21739(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21739  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 079   

Bogotá  D. C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS  

Observado el trámite previsto en el artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que  por  ley le corresponde en lo que tiene que ver con la solicitud de extradición  que  del  ciudadano  colombiano,  SAHULON BALLESTEROS PARRA, hace la Embajada de  los Estados Unidos de América.   

ANTECENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 1552, del 12 de  septiembre  de  2.003,  la  Embajada  de  Estados Unidos de América en Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de extradición del nacional  colombiano,  SAHULON  BALLESTEROS  PARRA,  para comparecer en juicio por delitos  federales  de  narcóticos.  La  cual  contiene  un resumen de los hechos que le  atribuyen  las  autoridades  de  ese  país  y los datos que poseen acerca de su  identidad.   

2.  La captura con fines de extradición fue  decretada  por  el  señor Fiscal General de la Nación, el 17 de septiembre del  mismo  año,  y  materializada ese día por miembros de la Dirección Central de  la Policía Judicial de la Policía Nacional.   

3.  Con  la  Nota  Verbal No. 2011 del 14 de  noviembre   de   2.003,  la  mencionada  Embajada  formalizó  la  petición  de  extradición,  para  que  BALLESTEROS  PARRA comparezca en juicio por delitos de  narcotráfico,  dado que es el sujeto de la resolución de acusación No. 03 Cr.  347,  dictada  el  26  de  marzo  de 2.003 (y no el 20 de marzo de 2.003 como lo  indica  la Nota Verbal con la cual pidió la detención provisional) por un Gran  Jurado  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York,  por  medio  de  la  cual  se le acusa de concierto para importar 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  determinable de cocaína.   

Los  hechos  imputados los hace consistir en  que  GERMAN  ALBERTO  LIBONATTY   PIMIENTA,  JULIO  CESAR ANNICHARICO   SANTRICH,   DANILO   VICENTE   CABALLERO  PABON  y  SAHULON  BALLESTEROS  PARRA,  integraban  el concierto para delinquir que operó desde 1.990 o aproximadamente  desde  ese  año,  hasta  agosto  de  2.000 o aproximadamente hasta ese mes, que  despachó   cargamentos   de  cocaína  desde  Colombia  a  los  Estados  Unidos  directamente y a través de terceros países.   

Actividades  que  en  particular,  agrega la  Embajada,  eran dirigidas principalmente por ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA despachando  cargamentos  de cocaína desde su base primaria de operaciones en Barranquilla a  otros  países  en  el  mundo  (inclusive  los Estados Unidos), a través de una  variedad   de   medios,   incluyendo,   pero  no  limitando,  lanchas  rápidas,  embarcaciones    de    carga,    contenedores    de    carga    y    aerolíneas  comerciales.   

En  concreto  atribuye  a  BALLESTEROS PARRA  actuar  como  asistente  personal  de ORLANDEZ GAMBOA transmitiendo los mensajes  que  éste  enviaba  a  otros miembros del concierto, en cuyo desarrollo poseyó  físicamente  y  despachó  cargamentos  de  cocaína  destinados  a los Estados  Unidos  y  a  terceros  países,  transfiriendo  las  ganancias provenientes del  tráfico de narcóticos a otros miembros del concierto.   

Con posterioridad a abril de 1.998 hacer los  arreglos  y  acompañar  a otros coasociados a reunirse con LIBONATTY PIMIENTA ,  ANNICHIARICO  SANTRICH, CABALLERO PABON, ORLANDEZ GAMBOA y otras personas en una  prisión  cerca de Bogotá, discutiendo los despachos de cocaína que enviarían  desde Colombia a Nueva York.   

Aclara que aunque el concierto se inició en  1.990  o  aproximadamente  en  ese  año,  el  cargo  contra  el coacusado está  sustentado  en acciones adelantadas por él con posterioridad al 17 de diciembre  de 1.997.   

Aportó   como  datos  personales  que  el  requerido  es conocido como “PACHECO”, ciudadano colombiano, nacido el 20 de  junio  de  1.967,  o  el  20  de junio de 1.968 en Barranquilla. Su descripción  corresponde  a  la  de  un  hombre  de  raza  caucásica,  tipo  hispánico,  de  aproximadamente  165.1  centímetros,  pesa  aproximadamente 170 libras, cabello  castaño  y  ojos carmelitas, y portador de la C. de. C. No. 72.043.200. Agrega,  que  el  testigo  confidencial  y  otros  agentes  del  orden  identificaron  la  fotografía adjunta como la que corresponde a BALLESTEROS PARRA.   

La  Nota  Verbal  fue  acompañada  de  los  siguientes documentos:   

3.1. Declaración del Asistente del Fiscal de  los  Estados  Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York, MARK A.  RACANELLI.  Explica  cómo  está  integrado  un  gran  jurado  y  cuál  es  el  procedimiento  seguido  para  proferir una acusación, cuáles son los elementos  constitutivos  del  delito  de  asociación para importar sustancias controladas  determinando  su  contenido  y alcance; anuncia las pruebas con que cuentan para  acreditar  la  acusación  e  individualiza  los  datos  sobre  la identidad del  requerido.   

Aportó  la  transcripción  de  las  normas  sustantivas  que  describen  y  sancionan  el  delito  atribuido  a  BALLESTEROS  PARRA.   

3.2.  Auto  de  acusación  No.  03 Cr. 347,  proferido  el  26  de  marzo  de  2.003,  por  un  Gran Jurado en el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos, Distrito del Sur de Nueva York, en el que se  atribuye  a  SAHULON  BALLESTEROS,  alias  “Pacheco”, el delito de concierto  para importar cocaína a los Estados Unidos de América.   

3.3.  Declaración del agente especial de la  DEA,  THOMAS  E.  WHEELER. Señala que la investigación rebeló que BALLESTEROS  PARRA  junto con otros individuos participó en una amplia asociación delictiva  que  desde en o hacia 1.990 hasta en o hacia agosto de 2.000, envío cargamentos  de  cocaína  de  Colombia  a  los  Estados  Unidos, directamente o a través de  terceros países.   

Añade, que las actividades de la asociación  estaban  dirigidas  principalmente  por  ALBERTO  ORLANDEZ GAMBOA, conocido como  “CARACOL”   

A  BALLESTEROS  PARRA  le imputa ayudar a la  asociación  delictiva  actuando como el asistente personal de GAMBOA, actividad  dentro  de  la  cual  sirvió  de  conducto para transmitir sus mensajes a otros  miembros,  poseer  y  entregar  cargamentos de cocaína destinados a los Estados  Unidos  y a países terceros, y entregar las ganancias provenientes del comercio  de narcóticos a otros coasociados.   

Como  evidencia  del  funcionamiento  de  la  organización  criminal  y  del  papel jugado en ella por el requerido, asevera,  cuenta  con  los  testimonios de cooperadores que participaron en la asociación  delictiva,  cintas  de audio e interceptaciones de conversaciones sostenidas por  varios  de  sus  integrantes  discutiendo embarques de cocaína entre Colombia y  los  Estados Unidos, decomiso de dicho alcaloide y de las ganancias de su venta,  y  evidencia  física  comprobando  los vínculos del acusado con la asociación  criminal.   

En  particular,  asevera  que  un cooperador  atestiguará  que  en  o  hacia  1.995 observó que el requerido en extradición  recibió   de  manos  de  otro  miembro de la organización criminal pago a  cambio  de  la  comisión  de  un  asesinato  el  día  anterior, y que en 1.997  personalmente  entregó  en  Barranquilla  un  camión que contenía un total de  aproximadamente   1.680   kilogramos   de  cocaína  pertenecientes  a  ORLANDEZ  GAMBOA.   

Una  segunda  fuente  confidencial, asegura,  atestará  que  BALLESTEROS  lo  acompañó  a  visitar en prisión a GAMBOA y a  LIBONATTY  en  o  hacia  1.998,  con  el  propósito  de  discutir  negocios  de  narcotráfico.   

Como   resultado   de  la  investigación,  manifiesta,  se  obtuvo  el  decomiso  de varios miles de kilogramos de cocaína  cuyo  origen  se  vinculó a la asociación delictiva, incluyendo el decomiso de  varios  cientos  de  kilogramos  de  cocaína enviados de Colombia a los Estados  Unidos vía Puerto Rico a principios de 1.998.   

Y, en lo concerniente al requerido, expresa,  coasociados  delictivos  cooperadores  testificaran  que  le ayudó a GAMBOA y a  otros  en  el  transporte  de  embarques  de cocaína del interior de Colombia a  Barranquilla, para ser enviados de nuevo al exterior.   

Por  último,  entregó  los datos que posee  sobre  la  identidad  del  solicito  incluyendo  una  fotografía  que  testigos  confidenciales  y  otros  agentes del orden identificaron como la de BALLESTEROS  PARRA.   

4.   Por   encontrarlo   perfeccionado  el  Ministerio   del   Interior   y  de  Justicia  remitió  el  expediente  a  esta  Corporación  acompañado  del  concepto  rendido por su homólogo de Relaciones  Exteriores,  atinente  a  que  por  no  existir  convenio  aplicable  al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal Colombiano.   

5.  Negadas  las  pruebas  pedidas  por  el  defensor  se corrió traslado para alegar habiéndolo hecho el Procurador Cuarto  Delegado  para la Casación Penal y el defensor de SAHULON BALLESTEROS PARRA, de  la siguiente manera:   

5.1.  El  Agente  del  Ministerio  Público  solicita  a  la  Sala  rinda  concepto  favorable a la solicitud de extradición  basado en los siguientes argumentos.   

Encuentra  que  la  solicitud  y  sus anexos  cumplen  el  requisito  de  la  validez  formal exigida por el artículo 513 del  Código  Procesal  Penal, por contener la información requerida y  cumplir  el trámite inherente a su autenticación.   

De comparar la información registrada en las  Notas  Verbales  que  soportan  la solicitud de extradición y la incorporada en  los  documentos  que  formalizan la captura, deriva la presencia del elemento de  la plena identidad por hallar uniformidad en ellas.   

Da  por  satisfecho el principio de la doble  incriminación  aseverando  que  el delito de concierto para importar cocaína a  los  Estados  Unidos  se  subsume en los artículos 376 y 340 del Código Penal,  modificado  el  último  por  el  artículo  8º  de  la  ley  733 de 2.002, que  describen  y  sancionan  los  delitos  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, con prisión no inferior a cuatro años.   

Estima la providencia remitida “ontológica  y  teleológicamente”  equivalente  a la resolución de acusación nuestra por  comportar  en  detalle  los  comportamientos  endilgados  a  SAHULON BALLESTEROS  PARRA,  los  supuestos  de  hecho  que fundamentan la decisión y su adecuación  típica,  determinar  a  la  persona en quien recae el compromiso penal, y tener  como  fin  iniciar  la etapa del juicio; en tanto que en nuestra legislación la  resolución  de  acusación  cumple  igual  cometido  al concretar las conductas  endilgadas al procesado, e iniciar la etapa de juzgamiento.   

Ante la convergencia de estos requisitos pide  a  la  Corte emita concepto favorable a la entrega pero restringido a los hechos  cometidos  con  posterioridad  al  17  de diciembre de 1.997, sin que en ningún  caso  pueda  ser  sometido  a  desaparición  forzada,  tortura,  tratos o penas  crueles,  inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua y confiscación.   

5.2.  El defensor del procesado inicialmente  considera  inocuo  intentar  presentar  algún argumento sobre los elementos del  concepto  por  ser  desechado  su  criterio insistentemente por la Sala en otras  actuaciones.  Con todo, afirma, la Corte está en la obligación de escrutar los  hechos  para  determinar  si son típicos o no en nuestra legislación, lo cual,  asegura,  suele  omitir  sin  detenerse  siquiera  en  el examen objetivo de los  hechos,  bastándole  con  la  invocación  de  la  denominación jurídica para  considerar que son delictivos en Colombia.   

Dice  que jamás aceptará que un indictment  es  igual  a  nuestra resolución de acusación, sin embargo, asevera, todo ello  no es más que agotar sus esfuerzos sin resultado alguno.   

Por  lo  anterior,  expresa,  se limitará a  solicitar   a  la  Sala  que  cumpla  con  el deber de señalar al Gobierno  Colombiano  la obligación de exigir al Estado extranjero el cumplimiento de las  condiciones  que  no  son negociables, ni objeto de modificación, alteración o  interpretación interesada del Estado Extranjero.   

Desde esa perspectiva, no comprende por qué  si  hace  cuatro años entró en vigor la entrega de ciudadanos colombianos, los  Estados  Unidos  persistan en solicitar a BALLESTEROS PARRA por hechos ocurridos  antes  del  17 de diciembre de 1.997, sin que sea válido aducir que los incluye  como  elementos  de  convicción  o  de  referencia  o  como simple apoyo de los  cargos.  Descarta,  adicionalmente, que sean necesarios para la construcción de  la  acusación  o para formular la petición, aduciendo que nuestra legislación  lo   que   pide   es   que   los   hechos   sean   posteriores  a  diciembre  de  1.997.   

Añade,  que  si  sólo  se puede juzgar por  conductas  ulteriores  a  esa  fechan  sobra  referirlos  en  la solicitud y sus  anexos.  Advierte  que  lo  pretendido  con ello es usarlos como agravantes como  sucedió en el caso de ORLANDEZ GAMBOA.   

Para  que  a  Colombia  se  le  respete  la  soberanía,   considera,  debe  solicitar  al  Estado  requirente  modifique  la  resolución  de  acusación reduciéndola a los hechos acaecidos después del 17  de  diciembre  de 1.997, sin que pueda argumentar en contrario que lo prohibe la  ley   extranjera  porque  en  muchas  ocasiones  modifica  las  resoluciones  de  acusación iniciales.   

Consecuencialmente,  pide  a  la  Corte  le  solicite  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  conceder  la  extradición,  la  condicione  a  que  el Estado requirente por escrito se comprometa a sustituir o  suprimir  los  cargos anteriores a esa fecha, y a no adicionar el indictment por  hechos no contenidos en la petición de extradición.   

En  suma,  dice,  pide  dos  cosas,  que  el  requerido  no  pueda  ser  juzgado  por  hechos  anteriores  a esa fecha, ni ser  investigado  o  juzgado  por  un  hecho  anterior  y  diverso  al que motivó la  extradición.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Acorde con el concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  son las normas del Código Procesal Penal las que deben  regular  la  presente  solicitud  de  extradición,  por  no  existir tratado de  extradición vigente entre los dos Estados.   

2.  Pues  bien, con arreglo a las exigencias  del  artículo  520  del  Código  de Procedimiento Penal, el concepto que ha de  emitir  la  Sala  debe  cimentarlo  en  la  validez  formal de la documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero  y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.   

Elementos que se reúnen a satisfacción con  la  solicitud  de  extradición  y sus anexos, tal como lo pregona el Agente del  Ministerio Público.   

1.  DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION  PRESENTADA.   

Al  tenor de lo normado por el artículo 513  del  Código  Procesal Penal, la solicitud de extradición debe hacerse por vía  diplomática  y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno,  suministrando   para   esos  fines  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de  la  resolución  de  acusación o su equivalente; la indicación  exacta  de  los actos que fundamentan la solicitud de extradición y del lugar y  la  fecha  en que fueron ejecutados; todos los datos que posea y que sirvan para  establecer  la  plena  identidad  de la persona reclamada; y copia auténtica de  las  disposiciones  penales  aplicables para cada caso. Documentos que deben ser  expedidos  en  la  forma  prescrita  por la legislación del estado requirente y  traducidos al castellano, de ser necesario.   

A  su turno, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el D. E. 2282/89, artículo 1º, numeral  118,  prescribe  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario   de   éste  o  con  su  intervención,  deberán  ser  presentados  debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República,  y  en  su  defecto  por  el  de  una nación amiga, lo cual hace presumir que se  otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste por el  cónsul colombiano.   

Requisitos  cumplidos  totalmente  por  el  Gobierno de los Estados Unidos.   

Ciertamente,  elevó  la  solicitud por vía  diplomática,  esto  es, a través de su Embajada en nuestro país, incorporando  con  ese  propósito  transcripción  de la resolución de acusación No. 03 Cr.  347,  dictada  el 26 de marzo de 2.003, por un Gran Jurado en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual  acusa  al  requerido  del  delito  de concierto para importar cinco kilogramos o  más  de  cocaína, y las declaraciones rendidas en apoyo de la reclamación por  el  Asistente  del Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito  Sur  de Nueva York, MARK A. RACANELLI, y el Agente Especial de la DEA, THOMAS E.  WHEELER.   

Anexos que evidencian que el requerido hacía  parte  de  una  organización  criminal,  con  sede en Barranquilla, dedicada al  tráfico  de  estupefacientes  de  Colombia a Estados Unidos, unas veces pasando  por  otros  países  y  en  otras ocasiones directamente, cuyo funcionamiento se  prolongó  desde  1.990 o aproximadamente desde ese año y hasta agosto de 2.000  o  aproximadamente  hasta  ese  mes.  Asimismo,  individualizan a algunos de sus  integrantes  entre  ellos al requerido, detallando la labor que en ella cumplía  de  asistente del líder ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, en cuyo desarrollo actúo como  instrumento  transmisor  de  los  mensajes  que  aquél  enviaba  a otros de los  miembros,  poseyó y despachó cargamentos de cocaína con destino a los Estados  Unidos,  entregando  las  ganancias  del  tráfico ilegal, y con posterioridad a  1.998  preparar  y  acompañar  a  algunos  de  los  co asociados a reunirse con  LIBONATTY  PIMIENTA  y  otros en una prisión cerca de Bogotá, para ultimar los  detalles de los despachos de cocaína de Colombia a Nueva York.   

Adicionalmente, comunican que como resultado  de  las  investigaciones se decomisaron varios cientos de kilogramos de cocaína  enviados  de  Colombia  a  los  Estados  Unidos vía Puerto Rico a principios de  1.998.   

En  fin,  no solo comprueban la existencia y  funcionamiento  de  la  organización criminal sino, además, el período de sus  actividades,  el lugar y la fecha en que fueron ejecutados los actos que rebelan  sus  actividades  al margen de la ley, y en particular el papel desempeñado por  el requerido en ella.   

Documentos cuyo proceso de autenticación se  ajustó  a los cánones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil que  los  hace  presumir  otorgados  conforme  a la ley de ese país, debiéndose por  tanto,  valorar en este trámite como medios de prueba regularmente aportados al  expediente.   

En  efecto,  la  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos, MARY D. RODRIGUEZ,  certificó que como  anexos  se  encuentran las declaraciones juramentadas del Fiscal Federal Adjunto  MARK  A.  RACANELLI  de  la  Oficina  del Fiscal Federal del Distrito del Sur de  Nueva  York,  y del Agente Especial THOMAS E. WHEELER, de la Agencia Anti Drogas  de  los Estados Unidos, copias fieles de las cuales se mantienen en los archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia  de  Washington,  D.C. de los Estados  Unidos de América.   

El  Procurador  de  los Estados Unidos, JOHN  ASHCROFT,  hizo  constar  que  MARY D. RODRIGUEZ, para esa fecha desempañaba el  aludido  cargo, haciendo estampar el sello del Departamento de Justicia y dar fe  de    su    firma    al    Director   Adjunto   de   la   Oficina   de   Asuntos  Internacionales.   

A su turno el Secretario de Estado, COLIN L.  POWELL,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le  ha  fijado  el sello del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América, el cual es digno de  plena  fe  y  crédito,  en  testimonio  de  lo  cual  hizo  fijar  el sello del  Departamento  de  Estado  y  suscribir  su  nombre  al  Funcionario  Auxiliar de  Autenticaciones, de dicho Departamento,  SONYA N. JOHNSON.   

Firma autenticada por la Cónsul de Colombia  en  Washington,  MARIA CLARA FACIOLINCE, la que a su vez fue abonada por el Jefe  de    la    Oficina    de   Autenticaciones   del   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores.   

Documentación,   además,   traducida  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América, y avalada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En  síntesis,  cumplidas las exigencias del  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se da por satisfecho el  requisito de la validez formal de la documentación anexada.   

2.2.   DE   LA   PLENA   IDENTIDAD   DEL  REQUERIDO.   

De  los  medios  de  prueba que conforman el  expediente  infiere  la  Sala  que  la persona solicitada en extradición por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América es la misma que fue capturada y  permanece  privada de la libertad a disposición del despacho del Fiscal General  de la Nación por virtud de este expediente.   

Efectivamente, a esa conclusión se llega de  ponderar  la  información proporcionada por la Embajada de Estados Unidos en la  Nota  Verbal  a través de la cual solicitó la detención provisional con fines  de  extradición  de  SAHULON  BALLESTEROS  PARRA, relacionada con su identidad,  aduciendo  ser  conocido  como “Pacheco”, ciudadano colombiano, nacido el 20  de  junio  de  1.967  en  Barranquilla, cuya descripción corresponde a la de un  hombre  de  raza  caucásica,  de  tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies, 5  pulgadas  de  estatura,  de  170  libras  de  peso,  con cabello castaño y ojos  carmelitas, portador de la cédula de ciudadanía No. 72.043.200.   

La  misma que en su totalidad fue transcrita  por  el  Fiscal  General de la Nación en la resolución que decretó su captura  con  fines  de  extradición  y  que  fue  constatada  por  los  miembros  de la  Dirección  Central  de  la  Policía  Judicial,  de la Policía Nacional que la  hicieron efectiva.   

Y, que en esencia corresponde a la contenida  en  la  Nota Verbal con la cual se formalizó la petición de extradición y que  refiere  en  su  declaración  el Agente de la DEA, THOMAS E. WHEELER, anexando,  complementariamente,  una  fotografía  del  requerido  identificada  como la de  BALLESTEROS  PARRA  por un testigo confidencial y otros agentes de ejecución de  la ley.   

Empero, si alguna hesitación persistiera es  el  propio  requerido  y  su  defensor  quienes  se  encargan  de despejarla, al  identificarse,  el  primero,  con la misma cédula reportada desde el inicio por  el  país  requirente desde el momento de su captura, y no controvertir, ninguno  de los dos, la concurrencia de este elemento.   

Así  pues,  la  Sala da por satisfecho este  requisito.   

2.3.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

En  orden  a lo establecido por el artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que proceda la extradición es  imprescindible  que  el  hecho  fuente  de  la  reclamación  esté  previsto en  Colombia  como  delito  y  sancionado  con  pena  privativa  de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior de cuatro (4) años.   

Exigencia  cabalmente  cumplida en relación  con el delito atribuido a BALLESTEROS PARRA.   

En  la  resolución de acusación No. 03 Cr.  347,  dictada  el  26  de  marzo  de 2.003, por un Gran Jurado en el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  del  Sur de Nueva York, se hace a  SAHULON BALLESTEROS, el siguiente cargo:   

“ALEGACION DE CARGO:  

“1.  Desde  el  o  hacia  1.990,  hasta  e  inclusive  agosto  de  2.000,  en  el  Distrito del Sur de Nueva York y en otros  lugares,  GERMAN  LIBONATTY,  alias “Pedro”, WILLIAM SANMIGUEL, alias “Don  Rafa”,  JULIO  ANNICHARICO  SANTRICH, alias “Estefano”, alias “Gordo”,  DANILO  CABALLERO,  ALVARO CABALLERO alias “El Calvo”, ARMANDO DAVILA, alias  “Mandy”,  MUSA  JACOB NADER ROMANOS, alias “Mono” y SAHULON BALLESTEROS,  alias  “Pacheco”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilegalmente  intencionalmente  y  a sabiendas se coordinaron, se asociaron delictivamente, se  aliaron  y  acordaron  juntos  y  con cada uno de otros para violar las leyes de  narcóticos de los Estados Unidos.   

“2.  Fue  una parte y un objetivo de dicha  asociación  delictiva  que  GERMAN  LIBONATTY,  alias  “Pedro”, WILLIAM SAN  MIGUEL,  alias  “Don  Rafa”…..y  SAHULON BALLESTEROS, alias “Pacheco”,  los  acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  importarían  y en efecto  importaron  a  los Estados Unidos de un lugar fuera de éste, cinco kilogramos y  más  de  mezclas  y  substancias que contenían una cantidad perceptible de una  substancia  controlada,  a  saber,  cocaína, en violación de las Secciones 952  (a)   y   960(b)(1)(B)   del   Título   21,   del   Código   de   los  Estados  Unidos.”.   

El  concierto  para  importar cocaína a los  Estados  Unidos  de  América,  también  es  una conducta punible en el Código  Penal  Colombiano  denominada por el artículo 340, modificado por la ley 733 de  2.002  como  concierto  para  delinquir,  el  cual  se  configura  cuando varias  personas  se conciertan para cometer delitos, acuerdo por el que cada uno de los  integrantes  se  hace  merecedor  a  la  pena  de prisión de 3 a 6 años, lapso  incrementado  a  uno  que  va  de  6  a 12 años, cuando el convenio se dirige a  traficar estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

Significa  lo  anterior,  que  ostentando la  calidad  de  punible  en  nuestro  país  la  conducta atribuida al requerido en  extradición,  y  sancionada  con  prisión  no  menor a cuatro años, se cumple  cabalmente el principio de la doble incriminación.   

No tiene razón el defensor al reclamar de la  Sala  entre a examinar objetivamente los hechos atribuidos para constatar si son  típicos  en  Colombia  y no contraerse a tener como único fundamento el nombre  del  delito  endilgado;  pues para analizar si la conducta endilgada también es  delictiva  en  Colombia,  la  Corte  valora  la  información transmitida por el  Estado  extranjero  en  la resolución de acusación, en la formalización de la  solicitud  y  en las declaraciones rendidas en su apoyo, que describe en detalle  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar en que fue ejecutada, lo cual basta  para  verificar  si  encaja  en  alguno  de  los  tipos  penales descritos en el  Ordenamiento  Penal  Sustantivo,  y  si es sancionada con prisión no inferior a  cuatro años.   

Tarea  en  la  que,  teniendo  en  cuenta la  naturaleza  jurídica  de  la  extradición  pasiva  y  su reglamentación en el  Código   Procesal   Penal,   no   puede  entrar  a  comprobar  si  la  conducta  efectivamente  existió,  en  qué lugar fue realizada y si alcanza connotación  jurídico  penal en la legislación extranjera, por ser tópicos a probar dentro  del  proceso  penal fuente de la reclamación por parte de las autoridades   competentes.   

Tampoco   es  atendible  la  petición  de  condicionar  la  entrega  a  que el país requirente modifique la resolución de  acusación  suprimiendo  los hechos sucedidos con antelación al 17 de diciembre  de  1.997,  por  virtud  de la prohibición de extraditar nacionales colombianos  existente  para  esa época, por cuanto en los casos en que se imputen conductas  anteriores  a  esa  fecha,  la  Sala viene limitando el concepto favorable a los  hechos ocurridos con posterioridad a ella.   

Además, es claro que la Corte a través del  trámite   de  extradición  pasiva  no  puede  inmiscuirse  en  las  decisiones  judiciales  de  las  autoridades  extranjeras  y  actuando como parte dentro del  proceso  penal  solicitar la modificación de la resolución de acusación, pues  con ello desconocería la soberanía del país reclamante.   

Es  lógico  que  al  imputar  el  delito de  concierto  para  importar  cocaína a los Estados Unidos, se relacione la época  de  funcionamiento  de  la  asociación  criminal,  y  se detallen los actos que  evidencian  su  existencia y plena actividad en el tiempo, sin que ello encierre  irregularidad  alguna, con mayor razón si la ejecución de esa conducta punible  además  de  prolongarse  en  el tiempo se manifiesta en cada uno de los países  involucrados  en  el  comercio  ilícito,  y  que el concepto cubrirá sólo las  conductas realizadas con posterioridad a esa data.   

2.4.  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

Con  base  en  las previsiones hechas por el  artículo  511-2  del  Código  Procesal Penal, para conceder la extradición es  menester  que  cuando  menos  se  haya  dictado  en  el  exterior resolución de  acusación   o   su   equivalente.  Presupuesto  aquí  cumplido,  como  pasa  a  demostrarse.   

Es  cierto que la acusación No. 03 Cr. 347,  dictada  el  26  de  marzo de 2.003, por un Gran Jurado en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York, en contra de SAHULON  BALLESTEROS  PARRA,  equivale  a  la  resolución  de acusación reglamentada en  nuestro  país  por  el  artículo  398  del  Código de Procedimiento Penal, en  razón  a  que  contiene  una  relación  sintética de la conducta endilgada al  requerido,  describe  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y lugar en que fue  realizada,   lleva  a  cabo  su  calificación  jurídica  y  particulariza  las  disposiciones penales sustantivas infringidas.   

Así  pues,  no  cabe  duda que esta última  exigencia también se reúne.   

En  conclusión, confluyendo las condiciones  requeridas  por  el  capítulo  III,  del  Título  1º.  Libro V del Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  procederá  a  rendir  concepto favorable a la  solicitud  de  extradición por el delito que se le imputa al requerido, máxime  que no ostenta carácter político.   

De  conformidad  con  lo preceptuado por los  artículos  12  y  34  de  la  Carta  Política,  y  como lo pide la defensa, el  requerido  no  podrá  ser  juzgado  por hechos anteriores o distintos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición,  ni  sometido  a  penas  de  muerte,  destierro,  prisión  perpetua  o confiscación, ni a desaparición forzada, por  el país solicitante.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del ciudadano colombiano, SAHULON BALLESTEROS  PARRA,   también   conocido   como  “Pacheco”,  de  anotaciones  civiles  y  personales  conocidas  en el curso de este proveído conforme con la Nota Verbal  No.  2011  del 14 de noviembre de 2.003, suscrita por la Embajada de los Estados  Unidos  de América, solo por las conductas ocurridas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1.997.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado,  SAHULON  BALLESTEROS  PARRA, a su defensor, al señor  Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.   

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ      ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO    O.   PEREZ  PINZON   

MARINA         PULIDO        DE  BARON              JORGE    L.  QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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