21757(25-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21757   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrada  ponente:   

MARINA   PULIDO   DE  BARON   

Aprobado  acta  No.  051   

Bogotá   D.C.,   veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006)   

VISTOS  

Se  ocupa  la  Sala  de  resolver  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia  mediante  la  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le  impartió  confirmación  al  fallo  de  carácter condenatorio proferido por el  Juzgado    Penal    del    Circuito    de   Zipaquirá   contra   el   procesado  FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO,  como   autor   penalmente  responsable del delito de homicidio.   

ANTECEDENTES   

          1.  Los hechos a los que se contrae el proceso, tuvieron ocurrencia  el  domingo  23  de septiembre de 2001, en cercanías de la plaza de mercado del  municipio  de Chía. En esa fecha Pedro Hernando Tovar  y  Jorge  Eliécer  Caicedo  y  el menor Darío  Fructuoso  Arriero Tovar, hermano  medio   del  primero  de  los  citados,  estuvieron  en  horas de la tarde en una tienda tomando cerveza. En  el  mismo lugar también se encontraba Edwin Alexander  Torres    Lagos,   conocido   como   “El  Guerrillero”,  quien departía con  otras personas.   

Para  el momento en que la tienda iba a ser  cerrada,   sobre   las   diez   de   la   noche   aproximadamente,  Pedro   Hernando  Tovar  y  Edwin     Alexander    Torres    Lagos  coincidieron  a  la  salida  y  emprendieron  juntos  la  marcha.  Entre  tanto,  Jorge  Eliécer  se quedó  pagando  la cuenta y salió junto con Darío Fructuoso  momentos  después.  En  este  último interregno, al  parecer      Pedro      Hernando     instó  a  Ediwn  Alexander para  que  le  gastara más cerveza pero como éste no accedió, lo  retó  a  que  pelearan  en  la esquina. Hasta ese lugar fueron y allí llegaron  también  Jorge  Eliécer y  Darío  Fructuoso, últimos  que   se   ubicaron   próximos   al   sitio  donde  los  señores  Tovar  y Torres  Lagos empezaron a darse puños.   

Al  sitio  en  cuestión  hizo su arribo el  celador  de  la  plaza  de  mercado,  señor FRANCISCO  QUINTERO  CHAPARRO,  acompañado de su señora, quien  al  parecer  procuró  detener  la  pelea,  pero terminó hiriendo mortalmente a  Pedro  Hernando  Tovar,  a  quien  le causó dos lesiones con arma corto punzante en región abdominal y una  más  en  zona  anterior  del  brazo  derecho;  por su parte el celador también  resultó  lesionado,  presentando tres heridas superficiales que le fueron   causadas  también  con  arma corto punzante, una en región abdominal y las dos  restantes en su mano derecha.   

          2.   El 24 de septiembre de 2001, la Policía Nacional dejó a  disposición  de  la  Fiscalía  Local  de  Sopó,  en  turno  de permanencia, a  FRANCISCO    QUINTERO    CHAPARRO,    dando   cuenta   en   su   informe   que   el  señor  Daniel    Tovar,   tío   del   occiso,  suministró  la  información  sobre  los  rasgos del aprehendido y que luego de  emprendidas  las  labores  de  búsqueda,  se  le encontró en la vía pública,  donde       “claramente      reconoció      su  responsabilidad”.   

3.  La  Fiscalía  de  turno aprehendió de  inmediato  la  investigación de los hechos, dispuso la apertura de instrucción  y  sobre  las  cinco  de  la  mañana llevó a cabo diligencia de inspección al  lugar   en  que  fue  herido  Pedro  Hernando  Tovar,  carrera  11  entre  calles  6  y  7  de  Chía,  vía  pública.   

El  mismo  24 de septiembre, sobre las 9:00  a.m.  se  escuchó  en  declaración  al  menor Darío  Fructuoso  Arriero Tovar, quien en términos generales  manifestó  que  sobre  las  diez  de  la noche del domingo anterior, su hermano  Pedro   Hernando  estaba  peleando   en  la  calle  con  otro  muchacho,  Edwin  Alexander   Torres   y   en   esas   “pasaba  el celador que no se de dónde venía e iba con una señora  que  creo era la mujer y pues él, el celador se metió y le dijo al Guerrillero  que  fresco  flaco y el guerrillero estaba ahí y mi hermano Pedro iba a pegarle  otra  vez  y  entonces  el  celador  le  mostró  el arma a Jorge que estaba con  nosotros  y  le  dijo que quieto que él no sabía lo que le esperaba y entonces  Jorge  le  dio dos empujones al celador y el celador sacó el arma y cogió a mi  hermano  Pedro  contra  la  pared  y lo apuñaleó”.  Sobre  las  2:45  minutos  de  la tarde del mismo 24 de septiembre se escucho en  indagatoria    a    FRANCISCO   QUINTERO   CHAPARRO,  diligencia  en  la cual narró que la noche anterior,  cuando  su  esposa  se  dirigía  a  su  residencia  cercana al lugar en que él  trabaja,  tres  individuos  trataron  de  agredirla  y  el corrió en su defensa  logrando  botar al piso a uno de ellos quien lo hirió con un puñal, momento en  que  logró quitarle el arma, pero como  intentó lesionarlo en una segunda  ocasión  con  otra  que  le  pasó  un  menor, se defendió causándole las dos  puñaladas que segaron su vida.   

4.  El  27  de  septiembre  la  fiscalía  resolvió   la  situación  jurídica  del  procesado  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva  como probable autor del delito de  homicidio.           En  desarrollo  de la instrucción se recibieron los testimonios de  Jorge   Eliécer  Caicedo,  Edwin  Alexander  Torres  Lagos     y    Daniel  Tovar,   quienes  en  esencia  corroboraron  la  versión  suministrada  por  el menor Darío Fructuoso  Arriero  Tovar.  Igualmente, se escuchó el testimonio  de   Dora  Patricia  Muñetón  Acuña,  compañera  del procesado y Luis Giovanni  Rodríguez    Galeano,    quienes   ratificaron   la  suministrada  por  este último. Así mismo, rindieron declaración Luis    Felipe   Castellanos   Medina,   Serafín   Marín   Torres  y  Aura Ligia Garzón Yaya,  quienes   si   bien   no   fueron  testigos  de  los  acontecimientos,  sí  tuvieron contacto directo con el procesado los primeros y  con  los  acompañantes  de  la  víctima la tercera. Unos y otros revelaron los  hechos  que prosiguieron luego de que fue herido Pedro  Hernando Tovar.   

5. Clausurado el ciclo instructivo, el 24  de  enero  de  2002  se profirió resolución de acusación contra el procesado,  decisión  que  apelada por la defensa recibió confirmación mediante proveído  del 11 de marzo del mismo año.   

6.  La  actuación  se remitió entonces al  Juzgado  Penal  del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), despacho judicial que  tras  adelantar  las  actividades  procesales  propias  de  la  causa,  el 16 de  diciembre  de  2002  profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, a  quien,  en correspondencia con los cargos formulados por la fiscalía, le impuso  la   pena  principal  de  trece  (13)  años  de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término.   Esta  determinación  fue  impugnada  por  el  defensor,  recibiendo  confirmación  del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 19  de junio de 2003.   

7.  Contra  el referido  fallo,   en   oportunidad,   el   defensor   del   procesado  interpuso  recurso  extraordinario   de   casación   y  dentro  del  término  legal  presentó  el  correspondiente  libelo  sustentatorio,  el  cual  fue  admitido  por  la  Sala,  ordenándose,  en  consecuencia, correr traslado al Ministerio Público. Rendido  el    respectivo    concepto,    decide    la    Sala    lo   que   en   derecho  corresponda.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

         

         El  defensor del procesado postula contra  el  fallo  de segundo grado un cargo principal al amparo de la causal primera de  casación,  apartado  segundo,  por  violación indirecta de la ley sustancial y  dos  cargos  subsidiarios  con  apoyo  en  la  misma  causal,  apartado primero,  denunciando  la  exclusión evidente del artículo 37 numeral 9° y  57 del  Código   Penal,   en   el   primer  caso,  y  del  artículo  283  ejusdem,  en  el  segundo. Con el fin de  evitar  repeticiones  innecesarias, metodológicamente optará la Sala por hacer  la  reseña  separada  de  cada cargo, el concepto que sobre ellas ha rendido la  Procuradora  Delegada  para  la  Casación  Penal  y el análisis que en derecho  corresponda.   

         Cargo principal. Violación indirecta de  la Ley sustancial   

Fruto  de errores de hecho por falso juicio  de  identidad  en  la  apreciación de varias pruebas, el demandante denuncia la  aplicación  indebida  de  los  artículos  103,  22 y 27 del Código Penal y la  falta   de   aplicación   del   artículo  32,  numeral  séptimo  ejusdem,    preceptos   indirectamente  violados  a  raíz  de  haber  marginado  el sentenciador apartes importantes de  algunas  de  las pruebas allegadas al proceso, verificándose su distorsión por  supresión,  con  la  consecuencia  inmediata  de  que  su sentido experimentara  cambios  sustanciales,  yerro que alude, se verificó respecto de las siguientes  elementos de juicio:   

         a) La injurada   

         El  Tribunal  no  se  dio  a  la  tarea  de  analizar en detalle la  confesión  del  sindicado, acaecida desde su primera intervención procesal, la  cual,  analizada  de  conformidad  con  la  sana  crítica  y  las  reglas de la  experiencia,  surgía  clara,  lógica,  coherente  y,  por lo mismo, totalmente  aceptable,  máxime si aparece corroborada por testigos que son coincidentes con  su dicho, así como con otros elementos de juicio.   

         Sostiene  el demandante que es falsa la  argumentación  del  Tribunal en cuanto al motivo que determinó la presencia de  FRANCISCO     QUINTERO    CHAPARRO    al  sitio  en  que  sucedieron  los hechos, para detener la reyerta  entre    Pedro    Hernando    Tovar    y  Edwin  Alexander  Lagos  y  los  subsiguientes eventos relativos a la amenaza a Jorge  Eliécer,  la reacción de éste,  la   forma   en   que  supuestamente  pedro  Hernando  retira   a   su   amigo  y  recibe  de  QUINTERO  CHAPARRO  las  heridas  con el  arma    corto    punzante    que    llevaba   consigo,   determinantes   de   su  deceso.   

         La   distorsión,   agrega,  se  produjo  por  cuanto  el  Tribunal  desconoció  el  contenido  de  la  indagatoria,  conforme  el  cual  la acción  prohibida  desarrollada por el procesado acaeció por la necesidad de defender a  su  esposa y defenderse a sí mismo de la agresión de la cual eran víctimas en  ese momento.   

Igualmente,  no  se  tuvo  en cuenta que el  occiso  le  propinó  al  procesado unos puntazos con su puñal y éste, en acto  defensivo,  lo  desarma,  evento  último  que  no  impidió por si sólo que la  agresión  en  su  contra  cesara, por cuanto el mismo occiso aparece nuevamente  armado    con   otro   puñal   que   le   alcanza   su   hermano   Darío  Fructuoso  y  porque también es  atacado  por  los  otros  dos  amigos  de Pedro Tovar,  de  manera que, como con fundamento en esta prueba se  constataba  que  la  agresión de parte de Pedro Tovar  y  sus  amigos  no  cesó  en  momento alguno, debió  reconocerse  la  existencia  de  la  legítima defensa, más cuando el procesado  reaccionó sólo después que haber sido herido.   

b) La declaración  de Darío Fructuoso Arriero Tovar:   

Explica  el  censor que pese a ser éste el  principal  testigo  de  cargo,  su declaración fue cercenada, produciéndose la  distorsión  de  su  dicho. Así, destaca el demandante como el referido testigo  aludió:  “…  dijo el señor que estaba prestando  la  vigilancia dijo que el celador había hecho eso porque estaban violando a la  mujer,  mi  hermano  y  JORGE  … (…) y que ya la tenían desvestida… (…)  nosotros    no    la    teníamos   desvestida…”  (puntos  suspensivos del texto trascrito).   

En criterio del demandante, esas referencias  que  favorecían  al  procesado  fueron  marginadas  por  el  sentenciador de su  análisis,   pues  considera  que  a  través  suyo  no  negó  que  su  hermano  Pedro    Hernando    y  Jorge  Caicedo  estuvieran  agrediendo  a  la  señora en cuestión, sino que afirma que no es cierto que la  tuvieran  desvestida,  situación que considera hace entender que sí la estaban  manoseando,  de  otro  modo, lo normal hubiera sido que el declarante negara tal  hecho rotundamente, lo que no sucedió.   

Igualmente, el Tribunal sostuvo en el fallo  que  tampoco  estaba  llamada  a  prosperar  la  tesis de la defensa tendiente a  demostrar     que     pese     a    que    FRANCISO  QUINTERO    logró    desarmar    a    Pedro  Tovar   el peligro no había  cesado,   acudiendo   para   ello   a   la  declaración  de   Darío  Fructuoso,  cuando dicho testigo  en  las  tres declaraciones que rindió fue falaz y contradictorio, para lo cual  se  sirve  precisar apartes de las tres oportunidades en esta persona declaró y  la  forma  en  que  admitió  y  negó, simultáneamente, que su hermano portara  puñal  la noche en la cual perdió la vida. Por ello, encuentra inadmisible que  el  fallador  le  haya  otorgó  toda credibilidad a esta persona y a los demás  acompañantes  y familiares de la víctima “sobre la  génesis  del  problema”,  todo  para  restar  a la  versión  del  procesado  el  mérito  suasorio que le correspondía, máxime si  todo indica que obró en defensa propia y en defensa de su esposa.   

c) La declaración  de     Edwin    Alexander    Torres    Lagos:   

Afirma el defensor que el testimonio de esta  persona  fue  considerado  sólo  en  aquellos  apartes  que  desfavorecían  al  procesado,   suprimiéndose   del   análisis   otros   que,   en   cambio,   lo  favorecía.   

Así, resalta cómo este testigo, al narrar  la  pelea que sostuvo con Pedro Hernando, informó:  “me  pegó  un  puño en la  cara”  habiéndose  dejado  constancia  en  el acta  respectiva  que  presentaba  efectivamente  un  moretón  en el ojo. Igualmente,  sobre  esa  riña  dijo  también  “me  senté y no  podía  hablar  porque estaba fatigado y no podía abrir los puños, fue que nos  dimos   duro,   sólo   golpes”  y  luego  al  ser  interrogado  sobre cómo eran los movimientos de Pedro  Hernando   informó  “se  movía rápido, como un boxeador”.   

No  obstante  lo  anterior,  el  Tribunal  concluyó   en  el  fallo  impugnado  que  “  PEDRO  HERNANDO  TOVAR  se  encontraba embriagado pues de conformidad con el examen que  le  practicó  el  Instituto  de  medicina  Legal,  presentaba 298 mg de alcohol  etílico,  circunstancia que obviamente le impidió estar alerta ante el peligro  ocasionado por el procesado”.   

Esa   afirmación,   considera,   riñe  abiertamente  con  la  prueba  testimonial  de  Edwin  Alexander  Lagos.  El  Tribunal,  no  accedió  a  la  legítima  defensa  sosteniendo  que  por  el grado de alicoramiento del occiso,  éste  no  pudo  defenderse,  incurriendo  así en falso juicio de identidad por  distorsión  de  la  prueba, en cuanto no tuvo en cuenta apartes importantes del  testimonio   de   Edwin  Alexander  Lagos,  a  partir de los cuales se observa que el occiso estaba en pleno  goce de sus facultades.   

En  otro  apartado de la demanda, aborda el  censor  los  elementos  integrantes  de  la legítima defensa, reiterando que es  verdad  incontrovertible  que  durante  toda  la  secuencia  que  precedió a la  realización  de  la  conducta  prohibida,  siempre  subsistió  el  peligro, la  amenaza  y  la  agresión  inminente  contra  la  vida  del  señor QUINTERO   CHAPARRO,   sin  que  resulte  posible  admitir  que  tuviera  que  verse  herido  de  muerte o permitir que lo  siguieran hiriendo y luego si reaccionar en su propia defensa.   

Igualmente,  que existió injusta agresión  actual  e inminente y ataque a un derecho propio y ajeno, toda vez que la prueba  del  proceso  indicaba que estuvo en peligro la honra de la esposa del procesado  y  la vida misma de éste, en virtud de la injusta agresión inferida en primera  instancia  por  Pedro  Hernando  Tovar,  quien  con  arma  en  mano,  después  de  golpear  a  FRANCISCO  en  compañía de sus amigos,  trata  de  darle muerte. Las  lesiones  que  sufrió  FRANCISCO  están  probadas  en  el  proceso y le fueron  causadas antes de que lesionara a Pedro Hernando Tovar.   

Así mismo, quedó plenamente demostrada la  existencia  de  puñaletas  en poder de Pedro Hernando  Tovar  al  momento de los hechos, armas que esgrimió  para   lesionar   a   FRANCISCO   QUINTERO  CHAPARRO  y   se   demostró   también   la  peligrosidad  de  Pedro  Hernando Tovar y sus  hermanos,   al   punto  que  Edwin  Alexander  Torres  Lagos  narró  que  el  propio  hermano  del  occiso,  Daniel  Tovar  le  había  dicho  “ábrase que viene mis hermanos y se lo tiran  y la policía ya viene…”.   

También, estima el censor, está demostrada  la  necesidad de la defensa y la proporcionalidad de esta frente a la agresión,  ello  teniendo  en  cuenta  que la reacción del procesado estuvo motivada en la  circunstancia  cierta  de  que  el  injusto  ataque  contra  su vida no cesó en  momento alguno.   

Luego  de  una  cita  doctrinal  sobre  la  naturaleza  de  una  conducta  humana  como  la  desarrollada  por el procesado,  concluye  el  censor que en el presente asunto se presenta la causal de ausencia  de   responsabilidad,   que   insiste   debe   ser   reconocida   a   favor  del  procesado.   

         Concepto del Ministerio Público   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal sostiene que en el desarrollo del cargo se aprecia una  serie  de  falencias  técnicas,  no  obstante  lo  cual, como  finalmente  el  demandante  logra  plantear  el  problema  jurídico  de  manera  comprensible  y  completa,  es  posible  acometer  de  fondo el examen del cargo  planteado.   

Con tal cometido, manifiesta en primer lugar  que  el  libelista,  para  defender  su  posición, se basa exclusivamente en la  injurada  del procesado, la que pretende sea aceptada sin limitación alguna. No  obstante,  el  juez  colegiado  analizó  esa  prueba,  considerando la supuesta  agresión  sexual,  alegada  como  motivo  determinante  de  la reacción contra  Pedro  Hernando  Tovar, sin  respaldo  probatorio. Y para llegar a tal conclusión comparó las versiones del  procesado  y  su  esposa  con  las de Darío Fructuoso  Arriero,  Edwin  Alexander Torres Lagos y Daniel  Tovar,  y  luego  de ponderarlas  bajo  el  tamiz  de  la  sana  crítica,  no  dio  por  ciertas las primeras. En  contraposición,  el  libelista  elabora la reconstrucción de lo sucedido sólo  desde  la  posición  del  procesado,  por  lo cual toda su argumentación queda  afectada  con una carga subjetiva no diluida a lo largo del debate planteado por  el censor.   

Igualmente,  frente a la maniobra defensiva  que  el defensor plantea, el Tribunal hizo también el correspondiente ejercicio  intelectual  de  comparar  la  versión  del  procesado  y  su compañera con el  restante  caudal  probatorio, tarea en la cual llegó a la conclusión de que el  procesado  voluntariamente se involucró el la pelea que sostenían Pedro   Hernando  Tovar  y  Edwin        Alexander        Torres       Lagos       e  intervino  para defender al primero.   

Para  desvirtuar la legítima defensa, como  lo  hizo  el  Tribunal, basta tomar la injurada del procesado y el testimonio de  su   esposa,   según   los   cuales  Pedro  Hernando  era  el  individuo  que estaba encima de la señora y  simultáneamente  quien  peleaba  a  puños  con Edwin  Alexander    Torres.    Dicha   circunstancia,   en  consecuencia,  descarta  la  agresión inminente. Además, según el dictamen de  Medicina  Legal,  la  víctima  se encontraba con alto grado de licor, lo que le  impedía,  con  destreza,  pararse  con  la  intención de agredir al procesado,  situación  que fue percibida por el procesado, quien advirtió que Pedro Hernando tambaleaba.   

De lo anterior, concluye la Delegada, fue el  procesado  quien  tuvo  predominio  en  la escena fáctica, para lo cual hay que  observar     que    Daniel    Tovar    observó   como   éste   tenía  sobre  la  pared  a  Pedro  Hernando  Tovar  propinándole las  puñaladas  que le causaron la muerte. Tampoco, ninguno de los presentes afirmó  que  la  víctima  hubiera  intentado  agredir  al  procesado,  acto que aparece  percibido  sólo  por  él y  su   compañera   pues  los  testigos  presenciales  percibieron  tan  solo  que  Pedro  Hernando Tovar sacó  de  la  escena  a  Jorge Eliécer Caicedo   para   quedarse  frente  a  FRANCISCO  QUINTERO   CHAPARRO.  Tampoco  existen  testigos  que  corroboren  la  afirmación  de  que  los  acompañantes del occiso agredían al  procesado  instantes  antes  de  propinarle  las lesiones fatales a Pedro Hernando Tovar.   

Lo  que  sí aparece probado es que una vez  lesionado   éste   último,   algunas   personas  persiguieron  a  FRANCISCO  QUINTERO  CHAPARRO  al extremo  que     el     procesado     buscó    refugio    en    un    garaje.   

Así,   considera   la   Delegada,   las  conclusiones  del  Tribunal  se  respaldan  en los medios de prueba allegados al  proceso,  sin  que  se  observe  que ellos hayan sido estimados equivocadamente.   

Es  el  censor  quien  subjetivamente  los  tergiversa,  descontextualizando  los apartes de los testimonios que transcribe,  incurriendo  en  los  errores que dice cometió el Tribunal. A manera de ejemplo  se  cita  el  aparte conforme al cual el menor Arriero  Tovar  afirmó  que  ellos no tenían desvestida a la  esposa  del celador, lo que interpreta la defensa  como una afirmación que  indica  que  sí  estaban  manoseándola,  cuando  en  realidad  el  niño está  efectuando  un comentario sobre aquello que oyó en el comando de policía sobre  la justificación que a su conducta había dado el procesado.   

Seguidamente,  refiere  la  Procuradora que  resultan  inadmisibles las críticas que elabora el censor sobre la forma en que  se   apreció   el  testimonio  de  Darío  Fructuoso  Arriero,  quien  se  limita  a darle la categoría de  mentiroso,  adjetivo  que  no  demuestra  el  error de hecho denunciado. Tampoco  señala  el  casacionista  cómo  los apartes que transcribe de este testimonio,  tenían  tal  trascendencia  como  para  derruir  la  presunción de legalidad y  acierto  del  fallo,  como  igual  acontece  con  el  vicio que se atribuye a la  apreciación   del   testimonio  de  Edwin  Alexander  Lagos.   

Del  examen  de  los  argumentos  que  el  demandante  efectúa  para  acreditar  la  concurrencia de la legítima defensa,  concluye  la  Delegada, todo indica que la acción del procesado fue contraria a  derecho,  por  cuanto no confluyó el peligro inminente contra su vida y tampoco  injusta  la  agresión recibida de la víctima, no resultando lícita su acción  por  cuanto  fue una reacción buscada por sí mismo al querer intervenir en una  riña  callejera. Todo ello,  en consecuencia, debe conducir a que el cargo se desestime.   

Examen del cargo  

         Como  lo  expresa  la  Procuradora  Delegada,  el  error  de  hecho  originado   en   falso  juicio  de  identidad  que  el  demandante  atribuye  al  sentenciador  en  el  proceso  de  aprehensión  material  de la indagatoria del  procesado y su correspondiente valoración, no tuvo ocurrencia.   

         

         Para  arribar  a  esa conclusión, basta consultar el contenido del  fallo  de  segundo  grado, en donde se aprecia cómo la injurada fue valorada en  su  integridad,  particularmente   en los aspectos que el censor manifiesta  cercenados  para  suprimirlos del análisis. Cosa distinta es que el fallador no  haya  otorgado  mérito  suasorio  a  los  apartes de la versión del procesado,  según   los   cuales   obró   en  contra  de  la  integridad  de  Pedro   Hernando  Tovar  movido  por  la  necesidad  de repeler la injusta agresión de connotación sexual a la que él y  unos amigos suyos, sometían a su esposa.   

         Así,  al  ocuparse  el  juzgador  de  dicha  hipótesis defensiva,  regresó  sobre  la  versión  de  FRANCISCO QUINTERO  CHAPARRO  y  luego  de  su  cotejo  con las restantes  testificaciones  de  los  presentes  al  momento  en  que  se  desarrollaron los  acontecimientos  objeto de la actuación procesal, incluida su esposa, concluyó  que  su  narración  de  lo  acontecido  aparecía  infirmada, por cuanto no era  posible   que   tres   individuos   tuvieran   sometida   a   su  compañera  y,  simultáneamente,  dos  de  ellos   estuvieran  trenzados  entre sí en una  riña a puños.   

         

         Ningún   yerro   resulta   predicable   del   anterior   ejercicio  valorativo,  por cuanto excluido el menor que se hallaba presente en el lugar de  los  acontecimientos, de doce años de edad para ese entonces, en el mismo sitio  sólo   es  posible  ubicar  a  tres  hombres  adultos,  a  saber,  Jorge   Eliécer   Caicedo,   Pedro   Hernando  Tovar  y   Edwin  Alexander  Lagos,  habiéndose demostrado que los dos últimos estaban trenzados en  la  referida  reyerta,  como  lo  ratificó  el  procesado  y  lo dijo el propio  Edwin Alexander, quien para  el  27  de  septiembre  de  2001,  es decir, tres días después de la muerte de  Pedro  Hernando,  rindió  declaración   dejándose   constancia   en   ese   acto   de   que   presentaba  “moretón  en  el  ojo  izquierdo”,  lesión   que   expuso   el   declarante  le  fue  causada  por Pedro  Hernando  Tovar   aquella noche, en razón de no  haberlo invitado a una cerveza.   

         De  manera  que,  si  los  dos  sujetos  que peleaban a puños eran  Pedro  Hernando  Tovar  y  Edwin    Alexander   Torres   Lagos,   aspecto  sobre  el cual no existe controversia, ninguna posibilidad  se  vislumbra  de  que en el mismo momento ellos dos y el tercer hombre presente  en  la  escena,  Jorge Eliécer Caicedo, pudieran   estar   agrediendo   a   la   esposa   de   FRANCISO QUINTERO CHAPARRO.   

En  lo  que  tiene  que  ver con el segundo  motivo  de distorsión que el demandante atribuye a los falladores en el proceso  de  aprehensión  material  de la indagatoria, el cual vincula a que con base en  esta  pieza  procesal  debió  declararse  probado que existió una agresión de  parte    de    la    víctima    en   cuya   virtud   el   señor   QUINTERO  CHAPARRO  se  vio  precisado a  desarrollar  la  conducta  prohibida  para  defender  su propia vida,  aspecto  que  destaca  tuvo  especial  comprobación  por  cuanto  en  el  proceso  se  demostró que en desarrollo del  suceso  causal  el  procesado  fue  herido  con  arma corto punzante, preciso es  recordar   la   forma   en   que   dicho  tópico  fue  abordado  en  el  fallo,  así:   

“… como de todas maneras ha de admitirse  que  sí presentaba algunas leves lesiones, debemos analizar si en el momento en  que  las recibió o con posterioridad se encontraba ante una agresión inminente  que  justificara  el  que  actuara  como  lo  hizo  hiriendo  a  Pedro  Hernando  Tovar.   

Sobre el particular emerge incontrovertible  que  no se encontraba ante una inminente agresión de parte del hoy occiso, pues  respecto  del  segundo  momento  en  que  según el procesado intenta nuevamente  agredirlo,  ha  de tenerse en cuenta que tal manifestación no resulta creíble,  no  sólo  porque  ningún  otro testigo presencial hizo alusión a tal aspecto,  sino  además, porque no existe certeza de que en verdad en esa segunda ocasión  el  hoy  occiso se encontrara armado, pues de haber sido así, hubiera intentado  defenderse, cosa que no ocurrió.   

Además,  no puede pasarse por alto que el  hoy  occiso se encontraba embriagado… circunstancia que obviamente le impidió  estar alerta ante el peligro ocasionado por el procesado.   

Pero es más, la compañera permanente del  procesado  refirió  que  primero  FRANCISCO  cogió  a una de las personas y la  botó  al piso, luego los otros dos le pegaron puños y patadas a FRANCISCO y lo  botaron  al  piso  y  cuando  el  muchacho que estaba caído se paró le dijo al  niño  que  le  pasara  la  puñaleta,  siendo  en ese momento cuando alcanzó a  lesionar    a    su    esposo    y   ‘cuando  mandó  por  segunda  vez mi esposo le mandó la mano y con  ella   misma   fue   que   mi  esposo  apuñaló  al  otro  muchacho’.   

En  estas condiciones no resulta de recibo  el  argumento defensivo según el cual, resulta equivocada la valoración acerca  de  que cuando CHAPARRO desarmó a Pedro Tovar cesó el peligro, pues tal y como  se  precisó  con  antelación fue en la segunda oportunidad cuando el procesado  logró  desarmar  al  hoy  occiso  y  con el mismo puñal lo hirió, tal como lo  precisó la compañera del procesado.   

Además, no resulta de recibo el argumento  de  que  el instinto supera la razón y no existe fracción de segundo en que se  pueda  parar  para  evaluar  lo  que se está haciendo, pues de considerarse tal  argumento  habría  que  admitir  que  las  reacciones vengativas justifican las  conductas antijurídicas”.   

Como  viene  de reseñarse, el Tribunal no  sólo  sopesó  la circunstancia de que el procesado hubiera recibido unas leves  lesiones  en  desarrollo  de los hechos, sino que también admitió que ellas le  fueron    causadas   por   Pedro   Hernando   Tovar.   

Es  evidente que en la reconstrucción del  acontecer  fáctico,  acudió el fallador a sopesar las diferentes versiones que  obraban  en el proceso, para evaluar si cuando éste fue herido por Pedro  Hernando  o después de ello, era  posible  considerar  que  se  hallaba  ante  inminente riesgo que justificara su  conducta.   Y   tal  hipótesis  la  descartó  apoyado  prominentemente  en  la  declaración  que rindió la compañera del procesado, de cuyo relato quedaba en  entredicho  la  existencia del segundo episodio narrado por el procesado, según  el  cual  luego de haber logrado desarmar a Pedro  Hernando,  éste  último  pidió  al  niño  que  se  encontraba  presente  que  le  pasaran “el chuzo”,  arma   con  la  cual  nuevamente  intentó  herirlo,  instante en el cual le asestó las dos puñaladas.   

Como  sin  dificultad  se  advierte,  la  anterior  conclusión  a  la  que  arribó  el Tribunal no es producto del error  anunciado  por  el casacionista, pues el fallador no suprimió de la indagatoria  los  aspectos  que  el demandante refiere desconocidos, sino que, en oposición,  en  el  proceso  de  apreciación  de  esa prueba los desestimó a través de un  proceso  lógico de confrontación de dicha versión con los restantes elementos  de juicio.   

Para comprobar lo anterior, basta remitirse  a  las  versiones  que  en  el proceso dieron el procesado y su compañera, para  constatar  cómo  el  episodio fue narrado en forma divergente por ellos. En tal  sentido,    manifestó   Dora   Patricia   Muñetón  que:   

“…  mi  esposo  trabaja  en  la  plaza  municipal  de  Chía y él me había pedido que le llevara unas chaquetas porque  esa  noche  le  tocaba  turno, entonces él me acompañó hasta la esquina de la  cuadra  donde  sucedieron  los  hechos  y vimos como a mitad de cuadra había un  problema,  entonces  él  me  dijo:  pase  y  yo  me  quedó aquí en la esquina  vigilándola  hasta  que  llegara  a  la  otra cuadra; de esa esquina para allá  seguí  sola y había tres tipos ahí, cuando yo pasé ellos empezaron a decirme  cosas,  entonces  como  no  les  puse  cuidado  se  le  abalanzaron (sic),  me  cogieron a tocarme, entonces  yo  grité  y  mi  esposo al escucharme salió a defenderme, entonces cuando él  llegó  cogió a uno de los que estaban adelante mío, lo cogió por el cuello y  lo  botó  al  piso,  los  otros  dos le empezaron a pegar puños y patadas y lo  botaron  dos  veces a él al piso, cuando el muchacho que cayó al piso se paró  del  piso,  ahí  había  un  niño,  y  a  ese  niño  le dijo que le pasara la  puñaleta,  entonces él le pasó la puñaleta y cogió a mi esposo distraído y  lo  alcanzó  a  cortar, cuando le mandó por segunda vez mi esposo le cogió la  mano    y   con   ella   misa   fue   que   mi   esposo   apuñaleó   al   otro  muchacho”-   

Por   su   parte,   sobre   el   mismo  acontecimiento,   tras   narrar  el  señor  QUINTERO  CHAPARRO  que acudió al lugar en que estaba su esposa  ante  sus voces de auxilio, lugar en que tres sujetos estaban tocándola y otros  dos peleaban, manifestó:   

“Están  los  tres  tipos  tocando  a mi  señora,  yo vengo y cogí a uno de los tipos por detrás de la camisa, halé al  tipo  y lo tiré al piso, la funda que cayó es de la puñaleta del tipo, cuando  el  tipo  se  levanta  se  viene de frente y es cuando yo le cojo y le tranco el  brazo  y se lo echo hacia atrás, le quito la puñaleta al tipo, luego los otros  dos  tipos se me vienen encima, ellos me empezaron a tirar piedra; el muchacho o  el  niño que estaba ahí se encontraba como a dos o a un metro de distancia, el  muchacho  que  yo  le quité la puñaleta  le decía al niño: ‘páseme  el  chuzo, cuando el tipo se  me  viene  encima  otra vez lo chucé, le metí las dos puñaladas porque ya los  otros me estaban dando golpes”.   

Los aspectos divergentes que se destacan de  estas  dos  versiones,  en  tan  fundamentales aspectos como el número de armas  supuestamente  esgrimidas  por  Pedro  Hernando Tovar  contra  FRANCISCO QUINTERO  CHAPARRO,  la forma en que logró herir al procesado y  los  acontecimientos  posteriores  que siguieron a este suceso,  fueron sin  duda  determinantes  de  la  posición  final adoptada en el fallo, en la medida  que,  ponderando  las  lesiones que registraba el procesado y la versión que de  los  hechos  habían  dado  los acompañantes de la víctima, se consideró como  más  apegada  a  la  realidad  de  lo acontecido la narración efectuada por la  esposa  del  enjuiciado,  y  no  la  que  él manifestó y, al amparo de aquella  testificación   se   declaró  inexistente  el  momento  en  que  supuestamente  Pedro  Hernando  volvió a  atacar   a  FRANCISCO  QUINTERO  CHAPARRO  con  un  segundo  puñal  que  le pasaron, puesto que a voces del  relato  con  apego  al cual reconstruyó el acontecer fáctico, sólo fue una el  arma   que   la   víctima   esgrimió,  la  misma que le pasó el menor que allí hacía presencia y con la  cual  logró  causar  superficiales  heridas  al  celador,  momento  en  el cual  FRANCISCO     logra  desarmarlo   propinándole a continuación no dos sino tres puñaladas: una  en el brazo derecho y dos más en el abdomen.   

Íntimamente   ligado  con  el  anterior  aspecto,  atribuye el demandante a los sentenciadores un segundo error de hecho,  en  la  modalidad  de  falso  juicio  de  identidad,  esta  vez  acaecido  en la  apreciación   del   testimonio   del   menor  Darío  Fructuoso  Tovar, destacando, de un lado, que conforme  a  un  apartado  de  su testificación se pondría en evidencia que Pedro   Hernando  Tovar  y  Jorge  Eliécer Caicedo probablemente sí  estaban  “manoseando” a  la  esposa  del  celador,  motivo determinante para que él interviniera en  el  acto  en  su  defensa, y de otro, que por cuanto no ponderaron adecuadamente  las  varias  contradicciones  del  testigo  sobre  la posesión o no de armas en  poder  de  su  hermano  y  la  presencia o no de Edwin  Alexander  Torres  Lagos, luego que el celador hizo su  arribo al lugar.   

Pues  bien,  frente  al  primero  de  los  aspectos  en cita, como con tino lo menciona la Delegada para la Casación Penal  en  su  concepto,  evidente  deviene  que  las  conclusiones que el casacionista  pretende  extraer de la parte del testimonio en que el menor, refiriéndose a la  supuesta   agresión   contra   la   esposa   del   procesado   dijo   que   “nosotros    no   la   teníamos   desvestida”,  adolecen  del  mismo defecto que el censor atribuye a  los  sentenciadotes,  pues  se  limita  a  extraer  fuera  de  contexto  aquella  afirmación,  para  hacerla  producir  efectos que naturalmente no derivan de su  contenido.  Para  comprobar  el anterior aserto, bien está traer a colación el  texto  completo  de  la  pregunta y la respuesta que suministró el testigo, que  incluye la expresión que destaca el actor, así:   

“PREGUNTADO.  Cuando  sucedieron  los  hechos,  quiénes  de su familia estaban con su hermano  Pedro?  CONTESTO:  Jorge  Caicedo,  mi  hermano  y mi persona. Y después de que  llevamos  a  mi  hermano  a la clínica un cuñado nos llevó al comando y allí  dijo  el  señor  que estaba prestando la vigilancia que el celador había hecho  eso  porque  estaban  violando  a  la  mujer, mi hermano y JORGE y que dizque le  habíamos  robado el reloj y que ya la teníamos desvestida y eso no es verdad y  allí  había  gente  y  ellos  pueden  servir de testigos de que nosotros no la  teníamos desvestida”.   

Refulge evidente que la última expresión  del  testigo, que es la destacada por el censor, está precedida de una anterior  negación   sobre   el   hecho   mismo   que   se   atribuía   a   Pedro   Hernando  Tovar  y  Jorge  Eliécer  Caicedo, esto es, cuando  refiriéndose  a  tal  hecho  niega  su  ocurrencia,  para a continuación negar  también  que  tuvieran  desvestida  a la señora, manifestación última que el  defensor  sobreestima,  al  punto de considerar que a través suyo se afirmó la  existencia  del  vejamen  sexual,  conclusión  que  evidentemente  no se extrae  naturalmente del relato que hizo el testigo en cuestión.   

Así mismo, en cuanto hace al yerro que se  atribuye   al  fallador  por  haber  estimado  con  base  en  el  testimonio  de  Darío Fructuoso Tovar, que  Pedro  Hernando  Tovar  no  tenía  armas  para  el  momento  en  que  recibió  las  puñaladas de parte de  FRANCISCO    QUINTERO    CHAPARRO,    preciso  es  destacar  que  en el proceso de reconstrucción de los  hechos   elaborado   por   el   ad  quem,  tal  circunstancia fue particularmente desestimada, como así se  dejó   certeramente   señalado  en  el  fallo  impugnado,  en  los  siguientes  términos:   

“JORGE ELIÉCER  CAICEDO  GOMEZ,  EDWIN ALEXANDER TORRES y el menor DARIO FRUCTUOSO concuerdan en  señalar  que  al  momento  del  enfrentamiento  PEDRO HERNANDO TOVAR no portaba  ninguna  arma  letal,  pero no puede pasarse por alto  que  se trata de parientes y amigos de la víctima lo que deja entrever interés  en  el  resultado  del  proceso, Además, debe  tenerse en cuenta que según lo manifestó AURA LIGIA GARZON,  luego  de  que  ingresaron  al  herido  a  la  clínica, se dio cuenta de que el  muchacho   de   catorce  años  portaba  una  puñaleta  de  aproximadamente  25  centímetros   de   largo,  la  que  tenía  entre  las  medias  y  uno  de  los  acompañantes  le dijo que la guardara que era la de HERNANDO, lo que indica que  en  éste  concreto  aspectos  no  merece  credibilidad la declaración de DARIO  FRUCTUOSO   quien   refirió   haber   arrojado   la   puñaleta   a   un   lote  aledaño”.  (Negrillas de  la Sala).   

En consecuencia, la circunstancia que en se  funda  este  reproche  no resiste comprobación a través de los fundamentos del  fallo,  en  donde,  por  el  contrario,  no se accedió a otorgar crédito a los  apartes  del  testimonio  que  el  censor  transcribe.  Cosa diferente es que el  sentenciador,  dentro del margen de discrecionalidad que le asiste en el proceso  de  apreciación  de  la  prueba,  haya  concluido que de las testificaciones de  Darío  Fructuoso  Tovar  y  Jorge Eliécer Caicedo, era  creíble  aquella  parte de sus relatos que indicaban cómo el procesado arribó  al  lugar para “defender” a Edwin Alexander Lagos,  quien  estaba  trenzado  en  la  riña  a  puños con  Pedro  Hernando,  para  lo  cual  se  sirvió  exhibir  a  Jorge Eliécer Caicedo  un  puñal  que  portaba  y  lo  increpó para que no  interviniera   diciéndole   que   estuviera   quieto   porque   “no  sabe  lo  que  le  espera”.  Y con  fundamento en esa postura, el fallador también concluyó:   

“Así  las  cosas,  ha  de  decirse  que  la  prueba  obrante  en  autos indica que  el  hoy  occiso  si contaba con un arma, que no es otra que la  que  le había dado a guardar a DARIO FRUCTUOSO y con la que obviamente lesionó  levemente  al  procesado,  Así  mismo,  ha  de  decirse  que también FRANCISCO  QUINTERO  CHAPARRO poseía un puñal, el que le mostró a JORGE ELIÉCER CAICEDO  tal y como él lo manifestó”.   

Las  anteriores  conclusiones,  bien está  precisar,  no resultan fruto de yerros en la apreciación probatoria, por cuanto  a  ellas  se  arribó  a  través  de  la estimación conjunta de las diferentes  versiones  que  sobre los hechos rindieron los presentes en el lugar, tomando de  los  testimonios  de  los  acompañantes  del occiso sólo aquellos aspectos que  objetivamente  evaluados  resultaban  verosímiles,  para complementarlos con la  testificación  de  la  compañera  del  procesado sobre la forma en que éste y  Pedro    Hernando    se  enfrentaron,  ejercicio  que  no  merece  tacha pues nada obligaba al fallador a  tomar  cada  testimonio  en su integridad, para admitirlo como la verdad probada  del proceso o para desecharlo de la misma forma.   

Conforme  lo  ha  precisado  esta Sala, es  apenas  natural  que  el  Juzgador  esté facultado para tomar de un determinado  testimonio  los  aspectos  que advierta  verosímiles y desechar los que no  lo  sean,  o  de  acoger  unas  versiones  y  desestimar otras, sin que por ello  incurra  en  error  de  apreciación  probatoria,  pues es de elemental obviedad  entender  que  los  testigos  no  siempre  dicen  la  verdad, y que es tarea del  juzgador  establecer cuándo lo hacen y cuándo no lo hacen, siendo consecuencia  obligada  de  esta  labor  crítica,  la  desestimación de las afirmaciones que  considere falaces.   

Consecuentemente,  se  advierte  que  el  Tribunal,   fruto   del  anterior  ejercicio,  acogió  sólo  parcialmente  las  versiones  suministradas  por  los  familiares  y  acompañantes de Pedro  Hernando  Tovar  y el relato de la  compañera  del  procesado  en  cuya  virtud  se  evidenciaba  el enfrentamiento  suscitado  entre  Pedro  Hernando  Tovar y    FRANCISCO    QUINTERO   CHAPARRO.  Fue  con  apoyo  en  tales  elementos  de  juicio que  concluyó  que  los  antes  mencionados  sostuvieron una riña, en la cual éste  último   voluntariamente   se   involucró,   de   forma   que   si   bien   el  primero   lo   atacó  y  lesionó,  él  a  su vez también le propinó heridas mortales, sin que ninguna  de  tales acciones pudiera considerarse legítima por la necesidad de defenderse  de su agresor.   

Igualmente,  se estimó en el fallo que el  procesado   tenía   indudable  ventaja  sobre  Pedro  Hernando, deducción efectuada a partir de considerar  el  avanzado  estado  de  embriaguez en que se hallaba el segundo y por el curso  causal  de  los  acontecimientos que objetivamente vistos revelaban que mientras  el  procesado  sufrió  unas  leves  heridas consistentes en dos rasguños en su  mano  derecha  y  una  herida  de  0.5  centímetros  en el abdomen, la víctima  recibió  dos  puñaladas  en  el abdomen de 6 centímetros de profundidad y una  más en su brazo derecho.   

Inexistente  se  ofrece  el  error  que el  demandante  atribuye  a los sentenciadores en el proceso de construcción de los  anteriores  apartes  conclusivos  del  fallo,  bajo  la  tesis  de  que  para la  construcción  de  la premisa según la cual existió una mayor ventaja de parte  del   procesado   no   se  ponderaron  aspectos  relevantes  del  testimonio  de  Edwin    Alexander   Lagos   Torres,   quien   hizo   saber   que   se   dio   golpes   con   Pedro  Hernando  Tovar  por más o menos  diez  minutos  y  que  éste  “se  movía  como  un  boxeador”.   

Sobre  dicho  aspecto,  se  reitera,  es  nuevamente  el  casacionista  quien  pretende deducir del referido testimonio lo  que   naturalmente   no   se  deriva  de  él,  bastando  con  señalar  que  la  circunstancia  que  pone  de  presente,  esto  es,  que  en  la riña previa que  sostuvieron   Pedro   Hernando   Tovar  y  Edwin  Alexander Torres, éste  último  tuvo  la  percepción de que su contendor se movía  con  agilidad,  por  manera  alguna  desestima  el hecho demostrado de que tanto  Pedro  Hernando  como  el  propio  Edwin  Alexander se  hallaban  en  aquellos  momentos  en  estado  de embriaguez, como sin ambages se  probó  no  sólo  por conducto del examen efectuado sobre una muestra de sangre  tomada  al  occiso,  sino  además  por  cuanto  Edwin  Alexander  así  lo admitió cuando al preguntársele  sobre  su  condición  para  el  momento  en  que  se  enfrentó  a Pedro     Hernando    contestó    que  “estaba borracho”.   

En  conclusión, ninguno de los yerros que  el casacionista denuncia tuvo real ocurrencia.   

A  su vez, si como ha quedado visto, en la  sentencia  impugnada  el  juzgador  no sólo descartó la  inexistencia del  peligro  inminente como motivo que determinara la conducta del procesado, basado  para  ello en que para el momento en el cual FRANCISCO  QUINTERO  lesionó  a Pedro  Hernando   Tovar   ya   había  logrado  desarmarlo,  paralelamente  declaró  probado que entre víctima y procesado medio una riña,  en  la que ambos tenían armas de igual poder lesivo, que esgrimieron uno contra  el otro con el propósito mutuo de causarse daño.   

De  manera  que  esta  última perspectiva  valorativa,  que  se desarrolla a lo largo de los fundamentos de la sentencia de  segundo  grado,  constituye  razón  suficiente  para  que  se hubiera declarado  inexistente  e  improbada la legítima defensa alegada por el procesado, pues no  cabe  duda  que  asumido  como  fue, a través de un ejercicio valorativo de las  pruebas  exento  de  los  errores  de hecho que el casacionista denuncia, que el  procesado  llegó al lugar en actitud de reemplazar a quien se trenzaba a puños  con     Pedro    Hernando    Tovar,    exhibiendo  para  ello  un puñal apto para terminar fácilmente el  combate  que  sin armas de tal naturaleza se libraba, indudablemente reflejó su  intención  inequívoca  de  pelear  y  de  asumir  los  riesgos  propios de esa  contienda  y,  si ello es así, no puede reclamarse certeramente que haya obrado  en defensa de su vida.   

Lo anterior por cuanto la riña no excluye  la  existencia  de un riesgo inminente, como el que ciertamente podía correr el  procesado,  incluso  previsible,  circunstancia  que,  con  todo,  no  torna  en  legítimo  el  acto  de  agresión  de alguno o ambos contendientes, pues lo que  diferencia  este  tipo  de  enfrentamiento  al  margen  de la ley, con el que se  desarrolla    en   legítima   defensa,   es   “la  subjetividad  con  que  actúan  los intervinientes en el  hecho, que en un  caso,  el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes  de  causarse  daño,  y  en  el  otro,  el de la legítima defensa, obedece a la  necesidad  individual  de  defenderse  de una agresión ajena, injusta, actual o  inminente,    es    decir,    no    propiciada   voluntariamente”-Cfr.    Sentencia    de    casación,    mayo    25/05,    radicado  18354-.   

Por  manera  que,  si  la existencia de la  riña  fue lo que declaró probado el fallador de segundo grado, a través de un  proceso  de  apreciación  probatoria no afectado por alguno de los errores cuya  existencia  acusa  el  demandante, ello constituye motivo suficiente para que el  cargo sea desestimado por la Sala.   

Primer   cargo  subsidiario.  Violación  directa de la ley sustancial   

Acusa  el  actor la exclusión evidente de  los  artículos  32,  numeral 9º y 57 del estatuto penal, en virtud de no haber  reconocido  el  sentenciador  que la conducta fue desarrollada inicialmente bajo  el  estado  de  ira  e  intenso dolor y posteriormente ante el influjo del miedo  insuperable.   

Luego de precisiones conceptuales sobre los  estados  de  ira,  miedo  y  terror  que  pueden ser desarrollados por cualquier  persona  en  situaciones  límite,  indica  el casacionista que en el proceso se  demostró  la  existencia  de  un  acto  de provocación intencional, doloso, de  parte    de    Pedro   Hernando   Tovar,  reflejado  en la agresión de connotaciones sexuales de que quiso  hacer  víctima  a  la  esposa  del  señor  FRANCISCO  QUINTERO   CHAPARRO,    quien  llevado  por  la  emoción  negativa  que  tal evento desencadena en cualquier persona, reaccionó  contra el agresor preso de la ira.   

Y como la respuesta del inicial agresor fue  la  de  esgrimir  un  puñal  y  herir  al procesado, ello desencadenó un nuevo  estado  emocional  de  miedo  insuperable,  pues  la  agresión  contra su vida,  estima,  se  constituía  en  motivo  más  que  suficiente  para  que el señor  QUINTERO  CHAPARRO preso de  la emoción incontrolable también lo hiriera mortalmente.   

Por  ello, agrega, mal hizo el Tribunal al  confirmar  la  sentencia  contra el procesado, pues no podía exigírsele que el  día  de  los  hechos,  cuando  fue víctima del miedo, se determinara en lo que  hizo,  pues  su  acto no dependió de su voluntad sino de condiciones externas a  las cuales se vio impelido por el comportamiento de su oponente.   

Tras la narración de los factores externos  que  habrían  determinado  el alegado estado anímico, entre los cuales destaca  “el   miedo  que  surgió  súbitamente  con  gran  intensidad  al  escuchar  las  voces  de sus compañeros quienes le gritaban que  disparara”,  “miedo  que…  le hizo perder la conciencia y lo impulsó a la  acción”,  “el  miedo  en  FRANCISCO,  perturbó  el  normal  proceso  de su  funcionamiento  ideativo”,  entre otros, concluye el  censor  que  dicho  estado emocional comportó, en el caso presente, ausencia de  fundamento natural del delito.   

Concepto del Ministerio  Público   

La Procuradora Delegada estima que el cargo  debe  ser desestimado, por cuanto en su desarrollo desconoce el casacionista los  hechos  probados  en  la  sentencia,  con  lo  cual plantea un debate probatorio  convocando una causal de casación que lo excluye.   

Así, no desarrolla el demandante un debate  jurídico  como  el que se espera ha de propiciarse cuando se escoge una vía de  ataque  como  la propuesta, limitándose a manifestar de manera genérica que la  violación  directa  se  presentó  por  exclusión  evidente sin especificar el  aspecto  concreto  de  la misma, por cuanto no señaló como fue que en el fallo  se  desconocieron,  rechazaron  o  inobservaron las normas del código penal que  contemplan  como  atenuante  la ira o intenso dolor y como causal de ausencia de  responsabilidad el miedo insuperable.   

Puntualiza la Delegada que las falencias en  el  desarrollo del cargo son de tal naturaleza, que el demandante luego de darle  a  los hechos un tamiz subjetivo, apartándose de la realidad fáctica declarada  por  el Tribunal, ni siquiera llegó a considerar en el desarrollo del cargo las  razones  jurídicas  tenidas en cuenta en la sentencia para desconocer el estado  de ira.   

Para  el  censor,  el  estado  de ira tuvo  origen  en  el comportamiento irrespetuoso de la víctima para con la esposa del  procesado,  pero  si  como  se  declaró  en  el  fallo, tal evento no tuvo real  ocurrencia,   tampoco   resulta  certero  sostener  que  existió  ese  acto  de  provocación ni, menos aun, los restantes elementos de la ira.   

Así  mismo,  el  actor  incurre  en  una  contradicción  evidente,  pues si bien inicia el cargo señalando que ha debido  punirse  el  comportamiento del procesado, reconociéndole la concurrencia de la  atenuante  de  la  ira,  al  final de la censura termina considerando que no hay  lugar   a  declararlo  penalmente  responsable  en  virtud  de  la  eximente  de  responsabilidad  penal  que  recoge  el  artículo 32, numeral 9º, del estatuto  penal.  Ha  debido  entonces  separar  los argumentos y formular las censuras en  cargos independientes.   

Examen del cargo:  

Las  falencias  en  el  desarrollo de este  segundo  motivo  de  ataque  puestas  de  presente  por  la  Procuraduría en su  concepto,  ciertamente son de suyo suficientes, para determinar la improsperidad  del cargo.   

En tal sentido, los principios que rigen la  casación  enseñan  que  cuando  se  invoca  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  no  resulta posible controvertir la apreciación que los juzgadores  hicieron  de  la  prueba  en la sentencia, ni los  hechos que se declararon  demostrados  en ella, puesto que esta forma de infracción presupone conformidad  absoluta con dichos aspectos.        

El debate, en consecuencia, cuando una tal  modalidad  de  violación  se  plantea,  debe  ser  de  contenido  estrictamente  jurídico,  no probatorio, y debe necesariamente abordarse a partir del supuesto  de  que  los  juzgadores  acertaron  en  la  demostración  de  las conclusiones  fácticas,   pero   se   equivocaron  al  determinar  la  valoración  jurídico  sustantiva  del  asunto,  bien  porque  aplicaron  una  norma equivocada, porque  dejaron  de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le  dieron   un   significado   distinto   del   que  legalmente  corresponde.    

En  el  caso  bajo  examen,  con  evidente  abandono  de los anteriores postulados, el demandante toma como punto de partida  para  emprender  el  ataque, supuestos de hecho que no se dieron por demostrados  en  el  fallo,  esto  es,  que  como  antecedente  inmediato  de la conducta del  procesado  se  verificó  el  intento  de agresión sexual contra su compañera,  protagonizado   por   el  señor  Tovar  y  sus  acompañantes,  para  ensayar  así  la  tesis de que obró  motivado  por el estado emocional que ese injusto actuar provocó en su psiquis.   

No obstante, como se dejó señalado en el  examen  del  cargo precedente, otros fueron los supuestos de hecho declarados en  la  sentencia y, desde esa perspectiva, resulta insostenible la tesis por la que  aboga el defensor.   

De esta suerte, fácil se advierte cómo el  demandante  desarrollada la censura a partir de una reelaboración de los hechos  juzgados  a  lo  cuales  imprime  una nueva solución jurídica, para así poder  sostener  que  se  inaplicaron  normas que sólo tienen cabida en el hipotético  escenario  que construye, no en el que dio por demostrado el juzgador, todo ello  direccionado  a  sostener que si se hubiera tenido en cuenta la agresión que la  víctima  emprendió  contra  la  esposa  del  procesado  que desencadenó en el  procesado   un  estado  inicial  de  emoción  intensa,  luego  transformado  en  “miedo  insuperable” al  ser   sujeto   directo   de   la   agresión  injusta  del  señor  Pedro   Hernando   Tovar,   se  habría  reconocido  a  su  favor la causal de ausencia de responsabilidad penal prevista  por el artículo 32, numeral 9°, Código Penal.   

Indudablemente,  si  la  inconformidad del  actor  guardaba  relación  con  el  sustrato  fáctico de la sentencia, como se  extracta  de los argumentos que en forma confusa expone para soportar este cargo  subsidiario,  debió entonces emprender el ataque contra el fallo por la vía de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  demostrando  en tal caso la  existencia  de errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación de las  pruebas,   abordando   además  su  trascendencia  y  sus  implicaciones  en  la  declaración de justicia, exigencias que en modo alguno satisfizo.   

Las  falencias  advertidas en precedencia,  confluyen para que se desestime el ataque.   

Segundo  cargo  subsidiario.  Violación  directa de la ley sustancial   

El  demandante  acusa  la  sentencia  del  Tribunal  por exclusión evidente del artículo 283 del estatuto procesal penal,  que  consagra  la  rebaja  de pena por confesión. Al respecto manifiesta que la  citada  rebaja  fue  excluida  por el fallador, bajo la consideración de que la  injurada  no se constituyó en el fundamento de la sentencia, pues incluso antes  que  el  procesado rindiera su primera versión, ya se contaba con el testimonio  de    Darío    fructuoso   Arriero.   No  obstante,  agrega  el  demandante,  no se tuvo en cuenta que la  indagatoria  se  realizó  el  mismo  día de los hechos y que ella fue de vital  trascendencia  en  los  fallos. Así mismo,  también alude que la injurada  se  recibió el 24 de septiembre de 2002, mientras que el testigo al que se hace  referencia en el fallo declaró el día 27 del mismo mes y año.   

Consecuentemente, desvirtuada totalmente la  razón  que  se  tuvo en cuenta para negar la precitada rebaja de pena, solicita  el   demandante   a   la   Sala   reconozca   al   procesado   dicha  diminuente  punitiva.   

Concepto del Ministerio  Público   

Señala  la  Delegada que el cargo tampoco  está  llamado  a  prosperar,  por  cuanto  el  casacionista  parte de supuestos  inadmisibles, como son:   

(i)  Que  la  indagatoria  fue  base de la  sentencia,  para  lo  cual  simplemente  se opone a la mayor credibilidad que se  otorgó    al   testimonio   de   Darío   Fructuoso  Arriero,  desconociendo así la naturaleza de la  causal de casación invocada.   

(ii)  Que  aun  cuando  se sostiene que la  indagatoria   se  llevó  a  cabo  antes  que  Darío  Fructuoso  Arriero hubiere comparecido a declarar, la  realidad  procesal enseña que previo a que se llevara a cabo esa diligencia, se  recibió  la declaración del menor, persona que señaló al autor del homicidio  y  cuyo  testimonio,  junto  con  otras  pruebas,  fue  el fundamento del fallo.   

         

(iii) Porque de acuerdo con los hechos que  se  declararon como probados en la sentencia, existió una especie de flagrancia  pues  el  procesado  fue aprehendido por la autoridad momentos después de haber  cometido  la  conducta  punible, previa identificación e individualización por  personas  que  presenciaron los hechos, lo que de suyo excluye la posibilidad de  la rebaja de pena.   

(iv)   Porque,   con   fundamente   en  jurisprudencia  de esta Sala, lo que da lugar a la referida rebaja de pena es la  utilidad  que  la  confesión  haya  prestado  en la construcción del juicio de  reproche,  evento  que  no  aconteció  en  el presente caso, pues pese a que la  confesión  se  verificó  en  la primera versión del procesado, también lo es  que éste fue aprehendido en flagrancia. Y,   

(v)  Por  último, de manera primordial,  porque  la confesión fue calificada en cuanto el procesado planteó en ella una  legítima defensa, cuya existencia se desestimó.   

Examen del cargo            

Aun cuando en el desarrollo de esta censura  el   demandante   no   aborda  de  manera  exhaustiva  las  razones  de  derecho  inequívocamente  determinantes  de  la violación directa de la ley sustancial,  es  lo  cierto  que  logra  exponer  de  manera  clara  los  fundamentos  de  la  violación,  su  sentido  y  las  consecuencias trascendentes en la decisión de  justicia  contenida en la sentencia, razón por la cual es procedente acceder al  examen de fondo de la censura.   

Así,   según   se   advierte   de  las  motivaciones  que  se  dejaron consignadas en el fallo impugnado, la negativa de  dar  aplicación  al  artículo  283  del  estatuto  procesal  penal se fundo en  que   “si  bien  FRANCISCO  en su primera  injurada   admitió   su  responsabilidad  y adujo que lo hizo en legítima defensa, lo cierto es que ello  no  se  constituyó  en  el  fundamento  de  la  sentencia, pues inclusive ya se  contaba  con  el  testimonio  de  Darío  Fructuoso  Arriero  y  existían otras  personas  que  presenciaron  lo  acaecido  y  posteriormente  dieron  cuenta  de  ello”,  haciendo referencia, a continuación, a que  esa  postura  encontraba  apoyo  en jurisprudencia de esta Sala, para lo cual se  sirvió  transcribir  un  aparte de la sentencia de casación del 10 de abril de  2003   -radicado  11960-.   

La anterior interpretación aparece avalada  por  la  Delegada  en  su  concepto,  quien  además  de  coincidir  con  que la  confesión  no  fue base de la sentencia, agrega que tampoco concurren otros dos  presupuestos  para  acceder  a la rebaja punitiva: (i) que la captura no se haya  producido en flagrancia y (ii) que la confesión no sea calificada.   

En  punto  a  la temática planteada, bien  está  precisar  que la rebaja por confesión procede, a voces del artículo 283  del  estatuto  procesal  penal,  a  favor de “quien,  fuera  de  los  casos  de  flagrancia,  durante  su  primera  versión  ante  el  funcionario  judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría  o  participación  en  la conducta punible que se investiga, en caso de condena,  se  le  reducirá  la  pena  en  una  sexta  parte, si dicha confesión fuere el  fundamento  de  la sentencia.”             

Sobre la cabal interpretación del anterior  precepto  normativo,  tuvo  oportunidad  la Sala de pronunciarse en sentencia de  casación    del   casación   del   10   de   abril   de   2003   -radicado    11960-,   que   corresponde  precisamente    al    pronunciamiento    al   que   se   acude   en   el   fallo  impugnado,   dejándose  sentados  allí  como  derroteros para la aplicación de la referida rebaja, los  siguientes:   

En  primer  término,  que  el  legislador  de  2000 introdujo una importante  modificación  a la figura de la rebaja punitiva por confesión, de forma que el  artículo  283  de  dicho  estatuto  no  guarda correspondencia con el 299 de la  anterior  codificación  de  1991,  pues  mientras  en la última no era posible  acceder  a  la  rebaja  cuando  la  confesión era calificada por circunstancias  excluyentes  de  la  responsabilidad  penal,   en la actual regulación, la  figura  procesal  se  orientó  a  permitir  la rebaja, aún frente a eventos de  confesión  calificada,  cuando  la misma resultara de utilidad decisiva para la  justicia.  Así  mismo,  se  precisó en la sentencia en cita que la razón para  disminuir  la  sanción con sustento en la confesión, guarda estrecha relación  con  la colaboración que ella brinda a la justicia y el ahorro consecuencial de  esfuerzo  jurisdiccional  en  la  reconstrucción de lo sucedido, efectos que se  obtienen  no  sólo en los eventos en los cuales se admite la responsabilidad de  la  conducta  punible,  sino  también cuando se confiesa ser autor o partícipe  del  delito  en  la primera versión ante el funcionario judicial, aun cuando se  alegue  la  concurrencia de una causal eximente de responsabilidad penal. Y, por  último,  al  precisar  el  contenido  de  la  alocución “si  dicha  confesión  fuere el fundamento de la  sentencia”,  expresamente  se       indicó:   

“…  Esta  última  exigencia  -que  la  confesión sea el  fundamento  de  la  sentencia-, que finalmente es la que determina la concesión  de  la  rebaja  punitiva  cuando  se  reúnen  las  demás  exigencias  legales,  merece  una  aclaración.   

Que  la confesión sea el fundamento de la  sentencia  no  significa,  como  a  veces se entiende, que constituya su soporte  probatorio  determinante.   Si  así  fuese,  la  norma  de  la  reducción  punitiva  sería  virtualmente  inaplicable  pues  si la ley impone verificar el  contenido  de  la  confesión (art. 281 cpp), es normal que al hacerlo se logren  otros  medios  de  prueba  con  la aptitud suficiente para fundamentar el fallo.   

El significado de la exigencia legal está  vinculado  es,  como lo ha señalado la Corte, a la utilidad de la confesión. Y  si  se  considera  que  su  efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga  ocurrencia  en  la  primera  versión  y  en  casos de no flagrancia, la lógica  indica  que  fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa  inmediata  o  mediata  de  las  demás evidencias sobre las cuales finalmente se  construye la sentencia condenatoria”.   

Visto lo anterior, la Sala encuentra que la  razón  aducida  en  el  fallo  para  negar  la  rebaja  por  confesión, pese a  pretender  sustento en el precedente acabado de reseñar, no refleja su adecuada  comprensión, como tampoco su cabal entendimiento.   

En este particular asunto, los efectos que  la  confesión  irradió  en el proceso y en los fallos, no podían desestimarse  sólo  porque  antes  de  producirse  dicha  aceptación  de  la  autoría de la  conducta  investigada,  reconocimiento  acaecido  en  la  primera  versión  que  rindió  el  procesado  ante  funcionario  judicial,  ya  se hubiere acopiado el  testimonio  del  menor Darío Fructuoso Arriero Tovar,  del  cual  se  dijo  fue, junto con otras evidencias,  sustento fundamental de la sentencia.   

Lo  anterior por cuanto, si bien es cierto  que  el proceso ilustra cómo primero declaró el citado testigo, sobre las 9:00  a.m.  del  24  de  septiembre  de 2001 y luego, a eso de las 2:00 p.m. del mismo  día  rindió  indagatoria  el  procesado, no lo es menos que la confesión tuvo  innegables  efectos  en el desarrollo del proceso, representados en el ahorro de  esfuerzo jurisdiccional.   

Así,  con  independencia  de  que  en  el  proceso  coexistieran  otros  medios  de prueba que señalaran al procesado como  probable  autor  del  homicidio,  incluso ante la circunstancia cierta de que el  testimonio  de  Darío Fructuoso Arriero se  hubiere  recibido  antes  de  producirse  la  vinculación  del  procesado  mediante  indagatoria, tales eventualidades no restan a la confesión  los  efectos  que  tuvo, como criterio orientador de la investigación y, luego,  como fundamento  fallo.   

En tal sentido se advierte que la conducta  procesal  de FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO, coadyuvó  la  pronta  reconstrucción  de los hechos pues el haber  aceptado  la  autoría  del  crimen,  trajo  como efecto inmediato que todas las  pesquisas  y,  particularmente  los  interrogatorios  a que fueron sometidos los  diferentes  testigos,  giraran  directamente  en torno a confirmar o infirmar la  tesis  que esgrimió en su defensa, lo que de suyo supone un impacto positivo en  términos  de  ahorro  de  esfuerzo jurisdiccional en la determinación de otros  extremos  del  delito  que  por  esa  vía  y con apoyo en las restantes pruebas  adquirieron la categoría de conocimiento cierto dentro del fallo.   

Tampoco puede desconocerse que aunque en un  escenario   hipotético   los   principales   testigos  de  cargo,  Darío  Fructuoso  Tovar  y Jorge  Eliécer Caicedo, de ser necesario  hubieran  podido  reconocer  al  autor  del delito investigado, a quien llamaron  “El  Celador”  en  sus  primeras  declaraciones,  ello  hubiere  demandado  de  precisas  actividades de  investigación, que merced a la confesión no fueron necesarias.   

Igualmente,  la confesión vino a irradiar  sus  efectos  en los fallos de primero y segundo grado, en aspectos que, gracias  a  ella, no fueron discutidos de manera alguna a lo largo del proceso, ni por la  defensa,  ni  por los restantes sujetos procesales, pues como es apenas natural,  ningún  debate   se  suscitó sobre la autoría del hecho, dado el directo  reconocimiento  del  procesado  sobre  la  circunstancia de haber sido él quien  lesionó   mortalmente   a   Pedro  Hernando  Tovar,  lo   cual   descartó   cualquier   debate   sobre   el  particular,  aspecto de indudable importancia en la  imputación  efectuada en su contra, cuyo valor no se desdibuja en razón de que  los   restantes  testigos,  de  cargo  o  de  descargo,  hayan  corroborado  tal  aceptación  pues,  se  insiste,  fue  aquella  actitud  procesal asumida por el  sentenciado  desde  el  momento mismo en que se entregó a las autoridades y que  ratificó  en su indagatoria, aspecto vital del reproche que quedó reflejado en  las sentencias de instancia proferidas en su contra.   

Así mismo, la concesión de la rebaja por  confesión  no  se  veía  impedida  en  el presente asunto, con ocasión de las  circunstancias  que rodearon la “aprehensión” del procesado, según refiere  la  Delegada de la Procuraduría en su concepto, pues es también claro que ella  no se produjo en situación de flagrancia.   

Es así como, en oposición a la tesis por  la  que  aboga en su concepto la Delegada del Ministerio Público, en el cual se  sostiene   que   la   captura   del  procesado  se  produjo  en  “una   modalidad  de  flagrancia”,  por  cuanto   la  autoridad  no  sólo  “lo  aprehendió  inmediatamente  después  de  haber  cometido  el  homicidio,  llevando  consigo  huellas  (sangre  en  la  camisa)  que indicaban que momentos antes cometió una  conducta  punible,  sino  que fue identificado por personas que presenciaron los  hechos”,  el asunto en cuestión amerita un examen y  unas conclusiones diversas.   

En  primer  lugar, se da por probado en el  proceso  y  en  los  fallos, que varias personas, al parecer familiares y amigos  del  procesado,  intentaron  aprehender  a  FRANCISCO  QUINTERO   CHAPARRO   después   de   que   lesionó  mortalmente  a  Pedro  Hernando  Tovar,  aparentemente  con  el propósito de ajusticiarlo, mas, también lo  es,  que  no  lograron  su cometido por cuanto éste, con el concurso de algunos  miembros  del  comité de seguridad de la zona, obtuvo con éxito refugio seguro  en  un parqueadero próximo, del cual salió voluntariamente cuando por el lugar  hizo presencia una patrulla de la policía.   

De  allí  que en el informe respectivo se  señalara  que  el  procesado  fue  aprehendido  en la vía pública y, más que  aprehendido,  no  cabe  duda,  se  entregó  voluntariamente a los agentes, pues  salió  en  busca  de  ellos  del  lugar  donde  estaba, admitiendo en ese mismo  momento,  como luego lo hiciera al rendir indagatoria, que había sido él quien  había      causado      las      lesiones      al      señor      Tovar.   

Igualmente,  evidencia de que hubo entrega  voluntaria  es  el  tiempo  que  medió  entre  el momento en que sucedieron los  hechos,  referido  por  los testigos de la riña sobre las 10:00 pm. del domingo  23  de  septiembre,  y  la  hora  en  que  la  policía fue informada del suceso  -“sobre   las  22:50  fuimos  informados  mediante  llamada  telefónica-, tiempo más que suficiente para  que el procesado hubiera abandonado la escena del crimen.   

También  admitió  el  sentenciador  como  probado,  a  través  de  las  testificaciones de Aura  Ligia  Garzón,  Luis  Felipe  Castellanos  Medina  y  Serafín     Martínez     Torres,    que  luego  de  sucedidos  los  hechos, los dos últimos ayudaron a  FRANCISCO   CHAPARRO   a  esconderse  en un parqueadero en tanto llamaban a la policía y esta arribaba al  lugar,  siendo  también  ellos quienes al ver llegar la patrulla le avisaron al  procesado  para  que  éste  saliera  a  la calle y se entregara, como en efecto  sucedió.   

Finalmente, es verdad incontrovertible que  las  manchas  de  sangre  que presentaba el procesado en su camisa no eran   señales   que   razonablemente  indicaran  que  momentos  antes  había  herido  mortalmente    al    señor    Tovar,   pues  ellas  a  lo  sumo evidenciaban que había sido lesionado con  arma  corto  punzante  en región abdominal, al punto que la única consecuencia  procesal  de  esta  señal  fue  la  que  adoptó  de  inmediato la policía, al  disponer que se le practicara un reconocimiento medico legal.   

Siendo  entonces  claro  que  se  declaró  probado  que  el  procesado  se  entregó a las autoridades, ello explica que el  fallador  al  momento de negar la rebaja por confesión, no refiriera por manera  alguna  que  ella  era  improcedente  por  haberse  producido la “captura”    en   situación   de  “flagrancia”.   

De  manera  que,  si  no medió captura en  flagrancia,  si  la  confesión  se produjo en la primera versión del procesado  ante  la  autoridad  judicial  que  conoció  de  los  hechos  y ella sirvió de  fundamento   a   la  sentencia,  la  negativa  del  fallador  de  otorgarle  las  consecuencias  de rebaja punitiva que prevé la ley sólo se explica en el yerro  reflejado  en  los  criterios que sirvieron de sustento para sopesar los efectos  de  la  verdad  que  se declaró probada en la sentencia, contra los de la norma  que consagra la referida rebaja de pena por confesión.   

Por dicho motivo, la Sala encuentra que el  cargo  está llamado a prosperar, y que por ello se impone casar parcialmente la  sentencia  recurrida,  con  el  fin de reconocer la procedencia de la reducción  punitiva reclamada.   

         

En consecuencia, corresponde reducir de la  pena  de  trece  (13)  años  de prisión impuesta al procesado, una sexta parte  correspondiente  a  la  rebaja por confesión, equivalente a dos (2) años y dos  (2)  meses,  lo  que arroja una pena final de diez (10) años y diez (10) meses,  que  será  la  que  deba  purgar  FRANCISCO QUINTERO  CHAPARRO  como autor penalmente responsable del delito  de  homicidio.  Igual  modificación  corresponde  realizar  respecto de la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  tasada  por  un periodo igual al de la pena principal, de manera que  ella  también habrá de reducirse en igual porción, para un total de diez (10)  años y diez (10) meses.   

Resta   precisar   que   los   restantes  ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.   

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.   CASAR  parcialmente  el  fallo de segundo grado, a  fin  de  reconocer la procedencia de la rebaja de pena por confesión, conforme a las  razones precisadas en la anterior motivación.   

2.          PRECISAR  que  por  razón  de la citada  rebaja  punitiva,  la  pena  principal  a  la  que  queda  sometido el procesado  FRANCISCO    QUINTERO    CHAPARRO,    como  autor  del  delito de homicidio, es de diez (10) años y diez  (10)  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo periodo.   

3.   DECLARAR  que  los  restantes  ordenamientos  de  la  sentencia  impugnada se mantienen incólumes.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

           

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