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Proceso No 21739
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 079
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS
Observado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que por ley le corresponde en lo que tiene que ver con la solicitud de extradición que del ciudadano colombiano, SAHULON BALLESTEROS PARRA, hace la Embajada de los Estados Unidos de América.
ANTECENTES
1. Con la Nota Verbal No. 1552, del 12 de septiembre de 2.003, la Embajada de Estados Unidos de América en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del nacional colombiano, SAHULON BALLESTEROS PARRA, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. La cual contiene un resumen de los hechos que le atribuyen las autoridades de ese país y los datos que poseen acerca de su identidad.
2. La captura con fines de extradición fue decretada por el señor Fiscal General de la Nación, el 17 de septiembre del mismo año, y materializada ese día por miembros de la Dirección Central de la Policía Judicial de la Policía Nacional.
3. Con la Nota Verbal No. 2011 del 14 de noviembre de 2.003, la mencionada Embajada formalizó la petición de extradición, para que BALLESTEROS PARRA comparezca en juicio por delitos de narcotráfico, dado que es el sujeto de la resolución de acusación No. 03 Cr. 347, dictada el 26 de marzo de 2.003 (y no el 20 de marzo de 2.003 como lo indica la Nota Verbal con la cual pidió la detención provisional) por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por medio de la cual se le acusa de concierto para importar 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad determinable de cocaína.
Los hechos imputados los hace consistir en que GERMAN ALBERTO LIBONATTY PIMIENTA, JULIO CESAR ANNICHARICO SANTRICH, DANILO VICENTE CABALLERO PABON y SAHULON BALLESTEROS PARRA, integraban el concierto para delinquir que operó desde 1.990 o aproximadamente desde ese año, hasta agosto de 2.000 o aproximadamente hasta ese mes, que despachó cargamentos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos directamente y a través de terceros países.
Actividades que en particular, agrega la Embajada, eran dirigidas principalmente por ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA despachando cargamentos de cocaína desde su base primaria de operaciones en Barranquilla a otros países en el mundo (inclusive los Estados Unidos), a través de una variedad de medios, incluyendo, pero no limitando, lanchas rápidas, embarcaciones de carga, contenedores de carga y aerolíneas comerciales.
En concreto atribuye a BALLESTEROS PARRA actuar como asistente personal de ORLANDEZ GAMBOA transmitiendo los mensajes que éste enviaba a otros miembros del concierto, en cuyo desarrollo poseyó físicamente y despachó cargamentos de cocaína destinados a los Estados Unidos y a terceros países, transfiriendo las ganancias provenientes del tráfico de narcóticos a otros miembros del concierto.
Con posterioridad a abril de 1.998 hacer los arreglos y acompañar a otros coasociados a reunirse con LIBONATTY PIMIENTA , ANNICHIARICO SANTRICH, CABALLERO PABON, ORLANDEZ GAMBOA y otras personas en una prisión cerca de Bogotá, discutiendo los despachos de cocaína que enviarían desde Colombia a Nueva York.
Aclara que aunque el concierto se inició en 1.990 o aproximadamente en ese año, el cargo contra el coacusado está sustentado en acciones adelantadas por él con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997.
Aportó como datos personales que el requerido es conocido como “PACHECO”, ciudadano colombiano, nacido el 20 de junio de 1.967, o el 20 de junio de 1.968 en Barranquilla. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza caucásica, tipo hispánico, de aproximadamente 165.1 centímetros, pesa aproximadamente 170 libras, cabello castaño y ojos carmelitas, y portador de la C. de. C. No. 72.043.200. Agrega, que el testigo confidencial y otros agentes del orden identificaron la fotografía adjunta como la que corresponde a BALLESTEROS PARRA.
La Nota Verbal fue acompañada de los siguientes documentos:
3.1. Declaración del Asistente del Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York, MARK A. RACANELLI. Explica cómo está integrado un gran jurado y cuál es el procedimiento seguido para proferir una acusación, cuáles son los elementos constitutivos del delito de asociación para importar sustancias controladas determinando su contenido y alcance; anuncia las pruebas con que cuentan para acreditar la acusación e individualiza los datos sobre la identidad del requerido.
Aportó la transcripción de las normas sustantivas que describen y sancionan el delito atribuido a BALLESTEROS PARRA.
3.2. Auto de acusación No. 03 Cr. 347, proferido el 26 de marzo de 2.003, por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito del Sur de Nueva York, en el que se atribuye a SAHULON BALLESTEROS, alias “Pacheco”, el delito de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos de América.
3.3. Declaración del agente especial de la DEA, THOMAS E. WHEELER. Señala que la investigación rebeló que BALLESTEROS PARRA junto con otros individuos participó en una amplia asociación delictiva que desde en o hacia 1.990 hasta en o hacia agosto de 2.000, envío cargamentos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos, directamente o a través de terceros países.
Añade, que las actividades de la asociación estaban dirigidas principalmente por ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, conocido como “CARACOL”
A BALLESTEROS PARRA le imputa ayudar a la asociación delictiva actuando como el asistente personal de GAMBOA, actividad dentro de la cual sirvió de conducto para transmitir sus mensajes a otros miembros, poseer y entregar cargamentos de cocaína destinados a los Estados Unidos y a países terceros, y entregar las ganancias provenientes del comercio de narcóticos a otros coasociados.
Como evidencia del funcionamiento de la organización criminal y del papel jugado en ella por el requerido, asevera, cuenta con los testimonios de cooperadores que participaron en la asociación delictiva, cintas de audio e interceptaciones de conversaciones sostenidas por varios de sus integrantes discutiendo embarques de cocaína entre Colombia y los Estados Unidos, decomiso de dicho alcaloide y de las ganancias de su venta, y evidencia física comprobando los vínculos del acusado con la asociación criminal.
En particular, asevera que un cooperador atestiguará que en o hacia 1.995 observó que el requerido en extradición recibió de manos de otro miembro de la organización criminal pago a cambio de la comisión de un asesinato el día anterior, y que en 1.997 personalmente entregó en Barranquilla un camión que contenía un total de aproximadamente 1.680 kilogramos de cocaína pertenecientes a ORLANDEZ GAMBOA.
Una segunda fuente confidencial, asegura, atestará que BALLESTEROS lo acompañó a visitar en prisión a GAMBOA y a LIBONATTY en o hacia 1.998, con el propósito de discutir negocios de narcotráfico.
Como resultado de la investigación, manifiesta, se obtuvo el decomiso de varios miles de kilogramos de cocaína cuyo origen se vinculó a la asociación delictiva, incluyendo el decomiso de varios cientos de kilogramos de cocaína enviados de Colombia a los Estados Unidos vía Puerto Rico a principios de 1.998.
Y, en lo concerniente al requerido, expresa, coasociados delictivos cooperadores testificaran que le ayudó a GAMBOA y a otros en el transporte de embarques de cocaína del interior de Colombia a Barranquilla, para ser enviados de nuevo al exterior.
Por último, entregó los datos que posee sobre la identidad del solicito incluyendo una fotografía que testigos confidenciales y otros agentes del orden identificaron como la de BALLESTEROS PARRA.
4. Por encontrarlo perfeccionado el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a esta Corporación acompañado del concepto rendido por su homólogo de Relaciones Exteriores, atinente a que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
5. Negadas las pruebas pedidas por el defensor se corrió traslado para alegar habiéndolo hecho el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y el defensor de SAHULON BALLESTEROS PARRA, de la siguiente manera:
5.1. El Agente del Ministerio Público solicita a la Sala rinda concepto favorable a la solicitud de extradición basado en los siguientes argumentos.
Encuentra que la solicitud y sus anexos cumplen el requisito de la validez formal exigida por el artículo 513 del Código Procesal Penal, por contener la información requerida y cumplir el trámite inherente a su autenticación.
De comparar la información registrada en las Notas Verbales que soportan la solicitud de extradición y la incorporada en los documentos que formalizan la captura, deriva la presencia del elemento de la plena identidad por hallar uniformidad en ellas.
Da por satisfecho el principio de la doble incriminación aseverando que el delito de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos se subsume en los artículos 376 y 340 del Código Penal, modificado el último por el artículo 8º de la ley 733 de 2.002, que describen y sancionan los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con prisión no inferior a cuatro años.
Estima la providencia remitida “ontológica y teleológicamente” equivalente a la resolución de acusación nuestra por comportar en detalle los comportamientos endilgados a SAHULON BALLESTEROS PARRA, los supuestos de hecho que fundamentan la decisión y su adecuación típica, determinar a la persona en quien recae el compromiso penal, y tener como fin iniciar la etapa del juicio; en tanto que en nuestra legislación la resolución de acusación cumple igual cometido al concretar las conductas endilgadas al procesado, e iniciar la etapa de juzgamiento.
Ante la convergencia de estos requisitos pide a la Corte emita concepto favorable a la entrega pero restringido a los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, sin que en ningún caso pueda ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua y confiscación.
5.2. El defensor del procesado inicialmente considera inocuo intentar presentar algún argumento sobre los elementos del concepto por ser desechado su criterio insistentemente por la Sala en otras actuaciones. Con todo, afirma, la Corte está en la obligación de escrutar los hechos para determinar si son típicos o no en nuestra legislación, lo cual, asegura, suele omitir sin detenerse siquiera en el examen objetivo de los hechos, bastándole con la invocación de la denominación jurídica para considerar que son delictivos en Colombia.
Dice que jamás aceptará que un indictment es igual a nuestra resolución de acusación, sin embargo, asevera, todo ello no es más que agotar sus esfuerzos sin resultado alguno.
Por lo anterior, expresa, se limitará a solicitar a la Sala que cumpla con el deber de señalar al Gobierno Colombiano la obligación de exigir al Estado extranjero el cumplimiento de las condiciones que no son negociables, ni objeto de modificación, alteración o interpretación interesada del Estado Extranjero.
Desde esa perspectiva, no comprende por qué si hace cuatro años entró en vigor la entrega de ciudadanos colombianos, los Estados Unidos persistan en solicitar a BALLESTEROS PARRA por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1.997, sin que sea válido aducir que los incluye como elementos de convicción o de referencia o como simple apoyo de los cargos. Descarta, adicionalmente, que sean necesarios para la construcción de la acusación o para formular la petición, aduciendo que nuestra legislación lo que pide es que los hechos sean posteriores a diciembre de 1.997.
Añade, que si sólo se puede juzgar por conductas ulteriores a esa fechan sobra referirlos en la solicitud y sus anexos. Advierte que lo pretendido con ello es usarlos como agravantes como sucedió en el caso de ORLANDEZ GAMBOA.
Para que a Colombia se le respete la soberanía, considera, debe solicitar al Estado requirente modifique la resolución de acusación reduciéndola a los hechos acaecidos después del 17 de diciembre de 1.997, sin que pueda argumentar en contrario que lo prohibe la ley extranjera porque en muchas ocasiones modifica las resoluciones de acusación iniciales.
Consecuencialmente, pide a la Corte le solicite al Gobierno Nacional, en caso de conceder la extradición, la condicione a que el Estado requirente por escrito se comprometa a sustituir o suprimir los cargos anteriores a esa fecha, y a no adicionar el indictment por hechos no contenidos en la petición de extradición.
En suma, dice, pide dos cosas, que el requerido no pueda ser juzgado por hechos anteriores a esa fecha, ni ser investigado o juzgado por un hecho anterior y diverso al que motivó la extradición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acorde con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, son las normas del Código Procesal Penal las que deben regular la presente solicitud de extradición, por no existir tratado de extradición vigente entre los dos Estados.
2. Pues bien, con arreglo a las exigencias del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, el concepto que ha de emitir la Sala debe cimentarlo en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que se reúnen a satisfacción con la solicitud de extradición y sus anexos, tal como lo pregona el Agente del Ministerio Público.
1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA.
Al tenor de lo normado por el artículo 513 del Código Procesal Penal, la solicitud de extradición debe hacerse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, suministrando para esos fines copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que fundamentan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que posea y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para cada caso. Documentos que deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
A su turno, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D. E. 2282/89, artículo 1º, numeral 118, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán ser presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.
Requisitos cumplidos totalmente por el Gobierno de los Estados Unidos.
Ciertamente, elevó la solicitud por vía diplomática, esto es, a través de su Embajada en nuestro país, incorporando con ese propósito transcripción de la resolución de acusación No. 03 Cr. 347, dictada el 26 de marzo de 2.003, por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual acusa al requerido del delito de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, y las declaraciones rendidas en apoyo de la reclamación por el Asistente del Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York, MARK A. RACANELLI, y el Agente Especial de la DEA, THOMAS E. WHEELER.
Anexos que evidencian que el requerido hacía parte de una organización criminal, con sede en Barranquilla, dedicada al tráfico de estupefacientes de Colombia a Estados Unidos, unas veces pasando por otros países y en otras ocasiones directamente, cuyo funcionamiento se prolongó desde 1.990 o aproximadamente desde ese año y hasta agosto de 2.000 o aproximadamente hasta ese mes. Asimismo, individualizan a algunos de sus integrantes entre ellos al requerido, detallando la labor que en ella cumplía de asistente del líder ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, en cuyo desarrollo actúo como instrumento transmisor de los mensajes que aquél enviaba a otros de los miembros, poseyó y despachó cargamentos de cocaína con destino a los Estados Unidos, entregando las ganancias del tráfico ilegal, y con posterioridad a 1.998 preparar y acompañar a algunos de los co asociados a reunirse con LIBONATTY PIMIENTA y otros en una prisión cerca de Bogotá, para ultimar los detalles de los despachos de cocaína de Colombia a Nueva York.
Adicionalmente, comunican que como resultado de las investigaciones se decomisaron varios cientos de kilogramos de cocaína enviados de Colombia a los Estados Unidos vía Puerto Rico a principios de 1.998.
En fin, no solo comprueban la existencia y funcionamiento de la organización criminal sino, además, el período de sus actividades, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados los actos que rebelan sus actividades al margen de la ley, y en particular el papel desempeñado por el requerido en ella.
Documentos cuyo proceso de autenticación se ajustó a los cánones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil que los hace presumir otorgados conforme a la ley de ese país, debiéndose por tanto, valorar en este trámite como medios de prueba regularmente aportados al expediente.
En efecto, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, MARY D. RODRIGUEZ, certificó que como anexos se encuentran las declaraciones juramentadas del Fiscal Federal Adjunto MARK A. RACANELLI de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito del Sur de Nueva York, y del Agente Especial THOMAS E. WHEELER, de la Agencia Anti Drogas de los Estados Unidos, copias fieles de las cuales se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington, D.C. de los Estados Unidos de América.
El Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, hizo constar que MARY D. RODRIGUEZ, para esa fecha desempañaba el aludido cargo, haciendo estampar el sello del Departamento de Justicia y dar fe de su firma al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales.
A su turno el Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, certificó que al documento anexo se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el cual es digno de plena fe y crédito, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y suscribir su nombre al Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, de dicho Departamento, SONYA N. JOHNSON.
Firma autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington, MARIA CLARA FACIOLINCE, la que a su vez fue abonada por el Jefe de la Oficina de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Documentación, además, traducida al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América, y avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En síntesis, cumplidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, se da por satisfecho el requisito de la validez formal de la documentación anexada.
2.2. DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De los medios de prueba que conforman el expediente infiere la Sala que la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es la misma que fue capturada y permanece privada de la libertad a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación por virtud de este expediente.
Efectivamente, a esa conclusión se llega de ponderar la información proporcionada por la Embajada de Estados Unidos en la Nota Verbal a través de la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de SAHULON BALLESTEROS PARRA, relacionada con su identidad, aduciendo ser conocido como “Pacheco”, ciudadano colombiano, nacido el 20 de junio de 1.967 en Barranquilla, cuya descripción corresponde a la de un hombre de raza caucásica, de tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies, 5 pulgadas de estatura, de 170 libras de peso, con cabello castaño y ojos carmelitas, portador de la cédula de ciudadanía No. 72.043.200.
La misma que en su totalidad fue transcrita por el Fiscal General de la Nación en la resolución que decretó su captura con fines de extradición y que fue constatada por los miembros de la Dirección Central de la Policía Judicial, de la Policía Nacional que la hicieron efectiva.
Y, que en esencia corresponde a la contenida en la Nota Verbal con la cual se formalizó la petición de extradición y que refiere en su declaración el Agente de la DEA, THOMAS E. WHEELER, anexando, complementariamente, una fotografía del requerido identificada como la de BALLESTEROS PARRA por un testigo confidencial y otros agentes de ejecución de la ley.
Empero, si alguna hesitación persistiera es el propio requerido y su defensor quienes se encargan de despejarla, al identificarse, el primero, con la misma cédula reportada desde el inicio por el país requirente desde el momento de su captura, y no controvertir, ninguno de los dos, la concurrencia de este elemento.
Así pues, la Sala da por satisfecho este requisito.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
En orden a lo establecido por el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que proceda la extradición es imprescindible que el hecho fuente de la reclamación esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior de cuatro (4) años.
Exigencia cabalmente cumplida en relación con el delito atribuido a BALLESTEROS PARRA.
En la resolución de acusación No. 03 Cr. 347, dictada el 26 de marzo de 2.003, por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito del Sur de Nueva York, se hace a SAHULON BALLESTEROS, el siguiente cargo:
“ALEGACION DE CARGO:
“1. Desde el o hacia 1.990, hasta e inclusive agosto de 2.000, en el Distrito del Sur de Nueva York y en otros lugares, GERMAN LIBONATTY, alias “Pedro”, WILLIAM SANMIGUEL, alias “Don Rafa”, JULIO ANNICHARICO SANTRICH, alias “Estefano”, alias “Gordo”, DANILO CABALLERO, ALVARO CABALLERO alias “El Calvo”, ARMANDO DAVILA, alias “Mandy”, MUSA JACOB NADER ROMANOS, alias “Mono” y SAHULON BALLESTEROS, alias “Pacheco”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilegalmente intencionalmente y a sabiendas se coordinaron, se asociaron delictivamente, se aliaron y acordaron juntos y con cada uno de otros para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.
“2. Fue una parte y un objetivo de dicha asociación delictiva que GERMAN LIBONATTY, alias “Pedro”, WILLIAM SAN MIGUEL, alias “Don Rafa”…..y SAHULON BALLESTEROS, alias “Pacheco”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y en efecto importaron a los Estados Unidos de un lugar fuera de éste, cinco kilogramos y más de mezclas y substancias que contenían una cantidad perceptible de una substancia controlada, a saber, cocaína, en violación de las Secciones 952 (a) y 960(b)(1)(B) del Título 21, del Código de los Estados Unidos.”.
El concierto para importar cocaína a los Estados Unidos de América, también es una conducta punible en el Código Penal Colombiano denominada por el artículo 340, modificado por la ley 733 de 2.002 como concierto para delinquir, el cual se configura cuando varias personas se conciertan para cometer delitos, acuerdo por el que cada uno de los integrantes se hace merecedor a la pena de prisión de 3 a 6 años, lapso incrementado a uno que va de 6 a 12 años, cuando el convenio se dirige a traficar estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Significa lo anterior, que ostentando la calidad de punible en nuestro país la conducta atribuida al requerido en extradición, y sancionada con prisión no menor a cuatro años, se cumple cabalmente el principio de la doble incriminación.
No tiene razón el defensor al reclamar de la Sala entre a examinar objetivamente los hechos atribuidos para constatar si son típicos en Colombia y no contraerse a tener como único fundamento el nombre del delito endilgado; pues para analizar si la conducta endilgada también es delictiva en Colombia, la Corte valora la información transmitida por el Estado extranjero en la resolución de acusación, en la formalización de la solicitud y en las declaraciones rendidas en su apoyo, que describe en detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue ejecutada, lo cual basta para verificar si encaja en alguno de los tipos penales descritos en el Ordenamiento Penal Sustantivo, y si es sancionada con prisión no inferior a cuatro años.
Tarea en la que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la extradición pasiva y su reglamentación en el Código Procesal Penal, no puede entrar a comprobar si la conducta efectivamente existió, en qué lugar fue realizada y si alcanza connotación jurídico penal en la legislación extranjera, por ser tópicos a probar dentro del proceso penal fuente de la reclamación por parte de las autoridades competentes.
Tampoco es atendible la petición de condicionar la entrega a que el país requirente modifique la resolución de acusación suprimiendo los hechos sucedidos con antelación al 17 de diciembre de 1.997, por virtud de la prohibición de extraditar nacionales colombianos existente para esa época, por cuanto en los casos en que se imputen conductas anteriores a esa fecha, la Sala viene limitando el concepto favorable a los hechos ocurridos con posterioridad a ella.
Además, es claro que la Corte a través del trámite de extradición pasiva no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales de las autoridades extranjeras y actuando como parte dentro del proceso penal solicitar la modificación de la resolución de acusación, pues con ello desconocería la soberanía del país reclamante.
Es lógico que al imputar el delito de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos, se relacione la época de funcionamiento de la asociación criminal, y se detallen los actos que evidencian su existencia y plena actividad en el tiempo, sin que ello encierre irregularidad alguna, con mayor razón si la ejecución de esa conducta punible además de prolongarse en el tiempo se manifiesta en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, y que el concepto cubrirá sólo las conductas realizadas con posterioridad a esa data.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
Con base en las previsiones hechas por el artículo 511-2 del Código Procesal Penal, para conceder la extradición es menester que cuando menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Presupuesto aquí cumplido, como pasa a demostrarse.
Es cierto que la acusación No. 03 Cr. 347, dictada el 26 de marzo de 2.003, por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra de SAHULON BALLESTEROS PARRA, equivale a la resolución de acusación reglamentada en nuestro país por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que contiene una relación sintética de la conducta endilgada al requerido, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada, lleva a cabo su calificación jurídica y particulariza las disposiciones penales sustantivas infringidas.
Así pues, no cabe duda que esta última exigencia también se reúne.
En conclusión, confluyendo las condiciones requeridas por el capítulo III, del Título 1º. Libro V del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá a rendir concepto favorable a la solicitud de extradición por el delito que se le imputa al requerido, máxime que no ostenta carácter político.
De conformidad con lo preceptuado por los artículos 12 y 34 de la Carta Política, y como lo pide la defensa, el requerido no podrá ser juzgado por hechos anteriores o distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada, por el país solicitante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano, SAHULON BALLESTEROS PARRA, también conocido como “Pacheco”, de anotaciones civiles y personales conocidas en el curso de este proveído conforme con la Nota Verbal No. 2011 del 14 de noviembre de 2.003, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, solo por las conductas ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, SAHULON BALLESTEROS PARRA, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria