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Proceso No 21712
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 13
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de EDILBERTO AGUIRRE ESTACIO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán el 23 de julio del 2003, mediante la cual fue condenado como coautor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la noche del 22 de agosto del 2002, dos hombres ingresaron a la vivienda de Milvio Gerardo Muñoz Cerón y, mientras uno –identificado posteriormente como JOSÉ DANIEL LANDÁZURY CABEZAS- se dirigió a su habitación y le hizo dos disparos en la cabeza, a consecuencia de los cuales falleció, el otro –EDILBERTO AGUIRRE ESTACIO- prestó vigilancia en la entrada de la residencia. Minutos después, ambos fueron capturados por agentes de la Policía Nacional.
Definida la situación jurídica, LANDÁZURY se acogió al cargo que con fines de sentencia anticipada le formuló la fiscalía por homicidio agravado. El proceso ordinario continuó por el delito de porte ilegal de armas contra los dos sindicados y contra AGUIRRE, además, por aquella ilicitud.
El 9 de diciembre del 2002, una fiscal seccional de Popayán acusó a EDILBERTO AGUIRRE como coautor de homicidio agravado y precluyó la investigación por el porte ilegal de armas.
Concluida la etapa del juicio, el 14 de mayo del 2003 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad condenó al señor AGUIRRE a 25 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, sentencia que, apelada por su defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 23 de julio siguiente.
LA DEMANDA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor del señor AGUIRRE ESTACIO formuló demanda de casación contra el fallo de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.
Después de reproducir los apartes del informe de policía judicial que registran las entrevistas realizadas a las personas que se hallaban en la residencia de la víctima el día de los hechos, el impugnante destacó que ninguna de ellas sostuvo que el procesado tuviera un arma ni afirmó con claridad que hubiera entrado a la vivienda y cerrado la puerta.
Con el propósito de confrontar esta conclusión con lo dicho por el Ad quem, transcribió un extenso segmento de la sentencia en el que el Tribunal i) admitió que el A quo le dio credibilidad al informe policivo y a la primera versión de los testigos presenciales, ii) examinó el fenómeno de la coparticipación y iii) dedujo la responsabilidad de AGUIRRE a título de coautor.
Ante el planteamiento del recurrente, obsérvese:
De acuerdo con los textos reproducidos por el propio casacionista en su escrito, el Tribunal dedujo del informe que las personas entrevistadas dijeron a la policía judicial que
“… dos hombres de color penetraron a la residencia, uno se quedó en la puerta de entrada prestando seguridad y controlando a los moradores, y el otro se dirigió hacia la habitación del señor MILVIO GERARDO MUÑOZ CERÓN y le propinó dos tiros de revólver en la cabeza…”.
Respecto de la afirmación de haber visto al señor AGUIRRE portando un arma de fuego y luego sostener en posteriores declaraciones que no recordaba bien este aspecto, de lo que la defensa infiere que la participación de aquél se redujo a acompañar a LANDÁZURY CABEZAS, sostuvo el fallo impugnado que el tema
“… no tiene mayor trascendencia e importancia porque esta circunstancia (el acompañamiento, anota la Sala), al igual que las labores de vigilancia y control de los moradores presentes en la residencia de autos cumplidas por el mismo, fueron percibidas con gran intensidad por las comentadas testigos presenciales y quedaron consignadas en el informe rendido por los uniformados…”.
El impugnante, sin embargo, insistió que como el Ad quem había aceptado que AGUIRRE ingresó armado a la casa y amenazó a quienes se encontraban en ella, le restó importancia a la manifestación de LANDÁZURY en cuanto a que aquél no tenía conocimiento del homicidio que éste cometería.
Como se puede apreciar, el Tribunal no distorsionó o tergiversó la prueba, que en eso consiste el falso juicio de identidad aducido, sino que admitió que aun de ser cierto que no portara arma, la conducta que asumió el procesado en el inmueble revelaba el grado de coparticipación que se le dedujo.
Y, claro, si el casacionista no sustentó verazmente el cargo, no cumplió el requisito contenido en el numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal –la indicación en forma clara y precisa de los fundamentos de la censura- pues no puede predicarse claridad ni precisión de algo que no existe.
En realidad, al amparo del error de hecho denunciado, el libelista pretendió controvertir la valoración probatoria realizada por el fallador con el propósito de que se acogiera su propia apreciación. De ahí que lamentara que no se hubiesen aceptado las explicaciones de LANDÁZURY sobre la absoluta ajenidad de AGUIRRE, ya que de habérseles dado la credibilidad que merecían, otro habría sido el sentido de la sentencia.
Y esto último, de una parte, no correspondería al ámbito del falso juicio de identidad, sino al del falso raciocinio, siempre que también se demostraran los equívocos judiciales frente a los componentes de la sana crítica; y, de otra, simplemente constituye una hipotética presentación apreciativa de la prueba que el actor quisiera oponer a los estudios que sobre las evidencias hizo la justicia, planteamiento inadmisible en casación pues en esta sede, ante todo, es menester demostrar la comisión de errores protuberantes, manifiestos, acreditables al fallador.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDILBERTO AGUIRRE ESTACIO. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria