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Proceso No 21658
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 023
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por le defensora de la requerida en extradición, ciudadana colombiana, SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 897 del 11 de mayo de 2.003, la Embajada de Estados Unidos de América en nuestro país, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA, para comparecer en juicio por delitos federales de narcotráfico, por ser la sujeto de la resolución de acusación No. Cr 02-191 (DRD), dictada el 22 de mayo de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito de Puerto Rico.
Captura que fue ordenada por el Fiscal General de la Nación, con resolución del 21 de julio de 2.003 y hecha efectiva el 27 de agosto del mismo año, por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”.
2. Con Nota Verbal No. 1853, del 24 de octubre de 2.003, la misma Embajada formalizó la petición de extradición, aportando los siguientes documentos:
2.1. Declaraciones del Fiscal Federal Auxiliar en la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, WARREN VASQUEZ, y del Agente Superior del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América, ANGEL M. MELENDEZ; transcripción de las normas sustantivas penales que se atribuyen como vulneradas por la requerida en extradición, y de la resolución de acusación proferida por un gran jurado el 22 de mayo de 2.003, en el Tribunal de Distrito Judicial de los Estados Unidos, para el Distrito de Puerto Rico, dentro del caso criminal No. 02-191 (DRD).
3. Dentro del período probatorio, la apoderada de confianza de la requerida en extradición, solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
3.1. Allegar al expediente los antecedentes que pueda registrar SANDRA PATRICIA SANDOVAL en la Fiscalía General de la Nación, el D.A.S. y la “Policía Nacional DIJIN y SIJIN”. Prueba que considera necesaria para determinar si los hechos por los cuales es requerida fueron juzgados en Colombia y si por ellos fue condenada o no.
3.2. Establecer con el Ministerio de Relaciones Exteriores quién tradujo el indictment, si esa persona hace parte de la lista de traductores del Ministerio verificar desde qué fecha oficia como tal.
Datos que, afirma, permitirán ubicarlo y escucharlo en declaración para que explique por qué razón la traducción no dice la fecha en que el gran jurado dictó la acusación.
Medio que estima pertinente porque los documentos expresan que la acusación fue radicada el 22 de mayo de 2.002 y los anexos no comportan constancia en este sentido. Amen que, a su juicio, es útil aclarar si fue un perito oficial, ya que en ese caso, se debieron observar las previsiones hechas por el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal.
De otro lado, afirma, la traducción no señala en qué fecha se reunió el gran jurado para establecer en qué instante se interrumpió el término de prescripción, ya que los hechos tuvieron lugar entre 1.995 y 2.001.
3.3. Con el objeto de establecer la plena identidad o individualización del capturado frente a la persona requerida en extradición pide:
3.3.1. Se allegue fotocopia de las tarjetas dactilares elaboradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil para expedir las cédulas de ciudadanía a las distintas personas que poseen el mismo nombre que la requerida. Y, de las preparadas para la expedición de las cédulas de ciudadanía números: 52.103.713 y 52.153.713, precisando quiénes son sus titulares.
3.3.2. Escuchar en declaración a ANGEL MELENDEZ y a WARREN VASQUEZ, para que suministren la correcta y completa identificación e individualización de la requerida en extradición.
Obtenido lo anterior practicar reconocimiento en fila de personas integrada por el capturado (sic.), con la participación del requerido en extradición.
3.3.3. Allegar todos los documentos utilizados para la expedición del pasaporte No. AF-542764.
Pruebas que considera pertinentes, pues en su sentir, existen dudas y contradicciones sobre el número de la cédula de ciudadanía aportado por el país requirente, habida cuenta que el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, WARREN VASQUEZ, incluye dos números distintos; además, dice, se suministró el número de un pasaporte sin que se conozca su origen.
3.3.4. Por los medios legales pide se establezca en qué año ocurrieron verdaderamente los hechos, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2000, o 2.001.
Cree importante precisar la fecha en que ocurrieron los hechos y cuando el gran jurado se reunió para dictar la acusación, para saber si la Corte emitirá concepto por delitos prescritos, según la legislación extranjera.
De otro lado, encuentra la acusación insegura y carente de precisión en lo atinente a la fecha de ocurrencia de los hechos, de cara a las suministradas por los declarantes WARREN VASQUEZ y ANGEL MELENDEZ.
3.3.5. Pedir al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, “Distrito Meridional de Nueva York”, envíe el indictment en donde conste la fecha en que se reunió el Gran Jurado y dictó la acusación, y las declaraciones que sirvieron de base para hacer los cargos.
Considera trascendente verificar que efectivamente estas personas señalaron a su poderdante como autora, cómplice, partícipe o conspiradora en los delitos atribuidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, son las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal las llamadas a gobernar el trámite de extradición en este asunto.
2. Pues bien, de acuerdo con lo estatuido por los artículos 518, 520 y 235 del Código Procesal Penal, la Corte sólo está facultada para ordenar la práctica de las pruebas que necesite para rendir el concepto, esto es, las que tengan relación con la validez formal de la documentación presentada, con la demostración plena de la identidad del solicitado, con el principio de la doble incriminación, con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, con el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Así entonces, está obligada a inadmitir las que no conduzcan a demostrar o enervar dichos aspectos, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
2.1. Con base en lo anterior, la Sala no accederá a establecer los antecedentes que la solicitada en extradición pueda registrar en nuestro país, pues como insistentemente lo viene reiterando, no le incumbe averiguar si está siendo o fue juzgada por los mismos o por otros hechos, ni sobre la incidencia que pueda tener en el trámite de extradición pasiva, pues estos aspectos no tienen nada que ver con los elementos del concepto que debe emitir, y teniendo en cuenta que siendo el Gobierno Nacional el competente para decidir si concede o no la extradición, es a quien corresponde aclarar estos tópicos con miras a decidir si concede, niega o difiere la entrega.
2.2. Se abstendrá de averiguar qué persona realizó la traducción de los anexos al castellano, si hace parte de la lista de traductores del Ministerio de Relaciones Exteriores, de ser así cuánto tiempo hace que cumple esta función, y de escucharla en declaración; por no comportar ninguna relevancia ante la validez formal de la documentación presentada, ya que habiéndolo hecho la Embajada de los Estados Unidos de América la Sala carece de competencia para cuestionar su trámite. Traducción que podrá disponer en el evento en que alguno de los anexos no hayan cumplido esta formalidad, hipótesis que no ocurre en este caso en donde todos los documentos fueron traducidos al castellano.
No sobra recordar que el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, no exige ninguna condición para la realización de la traducción, únicamente que se haga al castellano y nada más.
Ahora, si la Corte no puede entrar a cuestionar la validez del trámite cumplido por las autoridades extranjeras para realizar la traducción, es obvio que ninguna utilidad frente a la validez formal puede tener el esclarecer si el perito, de no ser oficial, tomó posesión del cargo con arreglo a lo estipulado por el artículo 250 del Código Procesal Penal.
Averiguar sobre la prescripción de la acción penal, es un propósito que nada tiene que ver con los fundamentos del concepto, ya que siendo la fuente formal aplicable a este evento la ley procesal penal interna, no reglamentó dicho fenómeno en el trámite de extradición; por lo tanto, la propuesta debe hacerse a los jueces extranjeros en el proceso base de la petición.
Sobre este tópico la Sala se pronunció en providencia del 26 de octubre de 1.999, en el radicado No. 14.022, con ponencia de quien aquí cumple igual función, argumentos que por mantener vigencia interesa transcribirlos a continuación:
“Así pues, como no existe tratado de extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia, el curso de la reclamación se ha regido por las preceptivas del Código de Procedimiento Penal, las cuales no reglamentan la prescripción de la acción penal ni de la pena, como si ocurre en algunos de los tratados de extradición suscritos por el Gobierno Nacional con otros países. Por consiguiente, al ocuparse la Corte del análisis correspondiente para verificar si la acción penal se encuentra prescrita en cualquiera de los dos Estados, rebasaría el fundamento del concepto que por imperativo legal debe emitir, lesionando de paso el principio de legalidad que cubre este instituto.
“Tampoco puede fundarse el pretendido análisis de la prescripción como parte del objeto del concepto, en el principio de la doble incriminación, en virtud a que éste se agota en la constatación de que los hechos atribuidos al reclamado se hallen tipificados en los dos Estados como delitos, y castigados en Colombia con privación de la libertar no interior a cuatro años, sin que sea necesario averiguar si la facultad punitiva de ellos se mantiene. Y ello es lógico, en razón a que lo que prescribe es la acción penal o la pena y no el delito, por tanto, ello no incide en la doble incriminación, pues de presentarse este fenómeno jurídico, el carácter delictual de las conductas pervive en las dos potencias; siendo esa la razón por la cual en los tratados internacionales sobre extradición que reglamentan la prescripción, lo hacen de manera autónoma e independiente a la doble tipicidad.
“Ni es procedente acudir en su apoyo a la reciprocidad internacional, ya que siendo ella una fuente supletoria de la extradición admitida por la doctrina internacional, no puede ser operada dado que por mandamiento legal el marco normativo aplicable en los eventos en que no exista tratado de extradición vigente, es el previsto en el Código de Procedimiento Penal, amen de que dicho carácter no se lo dispensa el contenido del artículo 17 del Código Penal ni la ley instrumental penal, como si lo hace el artículo 534 de la Ley de Procedimiento Penal (Códigos vigentes para ese entonces), para la figura del exequatur”.
2.3. Tampoco accederá a practicar las pruebas relacionadas con la plena identidad del solicitado, en razón a que la información suministrada por la solicitud y sus anexos a la Corte, basta para en el momento de opinar decidir si concurre o no este elemento.
En efecto, en la Nota Verbal por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición de SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA, suministró en detalle su descripción morfológica, y aportó los números de las cédulas con que se identifica, 52.103.713 y 52.153.713. Información contenida en la formalización de la reclamación y en las declaraciones rendidas en apoyo, y que fue transcrita por el Despacho del Fiscal General de la Nación en la resolución que dispuso la captura de la requerida y atendida por los miembros del D.A.S. que la materializaron, entidad en donde se realizó cotejo dactiloscópico entre la tarjeta decadactilar que le fue tomada en el instante de la captura y la fotocopia de la preparada para la expedición de la cédula de ciudadanía No. 52.103.713 a nombre de SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA, concluyendo que corresponde a la misma persona.
Quiere ello decir que ninguna duda existe sobre la identidad de la persona capturada, correspondiéndole a la Sala al instante de conceptuar decidir, con base en los datos aportados, si es la misma persona requerida en extradición.
En consecuencia, negará obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil fotocopia de las tarjetas decadactilares preparadas para la expedición de las cédulas de ciudadanía a las personas que se llaman igual a la requerida, y para las número 52.103.713 y 52.153.713; allegar los documentos atinentes con la expedición del pasaporte No. AF-54264; escuchar en declaración a ANGEL MELENDEZ y WARREN VASQUEZ, y practicar reconocimiento en fila de personas con participación de la capturada.
2.4. En relación con la postulación genérica que hace a la Corte consistente en que por los medios legales establezca si los hechos base de la acusación sucedieron en 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1999, 2000, o 2.001; será negada por no cumplir la carga de individualizar los medios de prueba que desea sean practicados, determinando los hechos que pretende demostrar o enervar y el nexo que ellos tienen con el objeto del concepto, dejando a la Sala sin posibilidad real de adelantar el juicio de pertinencia y conducencia.
Pero si a lo que aspira es a alcanzar concreción en la descripción de los hechos, ella se encuentra en la solicitud, la resolución de acusación y las declaraciones rendidas en apoyo a la reclamación.
Ciertamente, la acusación fija el período en que se llevó a cabo la conspiración para poseer con intención de distribuir 1 kilogramo o más de heroína, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares de la jurisdicción de ese Tribunal, y para importar a los Estados Unidos desde Bogotá 1 kilogramo o más de heroína; hechos que son particularizados detenidamente en las declaraciones del Fiscal Federal Auxiliar en la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, WARREN VASQUEZ, y del Agente Especial Superior del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, ANGEL MELENDEZ, refiriendo el método utilizado por la organización para el contrabando de heroína, las fecha en que se realizaron las importaciones, el papel que en ella desempeñaba la requerida, y las fechas y lugares en donde se realizaron las capturas de algunos de sus miembros. Información que basta para que la Corte entre a determinar en el concepto si el principio de la doble incriminación se satisface o no.
2.5. Negará, igualmente, pedir el envío del indictment que obra en el expediente, en donde aparezca la fecha en que el Gran Jurado dictó la acusación, incluyendo las declaraciones que sirvieron de fundamento para hacer los cargos a la requerida, por cuanto estando dirigidos a enervar la responsabilidad de la solicitada en los delitos por los que se le reclama, ningún vínculo guarda con los fundamentos del concepto, como quiera que dicho tópico hace parte del objeto del proceso penal fundamento de la reclamación y que se debe plantear ante las autoridades judiciales del país requirente, en donde la requerida cuenta con los medios legales suficientes para hacer valer sus derechos.
En fin, la Sala negará la práctica de la totalidad de pruebas pedidas.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
NEGAR la práctica de las pruebas solicitada por la defensora de la requerida en extradición, SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA, por las razones atrás expuestas.
Contra este auto procede el recurso de reposición.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días para que los intervinientes presenten sus alegaciones.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE E. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria