21662(10-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21662  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                                                                                                   Magistrado Ponente:   

                                                                              Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                       Aprobado Acta No. 020   

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil  cuatro (2.004)   

VISTOS:  

Verificado   el  trámite  previsto  en  el  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición formulada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  respecto  al ciudadano WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ  LOZANO.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante Nota Verbal No. 894 del 11  de  mayo  de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  embajada  en  nuestro  país  le  solicitó  al  de  Colombia  por  conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano colombiano WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ LOZANO, quien  es  requerido  para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos,  según  resolución  de acusación No. 03-20219-Cr-Seitz, emitida el 13 de marzo  de  2003  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.     

                                                                    

1. En  tal  virtud,  tramitada  dicha  solicitud  por  el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la  Nación  mediante  resolución  del  17 de junio de 2003 decretó la captura del  ciudadano    requerido,    haciéndose    efectiva    el    3    de   septiembre  pasado.     

    

1. En  esas condiciones, mediante Nota  Verbal  No.  1943  del  31 de octubre de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó  formalmente  la  extradición  de  WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ LOZANO,  anexando    a    ese    efecto    autenticada    y    traducida   la   siguiente  documentación:     

     

1. Declaraciones juradas en apoyo a la  petición  de  extradición rendidas el 30 de septiembre de 2003 por Benjamin G.  Greenberg,  Fiscal  Asistente  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida,  y  el  1º  de  octubre del mismo año por Kenneth S. Mchargh también  Fiscal  Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Ohio, en   las  cuales  describen sus funciones, explican el procedimiento del gran jurado,  relacionan  las  leyes  pertinentes  y los cargos, se refieren al estado de cada  uno  de los procesos adelantados en ese país en contra del ciudadano solicitado  y  al trámite surtido para la obtención de documentación anexa como prueba de  esta petición y de su contenido.     

     

1. Traducción   de   las   normas  pertinentes,  esto  es, de las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A)(i), (b)(1)(A)(ii),  (b)(1)(B)(i)  y  846 del título 21, así como la Sección 841(a)(1) y (b)(1)(A)  y  846 también del titulo 21 y Sección 2 título 18 del Código de los Estados  Unidos.     

     

1. Acusaciones emitidas el 13 de marzo y  el  17 de junio de 2003 en los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur de Florida y  el Distrito Norte de Ohio, por medio de las  cuales  se  acusa  a  WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ LOZANO de tres  y un cargo  así:     

Cargos  1 y 2. “Desde aproximadamente el 28  de  agosto  de  20002,  y  continuando  hasta aproximadamente el 4 de febrero de  2003,  en  Miami-Condado  de  Dade,  en el Distrito Sur de Florida, los acusados  WILLIAM  MARTÍNEZ  y  otras  personas…  a  sabiendas  e  intencionalmente, se  combinaron,  conspiraron,  confabularon y acordaron con cada uno de los mismos y  con   otras   personas  conocidas  y  desconocidas   por  el  Gran  Jurado,  …”   (1)  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  más de un  kilogramo  de heroína y (2) para poseer con la intención de distribuir más de  cinco  kilogramos  de cocaína y en violación del título 21, Secciones 841 (a)  (1),  (b)  (1)  (A)  (i),  (a)  (1),  (b)  (1) (A) (ii) y 846 del Código de los  Estados Unidos;   

Cargo  3.  “Aproximadamente   el  2 de  octubre  de  2002, en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Sur de Florida , los  acusados  WILLIAM MARTINEZ y …a sabiendas e intencionalmente, poseyeron con la  intención  de  distribuir….” Más de cien gramos de heroína, en violación  del  título  21, Secciones 841 (a) (1), (b) (1) (B) (i) y título 18 Sección 2  del Código de los Estados Unidos; y   

Cargo 1. “Comenzando por lo menos ya a fines  del  otoño  de 2000, y continuando hasta aproximadamente abril de 2003, el Gran  Jurado  desconociendo  fechas  exactas,  en el Distrito Norte de Ohio, División  Oriental,  en  otras  partes,  …WILLIAM MARTINEZ, alias Jefe, alias Panita, se  combinaron,  conspiraron, confabularon y acordaron juntos cada uno, y con varias  otras  personas  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado,” para poseer con  la  intención  de  distribuir más de mil gramos de heroína, en violación del  título  21, Sección 841 (a) (1) y  (b) (1) (A) del Código de los Estados  Unidos.   

     

1. Ordenes de captura expedidas el 13 de  marzo  y  el  17 de junio de 2003 en contra de WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ LOZANO  por  los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida y  Distrito Norte de Ohio, División Oriental.     

     

1. Declaraciones  rendidas por William  Scott  O’Donnell y Warner A.  Irizarry,  Agentes  Especiales  del Departamento Federal  de Investigación  (FBI)  en  Miami  Florida y Cleveland Ohio, ante  Jueces Magistrados de los  Estados  Unidos en las que dan cuenta del conocimiento que tienen de cada una de  las  investigaciones  penales  adelantadas  contra  WILLIAM  FERNANDO  MARTÍNEZ  LOZANO  por  ser  unos  de los investigadores principales del caso. Señalan los  antecedentes  de  las  investigaciones,  aseguran  estar  familiarizados con las  pruebas  que obran en los casos, explican como se obtuvieron  y suministran  los  datos  que  poseen  sobre  la  identidad  e individualización del referido  sujeto,  precisando que nació el 23 de agosto de 1975 en Cali, porta la cédula  de  ciudadanía  79.774.055,  el  número  del  seguro  social  593-17-7278 y la  licencia  de  conductor  de  Florida  número M63-926-75-303-0 expedida el 13 de  septiembre de 1999.     

     

1. Fotografías        pertenecientes       al       requerido       en  extradición.     

    

1. Habiendo conceptuado el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  sobre  la inexistencia de convenio aplicable al caso, es  procedente   obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  Colombiano  y  remitido  el  asunto a esta Corte  por  parte  del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  con oficio 4344 del 7 de  noviembre  de  2003,  mediante  el  cual se pide rendir el concepto que en estos  asuntos  atañe  a  la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales  exigidos  en  las  normas  correspondientes,  se  dio  inicio  a  esta  fase del  trámite.     

    

1. Designado  apoderado  de  oficio al  capturado  con  fines de extradición por no haber nombrado uno de su confianza,  se  corrió  el  traslado de rigor para la solicitud de pruebas, sin que ninguno  de  los  intervinientes  hubiera  pedido  la práctica de alguna de ellas, ni la  Corte juzgara indispensable hacerlo oficiosamente.     

    

1. En  el término de traslado para la  presentación  de  alegaciones,  el  defensor  de  confianza  del requerido y el  Ministerio Público lo hicieron en el sentido siguiente:     

     

1. El  defensor  de  MARTÍNEZ  LOZANO  reclama  la  emisión  de  concepto  desfavorable a la extradición de éste por  varias  razones.  Inicialmente  expresa que al haber incluido el Gobierno de los  Estados  Unidos en la Nota Verbal 1943 una resolución de acusación sustitutiva  adicional  a  la  que  originó  la  orden  de  captura  de  aquél, conforme al  artículo  523  del  Código  de  Procedimiento  Penal correspondía al gobierno  nacional  decidir  el  orden  de  prelación  de las solicitudes de extradición  antes  de  haber  remitido  la  documentación  a  esta  Corte  para el concepto  correspondiente.     

Además,  encuentra  que  las resoluciones de  acusación   presentan   deficiencias  al  montarse  el  esquema  probatorio  en  transliteraciones  de  llamadas  telefónicas  sin  prueba  técnica  que impute  responsabilidad  penal  al solicitado, la credibilidad en fuentes confiables que  se  apoya  en  testigos  mentirosos o bajo protección, deprecando acusaciones y  montajes  para  menoscabar  la  inocencia  del  implicado  y  en  una  falta  de  coherencia  sobre  las  fechas,  lo  cual rompe el principio de equivalencia con  atención   a   los   requisitos   que   el  artículo  397  establece  para  la  acusación.   

Finalmente   alude  al  desconocimiento  de  garantías  y  derechos  protegidos  incluso  en  instrumentos  internacionales,  cuando  la  Corte  no  se  pronuncia  sobre  la validez o mérito de las pruebas  recaudadas  por  la  autoridad  extranjera.   Agrega  que  el  principio de  reciprocidad  es  desconocido  por  el  estado  requirente y que debe tenerse en  cuenta  el  sitio donde se inicia y consuma la conducta imputada, los principios  de  territorialidad  y ubicuidad para determinar si el requerido pretermitió la  ley  colombiana,  pues  ha  de  imperar  la  ley  del  lugar donde se realiza la  conducta imputada.   

     

1. Solicita  a  la  Sala el Procurador  Cuarto  Delegado  en lo Penal emitir concepto favorable, por hallar reunidos los  requisitos      que      demanda      el     instrumento     de     cooperación  internacional.     

En lo relacionado con la validez formal de la  documentación  aportada  señala  que  al  haber  sido  debidamente traducida y  autenticada,  cumple  con  las  exigencias establecidas por el artículo 513 del  Código de Procedimiento Penal.   

Expresa que la identidad plena del solicitado  en  extradición  se  encuentra acreditada, pues en la nota verbal que requirió  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición de MARTÍNEZ LOZANO se  ofrecían  sus  datos  biográficos  y  características físicas, los cuales al  coincidir   con  los  suministrados  al  momento  de  su  aprehensión  permiten  establecer que se trata de la misma persona.   

Asimismo   al  contrastar  las  normas  que  sustentan  los  cargos  en  las  acusaciones  con  la legislación interna y los  presupuestos  fácticos  de  los  hechos,   por tratarse de conciertos para  cometer  delitos  de narcotráfico y de conductas relacionadas con la tenencia o  posesión   de   drogas   psicotrópicas,   encuentra   que   respecto  de  esos  comportamientos  se cumple con el principio de la doble incriminación, en tanto  que  la pena mínima de las mismas supera el límite mínimo de los cuatro años  de prisión.   

De  otro lado señala que las resoluciones de  acusación  aportadas  por la representación diplomática del país solicitante  en  cuanto  tienen capacidad para convocar a juicio al requerido en extradición  tal  como  ocurre  en  nuestro  país  con  esa  pieza  procesal, cumplen con el  requisito  de  la  equivalencia  previsto  en el numeral 2 del artículo 511 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  además  en  ellas  se  hace  mención  pormenorizada  de  los  hechos, de los preceptos y se determina la persona sobre  la que recae la imputación.   

En  caso  de  conceptuarse favorablemente, el  Delegado  pide  a  la  Sala  exhortar  al gobierno nacional para que prevenga al  país  extranjero  que el juzgamiento de MARTÍNEZ LOZANO debe circunscribirse a  las  conductas  que  provocan su extradición  y recordarle que conforme al  artículo  34  de  la  Carta  Política  se haga la salvedad  que no podrá  imponérsele  la pena de prisión perpetua, prevista para algunos de los delitos  atribuidos en el pliego de cargos.   

CONSIDERACIONES:  

Carece de fundamento el alegato de la defensa  cuando  le  pide a la Sala abstenerse de emitir concepto en tanto el gobierno no  establezca  el  orden de prelación en la concesión de la extradición conforme  a  lo  establecido en el artículo 523, en primer lugar porque no se trata de la  hipótesis  legal  prevista en él , ya que como se precisará más adelante, el  alcance    de   la   precitada   norma   es   distinto   al   que   imprime   el  defensor.   

Basta  con  advertir  que  la norma a la cual  acude  se refiere a una prelación que corresponde establecer al gobierno frente  a  la pluralidad de solicitudes de extradición de distintos Estados, entendidos  conceptualmente   como   nación   y  no  como  parte  integrante  de  un  país  confederado,  pero  de  ninguna  manera  hace  relación  a la existencia de dos  acusaciones  emanadas  de  las  autoridades  judiciales  de  un  mismo  Estado e  incluidas  en  la formalización de la petición, en cuyo caso será el gobierno  del  país requirente el que dispondrá lo pertinente una vez concedida, sin que  sea función de la Sala la determinación de ese orden.   

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia  con  vista  a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores  en  el  sentido  de  que  se  debe  obrar  de  acuerdo con las normas del Código de  Procedimiento  Penal  por no existir convenio aplicable al caso, para efectos de  la  emisión  del  concepto  que le atañe con fundamento en su articulo 520, se  limitará   a   verificar   que   las  exigencias  previstas  en  él  se  hayan  acatado.   

1.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

El artículo 513 del Código de Procedimiento  Penal  requiere  que la solicitud para que se conceda la extradición de persona  contra   quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente  o  proferido  condena  en  el exterior, sea por vía diplomática, consular o de  gobierno  a  gobierno,  venga acompañada (i) de la copia o transcripción de la  decisión   pertinente,   (ii)  de  la  indicación  exacta  de  los  actos  que  determinaron  la  solicitud  y del lugar y fecha en que fueron ejecutados, (iii)  de  los  datos que posean y permitan establecer la plena identidad de la persona  solicitada   y  (iv)  de  la  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso,  requerimientos  que  se  cumplen  a  cabalidad,  pues los  documentos  mencionados  se  encuentran  traducidos  al castellano y debidamente  autenticados.   

El  Gobierno  de  los Estados Unidos por vía  diplomática  mediante  nota verbal No 894 del 11 de mayo de 2003 de su Embajada  en  Bogotá  por  conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  WILLIAM  FERNANDO  MARTÍNEZ  LOZANO, la cual formalizó con la nota verbal 1943  del  31 de octubre pasado, indicando los motivos en que se apoya y aportando los  datos   necesarios   para   establecer   la   plena   identidad  de  la  persona  reclamada.   

Con  la  formalización  de  la  solicitud de  extradición,  el  Gobierno  de  los Estados Unidos adjuntó como pruebas copias  auténticas  y  traducidas de las acusaciones dictadas el 13 de marzo y junio 17  de  2003  –sustitutiva- por  los  Tribunales  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, en  el  caso  N° 03-20219-Cr-Seitz y Distrito Norte de Ohio, División Oriental, en  la   causa  1:03-CR0173,  mediante  las  cuales  se  acusa  a  MARTÍNEZ  LOZANO  –según lo transcrito en el  pertinente  apartado-  de  concertarse  para  “poseer  con  la  intención  de  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  heroína o de cinco kilogramos o más de  cocaína”  y “poseer con la intención de distribuir, y para distribuir más  de  1.000  gramos  de  heroína”,  señalándose  las  fechas  en  las  que el  solicitado  participó  en  la  ejecución  de  las  conductas  punibles  y  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.   

De   igual   modo,   hacen   parte   de  la  documentación  las  órdenes  de captura que el 13 de marzo y el 17 de junio de  2003 impartieran los mencionados Tribunales.   

Los  datos  que  permiten establecer la plena  identidad  de  MARTÍNEZ  LOZANO,  tales  como  su origen colombiano, su fecha y  lugar  de nacimiento, sus rasgos físicos, el número de cédula de ciudadanía,  del  seguro  social  y  de  su  licencia  de  conducción,  constan en las notas  verbales   provenientes  de  la Embajada de los Estados Unidos mediante las  cuales  se  solicitó  la detención provisional y se formalizó la petición de  extradición.   

Hacen   parte   de  la  documentación  las  disposiciones  aplicables  a cada caso, las cuales son explicadas en cuanto a su  contenido,  alcance  e  interpretación  por Benjamín G. Greenberg y Kenneth S.  Mchargh,  Fiscales  Asistentes  de los Estados Unidos de los  Distritos Sur  de  Florida  y  Norte  de  Ohio,  quienes manifestaron que para la época en que  fueron  ejecutados los hechos dichas leyes habían sido expedidas, se hallaban y  encuentran  vigentes,  explicando  además  que  cuando  fueron  presentadas las  acusaciones    no    había    operado    el    fenómeno    jurídico   de   la  prescripción.   

También fueron anexadas a la solicitud formal  de  extradición,  las  copias  de  la declaraciones juradas rendidas por dichos  funcionarios  el  30  de  septiembre  de  2003  y 1o de octubre del mismo año y  por      William     Scott     O’Donnel  y  Warner  A.  Irizarry, Agentes Especiales del Departamento  Federal  de  Investigaciones  (FBI),  en  Miami  Florida  y Cleveland Ohio, ante  Jueces  Magistrados  de  los  Estados  Unidos,  en  las  cuales  se  explica  el  procedimiento   del   gran   jurado,  se  formulan  los  cargos,  se  citan  las  disposiciones  pertinentes, se hace el relato circunstanciado de los hechos, los  pormenores  de  las  investigaciones  y  la  evidencia  en las que se apoyan las  acusaciones.   

La  documentación  mencionada  contiene  los  respectivos  sellos  de  autenticidad  y  la  firma  de  los  Secretarios de los  Tribunales  de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida y Distrito  Norte  de  Ohio  División  Oriental. De otro lado, Mary D. Rodríguez Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal,  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que  las   declaraciones   juradas    fueron   rendidas   por  los  funcionarios  anteriormente  citados,  indicando  que  copias  fieles  de  estos documentos se  mantienen  en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington  D.C.  A  su vez, su rúbrica es autenticada por John Aschcroft Procurador de los  Estados  Unidos,  persona  que  manifiesta  haber  hecho  estampar  el sello del  Departamento  de  Justicia  y  solicitado  al  Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División  en  lo  Penal,  dar  fe de su firma, quien  procedió a hacerlo en ese sentido.   

El Secretario de Estado de los Estados Unidos,  certifica  que  a  los  documentos  aquí  anexos les hizo estampar el sello del  Departamento  de  Estado  y  que  su  nombre  fuera  suscrito por el Funcionario  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado Sonya N. Jhonson, siendo  confirmada  la  autenticidad de su firma por María Clara Faciolince, Cónsul de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores  avaló su cargo y funciones y la Oficina de legalizaciones del mismo  Ministerio dio su visto bueno.   

Para  la Sala se cumple con los requisitos de  validez  formal de la documentación presentada, por lo cual es idónea y eficaz  para  el trámite de extradición de WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ LOZANO, conforme  a    la    petición    formal    presentada   por   los   Estados   Unidos   de  América.   

2.      Plena   identidad   del  solicitado.   

En lo que se refiere a este tema, encuentra la  Corte  que  en  las  notas verbales por medio de las cuales los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada solicitó la detención provisional  y formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  WILLIAM  FERNANDO  MARTÍNEZ LOZANO, fueron  consignados  todos  los  datos  que  permitieron  establecer y verificar por las  autoridades  colombianas  la  plena  identidad del acusado, quien se trata de un  ciudadano  colombiano,  nacido  el  23  de  agosto de 1975 en Santiago de Cali y  cuyos     rasgos     físicos     y    documentación    portada    –cédula  de  ciudadanía- corresponde a  la  misma  persona  aprehendida el  3 de septiembre de 2003 en cumplimiento  de  la  orden  de  captura  con  fines  de  extradición que decretara el Fiscal  General   de   la   Nación   en   resolución   proferida   el   17   de  junio  pasado.   

3.    El  principio  de  la  doble  incriminación.   

El  artículo  511  numeral  1 del Código de  Procedimiento  Penal,  requiere que los hechos que motivan la solicitud también  estén    previstos    como   delito   en   Colombia   y   tengan   –además-  señalada  pena  de  prisión  cuyo  mínimo  sea  igual  o  superior a cuatro (4) años. Para establecer dicho  principio,  se hace necesario confrontar los hechos en que se apoya la petición  extranjera  con  la  legislación  interna, examinando si encuentran adecuación  típica  en  algún  supuesto legal sin atención a su denominación jurídica y  si  la  pena  privativa  de  la libertad prevista para ellos se halla dentro del  límite anteriormente referido.   

Los  cargos  por  los  cuales  se  procura el  enjuiciamiento  del  requerido,  en  su aspecto fáctico fueron precisados en la  Nota  Verbal  No  1943  de del 31 de octubre de 2003, cuando las autoridades del  país requirente señalaron que:   

“Los  hechos  del  caso  indican  que  desde  agosto  de  2002 y continuando hasta febrero de 2003,  Martínez-   Lozano   y   sus   coasociados   importaron  y  distribuyeron   narcóticos  en  los  Estados Unidos. La fuerzas del orden de los Estados Unidos  tienen   información   de   que  en  varias  ocasiones  Martínez  –Lozano    negoció   la   venta   de  narcóticos    e    hizo    que    los    narcóticos   fueran   despachados   a  personas.”   

“…..entre  enero de 2001 y abril de 2003,  Martínez   –Lozano  se  concertó  con  varias otras personas para despachar heroína a Cleveland, Ohio,  para  que  allá  fuera  re-vendida   por  distribuidores  más  pequeños.  Martínez     –Lozano  suministraba  la  heroína  a  “correos”  que  la transportaban desde Miami,  Florida,  y  desde  Nueva  York, Nueva York. A Cleveland, Ohio. Los despachos de  heroína  generalmente  oscilaban   entre  aproximadamente  50 gramos hasta  casi  900 gramos. Por lo menos en una ocasión, el propio Martínez –Lozano  transportó  5000  gramos  de  heroína  a  Cleveland, Ohio, se la dio a otro co-asociado de manera que pudiera  ser    re    –vendida  allá.”   

En los Estados Unidos se tipifica la conducta  imputada  a  MARTÍNEZ  LOZANO  como  concierto para poseer con la intención de  distribuir  una  sustancia  controlada  –heroína  y  cocaína-  según la acusación emitida por el Tribunal  de  Distrito  Sur  de  la  Florida, y concierto para poseer con la intención de  distribuir  una  sustancia  controlada  –heroína-  conforme  a  la acusación del Tribunal de Distrito Norte  de Ohio.   

Dichos  actos  delictivos se encuentran  definidos  en  las Secciones 846 y 841 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  cuando  “Cualquier  persona  que  intente  o  conspire  para  cometer  cualquier  delito  que  se  decide  en  este sub capítulo quedará sujeta a las  mismas  sanciones  que  se estipulan para el delito,…” y (a) “Salvo cuando  quede  autorizado en este sub capítulo, será ilícito que cualquier persona, a  sabiendas  o  intencionalmente  (a)(1)  “..posea,  con  la  intención  de …  distribuir…una sustancia controlada;”.   

En consecuencia, los hechos que originaron la  acusación  contra MARTÍNEZ LOZANO tienen que ver con el concierto o el acuerdo  de   voluntades   entre  varias  personas  para  cometer  delitos  federales  de  narcóticos  al  poseer  con  la  intención  de distribuir heroína y cocaína,  comportamientos  que  de  la  misma manera se hallan descritos en los artículos  340   –reformado  por  el  artículo  8  de  la ley 733 de 2002- y 376 del Código Penal, según los cuales  constituyen  conductas  punibles  “Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer  delitos..  Cuando  el concierto sea para cometer delitos… de  narcotráfico..”  y  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo lo  dispuesto  sobre dosis para uso personal,.. lleve consigo,…a cualquier título  droga  que  produzca  dependencia,…”,  sancionadas  con pena de seis  a  doce    años    de   prisión   y   de   8   a   veinte   años   de   prisión  respectivamente.   

La  comparación  de  ambas  legislaciones  permite  determinar  que  las  conductas  por  las  cuales  se acusa a MARTÍNEZ  LOZANO,  se  hallan igualmente tipificadas como delitos en la legislación penal  interna  y  se  encuentran sancionadas con penas cuyos mínimos son superiores a  los  cuatro  (4)  años de prisión, por lo cual es evidente el cumplimiento del  citado principio.   

4.   Equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.   

Los  cuestionamientos de la defensa sobre el  incumplimiento   del   principio  de  equivalencia,  porque  al  adolecer  ambas  acusaciones  de  suficiente prueba no satisfacen los requisitos sustanciales que  establece  el  artículo  397  del Código de Procedimiento Penal, no pueden ser  acogidos  por la Sala porque su estudio se limita a examinar la formalidad de la  documentación  remitida  sin que ello le permita inmiscuirse sobre la validez y  valor   de   las   evidencias   que   las   sustentan,  juicio  que  corresponde  indudablemente a la autoridad judicial extranjera.   

Sobre  el  tema  han  sido  numerosos  los  conceptos  emitidos  por  esta  Corte en los cuales se ha advertido,  que a  pesar  de  las  diferencias  actuales  entre los sistemas procesales vigentes en  ambos  países,  no  es  imposible  ni  alejado  de la realidad hallar similitud  sustancial  entre  la  providencia  de enjuiciamiento criminal proferida por las  autoridades  judiciales  del país requirente y la resolución acusatoria propia  de  nuestro  procedimiento  penal,   pues  no  hay  duda que en las dos los  hechos  son  narrados  de  manera  breve y concisa; los cargos que se imputan se  formulan  en  sus  aspectos fácticos y jurídicos; las evidencias o las pruebas  se  relacionan  en  forma  detallada  y  constituyen  el marco que posibilita la  iniciación  del  juicio;  la  controversia de las pruebas opera en la audiencia  pública   y  la sentencia con la cual culmina el proceso. En ese contexto,  la equivalencia entre ellas es innegable.   

5.  Finalmente,  no  compete  a la Corte establecer como lo pide la defensa en su confuso escrito  al  aludir  al  principio  de  reciprocidad  ocuparse de inmediato sobre la  aplicación  de  la  ley  penal  en  el espacio, si los hechos por los cuales se  solicita  en  extradición  a  MARTÍNEZ LOZANO  se iniciaron en territorio  colombiano  y  culminaron en otro estado o se iniciaron por fuera del territorio  patrio  y  se  agotaron  o  tuvieron  efectos  en  el  estado requirente, con la  finalidad  de  determinar  si  se  pretermitió  la ley colombiana, porque es un  asunto  que  no  guarda  relación  con  los  requisitos  sobre  los cuales debe  emitirse el concepto.   

6.   Cumplidas  las  exigencias  sobre las cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido  de  extradición  del nacional WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ LOZANO, que en caso de  ser  acogido  por el Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente, que  la  entrega  del requerido lo limita  en cuanto no puede ser juzgado por un  hecho  anterior  diverso  del que motiva la extradición o al 17 de diciembre de  1997,  ni  sometido  a  cadena  perpetua,  sanción  prevista para varios de los  delitos en caso de condena.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el  ciudadano colombiano WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ LOZANO, para  que  responda por los cargos que le han sido formulados en las acusaciones   N.°  03-20219-Cr-Seitz  y  1:03-CR0173 –sustitutiva-  proferidas  por  los  Tribunales  de  Distrito  de los  Estados  Unidos  Distrito  Sur  de  Florida  y Distrito Norte de Ohio, División  Oriental.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar  al  requerido  en  extradición  por  hechos  diversos  a los que motivaron esta  solicitud  o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena  perpetua.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  WILLIAM  FERNANDO  MARTÍNEZ  LOZANO,  a su defensor y al Ministerio  Público,  debiéndose hacer los propio con el Fiscal General de la Nación para  lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO    ÁLVARO  ORLANDO   PÉREZ   PINZÓN                          

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN             JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS             Comisión de servicio   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *