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Proceso No 21784
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 13
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Mediante sentencia del 19 de abril del 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena declaró a la señora Lidis Pérez Yépez penalmente responsable, como autora, del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Le impuso la sanción principal de cinco años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios causados, le negó la condena condicional y le concedió la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el defensor y el Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó el 24 de junio del 2003, pero disminuyó el monto de los daños.
El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos técnicos y formales de la demanda presentada.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 26 de junio de 1998, la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación de Bolívar denunció que el Técnico Administrativo de la Sección de Nóminas detectó que en el listado de relación de “Soluciones Educativas”, correspondiente a diferencias salariales de los años 1993 y 1994, figuraban órdenes de pago a nombre de seis personas que nunca habían estado vinculadas con el Departamento. Por esta vía el ente territorial perdió $5.141.830.
Aclaró que la información sobre las sumas que debían ser canceladas se había grabado en un disco que fue remitido a la entidad bancaria y que los datos habían sido adulterados.
De los hechos fue sindicada Lidis Pérez Yépez, funcionaria de la Oficina de Sistemas, a cuyo cargo se encontraba efectuar las liquidaciones, elaborar los listados correspondientes y hacer la grabación en el medio magnético enviado al banco.
Adelantada la investigación, el 25 de octubre de 1999 se acusó a la procesada como autora de los delitos de peculado por apropiación consumado en cuantía de $5.141.830, tentado por un monto de $4.767.719, y falsedad ideológica en documento público, conductas previstas en los artículos 133 y 219 del Código Penal de 1980. La decisión fue apelada y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó el 23 de diciembre siguiente.
Luego se profirieron las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no reúne los requisitos previstos en su artículo 212.
Las razones son las siguientes:
1. El casacionista invocó la causal primera. Anunció
“Violación directa de la ley ante errores de hecho o de derecho”.
El equívoco es grave, pues los errores de hecho y de derecho se predican de la violación indirecta de la ley sustancial y no de la directa.
A pesar de tal falla de inicio, se puede entender que el actor quiso aludir a la infracción mediata por cuanto, enseguida, en forma correcta, propuso como cargo único y principal
“VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO POR FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD”.
Pero:
2. No citó ninguna norma sustantiva objeto de infracción. Sólo mencionó las de procedimiento.
3. En consonancia con el falso juicio de identidad, le correspondía demostrar que en el proceso de contemplación o apreciación objetiva de la prueba el Tribunal había tergiversado el contenido real de los elementos de juicio. No lo hizo.
4. Para desarrollar la imputación, formuló quejas relativas a la vulneración de los postulados de la sana crítica. Olvidó, sin embargo, que este tipo de reproche procede por la vía del falso raciocinio y no por la del falso juicio de identidad.
5. Si se admitiera la viabilidad de lo anterior, se habría incurrido en otro error: el actor no señaló las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos –componentes de la sana crítica- que fueron dejados de lado por el Ad quem, como tampoco las reglas, máximas o aportes que sí eran aplicables al caso concreto.
Si bien afirmó que el juzgador no tuvo en cuenta
“principios básicos de la lógica, la ciencia y la experiencia”,
lo cierto es que se quedó en el enunciado, pues no especificó ni explicó de cuáles postulados se trataba.
6. Afirmó que sabía que el recurso de casación no constituía una tercera instancia. No obstante, al elaborar su estudio se contradijo pues para desarrollar su queja se limitó a plasmar su opinión sobre el alcance de la prueba, con lo cual se apartó de las reglas de la casación pues, como es obvio, en esta sede no se trata de colocar una idea probatoria frente a la judicial para que el juez escoja una u otra, sino de comprobar errores fuertes, patentes, con definitiva influencia en el fallo final, cometidos por los Servidores de la justicia.
7. Transcribió apartes de algunas pruebas y precisó que el Tribunal partió de lo que “en efecto” dijeron esos medios, pero que de estos sólo se podían “inferir” algunas cosas poco “relevantes para el proceso”, y no
“como concluyó el Tribunal de manera olímpica… no es posible imputarle responsabilidad penal a mi defendida sin que se rompa el principio de inferencia lógica”.
La inconformidad, entonces, no tendría que ver con la tergiversación del contenido real de la prueba, propia del falso juicio de identidad denunciado, sino con la eficacia que el juez colegiado le concedió. Por tanto, no sería un problema de falso juicio de identidad. Mejor dicho: el actor partió de un tipo de error y lo quiso explicar con fundamento en otro.
8. Insistió en que sus reproches se dirigían a las
“inferencias lógicas… a la interpretación errónea”.
Esta afirmación no da lugar a la deformación de aquello que objetivamente enseñan las pruebas, es decir, al falso juicio de identidad.
9. Hizo reparos relacionadas con la omisión de la práctica de algunas pruebas, con lo cual se orientó hacia la vulneración del principio de investigación integral. Sin embargo, primero, no probó la trascendencia de la hipotética falta; segundo, olvidó que ese principio, por estar íntimamente vinculado con la lesión al derecho de defensa, debía ser propuesto con fundamento en la causal tercera de casación, es decir, con base en la nulidad; y, tercero, ha debido formular el reproche de manera autónoma, separadamente y no dentro del mismo cargo.
10. Por último, si afirma que un medio de prueba –la declaración de Luis Navarro España- no fue apreciado por el Ad quem, debía plantear el yerro con fundamento en el falso juicio de existencia, y no con base en el falso juicio de identidad.
Lo anterior es suficiente para corroborar la decisión que se anunciara al comenzar las “consideraciones” de esta providencia.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria