21689(23-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21689  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  Aprobado  acta  No.  63     

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil cinco (2005)   

Sería esta la oportunidad  para  que  la  Sala  se ocupara del estudio de la actuación procesal en orden a  resolver  sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra la sentencia proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 8  de   abril  de  2003,  si  no  se  observara  la  presencia  de  una  causal  de  improseguibilidad   de   la   acción   penal,  como  que,  ésta  se  encuentra  prescrita.   

ANTECEDENTES  

1.- La sentencia proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C., tuvo como  fundamento  el hecho ocurrido en esta capital por el año de 1991 en el cual fue  girado  el cheque C1306494 contra el Banco Cafetero Oficina Centro Internacional  y  entregado en garantía por una deuda contraída por el señor EDUARDO HORMAZA  LONDOÑO,  siendo  extendido  por  la  suma  de  $1.250.000.oo pero sin fecha de  vencimiento  ni  de  destinatario; sin embargo, el cheque fue entregado a RAFAEL  MORALES  en  pago  de  una  deuda  personal,  a  sabiendas  de que no podía ser  negociado ante la posibilidad de carecer de fondos.   

Tiempo después, la cuenta habiente, recibió  una  llamada  de  un  profesional  del  derecho  exigiendo el pago del valor del  cheque,  a la vez que le manifestaba la existencia de un proceso ejecutivo en el  Juzgado  2°  Civil  del  Circuito  de  esta  ciudad, ante el cual presentó las  excepciones, siendo resultas a favor del demandante.   

2.- Por tales hechos, la Fiscalía General de  la  Nación,  a  través  de  la  Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá D. C.,, mediante resolución del 29  de  diciembre  de  1998, al revocar la preclusión de investigación dictada por  la  Fiscalía  75  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito, profirió  resolución   de  acusación  en  contra  de  GERMÁN  GARCÍA   BARRERO   y  BELISARIO  MATTOS  GALVIS  como  probables autores del delito de fraude procesal.   

El  Juzgado  49  Penal  del Circuito de esta  capital,  al  que  le  correspondió  adelantar  la  fase  de la causa, luego de  celebrar  el  debate  público, profirió sentencia, condenando a los procesados  GERMÁN  GARCÍA BARRERO y a  BELISARIO  MATTOS  GALVIS  a  la  pena  principal de 24 meses de prisión y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un periodo  igual  al  de  la  pena  principal,  así   como  al pago de los perjuicios  ocasionados con el delito.   

Impugnada  la  anterior  decisión,  la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante  sentencia  del 8 de abril de 2003, confirmó la sentencia condenatoria proferida  en   contra   de   los   procesados  GARCÍA  BARRERO  y  BELISARIO  MATTOS, contra la cual el primero de los  mencionados interpuso el recurso extraordinario de casación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De  conformidad  con  el  artículo  83  del  Código  Penal,  el  fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal  opera  en  un  tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena privativa de la libertad  prevista  para  el  delito  imputado,  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  sustanciales  modificadoras  de  la  punibilidad concurrentes, sin que en manera  alguna  dicho  ciclo  pueda  ser  inferior  de cinco o superior de veinte años,  salvo las excepciones legales.   

El término prescriptivo se interrumpe con la  resolución   de   acusación   o   su   equivalente  debidamente  ejecutoriada,  iniciándose  un  nuevo ciclo que corresponde a la mitad del tiempo señalado en  el  artículo  83  ibídem, sin que pueda ser inferir a cinco años, ni superior  de    diez,    tal    como    lo    prevé    el    artículo   86   del   mismo  estatuto.      

Ahora bien, en términos del artículo 84 del  Código  Penal, en las conductas punibles de ejecución instantánea el término  de  prescripción  de  la  acción  comenzará  a  correr  desde  el  día de su  consumación  y, en las conductas punibles de ejecución permanente o en las que  solo  alcancen  el  grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la  perpetración del último acto.   

La  Sala, con ponencia del Magistrado Doctor  ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN,  en  relación con las conductas ilícitas de  ejecución permanente realizó el siguiente estudio:   

“3. Las decisiones reiteradas de la Corte  quizás  no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de  la  conducta  en  el  tiempo  puede  tener  el hecho de proferirse en contra del  rebelde  una  resolución  acusatoria  que  alcance  firmeza.  La  Sala, tras la  prosecución   de   los   exámenes   que   acaba   de   mencionar,  precisa  el  punto.”   

“Ciertamente, si lo que se pretende en el  proceso  penal  es  juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que  el  ente  instructor  realiza  de  comportamientos  cuya  ejecución  se inició  obviamente  con  anterioridad,  aunque  continúe  realizándose  en  el tiempo,  investigación  que  se  concreta  en  el  doble  acto  de  imputación fáctica  –que   compendia   las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  de comisión del hecho- y jurídica  –que califica la conducta  desde  la  normativa  penal-  contenida  en  la  acusación, aún tratándose de  delitos  de  ejecución  permanente  existe  un  límite  a la averiguación, de  manera  que  cuando  se  convoca  a juicio al procesado su conducta posterior no  podrá  ser  objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso,  en otro diferente.”   

“Que  ese  límite o momento cierto en el  que  el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución  acusatoria,  ya  había  sido  señalado  por  la Corte cuando, a propósito del  examen del principio de congruencia, anotó”:   

“la  resolución  de  acusación  es acto  fundamental  del  proceso  dado  que  tiene  por  finalidad garantizar la unidad  jurídica   y   conceptual   del  mismo,  delimitar  el  ámbito  en  que  va  a  desenvolverse  el  juicio  y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como  contradictorio.  Por  eso  la  ley  regula  los  presupuestos  procesales  de la  acusación  (art.  438),  sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura  formal  (art.  442).  Por  eso  también  la ley, al regular la estructura de la  sentencia  recoge  el  concepto  de acusación como punto de referencia obligado  (art.  180  #  1,  3,  5,  7)  y  señala  como vicio de la misma, demandable en  casación,  su  falta de correspondencia (art. 220 #2)  .”(Sentencia  del  3 de noviembre de 1999, radicado  13588).”   

“En   la  misma  providencia,  precisó  respecto de los delitos de ejecución permanente que   

“el  límite  cronológico  máximo de la  imputación  es  el  de  la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al  mismo.”   

“4.   En   consecuencia,  como  con  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte  de  cuentas  en  el  delito  permanente  que  permite  valorar el comportamiento  ilícito  que  el  procesado  realizó  por  lo  menos  hasta  el  cierre  de la  investigación,  se  debe  aceptar  como  cierto, aunque en veces sea apenas una  ficción,   que  allí  cesó  el  proceder  delictivo  y,  en  consecuencia,”   

“i)  los  actos  posteriores  podrán ser  objeto de un proceso distinto; y,”   

“ii),  a  partir de ese momento es viable  contabilizar  por  regla  general  el  término ordinario de prescripción de la  acción  penal  como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado  ese  “último  acto”  a  que  se  refiere el inciso 2º del artículo 84 del  Código Penal.”   

“5.  Se  afirma  que  por  regla general,  porque  es  factible  que  antes  de  esa  fecha se realicen actos positivos que  demuestren  que  cesó  la  ilicitud  –verbigracia,  que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al  rebelde,  casos  en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender  cumplido  el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la  prescripción de la acción penal.”   

“Que  la  captura  constituye  un límite  temporal  de  la  actividad  delictiva,  es  conclusión  que emana de la propia  naturaleza  de  la  medida restrictiva de la libertad, como que precisamente uno  de  los fines de la detención lo constituye, en términos del artículo 355 del  estatuto  procesal  penal,  impedir que el sindicado persista en la realización  del comportamiento reprochable.”   

“Resultaría  un  contrasentido  que  el  Estado  reduzca  a  prisión  a  una persona para hacer cesar la comisión de la  conducta  punible, pero al mismo tiempo el propio Estado reconozca que la medida  no  es  eficaz  porque  por  tratarse  de un delito de ejecución permanente, el  detenido sigue realizando actividades delictuales.”   

“6. Relacionando entonces la regla general  con  la  excepción  que  se  derivaría  del hecho de la captura, tres diversas  situaciones  podrían  presentarse  respecto  de  la prescripción de la acción  penal  en  los  delitos  de  ejecución  permanente,  como  el  de rebelión:”   

“Una. Que la captura se produzca antes de  la resolución de acusación.”   

“Dos. Que la aprehensión ocurra después  de proferida tal resolución.”   

“Tres. Que no sea posible la privación de  la libertad.”   

“En   el   primer  evento  –captura  anterior al enjuiciamiento-,  el  término  de  prescripción  empezará  a  correr a partir de la fecha de la  detención  física,  pues ya el Estado ha asumido el control de las actividades  que  pueda  desarrollar  el  sindicado  al  someterlo al régimen carcelario.”   

“En este caso, el plazo se interrumpe con  la  ejecutoria  de la resolución de acusación y se contabiliza de nuevo por la  mitad  del  término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo preceptúan los  artículos 83 y 86 del Código Penal.”   

“En   las   otras   dos  circunstancias  –captura  posterior a la  acusación,  o imposibilidad de aprehensión-, como con la ejecutoria del pliego  que  convoca a juicio se hace en todo caso inmodificable la imputación fáctica  (auto  del  14  de  febrero  de  2002),  la  valoración que aquella contenga se  referirá  siempre a los hechos realizados con anterioridad a la resolución que  dispuso  el cierre de investigación, cuya ejecutoria será el hito que marcará  el   inicio  del  plazo  prescriptivo,  que  se  podrá  interrumpir  cuando  la  resolución    acusatoria   adquiera   firmeza.”1   

Es evidente, entonces, que en los delitos de  ejecución  permanente,  como  es  el caso del fraude procesal, si bien comienza  con  la  inducción  en  error  al  funcionario  judicial  y  se  prolonga en el  tiempo   a condición de que subsista la potencialidad de que el error siga  produciendo  efectos en el bien jurídico, no significa que la conducta se torne  imprescriptible,   pues   como   lo  señaló  la  Sala  en  el  pronunciamiento  precedentemente  trascrito, para efectos de la prescripción de la acción penal  debe  contabilizarse  a  partir  del  último  acto en fase instructiva, pero se  interrumpe   con   la   resolución  acusatoria  o  su  equivalente  debidamente  ejecutoriada,  atendiendo  la  preceptiva  del  artículo  86 del Código Penal,  reiniciándose  un  nuevo ciclo “por un tiempo igual  al  señalado  en  el  artículo  83,  en  este evento el término no podrá ser  inferior   a   cinco   (5)   años,  ni  superior  a  diez  (10).”   

En  el  presente  caso los procesados fueron  acusados  por  el  delito  de  fraude procesal, previsto en el artículo 182 del  Código  Penal de 1980, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya  norma  adscribía  como  sanción una pena privativa de la libertad de uno (1) a  cinco  (5)  años, frente a la referida normatividad sería la prescripción, en  consecuencia,  de  cinco (5) años (la mitad) durante la etapa del juicio.    

De  esta  manera,  como  la  resolución  de  acusación,  fue  proferida,  en segunda instancia, el 29 de diciembre de 1998 y  el  19  de febrero de 1999, quedó ejecutoriada, una vez fue resuelto el recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  defensor del procesado (f. 99 c. # 3), es  evidente  que  el  término prescriptivo se encuentra superado, pues los 5 años  para  tal  efecto  fueron  rebasados  por el paso del tiempo, por lo tanto, debe  decretarse  a  favor de los procesados GERMÁN GARCÍA  BARRERO  y  BELISARIO  MATTOS  GÁLVIZ la cesación de  procedimiento.   

4.-  Contra la presente decisión procede el  recurso de reposición.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.- DECLARAR extinguida la acción penal por  el    delito    de    fraude    procesal    adelantada    contra    GERMÁN   GARCÍA   BARRERO  y  BELISARIO  MATTOS  GÁLVIZ  por  prescripción,  en  consecuencia,  decretar en su favor la  cesación   de   procedimiento   por   los  hechos  de  que  trata  la  presente  actuación.   

2.- Devolver el expediente a la actuación a  la oficina de origen.   

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                        

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA M. P. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando, casación, junio  20 de 2005     

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