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Proceso No 21716
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 46
Bogotá D.C., junio dos (2) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ISAAC ORJUELA MORENO.
ANTECEDENTES:
1. El 18 de diciembre de 2001, en la oficina 402 de la carrera 7ª #13-63 de Bogotá, Ciro Francisco Ramírez Pérez fue agredido repetidamente con arma blanca y como consecuencia de las lesiones recibidas falleció.
Ese hecho se le imputó a JORGE ISAAC ORJUELA MORENO, quien fue aprehendido el mismo día cuando pretendía huir de dicho inmueble, llevando consigo una bolsa cuyo contenido eran, entre otros objetos, dos armas de fuego, un cuchillo, municiones y joyas.
2. La Fiscalía lo vinculó al proceso a través de indagatoria, le resolvió la situación jurídica con detención preventiva y el 8 de abril de 2002 lo acusó en calidad de autor de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto y porte ilegal de armas.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 2003, lo condenó a 26 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y al pago en concreto de los perjuicios materiales causados con el atentado contra la vida. Y,
4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo impugnado en casación, expedido el 29 de mayo de 2003, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
Consta de dos cargos.
1. El primero se encuentra fundamentado en la causal 1ª de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de los artículos 103, 104, 239, 240, 358 y 365 del código Penal.
Para el defensor, la falta de peritazgo “decadactilar” a los elementos incautados impidió determinar quién fue el verdadero autor del crimen, el cual se le atribuyó a su representado por el simple hecho de llevar esos objetos en una bolsa, pasándose por alto la explicación satisfactoria que suministró sobre la razón de esa situación.
1.1. El Tribunal, de otra parte, no tuvo en cuenta las siguientes circunstancias:
* Que ORJUELA no pudo ser el homicida por disponer “de cierta solvencia económica”.
* Las joyas decomisadas cuestan entre 2 y 3 millones de pesos. De dónde, entonces, resultan 15 o 20 millones de pesos?
* En la indagatoria su representado refirió que en los elementos puestos a su disposición no estaban una cadena suya y otra de “el paisa”, lo cual significa que el último estuvo en la oficina donde sucedió el crimen.
* Según Stella Pineda, esposa del occiso, cuando habló telefónicamente con él por última vez el día de los hechos, escuchó “voces como de hombre”, lo cual significa que en ese momento ORJUELA y el paisa conversaban.
* “El ascensorista Niño –es cita textual—dice que don Pacho subió solo, no iba ORJUELA como pretende hacerlo ver Zipaquirá (Bustos). Sucede, empero que una persona no conocida va con otro que sí lo es en el edificio, por tal razón dice Niño que él iba solo. Indudable que el paisa subió con don Pacho a la 402 a la 1 P.M.”.
* De haberse hurtado su defendido las joyas, las habría llevado en sus bolsillos y el revólver en la cintura, para que nadie notara nada. No hubiera subido y bajado las escaleras “buscando al paisa”.
Concluye que esas eventualidades “demeritan la autoría de los ilícitos” en cabeza de su asistido, a quien se le declaró responsable por “la simple apariencia del porte de la bolsa”
1.2. Aduce el casacionista, finalmente, que el juzgador no tuvo en cuenta el testimonio de Stella Pineda, quien afirmó que escuchó voces de hombre en la oficina cuando habló por teléfono con su esposo; la exposición de ORJUELA, quien indicó que el paisa también estuvo en el lugar del crimen; y, por último, la declaración del vigilante Niño, quien expresó que “don Pacho” subió solo.
Las dos declaraciones, en cuanto concuerdan, no deben desecharse. Así, pues, “probado” que el paisa estuvo en la oficina 402, es claro que ORJUELA MORENO resultó condenado por delitos que no cometió.
2. Con apoyo en la causal 3ª de casación, denuncia el defensor en el segundo reproche que se incurrió en nulidad por violación del debido proceso al omitirse “la prueba decadactilar” a la cual se refirió en el cargo anterior.
Solicita el abogado, en fin, que se case la sentencia impugnada y se dicte el de reemplazo respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Se viola indirectamente la ley sustancial, como es sabido, por errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros tienen lugar cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio). Los errores de derecho tienen lugar cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción).
El sujeto procesal, al proponer cualquiera de dichas equivocaciones en casación, tiene la carga lógica de precisarla y la de demostrarle a la Corte su trascendencia, es decir, que de no haber tenido ocurrencia el error, otra hubiera sido la sentencia, lo cual le impone el deber lógico de confrontar y desvirtuar sus términos.
Son las exigencias formales de claridad y precisión en la presentación del cargo previstas en el artículo 211-3 del Código de Procedimiento Penal, evidentemente incumplidas por el censor en la formulación de la primera censura, como se verá enseguida.
2. Es cierto que con fundamento en la segunda parte de la causal primera de casación le atribuyó al Tribunal haber incurrido en “error de hecho” en la apreciación probatoria, pero no especificó su modalidad ni se deduce del contenido del cargo, en el cual en realidad no denuncia ningún yerro probatorio sino que se limita a oponerse a la conclusión del fallo acusado, indicando que no se tuvieron en cuenta una serie de juicios probatorios que lo único que denotan es su inconformidad con la apreciación de las evidencias realizada por el juzgador, cuyo debate –como se sabe— es improcedente a través del recurso extraordinario de casación porque el mismo no es una tercera instancia del proceso penal, sino un mecanismo instituido para juzgar la legalidad de la sentencia.
3. Un defecto adicional en el cual incurre el recurrente tiene que ver con la transgresión de la regla de no contradicción que rige en casación, al incluir un problema de nulidad en el reproche, que de todas maneras no desarrolla y reitera en el segundo cargo.
La irregularidad procesal que plantea, aunque no lo diga expresamente, tiene que ver con la posible transgresión de la garantía constitucional de investigación integral, cuya proposición en casación le implica como deber al demandante precisar qué pruebas se dejaron de traer al proceso y demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la trascendencia de la omisión, es decir la acreditación de que si el juzgador hubiera contado con ellas, el sentido del fallo habría sido diferente.
En el presente caso el defensor se limitó únicamente a señalar como prueba omitida el peritazgo dactilar sobre los objetos decomisados, absteniéndose de acreditar, de cara a los términos lógicos del fallo, cómo el mismo habría conducido a desvirtuarlos.
Así las cosas, la demanda resulta inadmisible.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ISAAC ORJUELA MORENO.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria