21570(25-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21570  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta #  24   

Bogotá  D.C., marzo veinticinco (25) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se resuelve la reposición interpuesta por el  procesado  EDUARDO SOLANO BARRERA contra la providencia de diciembre 11 de 2003,  mediante  la cual la Sala no le admitió la demanda de casación excepcional que  presentó a su nombre, en su condición de abogado.   

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante  providencias  de  octubre  1º de 2002  y junio 6 de 2003, expedidas por el  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  la misma ciudad, respectivamente, el mencionado fue condenado a 46  meses  de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, en calidad  de  autor  responsable  de  los  delitos de cohecho por dar u ofrecer y falsedad  material de particular en documento público.   

2.  El  procesado  interpuso  el  recurso  de  casación  en  contra del fallo del Tribunal y en el  libelo,  aunque  invocó  la  vía  excepcional,  no incluyó ningún fundamento  orientado  a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Este motivo  y   la  circunstancia  de  no  extraerse  del  único  cargo  planteado  ningún  fundamento  que acredite la existencia de cualquiera de esas razones, condujeron  a la Sala a inadmitir la demanda.   

3.   En   la  sustentación  del  recurso de reposición el procesado indica que en la demanda  realizó  “una serie de análisis sobre la valoración probatoria con fines al  desarrollo  integral  de  la  jurisprudencia”  y  aludió  a  la violación de  derechos  fundamentales,  “como  el  debido  proceso,  la  buena fe, confianza  legítima  y  otros  que  incitamente  están  dentro  de la demanda y que si se  hubiera observado, otra sería la decisión jurídica adoptada”.   

3.1. Advierte que el  primer   concepto   de   violación  allí  enunciado  está  referido  al   tratamiento  equivocado  que  en  la  sentencia  se  le  dio  a  la  noción  de  confesión,   cuando   la   misma   integra   una  denuncia.  Esta  –aclara      la     Sala—  fue  formulada  por la Juez Esperanza  Uribe  Argüello,  quien  afirmó  que  el citador del Juzgado a su cargo, EDWAR  QUINTERO  SARMIENTO, al descubrirse que en el libro de presentaciones personales  figuraban  unas  que  no  podía  haber  realizado  el condenado SEGUNDO ISIDORO  ÁLVAREZ  por  encontrarse  privado  de  la  libertad,  admitió que a cambio de  $200.000.oo  que  le  ofreció un abogado del que no reveló el nombre, arrancó  del  libro  la hoja respectiva y se la entregó al profesional, recibiéndola de  vuelta  totalmente  firmada por ÁLVAREZ, procediendo a ponerla nuevamente en su  sitio   luego   de   colocar   las   fechas   respectivas   al   frente  de  las  rúbricas.   

El  desarrollo  jurisprudencial  que propone  tiene  que  ver  con “el valor de la prueba y su connotación en esa aducción  probatoria  que  en  su  contexto  integren  en las denuncias una confesión”.  Encuentra   equivocado  el  parecer  del  Tribunal,  consistente  en  que  “la  confesión  así  presentada” no genera nulidad procesal, puesto que no cumple  con los requisitos previstos en la ley para su existencia.   

3.2.  Agrega  el  recurrente  que  el  segundo  concepto  de  violación al cual se refirió en la  demanda  tiene  que  ver  con la inocuidad de la falsedad imputada, dado que las  presentaciones  periódicas fueron abolidas con la entrada en vigencia de la ley  599  de  2000.  Recuerda  que  sobre el punto expresó en esa oportunidad que se  debe  unificar  la  jurisprudencia  “en  cuanto a que se diga además de la fe  pública,  qué  otros  bienes  jurídicos  son  lesionados  con  la conducta de  falsedad”.   

“También    manifiesto   –sigue—que   es   necesario   el   desarrollo  jurisprudencial  en  el  sentido  de  que  se  valore en la conducta de falsedad  cuándo  la  materialidad  de  la  escritura  en un documento es auténtica como  sucede  en  el  caso  concreto, en el cual no existe imitador, sino que el mismo  sujeto  activo  es  quien realiza con su puño y letra la firma y este documento  es  tachado  de  falso con falsedad material, que a mi sentir sería ideológica  por   cuanto   se   pretende   es   engañar   a  otro,  pero  no  es  falso  el  documento”.   

3.3. En todos esos  temas,  que  se  encuentran expuestos en el libelo, dice el impugnante que se le  desconocen  sus  derechos y garantías fundamentales. Y que como ello “salta a  la  vista”,  no  creyó necesario exponerlo en la demanda “por cuanto con fe  ciega  creo  que  la  Honorable Corte lo advierte y además en forma oficiosa lo  analice, valore y resuelva”.   

Dice  que  entiende,  de  otra parte, que el  desarrollo  de la jurisprudencia es competencia de las Cortes y de los Jueces, y  que  por  tal razón se limitó al planteamiento de un problema concreto y a dar  algunas pautas, sin realizar un desarrollo jurídico del mismo.   

Sus  inconformidades  las presentó de forma  ordenada  y técnica, atendiendo los requisitos del artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal,  pareciéndole  extraño que la providencia recurrida haya  dicho  que  no incluyó “fundamento de ningún tipo orientado a persuadir a la  Corte  de  que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía de los derechos fundamentales”.   

Cree  que  los fundamentos de la demanda son  suficientes  para  que  la  Sala  los  valore  y  decida  si  casa  o no casa la  sentencia,  existiendo  de  todas  formas  la  posibilidad  de que oficiosamente  advierta irregularidades y se pronuncie sobre ellas.   

         

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  En atención al  carácter  excepcional  de  la  casación  que discrecionalmente admite la Corte  contra  sentencias  de  segunda  instancia  diferentes  a las relacionadas en el  inciso  1º  del  artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, es carga del  sujeto  procesal  que  aspira  a que la Corporación acepte el caso, presentarle  los  argumentos que la persuadan sobre la necesidad del mismo para el desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Y aunque es  verdad  que  la  ley consiente que lo haga en la propia demanda, es un asunto de  simple  orden exponerlos antes de la formulación de los cargos, porque se trata  de  un  requisito  que  debe  ser  satisfecho  como  condición para que la Sala  proceda  a  examinar  si  en  su  aspecto formal el libelo reúne las exigencias  formales   relacionadas  en  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal.     

2.  En el presente  evento  el  procesado  invocó  la  casación  excepcional  pero  no  dedicó un  capítulo  especial  a  acreditar su procedencia, sino que simplemente presentó  la  demanda  de  casación, la cual consta de un cargo realizado al amparo de la  segunda  parte  de  la  causal  1ª  de casación. Y si bien es cierto que en el  mismo,   en  dos  oportunidades,  menciona  como  pretensiones  los  desarrollos  jurisprudenciales  a  que  se refiere en el recurso de reposición, esa alusión  se  queda  en la simple evocación de uno de los motivos legales que permiten el  recurso y no más.   

2.1.  Plantea,  en  primer  lugar,  que  la  denuncia  rendida  por  la  titular  del despacho donde  ocurrió  el  hecho contiene la confesión de QUINTERO SARMIENTO, que fue previa  a  ella  y  no  puede ser considerada por no reunir los requisitos del artículo  280   del   Código   de   Procedimiento   Penal.    Entonces  –dice     el    procesado—“para    el    desarrollo   de   la  jurisprudencia  habría  que realizarse un análisis jurídico sobre el valor de  la  prueba  y  su  connotación  en  la  aducción  del medio probatorio, de las  denuncias   que   integren   en   su  contexto  una  posible  confesión  en  la  participación de un ilícito”.   

Es  evidente  que se trata de un tema que no  requiere  de  ningún  examen  por  parte de la Corte. Una denuncia no cambia su  naturaleza  por  el hecho de que quien la hace, así sea un funcionario judicial  en   ejercicio  de  su  deber  de  denunciar,  incluya  como  dato  –verificable  en  todo  caso—  que alguien admitió informalmente en  su  presencia  que  cometió  un  crimen  o participó en él. El planteamiento,  entonces,  nada  tiene  que  ver  con la confesión como medio probatorio, cuyos  requisitos  y  eventuales consecuencias procesales se encuentran previstos en la  ley,   y   respecto   de   la   cual   son   abundantes   los   pronunciamientos  jurisprudenciales de la Sala.   

2.2.  El  segundo  planteamiento  se  encuentra  vinculado  a la idea de que en el presente caso la  conducta de falsedad es inocua.   

Fue  lo  que  sostuvo  el  defensor  en  la  audiencia  pública,  apoyado en que las presentaciones periódicas previstas en  el  Código Penal de 1980, no las reprodujo el Código Penal de 2000. El Juzgado  de  primera  instancia  no  estuvo  de acuerdo. Afirmó la vulneración de la fe  pública  diciendo  que  “si  en el mes de febrero de 2001, esto es cerca de 6  meses  antes  de  entrar  en  vigencia  el  actual CP, hubiese sido informado el  Juzgado   de   Facatativá  (que  fue  el  Despacho  judicial  que  ordenó  las  presentaciones  personales de ÁLVAREZ en Bucaramanga) del incumplimiento de las  presentaciones,  no  tan  solo  al procesado se le había revocado la condena de  ejecución  condicional  que se le había otorgado, sino que a su vez se hubiese  hecho  efectiva a favor del Estado la caución que necesariamente debió otorgar  cuando  se  le concedió tal subrogado penal y se le hubiese hecho pagar la pena  que  estaba  suspendida  en  vigencia  del  CP  anterior,  de  donde deviene que  realmente   tal  comportamiento  no  puede  considerarse  a  la  hora  de  ahora  inocuo”.   

Para  el  procesado,  según  la  demanda de  casación,  “el  derecho  penal  es  de  realidades,  no es abstracto y con la  facilidad  del  caso,  no  se  puede  manifestar  que si se hubiese informado al  Juzgado,  entonces  sí,  se  habría  vulnerado  el  bien  jurídico y así, la  conducta no sería inocua”.   

Es en este punto en el que menciona otra vez  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  sin  especificar si lo que espera de la  Corte  es  que haga pública su posición sobre unas materias que no ha abordado  antes,  o que aclare su punto de vista o lo actualice, y sin concretar, además,  la   necesidad   de   hacerlo.         Simplemente  –es  como  justifica  su  solicitud—  “…habría  que  analizarse  realmente  y con certeza, además de la fe pública, qué otros  bienes  jurídicos  son lesionados con una conducta de falsedad; así como es la  tipificación  de  la  conducta  cuando  la  materialidad  de la escritura en un  documento  es  auténtica  y  dicho documento después es tachado de falso y con  falsedad   material  y  no  ideológica  que  es  la  que  a  mi  sentir  debía  ser”.   

No  ve  la  Corte  la necesidad de someter a  examen  esos  temas.  Es  evidente  que  la  conducta  punible  de  falsedad, en  concordancia  con el Estatuto Penal nacional, es atentatoria de la fe pública y  que  en  gran variedad de casos se utiliza como delito medio para la afectación  de  otros  bienes  jurídicos tutelados por la ley, resultando de una inutilidad  manifiesta   adentrarse   en   la   relación  de  esa  gama  de  posibilidades.   

De  todas  formas,  como  está claro que la  orientación  del  sindicado  está  en  la  línea  de reivindicar que sólo se  vulnera  la  fe  pública cuando se realiza el daño, porque “el derecho penal  es  de  realidades”,  debe  anotar  la  Corte  que  la jurisprudencia tiene de  antaño  definido que se lesiona igualmente el bien jurídico cuando el daño es  al  menos  potencial  y  no  existe  ninguna  razón  para la variación de este  criterio  que  se  puede  consultar,  por ejemplo, en la sentencia de junio 3 de  19981,   en   la   cual  se  cita  como  antecedente  jurisprudencial  la  providencia  del  17  de marzo de 1981 de la cual fue Ponente el Magistrado Luis  Enrique  Romero  Soto,  y  en  los  fallos  del  19  de mayo de 19992 y de septiembre  17   de   20033.   

“Es      verdad      –se  dijo  en  la  primera  providencia  relacionada—  que  entre  otras,  en providencia de marzo 17 de 1981, con ponencia del doctor Luis Enrique  Romero   Soto,   la   Corte   dijo:   ‘El   delito   de   falsedad   no   es  de  aquellos  que  se  llaman  ordinariamente  ‘de  daño  real  o  material’, sino de  los     de     ‘daño  potencial’    llamados  también       ‘de  peligro’,  porque  no  se  necesita  que  produzcan una lesión efectiva en el bien jurídico tutelado sino  que  basta  con que lo amenacen en forma directa e inmediata. Ese bien jurídico  es,  en  nuestro derecho, primordialmente, la fe pública, o sea la confianza de  la  colectividad  en ciertos medios de prueba, en este caso, los documentos como  medios   de  establecer  la  existencia  ,  modificación  o  extinción  de  un  derecho’.     

“No  obstante la claridad de este criterio  doctrinal,  el demandante erróneamente lo entiende en el sentido de que podría  haber  delito  sin  daño,  pero  no es eso lo que  dice la jurisprudencia,  todo  lo  contrario,  el hecho de que allí se clasifique la falsedad documental  como  un  delito  de  peligro es precisamente porque se advierte que se necesita  que      produzca      un      ‘daño’  que al  menos consista en poner en peligro el interés tutelado.   

“En  otras  palabras,  el  impugnante  se  equivoca  al  creer  que  desde  el  punto de vista jurídico la única forma de  daño    que    existe    es    el    ‘real’,  con lo  que     deja     de    lado    el    ‘potencial’,  e  incurre  en  el  error  que  le atribuye al Tribunal, pues con ese entendimiento  contraría  el  artículo  4º  del  Código Penal (de 1980), que establece como  antijurídica   la   conducta   que   ‘lesiona’ o pone  en   ‘peligro’  sin justa causa el interés jurídico  tutelado por la ley.   

“En   el   ámbito   naturalístico   el  ‘daño’  se  identifica  con  la  ‘lesión’  o  efectivo menoscabo, destrucción o  disminución  que se causa al objeto material en el cual se concreta el interés  protegido,     pero     en     el     plano     jurídico     el    ‘daño’  que  amerita  la  intervención  del  derecho    penal    puede    manifestarse   a   través   de   la   ‘lesión’   o   la   puesta   en   ‘peligro’.     

“Dentro  de la clasificación de los tipos  penales   en   relación  con  el  bien  jurídico  se  acostumbra  incluir  los  denominados   ‘simples  o  monoofensivos’,   y  los  ‘complejos      o  pluriofensivos’,   para  distinguir  los  que  describen conductas que afectan un solo bien jurídico, de  los  que  regulan  comportamientos  que  simultáneamente pueden lesionar varios  bienes  jurídicos,  pero  ello  en modo alguno significa que frente a cada caso  concreto  se  necesite  establecer esa pluralidad de afectaciones para constatar  la  adecuación  típica,  o para que se pueda predicar la antijuridicidad, pues  en  este  último  evento  lo importante es que se lesione o ponga en peligro el  interés  que  el  legislador quiso proteger al tipificar la acción, como lo es  la fe pública tratándose de la falsedad”.   

Es profusa la jurisprudencia de la Corte, de  otra  parte,  sobre los delitos de falsedad documental material e ideológica y,  en  consecuencia,  no es admisible la necesidad de examinar el punto relacionado  con   los   mismos   que  menciona  el  recurrente,  especialmente  –como      se      dijo—  cuando  no  señala  la  precisión y  alcance de su aspiración de desarrollo jurisprudencial.   

3.   Tiene  que  advertirse,  para finalizar, que el hecho de que la Corte cuente con la facultad  oficiosa  señalada  en  el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, no  excusa  al  sujeto  procesal  de  la  carga  de  acreditar  la violación de sus  derechos  fundamentales,  cuando  tal  sea  el  motivo  en el cual fundamenta su  demanda de casación excepcional.   

Es  claro, en conclusión, que el impugnante  incumplió  con  la  obligación  de  demostrar  la  viabilidad  de la casación  excepcional  y  en  esa  medida no procedía en examen formal de la demanda. Por  ende, se mantendrá la decisión recurrida.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

NO REPONER  la  providencia  del  11  de diciembre de 2003, por la cual se inadmitió la demanda  de casación presentada por el procesado EDUARDO SOLANO BARRERA.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

CÚMPLASE.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Casación 10.422, M.P., Dr. RICARDO CALVETE RANGEL.   

2  .  Casación 11.280, M.P. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.   

3  .  Segunda instancia 18.132, M.P., Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.     

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