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Proceso No 18373
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.013
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta a nombre de CARLOS MARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2.000 por el Tribunal Superior de Montería, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, mediante el cual se condenó a dicho procesado y a Edison Antonio Fernández Torres, a las penas principales de 504 y 492 meses de prisión, respectivamente, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años a cada uno, y al pago de los perjuicios ocasionados como autores determinadores del delito de homicidio agravado.
LA DEMANDA:
Sentando como punto de partida la cita de jurisprudencia de esta Sala sobre la técnica para alegar la duda en casación, un cargo postula el demandante con sustento en el inciso segundo del numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusando la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por errores de hecho por falsos juicios de identidad.
Al Tribunal, la versión libre de Edwin Ramos Aguas y las declaraciones de Alejandro Calderón Villegas y Julio Samuel Navarro Bedoya, quienes afirmaron que CARLOS MARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ invitó a la víctima a tomarse unos tragos y que durante el tiempo que permaneció con ella se retiró en varias oportunidades, le permitió concluir que el móvil del autor del homicidio investigado fue la oferta de pago, y que la persona que tenía razones para hacerla es el procesado, ya que esa actitud denotada por los testigos es indicativa de que tenía un plan previamente preparado. Esas apreciaciones son contrarias a lo que indica el recaudo probatorio, porque lo expuesto por los deponentes y el autor material del hecho no ofrecen la credibilidad otorgada por ser contradictorios entre sí.
Del contexto de fallo se infiere que el sentenciador de segundo grado concretó en pretensiones patrimoniales las razones por las cuales CARLOS MARIO mandó a asesinar a su hermano Porfirio. Esto, a juicio del casacionista es “inexistente” porque para entonces su defendido ya estaba reconocido como hijo del señor Alejandro Calderón Plaza, el padre de la víctima, y tenia, por tanto, derechos sobre su patrimonio, lo que significa que desde ese punto de vista Porfirio no le representaba ningún peligro. Tampoco está acreditado en el proceso que las relaciones entre éstos dos no fueran cordiales como lo afirmó el fallador. Por el contrario, testigos como Pedro Luis Martínez Monterrosa, Teodorina Herrera Perdomo y Edilberto de Jesús Banquet Pérez dan cuenta de que eran amigables, es decir, se distorsionó el sentido de la prueba y se la puso a decir lo que no dice, porque la única que refirió problemas fue la testigo Teodorina Herrera, pero precisó que se presentaron entre Porfirio y Alejandro Calderón Plaza, el papá.
Para el demandante, tampoco resulta acertada la apreciación del Tribunal, según la cual, como a CARLOS MARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ no le agradaban algunas actitudes de Porfirio, el día de los hechos lo invitó con insistencia a tomar a un sitio público con el fin de que su plan se ejecutara con facilidad, pues no especifica qué era lo que tanto le molestaba a su defendido de la víctima. Además la lógica y el sentido común enseñan que para lograr el éxito de un plan criminal de estas características lo que se busca es un sitio despoblado y oscuro en el que no haya testigos ni se corra el peligro de ser capturados o de que fracase el plan.
Se distorsionó la declaración del señor Alejandro Calderón Plaza, padre de CARLOS MARIO y Porfirio, cuando afirma que le mandó a decir al primero que no le buscaría abogado, que no se preocupara por eso y “que pague la pena si tiene que pagarla”,porque de tal expresión se dedujo que el testigo tenía seguridad sobre la autoría intelectual del delito investigado, cuando lo que en realidad se entiende es que estaba convencido de que la justicia aclararía el hecho porque “sabía que su hijo no era capaz de eso”, pero si eventualmente lo encontraban culpable “que pagara”. Aquí se presumió autoría, responsabilidad y dolo, cuando ello no es posible.
Erró el Tribunal porque para deducir que el móvil del delito fue la herencia, se apoyó en afirmaciones especulativas hechas por el declarante Pedro Luis Martínez Monterrosa, quien a pesar de manifestar que eso “debe ser” entre los hermanos por ese motivo, aclaró que no le consta sobre conflictos entre CARLOS MARIO y Porfirio, pero sí entre este último y su padre. En este sentido, puntualiza que no es lógico que consanguíneos se peleen entre sí, cuando su padre aún no ha muerto.
En cuanto a la promesa remuneratoria que le hiciera el sindicado a Edwin Ramos Aguas para cometer el delito, yerra el fallador de segundo grado porque hace un juicio “más allá de lo establecido en el proceso” y supone el motivo porque esa afirmación solo existe en la versión libre del autor material, la cual fue desmentida por él mismo en la diligencia de indagatoria “y presenta contradicciones”. En este sentido, agrega, que no resulta lógico que el ilícito se cometa sin que se de previamente el pago.
Sin embargo, los falladores desecharon la indagatoria y le otorgaron todo el crédito a la versión libre de Edwin Omar Ramos Aguas para fundar la responsabilidad de su representado, pese a que circunstancias allí relatadas, como la entrega del arma fueron desvirtuadas por otras prueba, como la declaración rendida por Yenis Paola Echavarría, la dueña del establecimiento La Cachaca, quien manifestó que una vez presente la policía en el lugar, se le practicó una requisa a todas las personas que se encontraban en él, incluidos CARLOS MARIO CALDERÓN y Edison Fernández Torres y a ninguno se les encontró arma, es decir, que no tuvo tiempo de esconderla siquiera. Esta circunstancia también es desmentida por Edwin Ramos, cuando en la indagatoria manifestó que él no leyó la declaración porque “lo pusieron a firmar apenas”.
De la misma manera, destaca que como no fueron llamados a declarar el dueño ni ningún empleado de la residencia donde se hospedó Edwin Ramos Aguas, para constatar la veracidad de lo sostenido por aquél en la versión libre, lo que en ella manifestó queda como una “historia carente totalmente de respaldo probatorio”, máxime que en relación con CARLOS MARIO, en dicha diligencia no afirmó que hubiera hablado con él, ni lo describió físicamente, ya que únicamente lo refiere. Al respecto, anota el demandante, que no se puede olvidar que ese interrogatorio se llevó a cabo a las 10:30 de la mañana siguiente a la ocurrencia de los hechos “y en la práctica judicial sabemos que a veces las versiones libres son manipuladas”, y “si bien se ve en dicha versión, que supuestamente el arma era de CARLOS MARIO, eso nunca se investigó ni se comprobó”, como tampoco se estableció en el proceso que hubiera sido su defendido la persona que le pagó la residencia a Edwin.
Malinterpretó el Tribunal la actitud posterior de CARLOS MARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, al calificarla de indolente sobre la base de que una vez producido el ataque en contra de su hermano no le procuró auxilio ni hizo nada por capturar a su autor material. En este sentido, las declaraciones de Alejandro Dumas Calderón Villegas y la de Jorge Miguel Narváez Agámez demuestran lo contrario, como quiera que el primero sostuvo que cuando Porfirio cayó al suelo boca abajo CARLOS lo volteó, le puso la mano en el pecho y dijo que todavía estaba vivo, que buscaran un carro pero nadie hizo nada; y el segundo que cuando vio muerto a su hermano, se le fue encima llorando. Esa, no es pues, la actitud que asumiría el autor intelectual del delito.
Las declaraciones rendidas por Alejandro Calderón Villegas, Julio Samuel Navarro Bedoya y Guillermo León Posada Restrepo, “no merecen credibilidad” en los aspectos que incriminan a CARLOS MARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, como quiera que son contradictorias y fueron distorsionadas por el fallador, pues de ellas no era posible colegir que el sindicado fue señalado a la Policía o que hubo necesidad de ir a buscarlo, porque de sus mismos relatos se establece que la autoridad lo encontró cuando iba en el camión que transportaba el cadáver de su hermano y fue él mismo el que se presentó ante el Teniente. Mucho menos es cierto que el sindicado hubiera reconocido públicamente la autoría intelectual en el ilícito investigado, ya que si bien esa afirmación fue hecha por Guillermo León Posada, quien indicó como testigo de ello a Edilberto de Jesús Blanquet Pérez, una vez llamado éste a declarar la desmintió diciendo que no escuchó nada porque se encontraba a unos 300 metros del puesto de salud.
Cercenó el Tribunal en las pruebas de cargo los aspectos favorables al procesado, pues las tomó como un todo poniéndolas a decir lo que no dicen, es decir, incurrió en falsos juicios de identidad; omitió “en su totalidad las pruebas de descargos”, y desconoció las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios.
Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se absuelva a CARLOS MARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La demanda cuyo cumplimiento de los requisitos formales corresponde ahora estudiar a la Sala, no reúne las condiciones mínimas exigidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, siendo del caso destacar como primera falencia, que introduce cuestionamientos de tipo valorativo de la prueba en el acápite relacionado con la actuación procesal, que debe corresponder a una presentación objetiva del desarrollo del proceso, pues en relación con los testimonios de Alejandro Dumas Calderón Villegas, Guillermo León Posada Restrepo y Edilberto de Jesús Blanquet Pérez, hace afirmaciones atinentes a la credibilidad o no que merecen sus versiones, críticas que más adelante reitera en el desarrollo del cargo.
2. De la misma manera, a la hora de formular el cargo frente al caso concreto, invoca el cuerpo segundo de la causal primera de casación, y precisa la clase de yerro en uno de hecho por falso juicio de identidad por errónea apreciación de la prueba, pero de inmediato acomete su demostración a partir de una serie de comentarios que se desentienden por completo de la metodología exigida por este recurso y de los presupuestos teóricos que debía respetar teniendo en cuenta la naturaleza del error escogido. Mucho menos identifica las normas sustanciales que considera quebrantadas, ni señala su sentido, esto es, si su violación se presenta por aplicar las que no regulan el supuesto de hecho investigado, o si se dejaron de lado aquellas cuya observancia se hacia jurídicamente necesaria.
3. En este orden de ideas, a juzgar por el enunciado que como punto de partida sienta el demandante para la demostración del yerro alegado y el desarrollo argumentativo que le sirve de sustento para justificar la prosperidad de la pretensión casacional, es evidente que con el ánimo de propiciar una especie de tercera instancia, ajena a la naturaleza rogada de este excepcional medio de impugnación, el libelista hace una especie de lista sobre apreciaciones valorativas del fallador que no le parecen correctas a fin de que la Corte asuma una revisión oficiosa de todo el acervo probatorio y le otorgue la razón a su personal forma de concebir los hechos y el carácter persuasivo que tendría cada uno de los testimonios a que se refiere en el escrito de demanda, frente a la responsabilidad del sindicado, pero no logra, de manera seria y coherente acreditar ilegalidad alguna en el fallo atacado con la fuerza suficiente para provocar su ruptura.
4. El demandante incurre en un desacierto de tipo sustancial al precisar el yerro en los falsos juicios de identidad, a partir del genérico supuesto de que las conclusiones del fallador no corresponden al contenido de las pruebas acopiadas a esta investigación, pero al mismo tiempo, y en relación con cada una de ellas, indicar que se desconocieron las reglas de la sana crítica, además de introducir afirmaciones sueltas en torno a que hubo aspectos de los hechos que no fueron investigados y pruebas que no fueron valoradas.
5. Al respecto, conviene precisar, que si bien en alguna oportunidad la jurisprudencia de la Sala sostuvo que los desafueros del Juez en la aplicación de las reglas de la sana crítica se traducían en una forma de distorsión de la prueba, desde hace varios años ha decantado la problemática presentada en torno a la técnica de casación para atacar los errores del fallador que pueden presentarse en el proceso de ponderación de los diferentes elementos de juicio que ofrece la actuación, con aquellos presupuestos de la lógica, la ciencia o la experiencia común que deben orientar y delimitar razonablemente el justo valor suasorio que corresponde otorgarles. Se diferenció entonces, el falso juicio de identidad del falso raciocinio, bajo el entendido de que uno y otro responden a una lógica diferente y son, por ende, de naturaleza diversa, y por lo mismo exigen formas de demostración distinta.
6. En cuanto a lo segundo, esto es, las afirmaciones del demandante atinentes a que en su totalidad fueron ignoradas las pruebas que beneficiaban al procesado, debe advertirse, que esa, es una acusación a la sentencia que escapa al sentido del yerro alegado, pues corresponde a un error de existencia, que ha debido demostrar indicando con precisión los medios que no fueron objeto de ponderación por el sentenciador y la incidencia que habrían tenido en el contexto general del acopio probatorio.
7. De la misma manera, pareciera insinuar una aparente vulneración del principio de investigación integral al sostener que hubo aspectos incriminatorios de la versión libre rendida por Edwin Ramos Aguas que no fueron averiguados ni constatados por el fallador, como que no se llamó a declarar al dueño y a los empleados de la residencia donde éste se alojó, lo que significa que si tal prueba tuvo una incidencia relevante en la decisión que le puso fin a este asunto, debió proponer un cargo independiente por el motivo de nulidad, y consecuente con ello, poner de presente, por qué se hacia necesaria la verificación de su contenido y por cuáles medios era procedente lograr tal cometido.
8. En conclusión, el discurso apreciativo del casacionista apunta principalmente a que se descarte el poder vinculante que frente a la responsabilidad del sentenciado tuvo para los juzgadores la versión libre rendida por el autor material del hecho, Edwin Ramos Aguas, quien según lo afirmado en la demanda, sindicó directamente a CARLOS MARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, como la persona que lo contrató para matar a Porfirio. Por eso, en contraste, se queja de que no se hubiera acogido como cierto lo vertido en la indagatoria cuando negó haber hecho tales afirmaciones porque no leyó su contenido y solo le “tocó” firmarla. Tales argumentos no se sujetan a los principios de precisión y claridad que impone el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal como exigencia formal en la confección del libelo casacional, puesto que tratándose de un recurso rogado, esto es, que solo procede a instancia de las partes y por los motivos taxativamente señalados en el artículo 207 ibídem, constituye carga para el demandante, no solo la de indicar la causal que aduce, sino los fundamentos de la misma respetando en todo caso los fundamentos teóricos de cada una de ellas, de manera que indique cómo los yerros del fallador pudieron causar perjuicio a las partes, lo cual supone, desde luego, demostrar su incidencia en el fallo.
9. En el presente evento, los yerros que destaca el casacionista respecto de la apreciación hecha en las sentencias de instancia de la versión e indagatoria de Edwin ramos Aguas y de los testimonios de Pedro Luis Martínez Monterrosa, Teodorina Herrera Perdomo, Edilberto de Jesús Blanquicet Pérez, Alejandro Calderón Plaza, Yenis Paola Echavarría, Alejandro Dumas Calderón Villegas, Jorge Miguel Narváez Agámez, Julio Samuel Bedoya y Guillermo León Posada Restrepo, frente a los que doblemente afirma su distorsión y errada aplicación de las reglas de la sana crítica, se reducen a un enfrentamiento puramente valorativo entre su forma de sopesar el valor suasorio que merecen y el otorgado en la decisión que ahora se ataca, como ya se anotó.
10. En estas condiciones la demanda deviene inepta, pues al carecer del esencial requisito formal de precisión y claridad en la postulación y desarrollo del reproche, en virtud del principio de limitación, a la Corte le está vedado entrar a escoger entre las varias propuestas que hace para ubicar correctamente el alcance de la censura, y mucho menos, podría suplir sus deficiencias argumentativas, ya que su alegato se reduce, como ya se refirió anteriormente, a afirmar que los falladores de instancia distorsionaron la prueba obrante en el plenario.
Así, la decisión que corresponde tomar es la de su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado CARLOS MARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida en su contra el 29 de noviembre de 2.000 por el Tribunal Superior de Montería.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria