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Proceso No 21779
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 058
Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Sería del caso entrar a decidir lo pertinente acerca de la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas MARTHA CECILIA y ANAYIBE PEÑARANDA QUINTERO, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, si no fuera porque ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y así habrá de declararlo la Corte.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1.- La presente actuación se derivó de una investigación que se adelantaba en contra de Roberto Méndez Hurtado por el delito
de enriquecimiento ilícito, quien al enterarse de las averiguaciones que se realizaban decidió traspasar los bienes que se encontraban en su poder y de su cónyuge a diferentes personas, con la finalidad de aminorar su patrimonio.
A través de las interceptaciones telefónicas hechas a los abonados del implicado y de su familia, se pudo establecer la realización de transacciones en cantidades millonarias de dinero y traspaso de bienes muebles e inmuebles, entre ellas las efectuadas a las hermanas PEÑARANDA QUINTERO, quienes recibieron algunos bienes en compraventa por valores que no corresponden a los comercialmente establecidos.
2. Una Fiscalía Regional de Cúcuta vinculó mediante indagatoria a las implicadas y les resolvió la situación jurídica el 20 de marzo de 1998, con medida de aseguramiento de detención preventiva1.
3. El 15 de septiembre de 1998 se dispuso el cierre de la investigación y el 30 de octubre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por el delito de testaferrato contenido en el artículo 6º del Decreto 1856 de 1991, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, decisión que cobró ejecutoria el 13 de noviembre de ese año2.
4. El conocimiento de la causa lo asumió un Juez Regional de Cúcuta el 1º de diciembre de 1998, pero con la entrada en vigencia de la ley 504 de 1999 el asunto pasó al conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que propuso colisión de competencia al Juez Penal del Circuito (Reparto) de esa ciudad, aceptando el conflicto el Octavo de esa categoría en auto del 24 de agosto de 19993.
5. La Sala de Casación Penal asignó el conocimiento al Juez Primero Penal del Circuito Especializado citado, quien dictó la sentencia de primera instancia mediante la cual condenó a MARTHA CECILIA y ANAYIBE PEÑARANDA QUINTERO a la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, sin derecho a la suspensión condicional de la pena, ni a la libertad provisional, por la conducta punible contenida en la acusación.
A las sentenciadas se les otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria garantizada mediante la caución que se les fijó al momento en que el Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga les concedió el beneficio de la libertad provisional con fundamento en al artículo 415-5 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1991) el cual, como consecuencia, les fue revocado.
6. El Tribunal Superior de Bucaramanga, al conocer de la apelación interpuesta por el defensor de las procesadas confirmó la sentencia del a quo, pero más adelante, por auto del 11 de julio de 2003, les concedió el beneficio de la libertad provisional garantizada con la caución que ya habían prestado para efectos de la detención domiciliaria4.
La colegiatura admitió el recurso de casación incoado por la defensa el 29 de julio de ese año y ordenó los traslados de rigor que, para la presentación de las demandas a nombre de cada una de las sentenciadas, corrieron del 11 de agosto al 22 de septiembre y del 24 de septiembre al 2 de noviembre, respectivamente. El término para los no recurrentes se surtió entre el 7 y el 28 de noviembre5.
Las diligencias fueron enviadas a esta corporación el 2 de diciembre de 2003 y la demanda se declaró ajustada el 20 de enero de 2004.
7. El defensor de las procesadas solicita la prescripción de la acción penal, porque desde la fecha en que se profirió la resolución de acusación ha transcurrido un término superior al legalmente requerido para decretarla6.
8.- Ahora bien: MARTHA CECILIA y ANAYIBE PEÑARANDA QUINTERO fueron acusadas como autoras del delito de testaferrato, conducta sancionada con pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años por el artículo 6o del Decreto Legislativo 1856 de 1989 adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.
Teniendo en cuenta que el término de prescripción se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, a partir del cual comenzará a correr de nuevo en un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del actual Código Penal, el monto de pena a tener en cuenta en este caso para efectos de la prescripción es el de cinco (5) años.
Como la ejecutoria del calificatorio se produjo el trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), es evidente que hasta el momento ha transcurrido un lapso superior al que corresponde como término de prescripción, pues como se puede advertir, para el 13 de noviembre de 2003 – fecha en que se cumplieron los cinco (5) años – se estaba surtiendo el traslado de rigor para los no recurrentes en casación.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- DECLARAR la prescripción de la acción penal seguida dentro de este proceso contra MARTHA CECILIA PEÑARANDA QUINTERO y MARTHA CECILIA PEÑARANDA QUINTERO por el delito de testaferrato y, en consecuencia, disponer en su favor la cesación de procedimiento. Y,
2.- Efectuar los avisos de rigor a las autoridades respectivas para efectos de la cancelación de las órdenes de captura y de las cauciones prestadas.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Impedido
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
SECRETARIA
1 Folios 12, 22 y 106 C.3.
2 Folios 174 C.6, 3 y 47 C.7.
3 Folios 95 ib., 23 y 35 C.10.
4 Folios 10 C. Corte, 160 C. 30 y 90 C. Tribunal.
5 Folios 101, 103 vto, 146 y 147 ib.
6 Folios 4 y 35 C. Corte.