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Proceso No 20782
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 043.
Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004)
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILMER DE JESUS PEREZ ARRIETA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre) el 25 de noviembre de 2002, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) el 16 de mayo de 2002, por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en Amaury Meza Rodríguez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En las horas de la madrugada del 9 de diciembre de 2000, en un baile que se llevaba a cabo en el Polideportivo Los Tronquitos del Barrio la Transformación del municipio de Sincé, se presentó una riña entre Amaury Meza Rodríguez y Francisco Javier Morales Gamarra, en la cual intervino también el menor Luis Alberto Pérez Arrieta, quien al ser golpeado por Meza Rodríguez, llamó a su tío WILMER PEREZ ARRIETA, el cual reclamó a Amaury Meza por no enfrentarse con una persona de su edad, y le causó una herida con arma cortopunzante en la región lumbar que produjo su fallecimiento horas más tarde en el hospital del municipio de Corozal.
La Fiscalía Seccional de Sincé declaró abierta la instrucción el 11 de diciembre de 2000, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a WILMER DE JESUS PEREZ ARRIETA, entre otros, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible coautor del delito de homicidio agravado.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 9 de abril de 2001 con resolución de acusación en contra del procesado PEREZ ARRIETA, entre otros, como presunto coautor del delito que motivó la medida asegurativa. Impugnada esta providencia por los defensores de los demás acusados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó el 16 de julio de 2001.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 16 de mayo de 2002, por cuyo medio condenó a WILMER DE JESUS PEREZ ARRIETA, junto con los demás procesados, a la pena principal de veintiocho (28) años, dos (2) meses y quince (15) días de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en Amaury Meza Rodríguez.
La decisión anterior fue impugnada por los defensores de todos los sindicados y la parte civil, y el Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó mediante fallo del 13 de marzo de 2002, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte del asesor técnico de WILMER DE JESUS PEREZ ARRIETA.
LA DEMANDA
El defensor señala que invoca como causal de casación “la primera de las indicadas en el art. 207 del c.p.p., por considerar la sentencia objeto del Recurso como violatoria de los arts 29 de la Constitución Nacional, 232, 234 del c.p.p., normas que establecen en materia penal los requisitos sinequanon (sic) y sustancial para proferir una sentencia condenatoria”.
Refiere que el artículo 234 del estatuto procesal “establece la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba para establecer la verdad real, para ello debe averiguar con igual celo la circunstancia que demuestra la existencia de la conducta punible, las que agravan, atenúan o exoneran de responsabilidad al procesado y los que tiendan a demostrar su inocencia, cosa que en esta investigación no se aplicó”.
Y agrega que las pruebas recaudadas “conducen a crear en la investigación un mar de dudas a cerca de quien o quienes (sic) fueron los autores responsables del delito” de homicidio agravado, circunstancia que viola el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, “y por ende es violatoria del art 29 de la Constitución Nacional”.
También considera violado el artículo 232 del estatuto procesal penal, dado que al valorar las pruebas obrantes en la actuación “de conformidad con el principio de libre apreciación de la prueba o la valoración científica de la prueba”, no acreditan la responsabilidad penal de su representado, motivo por el cual el Tribunal trabajó con tres hipótesis en punto de la autoría del delito, y sólo fue en la tercera hipótesis en la que apareció el procesado WILMER PEREZ ARRIETA, de donde concluye que la ausencia de claridad sobre el aspecto subjetivo del delito investigado impone aplicar el principio “induvio prorreo (sic)”, en el sentido de resolver tales dudas a favor de su procurado.
De lo expuesto concluye el censor que al ser resuelta la impugnación del fallo en contra de su asistido, “la decisión del Tribunal es contraria a derecho, pues quebrantan (sic) los postulado (sic) de la carta fundamental y desborda la competencia otorgada al juez de segundo grado en los artículos 232, 234 del c.p.p.”.
Con base en lo anterior, el casacionista solicita a la Corte casar el fallo atacado y en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor del procesado WILMER DE JESUS PEREZ ARRIETA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Pronto advierte la Sala que el censor omite en su libelo señalar el sentido de la causal invocada, es decir, precisar si se trata de violación de la ley sustancial por vía directa o indirecta, indicar y demostrar en el primer supuesto la exclusión evidente de normas sustanciales, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Y, en el segundo, pertinente resulta que identifique la presencia de errores de hecho en la actividad de los juzgadores, bien por falso juicio de existencia, ora por falso juicio de identidad o ya por falso raciocinio, o de errores de derecho, determinados por un falso juicio de convicción o un falso juicio de legalidad.
Es evidente que el defensor olvida que este trámite es extraordinario, y que, por tanto, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes, en tanto que es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Ahora, si lo pretendido por el actor era invocar el quebranto del principio de investigación integral, le correspondía acudir a la causal tercera de casación, habida cuenta que se trata de un error in procedendo, con la indeclinable obligación de acreditar que los funcionarios judiciales no adelantaron esfuerzo alguno por verificar las citas del procesado en sus intervenciones, ni las emanadas de otras pruebas en su favor en punto de la práctica de medios probatorios conducentes, pertinentes y no superfluos, y lo más importante, debía demostrar que por tales omisiones el fallo fue adverso a sus intereses.
Sin duda, resulta insuficiente que el defensor pretenda mediante un escrito de libre formulación y carente de técnica, exponer su personal percepción de las pruebas obrantes en la actuación y, sin más, como en este asunto, señale que se violó el referido principio, pues un tal proceder, además del yerro en la postulación del cargo, deja ayuno de demostración el reproche, se sustrae a la obligación de señalar su injerencia en la sentencia atacada, e impide a la Corte emprender su estudio a fin de pronunciarse de fondo.
También se tiene que si el propósito del casacionista era censurar la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, no bastaba con señalar la causal primera de casación, pues debía identificar si se trataba de la vía directa o la indirecta, y a partir de ello, en el desarrollo y acreditación del cargo le correspondía, en caso de la primera, demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado, y pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la norma señalada, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Y si de la segunda se trataba, esto es, si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, era necesario que señalara si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, cometidos que de ninguna manera asumió el impugnante.
Oportuno se ofrece indicar que si la inconformidad del censor radicaba en la valoración indebida de los medios de prueba, debía postular la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual le correspondía indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. Además, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debía ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas, y que habría dado lugar a proferir un fallo diverso al reprochado, labor que tampoco adelantó.
Por tanto, evidente resulta que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de WILMER DE JESUS PEREZ ARRIETA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria