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Proceso No 21739
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 046
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor del requerido en extradición, SAHULON BALLESTEROS PARRA.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 1552, del 12 de septiembre de 2.003, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de SAHULON BALLESTEROS PARRA, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.
Con resolución del 17 de septiembre de 2.003, el Despacho del Fiscal General de la Nación dispuso la captura del requerido BALLESTEROS PARRA, la cual hizo efectiva la Policía Nacional ese día.
2. Con la Nota Verbal No. 2011 del 14 de noviembre de 2.003, la misma Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, formalizó la solicitud de extradición aportando los anexos correspondientes autenticados y traducidos al castellano.
3. Recibido el expediente procedente del Ministerio del Interior y de Justicia y provisto el requerido de defensor contractual, la Sala le corrió traslado a los intervinientes para pedir pruebas, habiéndolo hecho la defensa técnica de la siguiente manera:
3.1. Por vía diplomática solicita se pida al Estado Sur de Nueva York, detalle en forma exacta cuáles son los hechos y en que consisten los cargos que se formulan a su poderdante, toda vez que en el auto de acusación aportado se dice textualmente “El Gran Jurado acusa de que” “1º Desde el o hacia 1.990, hasta e inclusive agosto de 2.000, en el Distrito Sur de Nueva York, y en otros lugares”.
En otros apartes, afirma, la misma acusación bajo el título “ACTOS MANIFIESTOS” se refiere a hechos ocurridos entre 1.996 y 1.997.
Como es sabido, manifiesta, que los hechos anteriores al 17 de diciembre de 1.997 no pueden ser objeto de investigación penal por el Estado requirente al tenor de lo normado por el artículo 35 de la Carta Política, considera necesario pedir aclaración a esas autoridades para que determinen cuáles cargos se refieren a hechos sucedidos después de esa fecha.
Para establecer si existe equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación, se solicite a las mismas autoridades extranjeras, informe en qué momento fue proferida dicha providencia y cuál es el objeto que cumple.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acorde con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, son las normas del Código de Procedimiento Penal las aplicables a este asunto.
2. Con arreglo a lo preceptuado por los artículos 235 y 518 del Código Procesal Penal, la Corte está facultada solo para practicar e incorporar las pruebas necesarias para rendir el concepto, de suerte que rechazará las que no conduzcan a comprobar o enervar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuera el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos; las legalmente prohibidas, las notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Desde este punto de vista, rechazará las instadas por la defensa ante su evidente superfluidad.
2.1. Pedir a las autoridades judiciales del país requirente precisen los hechos y los cargos atribuidos al requerido sobra, ya que la solicitud de extradición y sus anexos contienen un relación detallada de la conducta fuente de la reclamación, del período dentro del cual funcionó la organización internacional aplicada al tráfico de estupefaciente de la cual se acusa al reclamado de hacer parte, y de la indicación de los lugares y fechas de ejecución de los actos demostrativos del concierto para importación de cocaína a los Estados Unidos a él atribuido; información que basta para que la Sala al instante de conceptuar defina si el principio de la doble incriminación está o no satisfecho.
Con mayor razón si en los delitos de carácter permanente la Sala viene aceptando que la conducta se ubique temporalmente en un lapso determinado, indicándose como aquí ocurre, las fechas de iniciación y terminación del concierto para importar cocaína a los Estados Unidos de América, endilgado al requerido.
Efectivamente, en las Notas Verbales con las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América inicialmente pidió la detención preventiva y luego formalizó la solicitud de extradición, y en la declaración del agente de la DEA, THOMAS E. WHERLER, se acusa al requerido de integrar una organización internacional dedicada al tráfico de estupefacientes que operó desde 1.990 o aproximadamente ese año, hasta agosto de 2.000 o aproximadamente ese mes, despachando varios cargamentos de cocaína desde Barranquilla (centro de operaciones) a los Estados Unidos directamente o a través de otros países.
Particularizando, endilga a BALLESTEROS PARRA ser el asistente personal del líder de la organización criminal ORLANDEZ GAMBOA, servir de contacto para transmitir sus mensajes a otros de los miembros, poseer físicamente y despachar cargamentos de cocaína con destino a los Estados Unidos y a terceros países, entregar las ganancias del tráfico de narcóticos a otros de los miembros de la asociación, y, desde abril de 1.998 preparar y acompañar a algunos de los coasociados a reunirse con ORLANDEZ GAMBOA y otros, en una prisión ceca de Bogotá, para discutir los despachos de cocaína de Colombia a Nueva York.
Aclaran los anexos que no obstante comenzar el concierto en el año de 1.990 o aproximadamente en ese año, el cargo se supedita a acciones adelantadas por el requerido con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997.
Información que coincide en todo con el cargo delimitado en el auto de acusación dictado el 26 de marzo de 2.003, en el caso 03 Cr-347, por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito del Sur de Nueva York, de la siguiente manera:
“Desde el o hacia 1.990, hasta e inclusive agosto de 2.000, en el Distrito del Sur de Nueva York y en otros lugares, GERMAN LIBONATTY, alias “Pedro”…….y SAHULON BALLESTEROS, alias “Pacheco”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilegalmente, intencionalmente y a sabiendas se coordinaron, se asociaron delictivamente, se aliaron y acordaron juntos y con cada uno de los otros para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.
“2. Fue una parte y un objetivo de dicha asociación delictiva que GERMAN LIBONATTY, alias “Pedro”……. y SAHULON BALLESTEROS, alias, “Pacheco”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y en efecto importaron a los Estados Unidos de un lugar fuera de éste, cinco kilogramos y más de mezclas y substancias que contenían una cantidad perceptible de una sustancia controlada, a saber, cocaína, en violación de las Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Título 21, del Código de los Estados Unidos.”..
Y, con el segmento que además de determinar los medios y métodos usados por la organización criminal para el tráfico de estupefacientes, especifica que la actividad cumplida en ella por el solicitado era la de asistente personal de GAMBOA, transmitir sus mensajes a otros de sus miembros, poseer y entregar cargamentos de cocaína destinados a los Estados Unidos de América, y a terceros países, y entregar las ganancias ilegales del tráfico de narcóticos a otros miembros de la asociación delictiva.
La acusación detalló, además, los actos que evidencian el funcionamiento de la asociación delictiva desde el año de 1.996, denotando fechas y lugares, al igual que el envío de varios cargamentos de cocaína de Colombia y Venezuela a los Estados Unidos de América.
Esta información, reitera la Sala, es suficiente para al momento de conceptuar determinar si concurre o no el principio de la doble incriminación, es decir, si la conducta endilgada al requerido también es delictiva en Colombia y sancionada con prisión no inferior a cuatro años.
De otro lado, que una parte de los hechos hayan ocurrido con anterioridad al 17 de diciembre de 1.997, no implica que carezca de determinación o que impida un eventual concepto favorable a la entrega, pues en estos casos la Sala suele limitar su opinión a los ocurridos con posterioridad a esa data.
De igual manera la documentación determina que el cargo atribuido al requerido es el de concierto para importar cocaína a Estados Unidos desde Colombia y Venezuela directamente o en tránsito por otros países, el cual está previsto en las Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Título 21, del Código de los Estados Unidos, cuyos textos están incorporados al expediente transcritos y traducidos al castellano. De modo que los hechos, lugares, fechas y normas en ellos contenidos permiten a la Corte acometer la tarea de establecer si dicha conducta también es delictiva en Colombia y está sancionada con prisión no menor a cuatro años.
En fin, contando con los datos necesarios para establecer si el aludido principio se satisface en este caso, la Sala rechazará la práctica de esta prueba.
2.2. Sobra pedir a las autoridades de los Estados Unidos de América informe en qué momento profirió el indictment aportado al expediente y el objeto que cumple, con el fin de establecer si equivale a la resolución de acusación reglamentada en nuestro Código de Procedimiento Penal, por cuanto para satisfacer este requisito fue anexada la transcripción auténtica y traducida al castellano de la resolución de acusación No. 03 Cr. 347, dictada el 26 de marzo de 2.003 por un Gran Jurado, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la declaración del asistente del Fiscal de los Estados Unidos de América en la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York, MARK A. RACANELLI, en donde refiere cómo está conformado un Gran Jurado, cuál es el método observado para dictar la acusación, y determina la naturaleza jurídica de dicha decisión, concretando qué requisitos formales debe reunir.
Datos con los que la Sala tradicionalmente viene verificando si el requisito de la equivalencia de providencia dictada en el exterior se cumple, atendiendo a que el artículo 513-1 del Código de Procedimiento Penal, para estos efectos, solo exige la incorporación de la copia o la transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, la cual debe comparar con los presupuestos de la ley colombiana, sin que necesite adelantar actividad probatoria alguna por tratarse de un asunto de contenido estrictamente jurídico.
En fin, la Sala también rechazará la práctica de esta prueba.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la práctica de pruebas pedida por el defensor del requerido en extradición, SAHULON BALLESTEROS PARRA.
SEGUNDO: Córrase traslado del expediente a los intervinientes por el término de 5 días para que presenten sus alegaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria