Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21662
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 020
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2.004)
VISTOS:
Verificado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto al ciudadano WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ LOZANO.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 894 del 11 de mayo de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ LOZANO, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según resolución de acusación No. 03-20219-Cr-Seitz, emitida el 13 de marzo de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
1. En tal virtud, tramitada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 17 de junio de 2003 decretó la captura del ciudadano requerido, haciéndose efectiva el 3 de septiembre pasado.
1. En esas condiciones, mediante Nota Verbal No. 1943 del 31 de octubre de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ LOZANO, anexando a ese efecto autenticada y traducida la siguiente documentación:
1. Declaraciones juradas en apoyo a la petición de extradición rendidas el 30 de septiembre de 2003 por Benjamin G. Greenberg, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y el 1º de octubre del mismo año por Kenneth S. Mchargh también Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Ohio, en las cuales describen sus funciones, explican el procedimiento del gran jurado, relacionan las leyes pertinentes y los cargos, se refieren al estado de cada uno de los procesos adelantados en ese país en contra del ciudadano solicitado y al trámite surtido para la obtención de documentación anexa como prueba de esta petición y de su contenido.
1. Traducción de las normas pertinentes, esto es, de las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A)(i), (b)(1)(A)(ii), (b)(1)(B)(i) y 846 del título 21, así como la Sección 841(a)(1) y (b)(1)(A) y 846 también del titulo 21 y Sección 2 título 18 del Código de los Estados Unidos.
1. Acusaciones emitidas el 13 de marzo y el 17 de junio de 2003 en los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y el Distrito Norte de Ohio, por medio de las cuales se acusa a WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ LOZANO de tres y un cargo así:
Cargos 1 y 2. “Desde aproximadamente el 28 de agosto de 20002, y continuando hasta aproximadamente el 4 de febrero de 2003, en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados WILLIAM MARTÍNEZ y otras personas… a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron con cada uno de los mismos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, …” (1) para poseer con la intención de distribuir más de un kilogramo de heroína y (2) para poseer con la intención de distribuir más de cinco kilogramos de cocaína y en violación del título 21, Secciones 841 (a) (1), (b) (1) (A) (i), (a) (1), (b) (1) (A) (ii) y 846 del Código de los Estados Unidos;
Cargo 3. “Aproximadamente el 2 de octubre de 2002, en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Sur de Florida , los acusados WILLIAM MARTINEZ y …a sabiendas e intencionalmente, poseyeron con la intención de distribuir….” Más de cien gramos de heroína, en violación del título 21, Secciones 841 (a) (1), (b) (1) (B) (i) y título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y
Cargo 1. “Comenzando por lo menos ya a fines del otoño de 2000, y continuando hasta aproximadamente abril de 2003, el Gran Jurado desconociendo fechas exactas, en el Distrito Norte de Ohio, División Oriental, en otras partes, …WILLIAM MARTINEZ, alias Jefe, alias Panita, se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron juntos cada uno, y con varias otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado,” para poseer con la intención de distribuir más de mil gramos de heroína, en violación del título 21, Sección 841 (a) (1) y (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos.
1. Ordenes de captura expedidas el 13 de marzo y el 17 de junio de 2003 en contra de WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ LOZANO por los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida y Distrito Norte de Ohio, División Oriental.
1. Declaraciones rendidas por William Scott O’Donnell y Warner A. Irizarry, Agentes Especiales del Departamento Federal de Investigación (FBI) en Miami Florida y Cleveland Ohio, ante Jueces Magistrados de los Estados Unidos en las que dan cuenta del conocimiento que tienen de cada una de las investigaciones penales adelantadas contra WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ LOZANO por ser unos de los investigadores principales del caso. Señalan los antecedentes de las investigaciones, aseguran estar familiarizados con las pruebas que obran en los casos, explican como se obtuvieron y suministran los datos que poseen sobre la identidad e individualización del referido sujeto, precisando que nació el 23 de agosto de 1975 en Cali, porta la cédula de ciudadanía 79.774.055, el número del seguro social 593-17-7278 y la licencia de conductor de Florida número M63-926-75-303-0 expedida el 13 de septiembre de 1999.
1. Fotografías pertenecientes al requerido en extradición.
1. Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano y remitido el asunto a esta Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 4344 del 7 de noviembre de 2003, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en las normas correspondientes, se dio inicio a esta fase del trámite.
1. Designado apoderado de oficio al capturado con fines de extradición por no haber nombrado uno de su confianza, se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas, sin que ninguno de los intervinientes hubiera pedido la práctica de alguna de ellas, ni la Corte juzgara indispensable hacerlo oficiosamente.
1. En el término de traslado para la presentación de alegaciones, el defensor de confianza del requerido y el Ministerio Público lo hicieron en el sentido siguiente:
1. El defensor de MARTÍNEZ LOZANO reclama la emisión de concepto desfavorable a la extradición de éste por varias razones. Inicialmente expresa que al haber incluido el Gobierno de los Estados Unidos en la Nota Verbal 1943 una resolución de acusación sustitutiva adicional a la que originó la orden de captura de aquél, conforme al artículo 523 del Código de Procedimiento Penal correspondía al gobierno nacional decidir el orden de prelación de las solicitudes de extradición antes de haber remitido la documentación a esta Corte para el concepto correspondiente.
Además, encuentra que las resoluciones de acusación presentan deficiencias al montarse el esquema probatorio en transliteraciones de llamadas telefónicas sin prueba técnica que impute responsabilidad penal al solicitado, la credibilidad en fuentes confiables que se apoya en testigos mentirosos o bajo protección, deprecando acusaciones y montajes para menoscabar la inocencia del implicado y en una falta de coherencia sobre las fechas, lo cual rompe el principio de equivalencia con atención a los requisitos que el artículo 397 establece para la acusación.
Finalmente alude al desconocimiento de garantías y derechos protegidos incluso en instrumentos internacionales, cuando la Corte no se pronuncia sobre la validez o mérito de las pruebas recaudadas por la autoridad extranjera. Agrega que el principio de reciprocidad es desconocido por el estado requirente y que debe tenerse en cuenta el sitio donde se inicia y consuma la conducta imputada, los principios de territorialidad y ubicuidad para determinar si el requerido pretermitió la ley colombiana, pues ha de imperar la ley del lugar donde se realiza la conducta imputada.
1. Solicita a la Sala el Procurador Cuarto Delegado en lo Penal emitir concepto favorable, por hallar reunidos los requisitos que demanda el instrumento de cooperación internacional.
En lo relacionado con la validez formal de la documentación aportada señala que al haber sido debidamente traducida y autenticada, cumple con las exigencias establecidas por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
Expresa que la identidad plena del solicitado en extradición se encuentra acreditada, pues en la nota verbal que requirió la detención provisional con fines de extradición de MARTÍNEZ LOZANO se ofrecían sus datos biográficos y características físicas, los cuales al coincidir con los suministrados al momento de su aprehensión permiten establecer que se trata de la misma persona.
Asimismo al contrastar las normas que sustentan los cargos en las acusaciones con la legislación interna y los presupuestos fácticos de los hechos, por tratarse de conciertos para cometer delitos de narcotráfico y de conductas relacionadas con la tenencia o posesión de drogas psicotrópicas, encuentra que respecto de esos comportamientos se cumple con el principio de la doble incriminación, en tanto que la pena mínima de las mismas supera el límite mínimo de los cuatro años de prisión.
De otro lado señala que las resoluciones de acusación aportadas por la representación diplomática del país solicitante en cuanto tienen capacidad para convocar a juicio al requerido en extradición tal como ocurre en nuestro país con esa pieza procesal, cumplen con el requisito de la equivalencia previsto en el numeral 2 del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, pues además en ellas se hace mención pormenorizada de los hechos, de los preceptos y se determina la persona sobre la que recae la imputación.
En caso de conceptuarse favorablemente, el Delegado pide a la Sala exhortar al gobierno nacional para que prevenga al país extranjero que el juzgamiento de MARTÍNEZ LOZANO debe circunscribirse a las conductas que provocan su extradición y recordarle que conforme al artículo 34 de la Carta Política se haga la salvedad que no podrá imponérsele la pena de prisión perpetua, prevista para algunos de los delitos atribuidos en el pliego de cargos.
CONSIDERACIONES:
Carece de fundamento el alegato de la defensa cuando le pide a la Sala abstenerse de emitir concepto en tanto el gobierno no establezca el orden de prelación en la concesión de la extradición conforme a lo establecido en el artículo 523, en primer lugar porque no se trata de la hipótesis legal prevista en él , ya que como se precisará más adelante, el alcance de la precitada norma es distinto al que imprime el defensor.
Basta con advertir que la norma a la cual acude se refiere a una prelación que corresponde establecer al gobierno frente a la pluralidad de solicitudes de extradición de distintos Estados, entendidos conceptualmente como nación y no como parte integrante de un país confederado, pero de ninguna manera hace relación a la existencia de dos acusaciones emanadas de las autoridades judiciales de un mismo Estado e incluidas en la formalización de la petición, en cuyo caso será el gobierno del país requirente el que dispondrá lo pertinente una vez concedida, sin que sea función de la Sala la determinación de ese orden.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia con vista a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, para efectos de la emisión del concepto que le atañe con fundamento en su articulo 520, se limitará a verificar que las exigencias previstas en él se hayan acatado.
1. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 513 del Código de Procedimiento Penal requiere que la solicitud para que se conceda la extradición de persona contra quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o proferido condena en el exterior, sea por vía diplomática, consular o de gobierno a gobierno, venga acompañada (i) de la copia o transcripción de la decisión pertinente, (ii) de la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y fecha en que fueron ejecutados, (iii) de los datos que posean y permitan establecer la plena identidad de la persona solicitada y (iv) de la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, requerimientos que se cumplen a cabalidad, pues los documentos mencionados se encuentran traducidos al castellano y debidamente autenticados.
El Gobierno de los Estados Unidos por vía diplomática mediante nota verbal No 894 del 11 de mayo de 2003 de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ LOZANO, la cual formalizó con la nota verbal 1943 del 31 de octubre pasado, indicando los motivos en que se apoya y aportando los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Con la formalización de la solicitud de extradición, el Gobierno de los Estados Unidos adjuntó como pruebas copias auténticas y traducidas de las acusaciones dictadas el 13 de marzo y junio 17 de 2003 –sustitutiva- por los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, en el caso N° 03-20219-Cr-Seitz y Distrito Norte de Ohio, División Oriental, en la causa 1:03-CR0173, mediante las cuales se acusa a MARTÍNEZ LOZANO –según lo transcrito en el pertinente apartado- de concertarse para “poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína o de cinco kilogramos o más de cocaína” y “poseer con la intención de distribuir, y para distribuir más de 1.000 gramos de heroína”, señalándose las fechas en las que el solicitado participó en la ejecución de las conductas punibles y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
De igual modo, hacen parte de la documentación las órdenes de captura que el 13 de marzo y el 17 de junio de 2003 impartieran los mencionados Tribunales.
Los datos que permiten establecer la plena identidad de MARTÍNEZ LOZANO, tales como su origen colombiano, su fecha y lugar de nacimiento, sus rasgos físicos, el número de cédula de ciudadanía, del seguro social y de su licencia de conducción, constan en las notas verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó la petición de extradición.
Hacen parte de la documentación las disposiciones aplicables a cada caso, las cuales son explicadas en cuanto a su contenido, alcance e interpretación por Benjamín G. Greenberg y Kenneth S. Mchargh, Fiscales Asistentes de los Estados Unidos de los Distritos Sur de Florida y Norte de Ohio, quienes manifestaron que para la época en que fueron ejecutados los hechos dichas leyes habían sido expedidas, se hallaban y encuentran vigentes, explicando además que cuando fueron presentadas las acusaciones no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
También fueron anexadas a la solicitud formal de extradición, las copias de la declaraciones juradas rendidas por dichos funcionarios el 30 de septiembre de 2003 y 1o de octubre del mismo año y por William Scott O’Donnel y Warner A. Irizarry, Agentes Especiales del Departamento Federal de Investigaciones (FBI), en Miami Florida y Cleveland Ohio, ante Jueces Magistrados de los Estados Unidos, en las cuales se explica el procedimiento del gran jurado, se formulan los cargos, se citan las disposiciones pertinentes, se hace el relato circunstanciado de los hechos, los pormenores de las investigaciones y la evidencia en las que se apoyan las acusaciones.
La documentación mencionada contiene los respectivos sellos de autenticidad y la firma de los Secretarios de los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida y Distrito Norte de Ohio División Oriental. De otro lado, Mary D. Rodríguez Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones juradas fueron rendidas por los funcionarios anteriormente citados, indicando que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su vez, su rúbrica es autenticada por John Aschcroft Procurador de los Estados Unidos, persona que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División en lo Penal, dar fe de su firma, quien procedió a hacerlo en ese sentido.
El Secretario de Estado de los Estados Unidos, certifica que a los documentos aquí anexos les hizo estampar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado Sonya N. Jhonson, siendo confirmada la autenticidad de su firma por María Clara Faciolince, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.
Para la Sala se cumple con los requisitos de validez formal de la documentación presentada, por lo cual es idónea y eficaz para el trámite de extradición de WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ LOZANO, conforme a la petición formal presentada por los Estados Unidos de América.
2. Plena identidad del solicitado.
En lo que se refiere a este tema, encuentra la Corte que en las notas verbales por medio de las cuales los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional y formalizó la solicitud de extradición de WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ LOZANO, fueron consignados todos los datos que permitieron establecer y verificar por las autoridades colombianas la plena identidad del acusado, quien se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 23 de agosto de 1975 en Santiago de Cali y cuyos rasgos físicos y documentación portada –cédula de ciudadanía- corresponde a la misma persona aprehendida el 3 de septiembre de 2003 en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición que decretara el Fiscal General de la Nación en resolución proferida el 17 de junio pasado.
3. El principio de la doble incriminación.
El artículo 511 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, requiere que los hechos que motivan la solicitud también estén previstos como delito en Colombia y tengan –además- señalada pena de prisión cuyo mínimo sea igual o superior a cuatro (4) años. Para establecer dicho principio, se hace necesario confrontar los hechos en que se apoya la petición extranjera con la legislación interna, examinando si encuentran adecuación típica en algún supuesto legal sin atención a su denominación jurídica y si la pena privativa de la libertad prevista para ellos se halla dentro del límite anteriormente referido.
Los cargos por los cuales se procura el enjuiciamiento del requerido, en su aspecto fáctico fueron precisados en la Nota Verbal No 1943 de del 31 de octubre de 2003, cuando las autoridades del país requirente señalaron que:
“Los hechos del caso indican que desde agosto de 2002 y continuando hasta febrero de 2003, Martínez- Lozano y sus coasociados importaron y distribuyeron narcóticos en los Estados Unidos. La fuerzas del orden de los Estados Unidos tienen información de que en varias ocasiones Martínez –Lozano negoció la venta de narcóticos e hizo que los narcóticos fueran despachados a personas.”
“…..entre enero de 2001 y abril de 2003, Martínez –Lozano se concertó con varias otras personas para despachar heroína a Cleveland, Ohio, para que allá fuera re-vendida por distribuidores más pequeños. Martínez –Lozano suministraba la heroína a “correos” que la transportaban desde Miami, Florida, y desde Nueva York, Nueva York. A Cleveland, Ohio. Los despachos de heroína generalmente oscilaban entre aproximadamente 50 gramos hasta casi 900 gramos. Por lo menos en una ocasión, el propio Martínez –Lozano transportó 5000 gramos de heroína a Cleveland, Ohio, se la dio a otro co-asociado de manera que pudiera ser re –vendida allá.”
En los Estados Unidos se tipifica la conducta imputada a MARTÍNEZ LOZANO como concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada –heroína y cocaína- según la acusación emitida por el Tribunal de Distrito Sur de la Florida, y concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada –heroína- conforme a la acusación del Tribunal de Distrito Norte de Ohio.
Dichos actos delictivos se encuentran definidos en las Secciones 846 y 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, cuando “Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito que se decide en este sub capítulo quedará sujeta a las mismas sanciones que se estipulan para el delito,…” y (a) “Salvo cuando quede autorizado en este sub capítulo, será ilícito que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente (a)(1) “..posea, con la intención de … distribuir…una sustancia controlada;”.
En consecuencia, los hechos que originaron la acusación contra MARTÍNEZ LOZANO tienen que ver con el concierto o el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos federales de narcóticos al poseer con la intención de distribuir heroína y cocaína, comportamientos que de la misma manera se hallan descritos en los artículos 340 –reformado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002- y 376 del Código Penal, según los cuales constituyen conductas punibles “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos.. Cuando el concierto sea para cometer delitos… de narcotráfico..” y “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal,.. lleve consigo,…a cualquier título droga que produzca dependencia,…”, sancionadas con pena de seis a doce años de prisión y de 8 a veinte años de prisión respectivamente.
La comparación de ambas legislaciones permite determinar que las conductas por las cuales se acusa a MARTÍNEZ LOZANO, se hallan igualmente tipificadas como delitos en la legislación penal interna y se encuentran sancionadas con penas cuyos mínimos son superiores a los cuatro (4) años de prisión, por lo cual es evidente el cumplimiento del citado principio.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Los cuestionamientos de la defensa sobre el incumplimiento del principio de equivalencia, porque al adolecer ambas acusaciones de suficiente prueba no satisfacen los requisitos sustanciales que establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, no pueden ser acogidos por la Sala porque su estudio se limita a examinar la formalidad de la documentación remitida sin que ello le permita inmiscuirse sobre la validez y valor de las evidencias que las sustentan, juicio que corresponde indudablemente a la autoridad judicial extranjera.
Sobre el tema han sido numerosos los conceptos emitidos por esta Corte en los cuales se ha advertido, que a pesar de las diferencias actuales entre los sistemas procesales vigentes en ambos países, no es imposible ni alejado de la realidad hallar similitud sustancial entre la providencia de enjuiciamiento criminal proferida por las autoridades judiciales del país requirente y la resolución acusatoria propia de nuestro procedimiento penal, pues no hay duda que en las dos los hechos son narrados de manera breve y concisa; los cargos que se imputan se formulan en sus aspectos fácticos y jurídicos; las evidencias o las pruebas se relacionan en forma detallada y constituyen el marco que posibilita la iniciación del juicio; la controversia de las pruebas opera en la audiencia pública y la sentencia con la cual culmina el proceso. En ese contexto, la equivalencia entre ellas es innegable.
5. Finalmente, no compete a la Corte establecer como lo pide la defensa en su confuso escrito al aludir al principio de reciprocidad ocuparse de inmediato sobre la aplicación de la ley penal en el espacio, si los hechos por los cuales se solicita en extradición a MARTÍNEZ LOZANO se iniciaron en territorio colombiano y culminaron en otro estado o se iniciaron por fuera del territorio patrio y se agotaron o tuvieron efectos en el estado requirente, con la finalidad de determinar si se pretermitió la ley colombiana, porque es un asunto que no guarda relación con los requisitos sobre los cuales debe emitirse el concepto.
6. Cumplidas las exigencias sobre las cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ LOZANO, que en caso de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente, que la entrega del requerido lo limita en cuanto no puede ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición o al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a cadena perpetua, sanción prevista para varios de los delitos en caso de condena.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ LOZANO, para que responda por los cargos que le han sido formulados en las acusaciones N.° 03-20219-Cr-Seitz y 1:03-CR0173 –sustitutiva- proferidas por los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida y Distrito Norte de Ohio, División Oriental.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena perpetua.
Comuníquese esta determinación al solicitado WILLIAM FERNANDO MARTÍNEZ LOZANO, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer los propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria