21801(21-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21801  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 034    

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C.,  veintiuno de abril del  año dos mil cuatro.   

Fenecido en silencio el término concedido a  los  intervinientes en la actuación para que solicitaran pruebas en el presente  asunto,  se  pronuncia la Corte sobre la pretensión invalidatoria de lo actuado  presentada  por  el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano  LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE,  y adopta otras determinaciones.   

          Antecedentes.-   

1.- Acorde con lo previsto por el artículo  517  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  Ministerio  del  Interior y de  Justicia   envió  a  esta  Corporación  la  solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano    LUIS    ALDEMAR   LÓPEZ  ALZATE,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal  No.  2103  del  26  de  noviembre  de  2003,  acompañada  de  la documentación  correspondiente   y  del  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de que ante la ausencia de convenio aplicable entre  las  partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema  establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.   

2.-  Por  auto  proferido  el diecinueve de  diciembre  siguiente,  se  dispuso,  por el Magistrado Sustanciador, requerir al  solicitado  en  extradición  que en el término máximo de tres días designara  defensor  que  lo asista en el trámite que se surte ante esta Corporación (fl.  5 cno. Corte).   

3.-   Enterado   personalmente  de  dicha  determinación  el  veintiséis  de  enero de dos mil cuatro (fl. 8), el día 29  siguiente  el  requerido  en  extradición  hizo  llegar  un  memorial en el que  solicitó  “un  plazo  prudencial para definir este importante aspecto, lo que  me  encuentro  gestionando con la colaboración de mi familia” y anotó “que  finalizando  la  primera  semana  de  febrero de la presente anualidad tendremos  definido  el  nombre del profesional del derecho que me pueda representar en las  presentes diligencias” (fl. 9).   

4.-  Por auto proferido el diez de febrero,  ante  el  silencio  del  requerido  en  extradición  para  nombrar  defensor de  confianza,  de  conformidad  con lo previsto por el artículo 529 del Código de  Procedimiento  Penal,  se designó a un profesional del Derecho como defensor de  oficio    del    ciudadano   LUIS   ALDEMAR   LÓPEZ  ALZATE  (fls.  11)  a quien se le dio posesión en el  cargo  (fl. 15). Dicha determinación se comunicó al solicitado en extradición  (fl. 14).   

5.- El dos de marzo último, en aplicación  de  lo  previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto  del  Magistrado  Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al  requerido  en  extradición,  a  su defensor de oficio y al Procurador delegado,  para  que  soliciten  las  pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl.  17).   

6.-   Encontrándose   la  actuación  en  Secretaría  corriendo  los términos de notificación del proveído referido en  el  ordinal  que  precede,  el  cuatro  de  marzo  de  la corriente anualidad el  defensor  de  confianza  hizo  llegar  el correspondiente poder conferido por el  señor   LUIS  ALDEMAR  LÓPEZ  ALZATE  (fl.  25), y un  memorial  en  el  que  solicita  “declarar  la  NULIDAD  del  nombramiento del  defensor  de  oficio  y  en  su  defecto  reconocerme  personería  para actuar,  concediéndome el respectivo traslado del Art. 518 del C.P.P.”.   

Anota  que  la solicitud de nulidad obedece  “a  la  violación  del Derecho de Defensa que hizo la Fiscalía General de la  Nación  Oficina  de  Asuntos Internacionales”, al haberle impedido el ingreso  al  establecimiento  de  reclusión en donde su asistido se encuentra privado de  la  libertad,  “a fin de lograr se me firmara el poder respectivo para actuar;  negando  la  entrega  de  la  respectiva  boleta  de  visita,  tal como se puede  desprender  de  la  queja  instaurada  en  la  oficina  de veeduría de la misma  institución y adjunta al presente escrito” (fls. 25 y ss.).   

7.- Por auto proferido el día ocho de marzo  último,  se  dispuso  tener  al citado Profesional del Derecho como defensor de  confianza  del  requerido  en  extradición  en  el presente asunto, y comunicar  dicha determinación a los interesados (fls. 32).   

8.-  El  dieciséis  de marzo siguiente, la  Secretaría  dejó  constancia  en  el sentido de que a partir de las ocho de la  mañana  de  esa  fecha  “empieza a correr el término de diez (10) días para  que  las  partes  soliciten  las  pruebas  que consideren pertinentes, según lo  establecido  en  el  artículo 518 del Código de Procedimiento Penal. Vence: el  treinta  (30)  de marzo del año dos mil cuatro (2004), a las cuatro de la tarde  (4:00 p.m.)” (fls. 39).   

9.-   Durante  el término de traslado  ninguno  de  los  intervinientes  en  la  actuación  solicitó  la práctica de  pruebas (fls. 40).   

SE  CONSIDERA   

Como ha sido visto, el memorialista solicita  declarar  la  nulidad  de la designación del defensor de oficio, por considerar  que a su asistido le ha sido violado el derecho de defensa.   

En respuesta a lo planteado, ha de comenzar  por  decir la Corte que el ordenamiento procesal penal vigente se ocupa del tema  relacionado   con   los  motivos  de  invalidación  de  los  actos  procesales,  reconociendo  la  operancia  de  los  principios  de  taxatividad,  protección,  convalidación, trascendencia y residualidad.   

De  acuerdo  con ellos, solamente es posible  alegar  las  nulidades  expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta  haya  dado  lugar a la  configuración  del  motivo  invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella puede  convalidarse  con  el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición  de  ser  observadas  las  garantías fundamentales (convalidación);  quien   alegue   la  nulidad  está  en  la  obligación  de  acreditar  que  la  irregularidad  sustancial  afecta las garantías constitucionales de los sujetos  intervinientes  en  la  actuación  o  desconoce  las  bases  fundamentales  del  trámite  judicial  (trascendencia);  y,  además,  que  no  existe otro remedio  procesal,  distinto  de  la  nulidad,  para  subsanar  el  yerro que se advierte  (residualidad).   

Además, de conformidad con el artículo 309  del   Código   de  Procedimiento  Penal,  el  sujeto  procesal  que  alegue  la  configuración  de  un  motivo  invalidatorio,  tiene  la carga de determinar la  causal  de  nulidad  que  invoca,  las  razones  de hecho y de derecho en que se  apoya,  y  no puede formular nueva solicitud por el mismo motivo sino por causal  diferente o por hechos posteriores.   

Lo  dicho  indica,  inequívocamente, que la  solicitud  de nulidad no es de postulación libre, sino sometida al cumplimiento  de  los  principios  que  orientan  su  declaratoria, sólo procede por causales  taxativamente  previstas, y con la obligación del peticionario de determinar el  motivo  y las razones fácticas y jurídicas en que se funda, nada de lo cual es  cumplido  en  este  caso  por  el defensor del requerido en extradición, señor  LUIS  ALDEMAR  LÓPEZ  ALZATE,  lo  que  impone  a la Sala tener que rechazar la  petición.   

     

Tanto   es   esto,   que  la  pretensión  invalidatoria  que  la defensa expone, no se refiere a irregularidad concreta en  que  se hubiere podido incurrir en la actuación que la Corte adelanta, sino que  la  relaciona  con  la  presunta  negativa  de  autoridades  distintas  de  esta  Corporación  de  permitirle el acceso al establecimiento de reclusión en donde  el  requerido  se  encuentra  privado  de la libertad por cuenta de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  pero sin demostrar tampoco la trascendencia de un tal  vicio  en la validez del trámite que en esta Corporación se lleva a cabo, todo  lo  cual  denota  la  improcedencia  de  lo  pedido,   máxime  si se da en  considerar   que  la  Corte  carece de facultad para inmiscuirse en asuntos  que son de la órbita de competencia de otras autoridades.   

En  tal medida, mal podría la Sala acceder  al  pedimento  que  se  le  formula por la defensa, pues resulta claro que no es  viable  aducir  ineficacia de los actos procesales  cuando la actuación se  ha  llevado  a  cabo  de  conformidad  con la ley, como aquí sucede, sino de su  contrariedad  con  ella.  Menos  aun  si  se toma en consideración que, en este  caso,  a  partir  del  recibo  de  las  diligencias, en todo momento la Corte ha  garantizado  al  señor  LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE la posibilidad de contar con  un abogado que lo asista en el curso del presente trámite.   

Es tan cierto esto, que requirió al señor  LÓPEZ  ALZATE para que procediera a su designación, en respuesta de lo cual se  limitó  a  manifestar  su   deseo de “solicitar un plazo prudencial para  definir  este  importante  aspecto”,  lo  cual  no  hizo incluso durante “la  primera  semana  de  febrero  de la presente anualidad” que unilateralmente el  propio  interesado  llegó  a  fijarse  como  lapso  máximo  para  ejercer este  derecho.   

Como  quiera  que  en  tales condiciones la  actuación  no podía verse paralizada tan sólo porque el requerido no podía o  no  quería  designar  un  defensor de su confianza, el 10 de febrero último la  Corte,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  529 del Estatuto  Procesal,  procedió  a  nombrar  un  profesional  del Derecho que fungiera como  defensor del señor LÓPEZ ALZATE.   

Es  de anotar, de otra parte, que cuando la  Corte  dispuso  reconocer  personería  para  actuar como defensor al togado que  ahora  eleva  la  pretensión  invalidatoria  de  lo  actuado,  aún  no habían  fenecido  los  términos de notificación y ejecutoria del proveído mediante el  cual  se  dispuso  correr  traslado  para  solicitar  pruebas  previsto  por  el  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ni  había  comenzado a  transcurrir  el  término  de  diez  días  para  que los sujetos intervinientes  pidieran  las  que  consideraran pertinentes y conducentes, como así se le hizo  saber  por  la Secretaría a través del telegrama que corre a folio 37, todo lo  cual  descarta  la  configuración  del  vicio  de  garantía  que  se  pretende  noticiar.   

Ello   indica   que,   pese  tener  claro  conocimiento  de  la fase del trámite que atravesaba la actuación, el defensor  de  confianza,  como  era su derecho, no sólo no recurrió dicha determinación  sino    que    optó    por    abstenerse   de   solicitar   la   práctica   de  pruebas.           

Se tiene, entonces, que no asistiendo ninguna  razón  al  libelista  como  para  que  la  Corte decrete la nulidad que de ella  demanda, se pronunciará en consecuencia.   

2.-  Dado  que no  existen  pruebas  por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo  518  del  Código  de  procedimiento  penal,  es  del  caso  disponer que por la  Secretaría  de  la  Sala  SE  CORRA  TRASLADO, durante el término de cinco (5)  días,  al  solicitado  en  extradición,  señor LUIS  ALDEMAR  LÓPEZ  ALZATE, su defensor de confianza y el  Procurador  Delegado,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos  al Concepto de la Corte.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.         NEGAR  la  solicitud  de  nulidad   presentada  por  la  defensa  del  requerido en extradición señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE.   

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518  del   Código   de   procedimiento   penal,   CORRER  TRASLADO,  por  el  término  de  cinco (5) días, al  solicitado  en extradición señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ  ALZATE,  su  defensor  de  confianza, y el Procurador  delegado,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto  de la Corte.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá al  respecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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