecimiento de reclusión en donde el requerido se encuentra privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, pero sin demostrar tampoco la trascendencia de un tal vicio en la validez del trámite que en esta Corporación se lleva a cabo, todo lo cual denota la improcedencia de lo pedido, máxime si se da en considerar que la Corte carece de facultad para inmiscuirse en asuntos que son de la órbita de competencia de otras autoridades.
En tal medida, mal podría la Sala acceder al pedimento que se le formula por la defensa, pues resulta claro que no es viable aducir ineficacia de los actos procesales cuando la actuación se ha llevado a cabo de conformidad con la ley, como aquí sucede, sino de su contrariedad con ella. Menos aun si se toma en consideración que, en este caso, a partir del recibo de las diligencias, en todo momento la Corte ha garantizado al señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE la posibilidad de contar con un abogado que lo asista en el curso del presente trámite.
Es tan cierto esto, que requirió al señor LÓPEZ ALZATE para que procediera a su designación, en respuesta de lo cual se limitó a manifestar su deseo de “solicitar un plazo prudencial para definir este importante aspecto”, lo cual no hizo incluso durante “la primera semana de febrero de la presente anualidad” que unilateralmente el propio interesado llegó a fijarse como lapso máximo para ejercer este derecho.
Como quiera que en tales condiciones la actuación no podía verse paralizada tan sólo porque el requerido no podía o no quería designar un defensor de su confianza, el 10 de febrero último la Corte, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 529 del Estatuto Procesal, procedió a nombrar un profesional del Derecho que fungiera como defensor del señor LÓPEZ ALZATE.
Es de anotar, de otra parte, que cuando la Corte dispuso reconocer personería para actuar como defensor al togado que ahora eleva la pretensión invalidatoria de lo actuado, aún no habían fenecido los términos de notificación y ejecutoria del proveído mediante el cual se dispuso correr traslado para solicitar pruebas previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, ni había comenzado a transcurrir el término de diez días para que los sujetos intervinientes pidieran las que consideraran pertinentes y conducentes, como así se le hizo saber por la Secretaría a través del telegrama que corre a folio 37, todo lo cual descarta la configuración del vicio de garantía que se pretende noticiar.
Ello indica que, pese tener claro conocimiento de la fase del trámite que atravesaba la actuación, el defensor de confianza, como era su derecho, no sólo no recurrió dicha determinación sino que optó por abstenerse de solicitar la práctica de pruebas.
Se tiene, entonces, que no asistiendo ninguna razón al libelista como para que la Corte decrete la nulidad que de ella demanda, se pronunciará en consecuencia.
2.- Dado que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, su defensor de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa del requerido en extradición señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 del Código de procedimiento penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, su defensor de confianza, y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria