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Proceso No 21668
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 051
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOAQUÍN PARRA CASALLAS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio N° O04353 del 7 de noviembre de 2003, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1844 del 24 de octubre de la misma anualidad, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Joaquín Parra Casallas, capturado el 28 de agosto anterior, en cumplimiento de la resolución del 27 de agosto del mismo año, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 1844 del 24 de octubre de 2003 de la siguiente manera:
“La evidencia contra el señor Parra – Casallas incluye el testimonio de testigos, la incautación de drogas ilícitas y de utilidades provenientes de la venta de drogas ilícitas, y la vigilancia física del fugitivo y sus coasociados. La División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la Dirección de Impuestos Nacionales (IRS) y la DEA iniciaron la investigación de una organización de lavado de dinero en mayo de 1999. La investigación incluyó las actividades de Jorge Eliécer Aparicio – Bejarano, Alberto Cuervo – Rocha, Juan Carlos Peralta – Carrasquilla, Paul Mejía – Vélez, José Rodrigo Gil – Gómez, Joaquín Parra Casallas, Inés Lombana – Osorio, Carlos Arturo Upegui – Silva, y Patricia Upegui – Zapata (‘los coasociados’), entre otros.
“La investigación descubrió un detallado concierto para lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en el cual los co- asociados trabajaban para organizaciones de tráfico de narcóticos en Colombia (‘Carteles de la Droga). Los Carteles de la Droga importaban drogas ilícitas a los Estados Unidos para su posterior distribución. Después de que las drogas ilícitas eran vendidas en los Estados Unidos, los Carteles de la Droga cobraban y lavaban las utilidades generadas por las ventas realizadas en los Estados Unidos. Con el objeto de cobrar y lavar sus utilidades provenientes de la venta de narcóticos, los Carteles de las Drogas utilizaban varios ‘correos de dinero’ que se encontraban ubicados en los Estados Unidos con el objeto de recoger dichas utilidades provenientes de la venta de los narcóticos y transferir el dinero fuera de los Estados Unidos. Los siguientes tres co – asociados que aparecen arriba relacionados actuaban como ‘correos de dinero’ para los Carteles de la Droga; Inés Lombana – Osorio, Carlos Arturo Upegui – Silva, y Patricia Upegui – Zapata.
“Otros cinco co – asociados, Jorge Eliécer Aparicio – Bejarano, Alberto Cuervo – Rocha, Juan Carlos Peralta – Carrasquilla, Paul Cuervo – Rocha, y Joaquíin Parra – Casallas, eran conocidos como ‘corredores de dinero’. Los corredores de dinero hacían arreglos con los Carteles de la Droga para recoger las utilidades en dólares de los Estados Unidos provenientes de la venta de narcóticos, y lavar dichas utilidades a través de instituciones financieras de los Estados Unidos, para su transferencia a Colombia. Los Carteles de la Droga suministraban ‘contratos’ a los corredores de dinero por la sumas de las utilidades provenientes de las drogas que habían acumulado en el Sur de Florida, Nueva York, Chicago, Puerto Rico, Los Angeles Connecticut, y otros lugares dentro de los Estados Unidos. Los Carteles de la Droga le suministraban a los corredores de dinero la información para que contactaran a los ‘correos de dinero’ quienes tenían en su poder las utilidades provenientes de la venta de narcóticos que cobraban en los Estados Unidos. Luego, los corredores de dinero hacían que los ‘correos de dinero’ entregaran utilidades provenientes de la venta de narcóticos a lavadores de dinero que trabajaban para los corredores de dinero.
“Por lo menos en 63 ocasiones entre junio de 1999 y abril de 2003, los corredores de dinero Jorge Eliécer Aparicio – Bejarano, Alberto Cuervo – Rocha Juan Carlos Peralta – Carrasquilla, Paul Mejía Vélez, y Joaquín Parra – Casallas, hicieron que ‘correos de dinero’ entregaran aproximadamente U$ 15. 3 millones en utilidades provenientes de la venta de narcóticos a personas que se hacían pasar como lavadores profesionales de dinero, pero que eran personas que trabajaban para la DEA. A dichas personas se les refiere como ‘operativos encubiertos de la DEA’. Dichos operativos encubiertos de la DEA aceptaron que se les entregaran las utilidades provenientes de la venta de narcóticos bajo las instrucciones de los corredores, depositaron dichas utilidades en cuentas bancarias controladas por el gobierno, y luego las transfirieron por vía cablegráfica a cuentas designadas por los corredores.
“Algunos corredores de dinero vivían en Colombia y operaban sus negocios desde Colombia, mientras que otros corredores de dinero vivían en los Estados Unidos y vigilaban las actividades de las operaciones de lavado de dinero en los Estados Unidos. Algunos de los corredores de dinero colombianos viajaban a los Estados Unidos y se reunían con operativos encubiertos de la DEA para discutir y participar en la entrega o cobranza de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Adicionalmente, entre junio de 1999 y abril de 2003, agentes federales incautaron aproximadamente US 12. 8 millones en efectivo, 154 kilogramos de cocaína de ‘correos de dinero’ o de asociados de dichos ‘correos de dinero’.
“Entre mayo de 2001 y mayo de 2003, los co – asociados Alberto Cuervo – Rocha, Juan Carlos Peralta – Carrasquilla, y José Rodrigo Gil – Gómez, se concertaron para importar y distribuir por lo menos 150 kilogramos de cocaína y por lo menos 15 kilogramos de heroína desde Colombia a los Estados Unidos.
“En mayo y junio de 2001, Alberto Cuervo – Rocha y operativos encubiertos de la DEA se reunieron en Miami, Florida. Durante las reuniones, Cuervo Rocha y un oficial encubierto discutieron la posibilidad de que la organización del oficial encubierto comparara cocaína con la organización de Cuervo – Rocha. Cuervo Rocha informó que el precio de la cocaína sería de US$2,200 por Kilogramo. Además informó su socio, ‘Oscar’, podía transportar la cocaína por bote a los Estados Unidos. En una reunión posterior en junio de 2001, Cuervo – Rocha le dijo al oficial encubierto que uno de sus despachos de 25 kilos de cocaína había llegado a Nueva York. Cuervo – Rocha ofreció vender la cocaína al oficial encubierto a precio de mayorista, y, además, ofreció venderle cocaína al oficial encubierto semanalmente.
“El 18 de septiembre de 2001, el oficial encubierto llamó a Cuervo – Rocha para discutir sobre una recolección de dinero en Los Angeles. Durante la conversación, Cuervo – Rocha le preguntó al oficial encubierto si estaría interesado en comprar 100 kilos de cocaína que se encontraban en Nueva York. El oficial encubierto indicó que el precio que le estaba pidiendo era demasiado alto, y Cuervo – Rocha dijo que negociaría el precio con los dueños de la cocaína. Ambos acordaron discutir este tema más adelante. Cuervo – Rocha además indicó que los 100 kilos habían sido importados por la misma gente que sería responsable de importar el cargamento de cocaína sobre el que el oficial encubierto y Cuervo – Rocha anteriormente habían discutido invertir.
“El 6 de diciembre de 2001, Cuervo – Rocha contactó al oficial encubierto y le informó que su socio, Gil – Gómez, lo contactaría en relación con una recolección de dinero y sobre ‘otro negocio’. El 7 de diciembre de 2001, el oficial encubierto habló por teléfono con Gil – Gómez envió un fax al oficial encubierto relacionado con una recolección de dinero en Miami.
“En la actualidad, el oficial encubierto ha continuado teniendo discusiones con Cuero – Rocha y con Peralta – Carrasquilla relacionadas con posibles negociaciones de cocaína y heroína en forma regular. Gil – Gómez continúa teniendo contacto con el oficial encubierto en forma regular y frecuentemente sirve como conducto entre Cuervo Rocha y el oficial encubierto cuando Cuervo Rocha no está disponible. Cuervo – Rocha con frecuencia encarga a Gil – Gómez de contactar al oficial encubierto relacionada con varias propuestas de negociaciones de narcóticos o de recolección de dinero para su lavado.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Joaquín Parra Casallas, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación Sustitutiva N° 03-60078- CR- MARRA (s) (s) dictada el 9 de septiembre de 2003, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, acusó, entre otros, a Joaquín Parra Casallas del siguiente cargo:
“Cargo Uno. Concierto para lavar instrumentos monetarios, y ayuda y facilitamiento, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h) y 2 del Código de los Estados Unidos.”.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Mia Levine, Fiscal de Tribunales de los Estados Unidos, División en lo Penal, en Washington D. C., y de James Testa, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA) en Ft. Lauderdale, las que respaldan la acusación contra Joaquín Parra Casallas.
La primera de las nombradas, esto es, Mia Levine, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal.
Por su parte, el agente James Testa relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado en extradición en los mismos.
4.3. Se informó que el requerido, Joaquín Parra Casallas, nació el 6 de octubre de 1959 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía número 19388.908.
PERIODO PROBATORIO
Las partes no solicitaron ningún elemento de juicio ni la Sala consideró necesario decretar de oficio.
ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Luego de realizar un recuento del trámite surtido en la Corte y de reseñar la documentación sustento a la petición de extradición, asevera que la misma “cuenta con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal”.
En lo relativo a la demostración de la plena identidad del requerido, opina que de acuerdo con las Notas Verbales, mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición, y el acta donde materializó la captura, se advierte que se trata de Joaquín Parra Casallas y es la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, motivo por el cual también se cumple con este presupuesto.
Respecto al principio de la doble incriminación, considera que teniendo en cuenta el cargo formulado a Parra Casallas por el tribunal extranjero, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en los artículos 323 (lavado de activos) y 340 (concierto para delinquir) de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual “se concluye que se satisface plenamente en esta oportunidad el requisito señalado en el numeral primero del artículo 511 del Estatuto Procesal Penal, tanto en su carácter sustancial como sancionatorio”..
En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el país requirente, estima que la acusación extranjera “contiene un recuento de los hechos atribuidos a la persona solicitada en extradición, incluyendo además las circunstancias temporo – espaciales y modales en que éstos acontecieron, su adecuación a las normas pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, así como el nombre y datos personales que permiten la plena individualización de los partícipes. De igual forma ha de tenerse en cuenta que se trata de una providencia que de acuerdo con la legislación del país requirente, materialmente reviste el paso anterior al juicio”.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte que emita concepto favorable al pedido de extradición de Joaquín Parra Casallas; no si antes afirmar que se exija que éste no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, “ni sometido a desaparición forzada, a tortura, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política”.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS.
Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Joaquín Parra Casallas, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
Los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación N° 03-60078-CR- MARRA (s) (s) del 9 de septiembre de 2003 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, la que fue firmada por el Presidente del Jurado, por el Fiscal de los Estados Unidos, Marcos Daniel Jiménez, por la Asistente Fiscal de los Estados Unidos, Danna O. Washington y por la Jefe de Funciones de la Sección de Incautación de Bienes y Contra El Blanqueo de Dinero del Departamento de Justicia de los Estados unidos, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de Mia Levine, Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, y de James Testa, Agente Especial de la Administración Antidrogas (DEA), rendidas el 25 de septiembre de 2003, respectivamente, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Fiscal Federal Adjunto, Mia Levine de la Oficina del Fiscal Federal …., juramentada el 25 de septiembre de 2003 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Barry S. Seltzer, y la declaración jurada del Agente Especial James Testa, de la Administración Antidrogas (DEA), también juramentada el 25 de septiembre de 2003 ante el Juez Seltzer. Estos afidávits fueron proporcionados por el Fiscal Federal y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Joaquín Parra”.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 18, Secciones 2 (autores), 1956 (Blanqueo de recursos monetarios), 1957 (participación en operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas) y 3282 (delitos no capitales y del Título 21, Secciones 841 (Actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos A) y 963 (tentativa y concierto).
A su vez, la firma y el cargo de Mary D. Rodríguez fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María Clara Faciolince, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Joaquín Parra Casallas se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
Por consiguiente, en este supuesto se cumple el primer presupuesto.
2. LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN.
No hay duda que Joaquín Parra Casallas, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Joaquín Parra Casallas. Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 1844 del 24 de octubre 2003 coincide con el que aparece en el acta de los derechos del capturado y en el memorial poder (19.388.908). Además, ni el solicitado ni su defensor han puesto en tela de juicio que no se trata de la misma persona. Finalmente, se sabe que Parra Casallas nació en Colombia el 6 de octubre de 1959 y es portador de la cédula de ciudadanía número 19.388.908.
En consecuencia, es evidente que la persona detenida es Joaquín Parra Casallas de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Por consiguiente, teniendo en cuenta la Acusación N° 03 – 60078 – CR – MARRA (s) (s) del 9 de septiembre de 2003, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, acusó a Joaquín Parra Casallas, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:
“EL GRAN JURADO ACUSA QUE:
“ CARGO 1
“Concierto para blanquear dinero
“Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
“En todo momento relevante a esta Acusación
EL CONCIERTO
“1. Desde en o alrededor de mayo de 1999 hasta la fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otros lugares, los Acusados…JOAQUÍN PARRA”… (colectivamente denominados ‘los acusados’) con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el gran Jurado para cometer delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber;
“(a) con conocimiento de causa efectuar e intentar efectuar transacciones financieras que afectan al comercio interestatal y al extranjero, las cuales involucraban las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta u otro tipo de negocio que trata de una sustancia controlada, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas completa y parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y que mientras efectuaban e intentaban efectuar tales transacciones financieras representaba las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y,
“(b) con conocimiento de causa participar e intentar participar en (efectuar) transacciones monetarias hechas por, a través o una institución financiera (las cuales) afectan al comercio interestatal y al extranjero y que (involucran) propiedad ilícitamente derivada cuyo valor supera los U$10.000, a saber; el ingreso, retiro y transferencia de fondos, dicha propiedad habiendo sido derivada de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo ocultación, compra, venta u otro tipo de negocio que trata de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1957(a) del Título 18 del Código de los Estados unidos…”..
“CARGO 2 – 17
“Blanqueo de dinero
“(Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
“EL GRAN JURADO ACUSA EN ADICIÓN QUE:
“11. Se alegan de nuevo y se incorporan los párrafos 1 a 10 del Cargo 1 en el mismo.
“12. En o alrededor de las fechas presentadas a continuación, en el distrito meridional de la Florida y en otros lugares, lo corredores acusados y transportistas nombrados abajo, junto con otros individuos conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente efectuaron e intentaron efectuar una transacción financiera que afectaba al comercio interestatal y al extranjero, a saber: la entrega de divisas estadounidenses en las cantidades aproximadas presentadas a continuación a los operativos secretos de la DEA. Esta transacción involucraba las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta u otro tipo de negocio que trata de una sustancia controlada, a sabiendas de que la transacción fue diseñada completa y parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, y que mientras efectuaban e intentaban efectuar tales transacciones financieras, sabían que la propiedad involucraba con las transacciones representaban las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita…”.
Así, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple.
Advierte la Sala que la primera parte del cargo primero, de acuerdo con los hechos que se imputan, las normas allegadas y los hechos allí atribuidos, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el lavado de activos, habida cuenta, como quedó visto, Joaquín Parra Casallas y otros “con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, y acordaron entre sí … para …intentar efectuar e intentar efectuar transacciones financieras que afectan al comercio interestatal y al extranjero, las cuales involucraban las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada” (narcotráfico) y para “….participar e intentar participar en (efectuar) transacciones monetarias hechas por, a través o una institución financiera (las cuales) afectan al comercio interestatal y al extranjero y que (involucran) propiedad ilícitamente derivada cuyo valor supera los U$10.000…”.
En lo relativo a la segunda parte del cargo primero, también observa la Corte que encuentra adecuación típica en la conducta punible que abstractamente describe el artículo 323, modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, que prevé el lavado de activos, por cuanto a Joaquín Parra Casallas se le atribuye el haber efectuado o intentado “…efectuar una transacción financiera que afectaba al comercio interestatal y al extranjero, a saber: la entrega de divisas estadounidenses en las cantidades aproximadas presentadas a continuación a los operativos secretos de la DEA …”, derivadas de actividades ilícitas (narcotráfico).
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de lavado de activos, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. Por su parte, el lavado de activos tiene una sanción restrictiva de la libertad entre seis (6) y quince (15) años.
Por consiguiente, no hay la menor duda que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, acusó a Joaquín Parra Casallas por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala.
a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación.
ACOTACIÓN FINAL
No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Joaquín Parra Casallas no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JOAQUÍN PARRA CASALLAS, en cuanto tiene que ver con el cargo primero que le fueron imputados en la Acusación N° 03-60078-CR- MARRA dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Joaquín Parra Casallas, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria