21739(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21739  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 046   

Bogotá  D.  C.,  dos (2) de junio de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la solicitud de pruebas  elevada  por  el  defensor  del  requerido  en extradición, SAHULON BALLESTEROS  PARRA.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 1552, del 12 de  septiembre  de 2.003, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional con fines de  extradición  de  SAHULON  BALLESTEROS  PARRA,  para  comparecer  en  juicio por  delitos federales de narcóticos.   

Con resolución del 17 de septiembre de 2.003,  el  Despacho  del  Fiscal General de la Nación dispuso la captura del requerido  BALLESTEROS   PARRA,   la   cual   hizo   efectiva   la  Policía  Nacional  ese  día.   

2.  Con  la  Nota  Verbal No. 2011 del 14 de  noviembre  de  2.003,  la  misma  Embajada  de los Estados Unidos de América en  Colombia,   formalizó   la  solicitud  de  extradición  aportando  los  anexos  correspondientes autenticados y traducidos al castellano.   

3.  Recibido  el  expediente  procedente del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  y  provisto el requerido de defensor  contractual,  la  Sala  le  corrió  traslado  a  los  intervinientes para pedir  pruebas,    habiéndolo    hecho   la   defensa   técnica   de   la   siguiente  manera:   

3.1.  Por vía diplomática solicita se pida  al  Estado  Sur  de  Nueva  York,  detalle en forma exacta  cuáles son los  hechos  y  en que consisten los cargos que se formulan a su poderdante, toda vez  que  en  el  auto  de acusación aportado se dice textualmente “El Gran Jurado  acusa  de  que”  “1º  Desde  el  o hacia 1.990, hasta e inclusive agosto de  2.000, en el Distrito Sur de Nueva York, y en otros lugares”.   

En otros apartes, afirma, la misma acusación  bajo  el  título  “ACTOS  MANIFIESTOS”  se refiere a hechos ocurridos entre  1.996 y 1.997.   

Como  es  sabido, manifiesta, que los hechos  anteriores  al  17  de diciembre de 1.997 no pueden ser objeto de investigación  penal  por el Estado requirente al tenor de lo normado por el artículo 35 de la  Carta  Política,  considera necesario pedir aclaración a esas autoridades para  que  determinen  cuáles  cargos  se refieren a hechos sucedidos después de esa  fecha.   

Para establecer si existe equivalencia entre  el  indictment  y  la  resolución  de  acusación,  se  solicite  a  las mismas  autoridades   extranjeras,   informe   en   qué  momento  fue  proferida  dicha  providencia y cuál es el objeto que cumple.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Acorde  con  el  concepto emitido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  no existir tratado de extradición  aplicable  entre  los  dos  Estados, son las normas del Código de Procedimiento  Penal las aplicables a este asunto.   

2.  Con  arreglo  a  lo  preceptuado por los  artículos  235  y 518 del Código Procesal Penal, la Corte está facultada solo  para  practicar  e incorporar las pruebas necesarias para rendir el concepto, de  suerte  que  rechazará  las  que  no conduzcan a comprobar o enervar la validez  formal  de  la documentación presentada, la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero y cuando fuera el caso, el cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados  públicos;  las  legalmente prohibidas, las  notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.   

Desde  este  punto  de vista, rechazará las  instadas por la defensa ante su evidente superfluidad.   

2.1.  Pedir a las autoridades judiciales del  país  requirente  precisen  los  hechos  y  los  cargos atribuidos al requerido  sobra,  ya  que la solicitud de extradición y sus anexos contienen un relación  detallada  de  la  conducta  fuente  de la reclamación, del período dentro del  cual   funcionó   la   organización  internacional  aplicada  al  tráfico  de  estupefaciente  de  la  cual  se  acusa  al  reclamado  de  hacer parte, y de la  indicación  de  los  lugares  y fechas de ejecución de los actos demostrativos  del  concierto  para  importación  de  cocaína  a  los  Estados  Unidos  a él  atribuido;  información  que  basta  para que la Sala al instante de conceptuar  defina   si   el   principio   de   la   doble   incriminación   está   o   no  satisfecho.   

Con  mayor  razón  si  en  los  delitos  de  carácter  permanente  la  Sala  viene  aceptando  que  la  conducta  se  ubique  temporalmente  en  un   lapso  determinado, indicándose como aquí ocurre,  las  fechas de iniciación y terminación del concierto para importar cocaína a  los Estados Unidos de América, endilgado al requerido.   

Efectivamente, en las Notas Verbales con las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América inicialmente pidió la  detención  preventiva  y luego formalizó la solicitud de extradición, y en la  declaración  del  agente de la DEA, THOMAS E. WHERLER, se acusa al requerido de  integrar    una    organización   internacional   dedicada   al   tráfico   de  estupefacientes  que operó desde 1.990 o aproximadamente ese año, hasta agosto  de  2.000  o aproximadamente ese mes, despachando varios cargamentos de cocaína  desde  Barranquilla  (centro de operaciones) a los Estados Unidos directamente o  a través de otros países.   

Particularizando, endilga a BALLESTEROS PARRA  ser  el  asistente  personal  del  líder  de la organización criminal ORLANDEZ  GAMBOA,  servir  de  contacto  para  transmitir  sus  mensajes  a  otros  de los  miembros,  poseer físicamente y despachar cargamentos de cocaína con destino a  los  Estados Unidos y a terceros países, entregar las ganancias del tráfico de  narcóticos  a  otros de los miembros de la asociación, y, desde abril de 1.998  preparar  y  acompañar  a  algunos  de  los coasociados a reunirse con ORLANDEZ  GAMBOA  y otros, en una prisión ceca de Bogotá, para discutir los despachos de  cocaína de Colombia a Nueva York.   

Aclaran  los anexos que no obstante comenzar  el  concierto  en  el  año  de 1.990 o aproximadamente en ese año, el cargo se  supedita  a  acciones  adelantadas  por  el requerido con posterioridad al 17 de  diciembre de 1.997.   

Información  que  coincide  en  todo con el  cargo  delimitado  en  el auto de acusación dictado el 26 de marzo de 2.003, en  el  caso 03 Cr-347, por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos, Distrito del Sur de Nueva York, de la siguiente manera:   

“Desde el o hacia 1.990, hasta e inclusive  agosto  de  2.000,  en  el  Distrito  del  Sur de Nueva York y en otros lugares,  GERMAN   LIBONATTY,   alias   “Pedro”…….y   SAHULON  BALLESTEROS,  alias  “Pacheco”,  los  acusados  y  otros  conocidos  y desconocidos, ilegalmente,  intencionalmente  y  a sabiendas se coordinaron, se asociaron delictivamente, se  aliaron  y acordaron juntos y con cada uno de los otros para violar las leyes de  narcóticos de los Estados Unidos.   

“2.  Fue  una parte y un objetivo de dicha  asociación  delictiva  que GERMAN LIBONATTY, alias “Pedro”……. y SAHULON  BALLESTEROS,   alias,   “Pacheco”,   los   acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  importarían  y  en  efecto importaron a los Estados Unidos de un  lugar  fuera  de  éste,  cinco  kilogramos  y más de mezclas y substancias que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  una  sustancia  controlada, a saber,  cocaína,  en  violación de las Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Título  21, del Código de los Estados Unidos.”..   

Y, con el segmento que además de determinar  los  medios  y métodos usados por la organización criminal para el tráfico de  estupefacientes,  especifica que la actividad cumplida en ella por el solicitado  era  la  de asistente personal de GAMBOA, transmitir sus mensajes a otros de sus  miembros,  poseer  y  entregar  cargamentos de cocaína destinados a los Estados  Unidos  de América, y a terceros países, y entregar las ganancias ilegales del  tráfico    de    narcóticos    a    otros    miembros    de   la   asociación  delictiva.   

La  acusación  detalló, además, los actos  que  evidencian  el  funcionamiento de la asociación delictiva desde el año de  1.996,  denotando fechas y lugares, al igual que el envío de varios cargamentos  de    cocaína   de   Colombia   y   Venezuela   a   los   Estados   Unidos   de  América.   

Esta  información,  reitera  la  Sala,  es  suficiente  para  al  momento  de  conceptuar  determinar  si  concurre  o no el  principio  de  la  doble  incriminación,  es decir, si la conducta endilgada al  requerido  también  es  delictiva  en  Colombia  y  sancionada  con prisión no  inferior a cuatro años.   

De  otro  lado,  que una parte de los hechos  hayan  ocurrido  con  anterioridad  al  17 de diciembre de 1.997, no implica que  carezca  de  determinación  o  que  impida  un eventual concepto favorable a la  entrega,  pues  en estos casos la Sala suele limitar su opinión a los ocurridos  con posterioridad a esa data.   

De  igual manera la documentación determina  que  el cargo atribuido al requerido es el de concierto para importar cocaína a  Estados  Unidos desde Colombia y Venezuela directamente o en tránsito por otros  países,  el  cual está previsto en las Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del  Título  21, del Código de los Estados Unidos, cuyos textos están incorporados  al  expediente  transcritos  y traducidos al castellano. De modo que los hechos,  lugares,  fechas  y  normas  en ellos contenidos permiten a la Corte acometer la  tarea  de establecer si dicha conducta también es delictiva en Colombia y está  sancionada con prisión no menor a cuatro años.   

En  fin,  contando  con los datos necesarios  para  establecer  si  el  aludido  principio  se satisface en este caso, la Sala  rechazará la práctica de esta prueba.   

2.2.  Sobra  pedir  a las autoridades de los  Estados  Unidos  de  América  informe  en  qué momento profirió el indictment  aportado  al  expediente  y  el  objeto  que cumple, con el fin de establecer si  equivale  a  la  resolución  de  acusación  reglamentada en nuestro Código de  Procedimiento  Penal,  por  cuanto para satisfacer este requisito fue anexada la  transcripción  auténtica  y  traducida  al  castellano  de  la  resolución de  acusación  No.  03 Cr. 347, dictada el 26 de marzo de 2.003 por un Gran Jurado,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  y  la declaración del asistente del Fiscal de los Estados Unidos de América en  la  Fiscalía  para  el  Distrito Sur de Nueva York, MARK A. RACANELLI, en donde  refiere  cómo  está  conformado  un Gran Jurado, cuál es el método observado  para  dictar  la  acusación,  y  determina  la  naturaleza  jurídica  de dicha  decisión, concretando qué requisitos formales debe reunir.   

Datos  con  los que la Sala tradicionalmente  viene  verificando  si el requisito de la equivalencia de providencia dictada en  el  exterior  se  cumple,  atendiendo  a  que  el artículo 513-1 del Código de  Procedimiento  Penal,  para  estos  efectos,  solo exige la incorporación de la  copia  o  la  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  la  resolución de  acusación  o  su  equivalente, la cual debe comparar con los presupuestos de la  ley  colombiana,  sin  que  necesite  adelantar  actividad probatoria alguna por  tratarse de un asunto de contenido estrictamente jurídico.   

En  fin,  la  Sala  también  rechazará  la  práctica de esta prueba.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  práctica  de  pruebas  pedida  por  el  defensor del requerido en extradición,  SAHULON BALLESTEROS PARRA.   

SEGUNDO:  Córrase  traslado  del  expediente  a  los intervinientes por el término de 5 días para  que  presenten sus alegaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo  518 del Código de Procedimiento Penal.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

JORGE   A.   GOMEZ  GALLEGO             ALFREDO   GOMEZ  QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ALVARO  O. PEREZ  PINZON   

MARINA         PULIDO        DE  BARON              JORGE    L.  QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria     

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