21697(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21697  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 46  

Bogotá  D.C.,  junio  2  de  dos  mil cuatro  (2004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  GILBERTO ARANGO MIRANDA, contra la  sentencia  proferida  el 4 de abril de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá,  a  través  de  la  cual lo condenó a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de  prisión  y  multa de tres mil pesos, como coautor responsable de los delitos de  falsedad  en  documento  público  agravado  por  el  uso, estafa y tentativa de  estafa, ambas agravadas por la cuantía.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Para el pago de  los  impuestos  que  la  Sociedad  Interamericana de Electricidad INTEREC debía  cancelar  a  la  Tesorería  Distrital  los  cinco primeros días de cada mes, a  cargo  de  los  empleados  Luis  Eduardo Hernández y Jorge Enrique Granados, se  ordenó  el giro del cheque No C-7118466 con fecha 5 de diciembre de 1988 por la  suma  de $37’080.000.oo para  el  pago del mes de noviembre, el cual resultó fraudulentamente endosado por la  Tesorería  Distrital  y tramitado en canje a través del Banco de Colombia a la  cuenta   No   52010189-7   abierta   a  nombre  de  un  particular,  dinero  que  posteriormente fue retirado.   

          De  la  misma  forma  se procedió con el cheque No C-1335589 que la  empresa  había  girado  para  el  pago  de los impuestos del mes de octubre por  valor  de  $37’080.000.oo,  que  en  el  proceso  de  canje  pasó a la Corporación Granahorrar a la cuenta  particular de ahorros No 2597-233520.   

          Cuando  la  firma iba a proceder al pago de los impuestos del mes de  enero  de  1989,  ordenó  librar los cheques C-6068316 y C-6968317 cada uno por  $15’000.000.oo y C-6968318  por  $7’080.000.oo sobre los  cuales  se  iban  a  realizar las mismas defraudaciones, pero como la Tesorería  Distrital  había puesto en conocimiento de la Sociedad la falta de cancelación  de  los  meses referidos, ésta dio orden de no pago de los títulos en comento.  Para  ese  momento, los empleados Luis Eduardo Hernández Lozano y Jorge Enrique  Granados  Palacios  ya  tenían  en  su  poder  los  recibos fraudulentos de los  supuestos  pagos  de  impuestos  expedidos  por la Tesorería Distrital, con los  cuales engañaban a la empresa.   

          De   inmediato  se  instauró  denuncia  penal  contra  los  citados  individuos   y  demás  personas  que  de  alguna  manera  intervinieron  en  la  infracción.   

2. La Fiscalía 167  de  la  Unidad  Séptima  de  Delitos  contra  la  Fe  Pública  y el Patrimonio  Económico  vinculó a la investigación, entre otros, a GILBERTO ARANGO MIRANDA  y  en  su  contra profirió medida de aseguramiento el 26 de marzo de 1999. Más  adelante,  el  27  de  agosto del mismo año, dictó en su contra resolución de  acusación  por  los  delitos de estafa agravada, tentativa de estafa agravada y  falsedad  de  particular  en  documento público agravada por el uso1.   

3.  El  Juzgado 47  Penal  del  Circuito  de Bogotá avocó el conocimiento de la causa, celebró la  correspondiente  audiencia  pública  y dictó el fallo de primer grado el 16 de  julio  de  2002, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de  Bogotá,   en   providencia   que   el   defensor  del  procesado  recurrió  en  casación2.   

LA DEMANDA:  

Cargo Único.  

1. Con apoyo en la  causal  primera,  manifiesta el demandante que el Tribunal vulneró directamente  el  artículo 29-2 del Código Penal, por aplicación indebida o interpretación  errónea,  al  señalar  que  en  este  caso  es  evidente la concertación para  delinquir   por  parte  de  quienes  protagonizaron  las  operaciones  ilícitas  descritas.   

Comenta que para ser coautor de una conducta  punible,  debe  mediar  un  acuerdo  previo  y  esta  situación  nunca pudo ser  demostrada  a  lo  largo  del  proceso.  En  consecuencia, al juzgador le estaba  vedado  aplicar  la  norma  en cita, para lo cual debió buscar las causas de la  coautoría  y  sus consecuencias y no imaginarlas según su arbitrio, pues en el  caso concreto no medió un acuerdo común para delinquir.   

2. También señala  que  hubo  falta de aplicación del artículo 232-2 del Código de Procedimiento  Penal,  acerca  de  los  requisitos  para  dictar  sentencia condenatoria,   porque  en el fallo del Tribunal esta norma ni siquiera se menciona. Además, se  encuentra  probado  que GILBERTO ARANGO MIRANDA no era quien llevaba los cheques  para  pagar los impuestos en la Tesorería Distrital, ni laboraba allí. Tampoco  era  funcionario  de la empresa INTEREC, ni de ninguna entidad bancaria y no era  amigo de alguno de los implicados.   

Lo  único  que  aparece  probado  es  una  relación  de  tipo contractual con el señor Luis Arturo Ulloa Robles, quien no  fue  vinculado  a  la  investigación.  Dicha  relación  civil  fue  plenamente  acreditada  con  documentos  idóneos,  reconocidos ante Notaría, que no fueron  tachados  de  falsos  o  cuestionados por el juzgador respecto de su contenido o  autenticidad.   

Así las cosas, en justicia y en derecho, el  juez  de  segunda  instancia debió revocar la sentencia del a quo y en su lugar  absolver  al  procesado   ARANGO  MIRANDA,  pues  tenía  a  su alcance las  pruebas suficientes para hacerlo.   

3. El casacionista  aduce  que  se  vulneró  el  artículo  7º de la ley 600 de 2000, acerca de la  presunción  de  inocencia, por falta de aplicación, porque como se ha dicho en  reiteradas  oportunidades,  la  comisión de los punibles que se investigaron no  se  encuentra  probada  y para ello basta con leer detenidamente las pruebas que  obran  en  el  expediente, que llevan a concluir que el procesado ARANGO MIRANDA  nunca  ha  hecho  parte  de  bandas  criminales  o de estafadores, pues no tiene  antecedentes  de  ninguna  naturaleza  y  el  funcionario  instructor  no logró  demostrar la existencia de un acuerdo previo.   

En esas condiciones, debió darse aplicación  al principio del in dubio pro reo.   

4.  De otra parte,  afirma  que  se produjo una violación indirecta de la ley sustancial, por error  de  hecho,  porque el juzgador ignoró por completo los testimonios y documentos  obrantes  en  el  proceso  y  le  otorgó  valor  a  las  pruebas  allegadas por  funcionarios  de  Policía  Judicial, pero no las apreció conforme a las reglas  de la sana crítica.   

El fallador de segunda instancia se refirió  a  la  falsedad  de  unos  recibos  de  Tesorería  Distrital, cuando no aparece  probado  que  GILBERTO  ARANGO  MIRANDA  los  haya  falsificado.  En  cambio  se  encuentra  plenamente  acreditado  que actuó como tercero de buena fe, pero los  documentos  auténticos  aportados  al  proceso  con  el  fin  de  demostrar  su  inocencia, fueron ignorados.   

5.  Finalmente, la  sentencia  recurrida  vulnera  de  manera  directa  los artículos 29 y 13 de la  Carta  Política.  Según el recurrente, no se garantizó el debido proceso y el  principio  a la igualdad no se aplicó porque el beneficio de la duda otorgado a  varios  procesados  no se hizo extensivo a su representado, quien debió recibir  el mismo trato y protección de la autoridad judicial.   

Con  fundamento  en lo anterior, solicita se  case  la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES:  

1. El libelo que se  analiza  no  cumple  en  lo  más  mínimo  con  los  requisitos  de  claridad y  precisión  que  consagra  el  artículo  212  del  la Ley 600 de 2000 (anterior  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal), habida consideración que el  desarrollo  de  la  censura  atribuida  a  la  sentencia  no  guarda  la  debida  correspondencia con la causal invocada.   

Establece  el  numeral  3º  de  la  citada  normatividad,  que  la  demanda de casación deberá contener “La enunciación  de  la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus  fundamentos  y  las  normas  que  el  demandante  estime  infringidas”, lo que  implica  para  el  libelista la necesidad de seleccionar adecuadamente el motivo  de  ataque  al  fallo  y  acreditar  razonadamente  los errores cometidos por el  juzgador.   

2. Como fácilmente  se  advierte,  el  actor  se sustrae por completo de cumplir con este requisito,  porque  aún  cuando  anuncia como motivo de censura la violación directa de la  ley  sustancial,  es  evidente  que desconoce la ineludible exigencia de admitir  los  hechos  y las pruebas en la forma como fueron apreciados por el fallador, e  incursionar   en   un  debate  netamente  jurídico,  en  el  que  acredite  una  equivocación en la aplicación del derecho.   

Lo  anterior,  porque  en  el  esfuerzo  por  demostrar  la  pregonada  equivocación en la aplicación de las normas que cita  como  vulneradas,  con  el fin de acreditar que su representado no es coautor de  los   delitos  que  le  fueron  imputados  y  que  antes  por  el  contrario  es  completamente  ajeno  a  ellos,  se  apoya en aquellos aspectos del fallo que no  comparte y elabora un examen parcializado del acervo probatorio.   

Con  ese  propósito,  postula  argumentos  defensivos  carentes  de  respaldo,  como  cuando  afirma que en este caso no se  probó  la  existencia de un acuerdo común, ni de la vinculación del procesado  con  las  diferentes  entidades  y  personas  involucradas  o que, en síntesis,  existe prueba suficiente para absolver s su representado.   

3.  De esta manera  surge  evidente  que  su  desacuerdo  radica  precisamente  en  la forma como el  juzgador  contempló  los  hechos  y  analizó  las  pruebas,  lo  cual  resulta  completamente  ajeno  al  objetivo  de demostrar la violación directa de la ley  derivada  de  una  errada  selección del fallador en cuanto a los tipos penales  que  se  le  atribuyeron  al  procesado  en  calidad  de coautor, máxime cuando  ninguno  de  sus  argumentos  es  revelador  de  que  los fundamentos jurídicos  contenidos   en  el  fallo,  conducen  a  una  decisión  distinta  a  la  allí  declarada.   

El  libelista  se  inclina  a  formular  sus  reparos  a la cuestión probatoria, aspecto que también se deriva de la censura  formulada  al fallo por la supuesta omisión de algunos elementos de juicio y la  apreciación  de  otros  por  fuera  de  las pautas de la sana crítica. En esas  condiciones,  debió  postular  el  cargo  por  la  vía del error de hecho o de  derecho,  según  el  caso,  escenario  en  el  que es posible incursionar en el  análisis  de las pruebas que respaldan la decisión recurrida, siempre y cuando  se haga para demostrar la existencia de errores judiciales.   

Los  obstáculos  que presenta el libelo son  insalvables  y  la  Corte  no  puede  rectificar  ni complementar el escrito, en  virtud del principio de limitación que rige el recurso.   

En  estas  condiciones  lo  que se impone es  inadmitir la demanda.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  presentada  por  el  defensor del procesado GILBERTO ARANGO MIRANDA.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

CÚMPLASE  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ    QUINTERO                        

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO             ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN               

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                 MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 63 y 153.   

2  Folios 142 C. Causa y 3 C. Tribunal.     

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