21801(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21801  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado  acta  No.  043      

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C.,  diecinueve de mayo del  año dos mil cuatro.   

Resuelve  la Corte el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor del requerido en extradición señor LUIS  ALDEMAR  LÓPEZ  ALZATE, contra la  providencia  dictada  el  veintiuno  de abril último, mediante la cual negó la  solicitud  de  nulidad  presentada,  y  dispuso  correr el traslado para alegar,  previsto    por   el   artículo   518   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

          Antecedentes.-   

1.-  De conformidad con lo dispuesto por el  artículo  517  del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y  de  Justicia   envió  a esta Corporación la solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano    LUIS    ALDEMAR   LÓPEZ  ALZATE,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal  No.  2103  del  26  de  noviembre  de  2003,  acompañada  de  la documentación  correspondiente   y  del  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de que ante la ausencia de convenio aplicable entre  las  partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema  establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.   

2.-  Por  auto  proferido  el diecinueve de  diciembre  siguiente,  se  dispuso,  por el Magistrado Sustanciador, requerir al  solicitado  en  extradición  que en el término máximo de tres días designara  defensor  que  lo asista en el trámite que se surte ante esta Corporación (fl.  5 cno. Corte).   

3.-   Enterado   personalmente  de  dicha  determinación  el  veintiséis  de  enero de dos mil cuatro (fl. 8), el día 29  siguiente  el  requerido  en  extradición  hizo  llegar  un  memorial en el que  solicitó  “un  plazo  prudencial para definir este importante aspecto, lo que  me  encuentro  gestionando con la colaboración de mi familia” y anotó “que  finalizando  la  primera  semana  de  febrero de la presente anualidad tendremos  definido  el  nombre del profesional del derecho que me pueda representar en las  presentes diligencias” (fl. 9).   

4.-  Por auto proferido el diez de febrero,  ante  el  silencio  del  requerido  en  extradición  para  nombrar  defensor de  confianza,  de  conformidad  con lo previsto por el artículo 529 del Código de  Procedimiento  Penal,  se designó a un profesional del Derecho como defensor de  oficio    del    ciudadano   LUIS   ALDEMAR   LÓPEZ  ALZATE  (fls.  11)  a quien se le dio posesión en el  cargo  (fl. 15). Dicha determinación se comunicó al solicitado en extradición  (fl. 14).   

5.- El dos de marzo último, en aplicación  de  lo  previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto  del  Magistrado  Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al  requerido  en  extradición,  a  su defensor de oficio y al Procurador delegado,  para  que  soliciten  las  pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl.  17).   

6.-   Encontrándose   la  actuación  en  Secretaría  corriendo  los términos de notificación del proveído referido en  el  ordinal  que  precede,  el  cuatro  de  marzo  de  la corriente anualidad el  defensor  de  confianza  hizo  llegar  el correspondiente poder conferido por el  señor   LUIS  ALDEMAR  LÓPEZ  ALZATE  (fl.  25), y un  memorial  en  el  que  solicita  “declarar  la  NULIDAD  del  nombramiento del  defensor  de  oficio  y  en  su  defecto  reconocerme  personería  para actuar,  concediéndome el respectivo traslado del Art. 518 del C.P.P.”.   

Anota  que  la solicitud de nulidad obedece  “a  la  violación  del Derecho de Defensa que hizo la Fiscalía General de la  Nación  Oficina  de  Asuntos Internacionales”, al haberle impedido el ingreso  al  establecimiento  de  reclusión en donde su asistido se encuentra privado de  la  libertad,  “a fin de lograr se me firmara el poder respectivo para actuar;  negando  la  entrega  de  la  respectiva  boleta  de  visita,  tal como se puede  desprender  de  la  queja  instaurada  en  la  oficina  de veeduría de la misma  institución y adjunta al presente escrito” (fls. 25 y ss.).   

7.- Por auto proferido el día ocho de marzo  último,  se  dispuso  tener  al citado Profesional del Derecho como defensor de  confianza  del  requerido  en  extradición  en  el presente asunto, y comunicar  dicha determinación a los interesados (fls. 32).   

8.-  El  dieciséis  de marzo siguiente, la  Secretaría  dejó  constancia  en  el sentido de que a partir de las ocho de la  mañana  de  esa  fecha  “empieza a correr el término de diez (10) días para  que  las  partes  soliciten  las  pruebas  que consideren pertinentes, según lo  establecido  en  el  artículo 518 del Código de Procedimiento Penal. Vence: el  treinta  (30)  de marzo del año dos mil cuatro (2004), a las cuatro de la tarde  (4:00 p.m.)” (fls. 39).   

9.-   Durante  el término de traslado  ninguno  de  los  intervinientes  en  la  actuación  solicitó  la práctica de  pruebas (fls. 40).   

10.-  Mediante  providencia de veintiuno de  abril  del  año  dos  mil  cuatro,  la  Corte  negó  la  solicitud  de nulidad  presentada  por  la defensa y dispuso correr el traslado para presentar alegatos  previos al concepto de fondo.   

Consideró  al  efecto,  que la pretensión  invalidatoria  que  la defensa expone, no se refiere a irregularidad concreta en  que  se hubiere podido incurrir en la actuación que la Corte adelanta, sino que  la  relaciona  con  la  presunta  negativa  de  autoridades  distintas  de  esta  Corporación  de  permitirle el acceso al establecimiento de reclusión en donde  el  requerido  se  encuentra  privado  de la libertad por cuenta de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  pero sin demostrar tampoco la trascendencia de un tal  vicio en la validez del trámite que se lleva a cabo.   

Resaltó   que  a partir del recibo de  las  diligencias, en todo momento la Corte ha garantizado al señor LUIS ALDEMAR  LÓPEZ  ALZATE la posibilidad de contar con un abogado que lo asista en el curso  del  presente  trámite,  al  punto  que  lo  requirió para que procediera a su  designación,  en respuesta de lo cual se limitó a manifestar su  deseo de  “solicitar  un  plazo  prudencial  para definir este importante aspecto”, lo  cual  no  hizo  incluso  durante  “la primera semana de febrero de la presente  anualidad”  que  unilateralmente  el  propio  interesado llegó a fijarse como  lapso máximo para ejercer este derecho.   

Precisó  que  como en tales condiciones la  actuación  no podía verse paralizada tan sólo porque el requerido no podía o  no  quería  designar  un  defensor de su confianza, el 10 de febrero último la  Corte,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  529 del Estatuto  Procesal,  procedió  a  nombrar  un  profesional  del Derecho que fungiera como  defensor del señor LÓPEZ ALZATE.   

Anotó,  de otra parte, que cuando la Corte  dispuso  reconocer  personería  para  actuar  como defensor al togado que ahora  eleva  la  pretensión invalidatoria de lo actuado, aún no habían fenecido los  términos  de  notificación  y  ejecutoria  del  proveído  mediante el cual se  dispuso  correr  traslado  para  solicitar pruebas previsto por el artículo 518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ni  había  comenzado  a transcurrir el  término  de  diez  días  para  que los sujetos intervinientes pidieran las que  consideraran  pertinentes  y  conducentes,  como  así  se  le hizo saber por la  Secretaría  a través del telegrama que corre a folio 37, todo lo cual descarta  la  configuración  del vicio de garantía que se pretende noticiar e indica que  pese  tener  claro  conocimiento  de  la  fase  del  trámite  que atravesaba la  actuación,  el  defensor  de  confianza,  como  era  su  derecho,  no  sólo no  recurrió  dicha  determinación  sino  que optó por abstenerse de solicitar la  práctica       de       pruebas       (fls.       42       y       ss.      cno  Corte).           

El recurso.  

Contra  la  determinación  indicada  en el  numeral   que   precede,   el   defensor  manifiesta  interponer  “recurso  de  REPOSICIÓN  y  subsidiariamente  el  de  APELACIÓN”,  con  el  fin de que se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir del nombramiento de defensor de  oficio,  “debido  a  la violación flagrante por parte de la Fiscalía General  de  la  Nación  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del DERECHO A LA DEFENSA  TÉCNICA    de    todo    ciudadano    nacional    o   extranjero   en   nuestro  país”.   

Argumenta  que si bien mediante providencia  de  ocho  de  marzo  último la Corte dispuso tenerlo como defensor de confianza  del  solicitado  en extradición, es lo cierto que junto con el respectivo poder  conferido  por  éste,  presentó un  memorial en el que solicitó  la  nulidad   de   lo   actuado.   Esta    petición,  dice,  no  fue  resuelta  oportunamente  si  se  toma  en  cuenta  que,  en  su  criterio, el orden de las  determinaciones  de  la Corte ha debido ser “aceptar la designación hecha por  el  ciudadano solicitado en extradición Dr. LÓPEZ ALZATE y resolver la nulidad  planteada,  para  así de esta manera proceder a correr el traslado ordenado por  el art. 518 del C. P.P.”.   

Insiste  en  que  a  su  representado se le  violó  el  derecho  de  defensa  técnica,  pues  la  Fiscalía  le impidió al  defensor  entrevistarse  con el ciudadano detenido y solicitado en extradición,  razón  por la cual junto con el poder solicitó la nulidad con el propósito de  obtener  un  plazo  para  ejercitar  la  defensa  técnica  “sin  cercenar los  traslados de ley”.   

SE  CONSIDERA   

Como  lo tiene establecido la jurisprudencia  de  esta  Colegiatura,  si  los  recursos ordinarios buscan enmendar errores que  aparezcan  en  las  providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para  su  examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso  la  Corte-  vuelva  sobre  la decisión proferida y, si es del caso, la revoque,  reforme,  aclare o adicione. Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de  la  oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan  las  razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a  fin  de  que  proceda su revocación o modificación (Cfr. auto de agosto 21/97.  M. P. Dr. Pinilla Pinilla).   

En  el evento sub judice, se observa que los  argumentos  que  expone  el  defensor  del requerido en extradición señor LUIS  ALDEMAR  LÓPEZ  ALZATE  para  insistir en que la Corte declare la nulidad de lo  actuado  a  partir del nombramiento de defensor de oficio, no conducen a adoptar  una  decisión distinta de la asumida por esta Corporación cuando se denegó la  pretensión.   

La  Corte  observa que ninguna irregularidad  sustancial  que  hubiere  dado  lugar al menoscabo del derecho de defensa u otra  garantía  fundamental se ha configurado en el trámite que se adelanta respecto  del requerido en extradición.   

Esto  por  cuanto, tal como se indicó en la  providencia   objeto  de  recurso,  en  consideraciones  que  el  recurrente  no  controvierte,  a  partir  del recibo de las diligencias por la Corte, se brindó  al  solicitado  en  extradición  la  posibilidad  de  designar  un  defensor de  confianza  que  lo  asistiera  en el trámite, al punto que cuando fue requerido  para  el  efecto manifestó que tal aspecto habría de definirlo al finalizar la  primera  semana  del mes de febrero, según plazo que unilaterlarmente el propio  interesado   llegó   a   fijarse,  y  sin  que,  pese  a  ello,  procediera  en  consecuencia.   

En   razón  de  ello,  y  conforme  a  la  autorización  que  el  artículo  529  del Estatuto Procesal confiere, el 10 de  febrero  de  la  corriente  anualidad  se  designó  como defensor de oficio del  señor  LÓPEZ  ALZATE  a un profesional del derecho y una vez posesionado éste  se  dispuso correr el  correspondiente traslado para que los intervinientes  en   la   actuación  solicitaran  las  pruebas  que  consideren  pertinentes  y  conducentes.   

Debe  connotarse  que  estando  en  curso la  notificación  de dicha decisión, por tanto, antes de que cobrara ejecutoria, y  cuando  aún  no habían empezado a correr los diez días para solicitar pruebas  previstos   por  el  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  reconoció  personería  para  actuar  como defensor de confianza al profesional  que  ahora  sin fundamento interpone el recurso de reposición, quien a pesar de  tener  la  posibilidad  de  recurrir  aquella  decisión  o  al menos ejercer el  derecho  de  pedir  pruebas  en  pro  de  su asistido, voluntariamente optó por  guardar  silencio,  tal  vez  considerando  que  por  el  sólo  hecho  de haber  solicitado  la  nulidad  de  lo actuado, ello era suficiente para interrumpir el  trámite en curso y acceder a su pretensión.   

El recurrente no logra percatarse que ningún  trámite  judicial  se  halla  bajo  la dirección de los sujetos intervinientes  sino  del funcionario judicial. Tampoco, que la defensa, sea pública, de oficio  o  de confianza, asume el proceso en el estado en que se encuentra al momento de  su  designación,  sin  que de otra parte por no haber aparecido desde el inicio  del  trámite,  la ley tenga previsto que la actuación deba retrotraerse por el  sólo  capricho  de pretender que se revivan fases que han sido superadas acorde  con el debido proceso constitucional.   

Sucede  además,  que  aun  de  llegar a ser  cierto,  como  se afirma por el recurrente, que la Fiscalía le negó el ingreso  al  establecimiento  de  reclusión  en donde se halla privada de la libertad la  persona  solicitada en extradición y que ello le impidió obtener el respectivo  poder,  es  lo  cierto  que  en este caso dicha eventualidad no logra afectar la  validez  del  trámite  llevado  a  cabo hasta el momento que pudo comparecer al  proceso.   

Esto  por  cuanto,  en primer lugar, una tal  situación  no  sería  predicable  de la Corporación que adelanta el trámite,  sino  de  la autoridad que dispuso la captura y por cuya cuenta se halla privado  de  la  libertad;  en  segundo  término,  no  ha  habido un solo instante de la  actuación  en  que  el  requerido  haya  carecido de la defensa técnica que la  Carta  Política garantiza; y, finalmente, cuando el ahora recurrente asumió el  encargo  apenas  se  hallaba  en proceso de notificación el auto que dispuso el  traslado  para solicitar pruebas y aún no había comenzado a correr el término  de  diez  días  para hacerlo.  A pesar de ello, guardó silencio, como era  su  derecho, por lo que resulta manifiesto que el recurso que de último momento  ensaya  con  fundamento en tan particular entendimiento de la ley, se constituye  en un sofisma de distracción para encubrir su incuria.   

Entonces,  ante  la  carencia de razón y de  fundamento  en  la  postulación  del  recurso, la Corte mantendrá incólume la  providencia ameritada.   

Este auto no es susceptible de recurso, pues  no  contiene  puntos  que  no  hayan  sido  decididos  anteriormente,  ni otorga  interés jurídico a otros sujetos intervinientes para impugnar.   

Tampoco  resulta  procedente  el  recurso de  apelación  que  el libelista inopinadamente invoca, toda vez que al señalar el  Constituyente  que  “La Corte Suprema de Justicia es  el  máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 C.N.), quiso que  sus  decisiones  no  tuvieran  la posibilidad de ser revisadas por una instancia  superior.  Así  lo  reconoció  la Corte Constitucional al ejercer la revisión  previa  de  constitucionalidad  de  la  Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia, mediante Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996:   

        “Esta  norma  señala  que la Corte será dividida por la ley en  Salas,  las  cuales  conocerán de sus asuntos en forma ‘separada’, salvo que se  determine   que   en  algunas  oportunidades  se  estudiarán  materias  por  la  Corporación  en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo  235  de  la  Carta  le  atribuye  a  la  Corte,  en particular la de actuar como  tribunal   de   casación   y   la  de  juzgar  a  los  funcionarios  con  fuero  constitucional,  deben  entenderse  que  serán ejercidas en forma independiente  por  cada  una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo  anterior   se   infieren,  pues,  varias  conclusiones:  en  primer  lugar,  que  cada   Sala   de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del  ámbito  de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria;  en  segundo  lugar,  que  cada  una  de  ellas  es autónoma para la toma de las  decisiones  y,  por  lo  mismo,  no  puede  inferirse  en  momento alguno que la  Constitución  definió  una  jerarquización  entre las Salas; en tercer lugar,  que  el  hecho  de  que  la Carta Política hubiese facultado al legislador para  señalar  los  asuntos  que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las  salas  de  casación  pierdan  su  competencia  o que la Sala Plena sea superior  jerárquico  de  alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo  234  constitucional  lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto  puede  señalarse  que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo  que  la  misma  Carta  ha  calificado como ‘máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria’.   

        “En  igual  sentido,  esta  Corporación comparte los argumentos  expuestos  por  el  señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a  propósito  del  análisis de constitucionalidad del numeral que se revisa, y en  particular  respecto de los fundamentos para determinar como de única instancia  los  procesos  de  juzgamiento a funcionarios de fuero constitucional, señaló:  ‘De  igual  forma,  si se acude al fundamento de la doble instancia como sistema  concebido  para  disminuir  los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana,  se  aprecia  que  ésta  es ineluctable, pero que precisamente se procura que la  segunda   instancia   esté  a  cargo  de  un  órgano  más  versado,  docto  y  especializado   en   la   ciencia   específica,  lo  cual  resulta  francamente  inconsecuente  cuando  la  decisión de quienes han sido escogidos como expertos  en  la  materia,  pasa  a  ser  revisada  por  funcionarios  cuya  versación  y  entrenamiento no son los mismos’.   

“Así las cosas, al suponerse que el recurso  de  apelación  contra  sentencias,  medidas  cautelares,  providencias  y autos  interlocutorios  que  profiera  un  funcionario judicial, implica que un juez de  mayor  grado  revisará  esas  decisiones,  y al haberse establecido que la Sala  Plena  de  la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala de  Casación  Penal,  se  hace  entonces  necesario declarar la inexequibilidad del  numeral 6o. del artículo 17”.   

De  manera  que,  como  el estatuto procesal  establece  que le corresponde resolver el recurso de apelación o la consulta al  superior  jerárquico del funcionario que dictó la providencia, es obvio que ni  la  impugnación  ni el grado jurisdiccional son posibles cuando la decisión ha  sido    proferida    por   la   Corte   en   su   condición   de   ‘máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria’,  pues  fue  voluntad  del constituyente que ya no existiera otra instancia superior, de modo  que  al  asignarle  la competencia para conceptuar es los casos de extradición,  el trámite se realiza en única instancia.   

Es,  por  tanto,  un  error  creer  que  por  tratarse  de  un auto interlocutorio procede la apelación, pues como ya se vio,  el  principio de la doble instancia no está consagrado de manera absoluta, sino  que  la propia Carta  (art. 31) establece excepciones a dicho principio, al  punto  que  el  artículo  191  del  Estatuto  Procesal  Penal,  invocado por el  libelista,  prevé  que  “salvo  disposición  en  contrario,  el  recurso  de  apelación   procede   contra  la  sentencia  y  las  providencias  interlocutorias  de primera instancia”  (se destaca).        

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

NO  REPONER  la  providencia objeto de impugnación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Comisión    de  servicio   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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