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Proceso No 21801
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 043
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., diecinueve de mayo del año dos mil cuatro.
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, contra la providencia dictada el veintiuno de abril último, mediante la cual negó la solicitud de nulidad presentada, y dispuso correr el traslado para alegar, previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes.-
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2103 del 26 de noviembre de 2003, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- Por auto proferido el diecinueve de diciembre siguiente, se dispuso, por el Magistrado Sustanciador, requerir al solicitado en extradición que en el término máximo de tres días designara defensor que lo asista en el trámite que se surte ante esta Corporación (fl. 5 cno. Corte).
3.- Enterado personalmente de dicha determinación el veintiséis de enero de dos mil cuatro (fl. 8), el día 29 siguiente el requerido en extradición hizo llegar un memorial en el que solicitó “un plazo prudencial para definir este importante aspecto, lo que me encuentro gestionando con la colaboración de mi familia” y anotó “que finalizando la primera semana de febrero de la presente anualidad tendremos definido el nombre del profesional del derecho que me pueda representar en las presentes diligencias” (fl. 9).
4.- Por auto proferido el diez de febrero, ante el silencio del requerido en extradición para nombrar defensor de confianza, de conformidad con lo previsto por el artículo 529 del Código de Procedimiento Penal, se designó a un profesional del Derecho como defensor de oficio del ciudadano LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE (fls. 11) a quien se le dio posesión en el cargo (fl. 15). Dicha determinación se comunicó al solicitado en extradición (fl. 14).
5.- El dos de marzo último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor de oficio y al Procurador delegado, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 17).
6.- Encontrándose la actuación en Secretaría corriendo los términos de notificación del proveído referido en el ordinal que precede, el cuatro de marzo de la corriente anualidad el defensor de confianza hizo llegar el correspondiente poder conferido por el señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE (fl. 25), y un memorial en el que solicita “declarar la NULIDAD del nombramiento del defensor de oficio y en su defecto reconocerme personería para actuar, concediéndome el respectivo traslado del Art. 518 del C.P.P.”.
Anota que la solicitud de nulidad obedece “a la violación del Derecho de Defensa que hizo la Fiscalía General de la Nación Oficina de Asuntos Internacionales”, al haberle impedido el ingreso al establecimiento de reclusión en donde su asistido se encuentra privado de la libertad, “a fin de lograr se me firmara el poder respectivo para actuar; negando la entrega de la respectiva boleta de visita, tal como se puede desprender de la queja instaurada en la oficina de veeduría de la misma institución y adjunta al presente escrito” (fls. 25 y ss.).
7.- Por auto proferido el día ocho de marzo último, se dispuso tener al citado Profesional del Derecho como defensor de confianza del requerido en extradición en el presente asunto, y comunicar dicha determinación a los interesados (fls. 32).
8.- El dieciséis de marzo siguiente, la Secretaría dejó constancia en el sentido de que a partir de las ocho de la mañana de esa fecha “empieza a correr el término de diez (10) días para que las partes soliciten las pruebas que consideren pertinentes, según lo establecido en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal. Vence: el treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro (2004), a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.)” (fls. 39).
9.- Durante el término de traslado ninguno de los intervinientes en la actuación solicitó la práctica de pruebas (fls. 40).
10.- Mediante providencia de veintiuno de abril del año dos mil cuatro, la Corte negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa y dispuso correr el traslado para presentar alegatos previos al concepto de fondo.
Consideró al efecto, que la pretensión invalidatoria que la defensa expone, no se refiere a irregularidad concreta en que se hubiere podido incurrir en la actuación que la Corte adelanta, sino que la relaciona con la presunta negativa de autoridades distintas de esta Corporación de permitirle el acceso al establecimiento de reclusión en donde el requerido se encuentra privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, pero sin demostrar tampoco la trascendencia de un tal vicio en la validez del trámite que se lleva a cabo.
Resaltó que a partir del recibo de las diligencias, en todo momento la Corte ha garantizado al señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE la posibilidad de contar con un abogado que lo asista en el curso del presente trámite, al punto que lo requirió para que procediera a su designación, en respuesta de lo cual se limitó a manifestar su deseo de “solicitar un plazo prudencial para definir este importante aspecto”, lo cual no hizo incluso durante “la primera semana de febrero de la presente anualidad” que unilateralmente el propio interesado llegó a fijarse como lapso máximo para ejercer este derecho.
Precisó que como en tales condiciones la actuación no podía verse paralizada tan sólo porque el requerido no podía o no quería designar un defensor de su confianza, el 10 de febrero último la Corte, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 529 del Estatuto Procesal, procedió a nombrar un profesional del Derecho que fungiera como defensor del señor LÓPEZ ALZATE.
Anotó, de otra parte, que cuando la Corte dispuso reconocer personería para actuar como defensor al togado que ahora eleva la pretensión invalidatoria de lo actuado, aún no habían fenecido los términos de notificación y ejecutoria del proveído mediante el cual se dispuso correr traslado para solicitar pruebas previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, ni había comenzado a transcurrir el término de diez días para que los sujetos intervinientes pidieran las que consideraran pertinentes y conducentes, como así se le hizo saber por la Secretaría a través del telegrama que corre a folio 37, todo lo cual descarta la configuración del vicio de garantía que se pretende noticiar e indica que pese tener claro conocimiento de la fase del trámite que atravesaba la actuación, el defensor de confianza, como era su derecho, no sólo no recurrió dicha determinación sino que optó por abstenerse de solicitar la práctica de pruebas (fls. 42 y ss. cno Corte).
El recurso.
Contra la determinación indicada en el numeral que precede, el defensor manifiesta interponer “recurso de REPOSICIÓN y subsidiariamente el de APELACIÓN”, con el fin de que se declare la nulidad de lo actuado a partir del nombramiento de defensor de oficio, “debido a la violación flagrante por parte de la Fiscalía General de la Nación Oficina de Asuntos Internacionales del DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA de todo ciudadano nacional o extranjero en nuestro país”.
Argumenta que si bien mediante providencia de ocho de marzo último la Corte dispuso tenerlo como defensor de confianza del solicitado en extradición, es lo cierto que junto con el respectivo poder conferido por éste, presentó un memorial en el que solicitó la nulidad de lo actuado. Esta petición, dice, no fue resuelta oportunamente si se toma en cuenta que, en su criterio, el orden de las determinaciones de la Corte ha debido ser “aceptar la designación hecha por el ciudadano solicitado en extradición Dr. LÓPEZ ALZATE y resolver la nulidad planteada, para así de esta manera proceder a correr el traslado ordenado por el art. 518 del C. P.P.”.
Insiste en que a su representado se le violó el derecho de defensa técnica, pues la Fiscalía le impidió al defensor entrevistarse con el ciudadano detenido y solicitado en extradición, razón por la cual junto con el poder solicitó la nulidad con el propósito de obtener un plazo para ejercitar la defensa técnica “sin cercenar los traslados de ley”.
SE CONSIDERA
Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Colegiatura, si los recursos ordinarios buscan enmendar errores que aparezcan en las providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para su examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso la Corte- vuelva sobre la decisión proferida y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a fin de que proceda su revocación o modificación (Cfr. auto de agosto 21/97. M. P. Dr. Pinilla Pinilla).
En el evento sub judice, se observa que los argumentos que expone el defensor del requerido en extradición señor LUIS ALDEMAR LÓPEZ ALZATE para insistir en que la Corte declare la nulidad de lo actuado a partir del nombramiento de defensor de oficio, no conducen a adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación cuando se denegó la pretensión.
La Corte observa que ninguna irregularidad sustancial que hubiere dado lugar al menoscabo del derecho de defensa u otra garantía fundamental se ha configurado en el trámite que se adelanta respecto del requerido en extradición.
Esto por cuanto, tal como se indicó en la providencia objeto de recurso, en consideraciones que el recurrente no controvierte, a partir del recibo de las diligencias por la Corte, se brindó al solicitado en extradición la posibilidad de designar un defensor de confianza que lo asistiera en el trámite, al punto que cuando fue requerido para el efecto manifestó que tal aspecto habría de definirlo al finalizar la primera semana del mes de febrero, según plazo que unilaterlarmente el propio interesado llegó a fijarse, y sin que, pese a ello, procediera en consecuencia.
En razón de ello, y conforme a la autorización que el artículo 529 del Estatuto Procesal confiere, el 10 de febrero de la corriente anualidad se designó como defensor de oficio del señor LÓPEZ ALZATE a un profesional del derecho y una vez posesionado éste se dispuso correr el correspondiente traslado para que los intervinientes en la actuación solicitaran las pruebas que consideren pertinentes y conducentes.
Debe connotarse que estando en curso la notificación de dicha decisión, por tanto, antes de que cobrara ejecutoria, y cuando aún no habían empezado a correr los diez días para solicitar pruebas previstos por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, se reconoció personería para actuar como defensor de confianza al profesional que ahora sin fundamento interpone el recurso de reposición, quien a pesar de tener la posibilidad de recurrir aquella decisión o al menos ejercer el derecho de pedir pruebas en pro de su asistido, voluntariamente optó por guardar silencio, tal vez considerando que por el sólo hecho de haber solicitado la nulidad de lo actuado, ello era suficiente para interrumpir el trámite en curso y acceder a su pretensión.
El recurrente no logra percatarse que ningún trámite judicial se halla bajo la dirección de los sujetos intervinientes sino del funcionario judicial. Tampoco, que la defensa, sea pública, de oficio o de confianza, asume el proceso en el estado en que se encuentra al momento de su designación, sin que de otra parte por no haber aparecido desde el inicio del trámite, la ley tenga previsto que la actuación deba retrotraerse por el sólo capricho de pretender que se revivan fases que han sido superadas acorde con el debido proceso constitucional.
Sucede además, que aun de llegar a ser cierto, como se afirma por el recurrente, que la Fiscalía le negó el ingreso al establecimiento de reclusión en donde se halla privada de la libertad la persona solicitada en extradición y que ello le impidió obtener el respectivo poder, es lo cierto que en este caso dicha eventualidad no logra afectar la validez del trámite llevado a cabo hasta el momento que pudo comparecer al proceso.
Esto por cuanto, en primer lugar, una tal situación no sería predicable de la Corporación que adelanta el trámite, sino de la autoridad que dispuso la captura y por cuya cuenta se halla privado de la libertad; en segundo término, no ha habido un solo instante de la actuación en que el requerido haya carecido de la defensa técnica que la Carta Política garantiza; y, finalmente, cuando el ahora recurrente asumió el encargo apenas se hallaba en proceso de notificación el auto que dispuso el traslado para solicitar pruebas y aún no había comenzado a correr el término de diez días para hacerlo. A pesar de ello, guardó silencio, como era su derecho, por lo que resulta manifiesto que el recurso que de último momento ensaya con fundamento en tan particular entendimiento de la ley, se constituye en un sofisma de distracción para encubrir su incuria.
Entonces, ante la carencia de razón y de fundamento en la postulación del recurso, la Corte mantendrá incólume la providencia ameritada.
Este auto no es susceptible de recurso, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros sujetos intervinientes para impugnar.
Tampoco resulta procedente el recurso de apelación que el libelista inopinadamente invoca, toda vez que al señalar el Constituyente que “La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 C.N.), quiso que sus decisiones no tuvieran la posibilidad de ser revisadas por una instancia superior. Así lo reconoció la Corte Constitucional al ejercer la revisión previa de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996:
“Esta norma señala que la Corte será dividida por la ley en Salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma ‘separada’, salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada Sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las Salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’.
“En igual sentido, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a propósito del análisis de constitucionalidad del numeral que se revisa, y en particular respecto de los fundamentos para determinar como de única instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios de fuero constitucional, señaló: ‘De igual forma, si se acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido para disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana, se aprecia que ésta es ineluctable, pero que precisamente se procura que la segunda instancia esté a cargo de un órgano más versado, docto y especializado en la ciencia específica, lo cual resulta francamente inconsecuente cuando la decisión de quienes han sido escogidos como expertos en la materia, pasa a ser revisada por funcionarios cuya versación y entrenamiento no son los mismos’.
“Así las cosas, al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala de Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o. del artículo 17”.
De manera que, como el estatuto procesal establece que le corresponde resolver el recurso de apelación o la consulta al superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia, es obvio que ni la impugnación ni el grado jurisdiccional son posibles cuando la decisión ha sido proferida por la Corte en su condición de ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, pues fue voluntad del constituyente que ya no existiera otra instancia superior, de modo que al asignarle la competencia para conceptuar es los casos de extradición, el trámite se realiza en única instancia.
Es, por tanto, un error creer que por tratarse de un auto interlocutorio procede la apelación, pues como ya se vio, el principio de la doble instancia no está consagrado de manera absoluta, sino que la propia Carta (art. 31) establece excepciones a dicho principio, al punto que el artículo 191 del Estatuto Procesal Penal, invocado por el libelista, prevé que “salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia” (se destaca).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
NO REPONER la providencia objeto de impugnación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria