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Proceso No 21802
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 64
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio del dos mil cuatro (2004).
ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano italiano Michele Talamo, hizo el Gobierno de Italia a través de su Embajada en este país.
ANTECEDENTES
Primero. El 19 de febrero del 2003, el Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Padua (Italia) dispuso el llamamiento a juicio de Michele Talamo, por el delito de importación de sustancias estupefacientes.
Los siguientes fueron los hechos que originaron los cargos:
“TALAMO Michele, durante la actividad de investigación realizada por la Patrulla Móvil de la Jefatura de Policía de Padua, ha resultado responsable de la introducción de aproximadamente 4 kilos de cocaína de Holanda, tres incautados a MARCHETTI Paola (…) en Alemania el día 24.1.2001; sucesivamente a su arresto efectuado en Savona el mes de mayo de 2001 efectuó importantes declaraciones admitiendo haber participado en la introducción, en los años anteriores, de aproximadamente 200 kilos de cocaína de Colombia”.
“Por lo que se refiere al primer episodio, es decir al arresto de MARCHETTI Paola efectuado por la Policía Alemana en Erlangen (Alemania), TALAMO también fue arrestado aunque luego fue dejado en libertad ya que MARCHETTI se asumió la total responsabilidad de la partida de droga”.
“Las sucesivas investigaciones que realizó la Policía alemana permitieron establecer que en la cinta adhesiva que envolvía la cocaína habían sido dejadas las huellas dactilares de MARCHETTI y de TALAMO; además, dos sucesivas actas declarativas efectuadas por la mujer reafirmaban la implicación de TALAMO en el asunto”.
“Tras el arresto efectuado por la Policía alemana, los destinatarios de esa partida, presentes en la provincia de Padua, activaron inmediatamente a TALAMO para recibir lo más pronto posible otra partida de cocaína. Efectivamente, al cabo de pocos días, se efectuó la incautación del kilo de cocaína procedente de Holanda en el peaje de la autopista de Terme Euganee y el arresto de BONDINI Livio (…) y de CASONI Alessandro (…)”.
“BONDINO colaboró inmediatamente con los investigadores haciendo amplias y detalladas declaraciones que también en este caso han delineado los detalles de la operación con la implicación de TALAMO”.
“Posteriormente las operaciones de interceptación (escuchas telefónicas) efectuadas a su cargo, además de evidenciar su facilidad de desplazamiento por todo el territorio europeo, han puesto en evidencia contactos estables y continuativos con súbditos colombianos; en efecto, numerosas son las conversaciones interceptadas con Colombia prodrómicas a la introducción de una partida de cocaína utilizando un barco”.
“En el mes de mayo de 2002 se llegó a la localización del puerto donde habría tenido que atracar el barco vector de la cocaína; en esa ocasión TALAMO junto a otros súbditos italianos, llegó a Savona para recibir lo previsto… se procedió al arresto de TALAMO, por los dos episodios que arriba se han descrito”.
“TALAMO, al cabo de poco tiempo, empezó a colaborar con la Autoridad Judicial de Padua efectuando declaraciones relativamente a sus procedentes tráficos, poniendo en evidencia su espesor criminal, visto que, como ya se ha dicho, entre los años 1997-1999 participó en la introducción de aproximadamente 200 kilos de cocaína de Colombia a bordo de un barco”.
“A raíz de esta colaboración TALAMO obtuvo la admisión al régimen de detención domiciliaria de donde se marchó… a Cartagena (Colombia)…”.
“Con relación a los hechos que arriba se han descrito, las imputaciones hechas a TALAMO Michele se refieren a las violaciones de los artículos 81, 110 C. P. párrafo I, 80 párrafo II D. P. R. 309/90 (tenencia ilícita y tráfico de partidas ingentes de sustancia estupefaciente de tipo cocaína, delito continuado y en concurso con otras personas)”.
“La prescripción de los delitos es vicenal (2020)”.
Segundo. A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción:
1. Nota verbal número 2459 del 9 de junio del 2003, por la cual se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de Michele Talamo, ciudadano italiano, nacido en Roma el 30 de mayo de 1965, de quien se adjuntó copia de su tarjeta fotodecadactilar.
2. Copia de la acusación (auto de procesamiento), dentro del caso 15.711/2000, proferida el 19 de febrero del 2003 por el Juez de la Audiencia Preliminar del Tribunal de Padua.
3. Reproducción de la “Ordenanza de convalidación de arresto” del 25 de mayo del 2001, por medio de la cual el Tribunal de Tortona aplicó medida cautelar de detención contra Michele Talamo.
4. Transcripción de la Ordenanza del 27 de noviembre del 2001, que dispuso sustituir la detención domiciliaria aplicada a Michele Talamo por la carcelaria y ordenó su captura.
5. Transcripción de las normas del Código Penal de Italia, trascendentes para el caso.
Tercero. Llegada la documentación a Colombia, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 19 de noviembre del 2003, ordenó la captura del requerido.
La aprehensión se efectuó el 20 de noviembre siguiente. Miembros del Departamento Administrativo de Seguridad realizaron pruebas técnicas para concluir que las huellas dactilares del capturado corresponden a la misma persona a quien le fueron tomadas en la tarjeta decadactilar remitida por las autoridades italianas.
Cuarto. La actuación se envió a la Corte. Ésta, tras el reconocimiento debido de defensor letrado del señor Talamo, dispuso el trámite del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, se pronunció negativamente sobre la posibilidad oficiosa de practicar pruebas –los intervinientes no reclamaron ninguna- y ordenó el traslado para que las partes presentaran sus trabajos previos al concepto de fondo.
ESTUDIOS DE LAS PARTES
1. Del Ministerio Público:
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal recomendó a la Sala conceptuar favorablemente a la extradición. Luego de reseñar los documentos aportados y la actuación surtida, concluyó que se cumplían las exigencias del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
2. Del defensor:
Solicitó se conceptúe de manera adversa, por cuanto las conductas investigadas fueron cometidas parcialmente en Colombia.
CONCEPTO DE LA CORTE
Cuestión Previa.
El señor defensor solicitó que el concepto sea desfavorable, en razón a que las presuntas conductas punibles fueron cometidas, parcialmente, en Colombia. Basta responderle que de la documentación anexa y ya reseñada en este concepto, resulta claro que el o los delitos han discurrido por varios territorios, por varios países y ciudades, incluida Colombia. Nada se opone, entonces, a la posibilidad de extradición del extranjero requerido.
Del concepto.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio 0497 del 10 de junio del 2003, hizo saber que no existe “convenio aplicable al caso”. Por ello, el trámite de extradición del señor Michele Talamo se sujeta a las previsiones del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
El concepto se emite sobre los aspectos determinados en el artículo 520 de este estatuto.
1. La validez formal de la documentación presentada.
El Gobierno de Italia adjuntó a la petición las pruebas relacionadas en el apartado “Segundo” de los “ANTECEDENTES” del presente concepto, las que cuentan con traducción al español y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad reclamante.
Esos documentos cumplen las condiciones de validez que reclama la ley procesal.
2. Plena identidad del solicitado.
El Estado solicitante, en la nota verbal 2459 del 9 de junio del 2003, especificó que la persona reclamada era Michele Talamo, ciudadano italiano, nacido el 30 de mayo de 1963 en Roma.
Por orden de la fiscalía, se aprehendió a quien, con cédula de extranjería de Colombia y pasaporte italiano, respondió al nombre de Michele Talamo. Y estudios técnicos de la Policía Judicial, tras comparar sus huellas con las que del solicitado remitió el Gobierno de Italia, demostraron que se trata de la misma persona.
No queda duda, entonces, en cuanto se pide en extradición al señor Talamo, con identificación que corresponde a la del detenido, según aparece en los escritos que ha signado, como las actas de notificación de los motivos de su captura, de sus derechos y de comunicación del trámite de la Corte.
El tema, además, no ha sido objeto de controversia, circunstancia que significa reconocimiento y aceptación de la identidad. Se trata, entonces, de la misma persona acusada por las autoridades judiciales de Italia.
3. Concurrencia de la doble incriminación.
La petición de entrega se fundamenta en que el Juez de la Audiencia Preliminar del Tribunal de Padua, en el auto de procesamiento del 19 de febrero del 2003, dentro del caso 15.711/00, profirió acusación contra Michele Tálamo, para imputarle la comisión de las siguientes conductas:
“a) del delito previsto y penado por los artículos 81, 110 C. P., 73 párrafo I, 80 párrafo II D. P. R. 309/90, porque en concurso con otras personas no identificadas, con varias acciones ejecutivas del mismo programa criminoso, ilícitamente compró, con el fin de cesión… varias cantidades de sustancia estupefaciente del tipo “cocaína” (tabla 1ª Art. 14) variables de 500 gramos a 3 kilogramos cada dos meses o dos meses y medio, que sucesivamente cedió a otros compradores… con la circunstancia agravante representada por las ingentes cantidades de sustancia estupefaciente detenidas y cedidas. En España y Padua, durante el año 2000”.
Los cargos de los literales (b), (c), (d), (e), (g), (h), (i), (l) y (m), se refieren a delitos similares, con las siguientes especificaciones:
Cargo (b): 2,5 kilogramos. Hechos sucedidos en España y Padua en el año 2000.
Cargo (c): 32 kilos. Hechos sucedidos en Colombia y Padua en 1999.
Cargo (d): 30 kilos. Hechos sucedidos en Colombia y en Piove Di Sacco en diciembre de 1999.
Cargo (e): 80 kilos. Hechos sucedidos en Colombia y en Verona en diciembre de 1999.
Cargo (g): 4 kilos. Hechos sucedidos en Ámsterdam y en Dolo alrededor del 10 de diciembre del 2000.
Cargo (h): 3 kilos. Hechos sucedidos en Ámsterdam y en Venecia entre noviembre y diciembre del 2000.
Cargo (i): 3 kilogramos. Hechos sucedidos en Ámsterdam y en Padua en diciembre del 2000.
Cargo (l): 3,036 kilos. Hechos sucedidos en Erlangen (Alemania) el 24 de enero del 2001.
Cargo (m): 989,5. Hechos sucedidos en Terme Euganee el 4 de febrero del 2001.
Las normas del Código Penal de Italia señaladas en la acusación disponen:
“Art. 56. Delito frustrado – Tentativa de delito”.
“1. Quien realiza actos idóneos, dirigidos de modo inequívoco a la comisión de un delito responde de delito frustrado, si la acción no se realiza o el evento no se verifica”.
“2. El culpable del delito frustrado es castigado: con la reclusión no inferior a 12 años, si la pena establecida para el delito es la cadena perpetua; y, en los otros casos, con la pena establecida para el delito, disminuida de un tercio a dos tercios”.
“Art. 81. Concurso formal. Delito continuado”.
“Es castigado con la pena que debería infligirse para las violaciones más graves, aumentada hasta el triple, quien con una sola acción u omisión viola diversas disposiciones de la misma disposición de ley”.
“A la misma pena se somete quien con más acciones u omisiones ejecutivas del mismo diseño criminoso comete, aunque sea en momentos diversos, diversas violaciones de la misma o de diferentes disposiciones de la ley”.
“En los casos previstos por este artículo la pena no puede ser superior a la que sería aplicable por norma de los artículos precedentes”.
“Art. 100. Pena para los que concurren en el delito”.
“Cuando varias personas concurren en el mismo delito, cada una de ellas es castigada a la pena para éste establecida salvo las disposiciones de los artículos siguientes (1)”.
“(1) El Art. 5 de la L. 24 de noviembre de 1981, n. 689, en materia de despenalización establece que cuando varias personas concurren en una violación administrativa, cada una de ellas se somete a la sanción para ésta dispuesta, salvo que la ley establezca diversamente”.
“Art. 157. Vencimiento de la prescripción de los delitos”.
“La prescripción extingue el delito:”
“1. a los veinte años si se trata de un delito para el cual la ley establece la pena de la reclusión no inferior a veinticuatro años;”
“2. a los quince años si se trata de un delito para el cual la ley establece la pena de la reclusión no interior a diez años;”
“3. a los diez años si se trata de un delito para el cual la ley establece la pena de la reclusión no inferior a cinco años…”.
“Para determinar el tiempo necesario a prescribir se considera el máximo de la pena establecida por la ley para el delito consumado o tentado, teniendo en cuenta el aumento máximo de la pena establecido por las circunstancias agravantes y la disminución mínima establecida por las circunstancias atenuantes”.
“D. P. R. DE OCTUBRE DE 1990, N. 309”.
“TEXTO ÚNICO DE LAS LEYES EN MATERIA DE DISCIPLINA DE LOS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, PREVENCIÓN, CURA Y REHABILITACIÓN DE LOS RELATIVOS ESTADOS DE DROGADICCIÓN”.
“Art. 73 (L. 26 de junio de 1990)”.
“Producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas (1)”.
“1. Quien sin la autorización indicada en el artículo 17, cultiva, produce, extrae, refina, vende, ofrece o pone en venta, o cede, o recibe a cualquier título, distribuye, comercia, adquiere, transporta, exporta, importa, procura a otros, envía, pasa o envía en tránsito, entrega para cualquier fin o de todos modos ilícitamente detiene, fuera de las hipótesis previstas en los artículos 75 y 76, sustancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en las tablas I y III previstas por el artículo 14, es castigado con reclusión de ocho a veinte años y con multa de cincuenta millones a quinientos millones de liras…”.
“6. Si el hecho lo cometen tres o más personas en concurso entre ellas, la pena se aumentará”.
“Art. 80 (L. 26 de junio de 1990 n. 162)”.
“Agravantes específicas”
“Las penas previstas para los delitos indicados en el Art. 73 se aumentarán de un tercio a la mitad:…”
“2. Si el hecho concierne a cantidades ingentes de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, las penas se aumentarán de la mitad a dos tercios;…”.
Los delitos que generaron el llamamiento a juicio del señor Michele Talamo encuentran normas semejantes en la legislación penal colombiana, así:
El actual Código Penal -expedido mediante Ley 599 del 2000-, en su artículo 376, define la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con estas palabras:
“El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por su parte, el artículo 384 del mismo Código establece:
“El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)”
“3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud, porque los comportamientos por los cuales se acusa al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a 4 años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal de Padua formuló contra el señor Michele Talamo la acusación formal ya indicada, que es similar a la resolución prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano.
En efecto, ella especifica los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia.
Por tanto, reunidos los requisitos establecidos en la ley penal colombiana y como no se procede por delitos de carácter político, la Corte expedirá opinión en pro de la extradición pedida.
Finalmente, es importante recordar que si el Ejecutivo Nacional accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que el señor Talamo no sea juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido y a no someterlo, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano italiano Michele Talamo, hecha por el Gobierno de Italia, a través de su Embajada en Bogotá.
Infórmese de esta decisión al señor Michele Talamo, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria