18373(25-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18373  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.013  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  interpuesta  a  nombre de CARLOS MARIO CALDERÓN  HERNÁNDEZ  en  contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2.000 por  el  Tribunal  Superior  de  Montería,  que  confirmó  la  dictada  en  primera  instancia  por  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Montelíbano, mediante el  cual  se  condenó a dicho procesado y a Edison Antonio Fernández Torres, a las  penas  principales  de  504  y  492  meses  de  prisión,  respectivamente, a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por 10 años a  cada  uno,  y  al pago de los perjuicios ocasionados como autores determinadores  del delito de homicidio agravado.   

LA DEMANDA:  

Sentando  como  punto  de  partida la cita de  jurisprudencia  de esta Sala sobre la técnica para alegar la duda en casación,  un  cargo  postula  el  demandante con sustento en el inciso segundo del numeral  primero  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal, acusando la  sentencia  de  segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por errores  de hecho por falsos juicios de identidad.   

Al Tribunal, la versión libre de Edwin Ramos  Aguas  y  las  declaraciones  de  Alejandro  Calderón  Villegas  y Julio Samuel  Navarro  Bedoya, quienes afirmaron que CARLOS MARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ invitó  a  la víctima a tomarse unos tragos y que durante el tiempo que permaneció con  ella  se  retiró  en  varias oportunidades, le permitió concluir que el móvil  del  autor del homicidio investigado fue la oferta de pago, y que la persona que  tenía  razones  para  hacerla  es el procesado, ya que esa actitud denotada por  los  testigos  es  indicativa  de que tenía un plan previamente preparado. Esas  apreciaciones  son  contrarias  a lo que indica el recaudo probatorio, porque lo  expuesto  por  los  deponentes  y  el  autor  material  del  hecho no ofrecen la  credibilidad otorgada por ser contradictorios entre sí.   

Del  contexto  de  fallo  se  infiere  que el  sentenciador  de  segundo  grado  concretó  en  pretensiones  patrimoniales las  razones  por  las  cuales  CARLOS MARIO mandó a asesinar a su hermano Porfirio.  Esto,  a  juicio  del  casacionista es “inexistente” porque para entonces su  defendido  ya  estaba reconocido como hijo del señor Alejandro Calderón Plaza,  el  padre  de  la víctima, y tenia, por tanto, derechos sobre su patrimonio, lo  que  significa  que desde ese punto de vista Porfirio no le representaba ningún  peligro.  Tampoco está acreditado en el proceso que las relaciones entre éstos  dos  no fueran cordiales como lo afirmó el fallador. Por el contrario, testigos  como  Pedro  Luis Martínez Monterrosa, Teodorina Herrera Perdomo y Edilberto de  Jesús   Banquet  Pérez  dan  cuenta  de  que  eran  amigables,  es  decir,  se  distorsionó  el  sentido  de  la  prueba  y  se la puso a decir lo que no dice,  porque  la  única que refirió problemas fue la testigo Teodorina Herrera, pero  precisó  que  se  presentaron  entre  Porfirio  y Alejandro Calderón Plaza, el  papá.   

Para  el demandante, tampoco resulta acertada  la  apreciación  del  Tribunal,  según  la cual, como a CARLOS MARIO CALDERÓN  HERNÁNDEZ  no le agradaban algunas actitudes de Porfirio, el día de los hechos  lo  invitó  con  insistencia  a  tomar a un sitio público con el fin de que su  plan  se  ejecutara  con  facilidad, pues no especifica qué era lo que tanto le  molestaba  a su defendido de la víctima. Además la lógica y el sentido común  enseñan   que   para   lograr   el   éxito   de  un  plan  criminal  de  estas  características  lo  que  se busca es un sitio despoblado y oscuro en el que no  haya  testigos  ni  se  corra  el  peligro de ser capturados o de que fracase el  plan.   

Se  distorsionó la declaración del señor  Alejandro  Calderón  Plaza, padre de CARLOS MARIO y Porfirio, cuando afirma que  le  mandó  a decir al primero que no le buscaría abogado, que no se preocupara  por  eso y “que pague la pena si tiene que pagarla”,porque de tal expresión  se  dedujo  que  el  testigo  tenía seguridad sobre la autoría intelectual del  delito  investigado,  cuando  lo  que  en  realidad  se  entiende  es que estaba  convencido  de  que la justicia aclararía el hecho porque “sabía que su hijo  no  era  capaz  de  eso”, pero si eventualmente lo encontraban culpable “que  pagara”.  Aquí  se presumió autoría, responsabilidad y dolo, cuando ello no  es posible.   

Erró  el Tribunal porque para deducir que el  móvil  del  delito  fue  la  herencia,  se apoyó en afirmaciones especulativas  hechas  por  el  declarante  Pedro  Luis  Martínez Monterrosa, quien a pesar de  manifestar  que  eso  “debe  ser” entre los hermanos por ese motivo, aclaró  que  no le consta sobre conflictos entre CARLOS MARIO y Porfirio, pero sí entre  este  último  y  su  padre.  En  este sentido, puntualiza que no es lógico que  consanguíneos   se   peleen   entre   sí,   cuando   su   padre   aún  no  ha  muerto.   

En  cuanto  a la promesa remuneratoria que le  hiciera  el  sindicado  a  Edwin  Ramos  Aguas  para cometer el delito, yerra el  fallador  de segundo grado porque hace un juicio “más allá de lo establecido  en  el  proceso”  y  supone el motivo porque esa afirmación solo existe en la  versión  libre  del  autor material, la cual fue desmentida por él mismo en la  diligencia  de  indagatoria  “y  presenta contradicciones”. En este sentido,  agrega,  que  no  resulta  lógico  que  el  ilícito  se  cometa  sin que se de  previamente el pago.   

Sin  embargo,  los  falladores  desecharon la  indagatoria  y  le  otorgaron todo el crédito a la versión libre de Edwin Omar  Ramos  Aguas  para  fundar  la  responsabilidad  de  su representado, pese a que  circunstancias  allí  relatadas,  como  la entrega del arma fueron desvirtuadas  por  otras  prueba, como la declaración rendida por Yenis Paola Echavarría, la  dueña  del establecimiento La Cachaca, quien manifestó que una vez presente la  policía  en  el  lugar, se le practicó una requisa a todas las personas que se  encontraban  en él, incluidos CARLOS MARIO CALDERÓN y Edison Fernández Torres  y  a  ninguno  se les encontró arma, es decir, que no tuvo tiempo de esconderla  siquiera.  Esta  circunstancia también es desmentida por Edwin Ramos, cuando en  la  indagatoria  manifestó  que  él  no  leyó  la  declaración  porque “lo  pusieron a firmar apenas”.   

De la misma manera, destaca que como no fueron  llamados  a  declarar  el  dueño  ni ningún empleado de la residencia donde se  hospedó  Edwin  Ramos  Aguas,  para  constatar la veracidad de lo sostenido por  aquél  en  la  versión  libre,  lo  que  en  ella  manifestó  queda  como una  “historia  carente  totalmente  de  respaldo  probatorio”,  máxime  que  en  relación  con  CARLOS MARIO, en dicha diligencia no afirmó que hubiera hablado  con  él,  ni  lo  describió  físicamente,  ya  que únicamente lo refiere. Al  respecto,  anota  el  demandante, que no se puede olvidar que ese interrogatorio  se  llevó  a  cabo  a  las 10:30 de la mañana siguiente a la ocurrencia de los  hechos  “y  en  la práctica judicial sabemos que a veces las versiones libres  son  manipuladas”,  y “si bien se ve en dicha versión, que supuestamente el  arma  era  de  CARLOS  MARIO,  eso  nunca se investigó ni se comprobó”, como  tampoco  se  estableció  en el proceso que hubiera sido su defendido la persona  que le pagó la residencia a Edwin.   

Malinterpretó   el   Tribunal  la  actitud  posterior  de  CARLOS  MARIO  CALDERÓN  HERNÁNDEZ, al calificarla de indolente  sobre  la  base de que una vez producido el ataque en contra de su hermano no le  procuró  auxilio  ni  hizo  nada  por  capturar  a  su  autor material. En este  sentido,  las  declaraciones de Alejandro Dumas Calderón Villegas y la de Jorge  Miguel  Narváez  Agámez  demuestran  lo  contrario, como quiera que el primero  sostuvo  que  cuando  Porfirio  cayó  al suelo boca abajo CARLOS lo volteó, le  puso  la mano en el pecho y dijo que todavía estaba vivo, que buscaran un carro  pero  nadie  hizo  nada;  y el segundo que cuando vio muerto a su hermano, se le  fue  encima  llorando.  Esa,  no  es  pues,  la  actitud  que asumiría el autor  intelectual del delito.   

Las  declaraciones  rendidas  por  Alejandro  Calderón  Villegas,  Julio  Samuel  Navarro  Bedoya  y  Guillermo  León Posada  Restrepo,  “no merecen credibilidad” en los aspectos que incriminan a CARLOS  MARIO  CALDERÓN  HERNÁNDEZ,  como  quiera  que  son  contradictorias  y fueron  distorsionadas  por  el  fallador,  pues  de ellas no era posible colegir que el  sindicado  fue  señalado  a  la Policía o que hubo necesidad de ir a buscarlo,  porque  de  sus mismos relatos se establece que la autoridad lo encontró cuando  iba  en el camión que transportaba el cadáver de su hermano y fue él mismo el  que  se  presentó  ante  el  Teniente.  Mucho  menos es cierto que el sindicado  hubiera   reconocido  públicamente  la  autoría  intelectual  en  el  ilícito  investigado,  ya  que  si  bien  esa  afirmación  fue hecha por Guillermo León  Posada,  quien  indicó  como  testigo  de  ello  a Edilberto de Jesús Blanquet  Pérez,  una vez llamado éste a declarar la desmintió diciendo que no escuchó  nada porque se encontraba a unos 300 metros del puesto de salud.   

Cercenó  el Tribunal en las pruebas de cargo  los  aspectos  favorables al procesado, pues las tomó como un todo poniéndolas  a  decir  lo  que  no dicen, es decir, incurrió en falsos juicios de identidad;  omitió  “en  su  totalidad  las  pruebas  de  descargos”, y desconoció las  reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado y se absuelva a CARLOS MARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  demanda  cuyo  cumplimiento  de  los  requisitos  formales  corresponde  ahora  estudiar  a  la  Sala,  no  reúne las  condiciones  mínimas  exigidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal,   siendo   del   caso  destacar  como  primera  falencia,  que  introduce  cuestionamientos  de tipo valorativo de la prueba en el acápite relacionado con  la  actuación  procesal, que debe corresponder a una presentación objetiva del  desarrollo  del  proceso,  pues  en  relación  con los testimonios de Alejandro  Dumas  Calderón Villegas, Guillermo León Posada Restrepo y Edilberto de Jesús  Blanquet  Pérez, hace afirmaciones atinentes a la credibilidad o no que merecen  sus  versiones,  críticas que más adelante reitera en el desarrollo del cargo.   

2.  De la misma manera, a la hora de formular  el  cargo frente al caso concreto, invoca el cuerpo segundo de la causal primera  de  casación,  y  precisa la clase de yerro en uno de hecho por falso juicio de  identidad  por  errónea apreciación de la prueba, pero de inmediato acomete su  demostración  a  partir  de  una  serie  de comentarios que se desentienden por  completo  de  la  metodología  exigida  por  este recurso y de los presupuestos  teóricos  que  debía  respetar  teniendo  en  cuenta  la  naturaleza del error  escogido.   Mucho   menos  identifica  las  normas  sustanciales  que  considera  quebrantadas,  ni  señala su sentido, esto es, si su violación se presenta por  aplicar  las que no regulan el supuesto de hecho investigado, o si se dejaron de  lado aquellas cuya observancia se hacia jurídicamente necesaria.   

3.  En  este  orden de ideas, a juzgar por el  enunciado  que  como punto de partida sienta el demandante para la demostración  del  yerro  alegado  y el desarrollo argumentativo que le sirve de sustento para  justificar  la  prosperidad de la pretensión casacional, es evidente que con el  ánimo  de  propiciar  una  especie  de tercera instancia, ajena a la naturaleza  rogada  de este excepcional medio de impugnación, el libelista hace una especie  de  lista  sobre  apreciaciones  valorativas  del  fallador  que  no  le parecen  correctas  a  fin de que la Corte asuma una revisión oficiosa de todo el acervo  probatorio  y  le otorgue la razón a su personal forma de concebir los hechos y  el  carácter  persuasivo  que  tendría  cada  uno  de los testimonios a que se  refiere  en  el  escrito  de demanda, frente a la responsabilidad del sindicado,  pero  no  logra,  de  manera seria y coherente acreditar ilegalidad alguna en el  fallo atacado con la fuerza suficiente para provocar su ruptura.   

4.  El demandante incurre en un desacierto de  tipo  sustancial  al  precisar  el  yerro  en los falsos juicios de identidad, a  partir   del  genérico  supuesto  de  que  las  conclusiones  del  fallador  no  corresponden  al  contenido de las pruebas acopiadas a esta investigación, pero  al  mismo  tiempo,  y  en  relación  con  cada  una  de  ellas,  indicar que se  desconocieron   las   reglas   de   la  sana  crítica,  además  de  introducir  afirmaciones  sueltas  en  torno a que hubo aspectos de los hechos que no fueron  investigados y pruebas que no fueron valoradas.   

5. Al respecto, conviene precisar, que si bien  en  alguna  oportunidad  la jurisprudencia de la Sala sostuvo que los desafueros  del  Juez  en  la aplicación de las reglas de la sana crítica se traducían en  una  forma  de distorsión de la prueba, desde hace varios años ha decantado la  problemática  presentada  en  torno  a la técnica de casación para atacar los  errores  del  fallador  que  pueden presentarse en el proceso de ponderación de  los  diferentes elementos de juicio que ofrece la actuación, con aquellos   presupuestos  de  la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia común que deben  orientar  y  delimitar  razonablemente  el  justo valor suasorio que corresponde  otorgarles.  Se  diferenció  entonces,  el  falso juicio de identidad del falso  raciocinio,  bajo  el  entendido  de  que  uno  y  otro  responden a una lógica  diferente  y  son,  por ende, de naturaleza diversa, y por  lo mismo exigen  formas de demostración distinta.   

6.  En  cuanto  a  lo  segundo,  esto es, las  afirmaciones  del  demandante  atinentes  a que en su totalidad fueron ignoradas  las  pruebas  que  beneficiaban  al  procesado, debe advertirse, que esa, es una  acusación  a  la  sentencia  que  escapa  al  sentido  del  yerro alegado, pues  corresponde  a  un  error  de  existencia, que ha debido demostrar indicando con  precisión  los  medios que no fueron objeto de ponderación por el sentenciador  y  la  incidencia  que  habrían  tenido  en  el  contexto  general  del  acopio  probatorio.   

7. De la misma manera, pareciera insinuar una  aparente  vulneración  del principio de investigación integral al sostener que  hubo  aspectos  incriminatorios  de  la  versión  libre rendida por Edwin Ramos  Aguas  que  no fueron averiguados ni constatados por el fallador, como que no se  llamó  a  declarar  al dueño y a los empleados de la residencia donde éste se  alojó,  lo  que significa que si tal prueba tuvo una incidencia relevante en la  decisión  que le puso fin a este asunto, debió proponer un cargo independiente  por  el  motivo  de nulidad, y consecuente con ello, poner de presente, por qué  se  hacia  necesaria  la  verificación de su contenido y por cuáles medios era  procedente lograr tal cometido.   

8. En conclusión, el discurso apreciativo del  casacionista  apunta  principalmente  a  que se descarte el poder vinculante que  frente  a  la  responsabilidad  del  sentenciado  tuvo  para  los  juzgadores la  versión  libre  rendida  por  el  autor  material del hecho, Edwin Ramos Aguas,  quien  según  lo  afirmado  en la demanda, sindicó directamente a CARLOS MARIO  CALDERÓN  HERNÁNDEZ,  como  la persona que lo contrató para matar a Porfirio.  Por  eso,  en  contraste,  se  queja de que no se hubiera acogido como cierto lo  vertido  en la indagatoria cuando negó haber hecho tales afirmaciones porque no  leyó  su  contenido  y  solo  le  “tocó”  firmarla. Tales argumentos no se  sujetan  a  los  principios de precisión y claridad que impone el artículo 212  del  Código  de Procedimiento Penal como exigencia formal en la confección del  libelo  casacional,  puesto  que  tratándose de un recurso rogado, esto es, que  solo  procede  a  instancia  de  las  partes  y  por  los  motivos taxativamente  señalados  en el artículo 207 ibídem, constituye carga para el demandante, no  solo  la  de  indicar  la  causal  que  aduce,  sino los fundamentos de la misma  respetando  en  todo  caso  los  fundamentos  teóricos de cada una de ellas, de  manera  que  indique  cómo  los yerros del fallador pudieron causar perjuicio a  las  partes,  lo  cual  supone,  desde  luego,  demostrar  su  incidencia  en el  fallo.   

9.  En  el  presente  evento,  los yerros que  destaca  el  casacionista respecto de la apreciación hecha en las sentencias de  instancia  de  la  versión  e  indagatoria  de  Edwin  ramos  Aguas  y  de  los  testimonios   de    Pedro  Luis  Martínez  Monterrosa,  Teodorina  Herrera  Perdomo,  Edilberto  de  Jesús  Blanquicet  Pérez,  Alejandro Calderón Plaza,  Yenis  Paola  Echavarría,  Alejandro  Dumas  Calderón  Villegas,  Jorge Miguel  Narváez  Agámez, Julio Samuel Bedoya y Guillermo León Posada Restrepo, frente  a  los  que  doblemente afirma su distorsión y errada aplicación de las reglas  de  la  sana crítica, se reducen a un enfrentamiento puramente valorativo entre  su  forma de sopesar el valor suasorio que merecen y el otorgado en la decisión  que ahora se ataca, como ya se anotó.   

10.  En  estas condiciones la demanda deviene  inepta,  pues  al carecer del esencial requisito formal de precisión y claridad  en  la  postulación  y  desarrollo  del  reproche,  en  virtud del principio de  limitación,  a  la  Corte  le  está  vedado  entrar a escoger entre las varias  propuestas  que hace para ubicar correctamente el alcance de la censura, y mucho  menos,  podría  suplir  sus  deficiencias  argumentativas, ya que su alegato se  reduce,  como  ya  se  refirió  anteriormente,  a afirmar que los falladores de  instancia distorsionaron la prueba obrante en el plenario.    

Así, la decisión que corresponde tomar es la  de su inadmisión.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del sentenciado CARLOS MARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, contra  la  sentencia proferida en su contra el 29 de noviembre de 2.000 por el Tribunal  Superior de Montería.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.         GÓMEZ  GALLEGO                                       ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                                           ÁLVARO                                 O.                                PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                           YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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