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Proceso No 23307
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005).
1. Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de habeas corpus presentada por la abogada con T.P. 77.420 del C.S. de la J. a nombre de JORGE VICENTE LOZANO REYES, contra quien se profirió detención preventiva sin derecho a excarcelación en el expediente radicado al número 2.182, medida adoptada por la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, adscrita a la Unidad de Lavado de Activos.
A decir de la accionante, la ilegalidad de la privación de la libertad se sustenta en el hecho de no haberse dado respuesta a dos escritos presentados para el momento en que se resolvió situación jurídica y por no cumplirse en este caso con los fines exigidos por el artículo 355 del C.P.P. para la imposición de media de aseguramiento, decisión que se adoptó sin existir prueba y sin haberse motivado la providencia.
Para la accionante, la Sala Penal de la Corte tiene competencia para conocer del habeas corpus, dado que las disposiciones que regulaban la materia en la ley procesal penal fueron declaradas inexequibles por la sentencia C – 620 de 2001, fallo cuyos efectos se defirieron hasta el 31 de diciembre de 2001, con el fin de que el congreso expidiera la Ley Estatuaria que regulara la materia, lo que hasta la fecha no se ha cumplido. Bajo estos supuesto, se aduce, que resultan aplicables, con base en el bloque de constitucionalidad, las disposiciones de lo tratados internacionales, especialmente, los artículos 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones que junto con el artículo 30 de la C.P. no excluyen del conocimiento de la acción interpuesta a los jueces colegiados.
2. Un examen gramatical, sistemático, histórico y finalístico del orden jurídico interno e internacional, conduce a una conclusión opuesta a la sugerida por la accionante en materia de competencia para conocer del habeas corpus.
2.1. Entre las disposiciones que declaró inexequible la sentencia C – 620 de 2001 se encuentra el artículo 389 de la ley 600 de 2001 que permitía impugnar la decisión que negará la petición. En estas circunstancias, las providencias que con posterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional en mención resuelvan sobre el habeas corpus se rigen por las reglas generales de impugnación contra los autos interlocutorios que resuelvan sobre la libertad de las personas, disposiciones que establecen el recurso de apelación.
2.2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su preámbulo, conminó a los Estados partes para cumplir con la obligación de hacer efectivos los derechos y las libertades humanas, señalando en la Parte III, numeral cuarto, del artículo 9, que toda persona tiene derecho a “recurrir ante un tribunal” para que decida sobre la legalidad o ilegalidad de la privación de la libertad, mandato que el Tratado no desarrolla procedimentalmente. Tanto es así, que en la Parte II, artículo 2, numeral tercero, en el literal b), se prevé que para los derechos y libertades reconocidas por el pacto y que hayan sido violados, deberán establecerse recursos judiciales, los que serán resueltos por “La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa”.
En igual sentido lo hace la Convención Americana de Derechos Humanos, la que alude a “juez o tribunal”, sin definir perentoriamente la categoría del funcionario judicial que debe asumir el conocimiento del amparo a la libertad.
En estas condiciones, la expresión “tribunal” o “juez” a que se refieren los Tratados Internacionales o la frase “ante cualquier autoridad judicial” que menciona el artículo 30 de la Carta política debe asumirse sin afectar en su conjunto el amparo de otras garantías fundamentales que están inmersas en el ejercicio del habeas corpus, como el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de contradicción, impugnación y acceso a la justicia.
2.3. La celeridad de la decisión, el breve término señalado para el trámite de la solicitud, la exclusión de cualquier incidente que pueda dilatar el procedimiento, la expresa prohibición del reparto, la necesidad de garantizar el debido proceso, los derechos de contradicción, el acceso a la justicia y el principio de la doble instancia, son razones que permiten colegir que los jueces colegiados carecen de competencia para conocer de esta acción.
3. Con base en las razones expuestas se ordena remitir las presentes diligencias al Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria