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Proceso No 21717
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 31
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA ESCOBAR VANEGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 27 de mayo de 2.003, confirmatoria del fallo anticipado emitido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la procesada a la pena principal de 33 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.34 salarios mínimos legales mensuales, como responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
LA DEMANDA:
Fundado en la primera causal del artículo 207 del C. de P.P., un cargo postula el defensor de la procesada contra el fallo impugnado, “por ser la sentencia violatoria de la Ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 38 y 63 del Código Penal”.
La sentencia vulnera estas normas, enfatiza en primer orden el demandante, ya que en su criterio no está probado que la procesada haya sido y continúe siendo expendedora de estupefacientes, condición que en todo caso no admitió al momento de aceptar los cargos. Además, carece de antecedentes judiciales o de policía.
Por ello, reclama la indebida aplicación de los referidos preceptos, pues para el actor no era dable la negativa de tales institutos ya que se encuentran satisfechos los requisitos para su otorgamiento. Basta al respecto con recordar, enfatiza, que la sindicada si bien aceptó los cargos no lo hizo en la modalidad de ser expendedora de marihuana, existiendo, pues, razones lógico jurídicas para conceder dichos beneficios y ninguna para su respuesta negativa, máxime cuando la pena finalmente impuesta fue de 32 meses de prisión.
Solicita así a la Corte case el fallo, concediendo a la incriminada la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES:
1. GLORIA ESCOBAR VANEGAS fue encontrada responsable y condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto por el artículo 376.2 de la Ley 599 de 2.000, el cual tiene señala una pena privativa de la libertad de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.
2. Visto por tanto que la pena máxima no excede de ocho (8) años, es lo correspondiente que contra el fallo anticipado objeto del recurso extraordinario procede la casación pero en su modalidad discrecional y no común, acorde con el artículo 205 de la Ley 600 de 2.000.
3. Siendo ello así, conforme lo ha clarificado de manera profusa la doctrina de la Sala, era para el demandante en esta sede forzoso indicar la modalidad de casación que procede, común o excepcional, pero además, dado que está demostrado que en este caso por el quantum punitivo esta última era la indicada, entonces, imperativo le resultaba explicar -así fuese en forma breve pero completa y suficientemente clara- a cuál de las opciones que ella admite acudía, esto es, bajo el estimativo de considerarlo necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o con miras a garantizar los derechos fundamentales.
.4. Pues bien, en este caso, el libelista omitió incluir la presentación de un acápite previo en el que especificara el motivo de la impugnación en uno cualquiera de los sentidos indicados, sin que además, por supuesto, sobre este particular hubiera hecho claridad alguna al desarrollar el reproche, siendo ésta una falencia de suyo suficiente para la desestimación de la demanda.
5. En todo caso, para abundar en razones, el único cargo presentado lo ha sido con notables deficiencias en su postulación.
Así, el demandante se conformó con atribuir al fallo vulneración directa de la ley sustancial, pero comenzó por equivocar el sentido de dicha violación, toda vez que adujo aplicación indebida de los artículos 38 y 63 del Código Penal (en forma simultánea como si la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria se pudiesen reconocer al propio tiempo), pese a que el objetivo del ataque al fallo es precisamente que alguno de dichos preceptos sea aplicado al caso, de donde tales normas serían las reguladoras en el evento pretendido.
Esta inicial defección en la formal presentación del reproche, armoniza con la precariedad de su consiguiente desarrollo, como que en ningún momento se ocupa el censor de precisar el contenido y alcance jurídico de las disposiciones en mención, para determinar la violación de la ley afirmada, sino que simplemente para el demandante, están dados los requisitos de ley para la concesión de alguno de los referidos institutos, considerado el hecho de no haber aceptado la procesada ser expendedora de estupefacientes y serle impuesta una pena de 32 meses de prisión.
En las condiciones señaladas, desde luego, dados los diversos reparos de orden técnico que se han destacado, la demanda impetrada en este caso será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA ESCOBAR VANEGAS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria