21658(17-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21658  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                        Aprobado Acta No. 023   

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la solicitud de pruebas  elevada  por le defensora de la requerida en extradición, ciudadana colombiana,  SANDRA PATRICIA SANDOVAL MENDOZA.   

ANTECEDENTES  

1.  Con Nota Verbal No. 897 del 11 de mayo de  2.003,  la Embajada de Estados Unidos de América en nuestro país, solicitó la  detención  provisional  con fines de extradición de la señora SANDRA PATRICIA  SANDOVAL   MENDOZA,   para   comparecer  en  juicio  por  delitos  federales  de  narcotráfico,  por  ser la sujeto de la resolución de acusación No. Cr 02-191  (DRD),  dictada  el  22  de  mayo de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos, para el Distrito de Puerto Rico.   

Captura que fue ordenada por el Fiscal General  de  la  Nación, con resolución del 21 de julio de 2.003 y hecha efectiva   el  27 de agosto del mismo año, por miembros del Departamento Administrativo de  Seguridad “DAS”.   

2.  Con  Nota  Verbal  No.  1853,  del 24 de  octubre  de  2.003,  la  misma Embajada formalizó la petición de extradición,  aportando los siguientes documentos:   

2.1.   Declaraciones  del  Fiscal  Federal  Auxiliar  en  la  Fiscalía  Federal  de  los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto  Rico,  WARREN  VASQUEZ, y del Agente Superior del Servicio de Aduanas de  los  Estados Unidos de América, ANGEL M. MELENDEZ; transcripción de las normas  sustantivas  penales  que  se  atribuyen  como  vulneradas  por  la requerida en  extradición,  y de la resolución de acusación proferida por un gran jurado el  22  de mayo de 2.003, en el Tribunal de Distrito Judicial de los Estados Unidos,  para  el  Distrito  de  Puerto  Rico, dentro del caso criminal No. 02-191 (DRD).   

3.  Dentro  del  período  probatorio,  la  apoderada  de  confianza de la requerida en extradición, solicitó la práctica  de las siguientes pruebas:   

3.1.  Allegar al expediente los antecedentes  que  pueda  registrar  SANDRA  PATRICIA  SANDOVAL  en la Fiscalía General de la  Nación,  el  D.A.S.  y  la  “Policía  Nacional  DIJIN y SIJIN”. Prueba que  considera  necesaria  para  determinar si los hechos por los cuales es requerida  fueron juzgados en Colombia y si por ellos fue condenada o no.   

3.2.   Establecer  con  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  quién  tradujo el indictment, si esa persona hace parte  de  la  lista  de  traductores  del Ministerio verificar desde qué fecha oficia  como tal.   

Datos  que,  afirma,  permitirán ubicarlo y  escucharlo  en  declaración para que explique por qué razón la traducción no  dice la fecha en que el gran jurado dictó la acusación.   

Medio  que  estima  pertinente  porque  los  documentos  expresan que la acusación fue radicada el 22 de mayo de 2.002 y los  anexos  no comportan constancia en este sentido. Amen que, a su juicio, es útil  aclarar  si  fue un perito oficial, ya que en ese caso, se debieron observar las  previsiones   hechas   por   el  artículo  250  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

De  otro  lado,  afirma,  la  traducción no  señala  en  qué  fecha  se  reunió  el  gran  jurado  para establecer en qué  instante  se  interrumpió  el  término  de  prescripción,  ya  que los hechos  tuvieron lugar entre 1.995 y 2.001.   

3.3.  Con  el  objeto de establecer la plena  identidad  o  individualización  del capturado frente a la persona requerida en  extradición pide:   

3.3.1.  Se allegue fotocopia de las tarjetas  dactilares  elaboradas  por  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil para  expedir  las  cédulas  de  ciudadanía  a  las distintas personas que poseen el  mismo  nombre  que la requerida. Y, de las preparadas para la expedición de las  cédulas  de  ciudadanía números: 52.103.713 y 52.153.713, precisando quiénes  son sus titulares.   

3.3.2.  Escuchar  en  declaración  a  ANGEL  MELENDEZ  y  a  WARREN  VASQUEZ,  para  que  suministren  la correcta y completa  identificación      e     individualización     de     la     requerida     en  extradición.   

Obtenido lo anterior practicar reconocimiento  en  fila  de  personas  integrada por el capturado (sic.), con la participación  del requerido en extradición.   

3.3.3.   Allegar   todos   los  documentos  utilizados para la expedición del pasaporte No. AF-542764.   

Pruebas que considera pertinentes, pues en su  sentir,  existen  dudas  y  contradicciones  sobre  el  número de la cédula de  ciudadanía  aportado  por  el  país  requirente,  habida  cuenta que el Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos, WARREN VASQUEZ, incluye dos números distintos;  además,  dice,  se suministró el número de un pasaporte sin que se conozca su  origen.   

3.3.4.  Por  los  medios  legales  pide  se  establezca  en  qué  año  ocurrieron  verdaderamente los hechos, 1.995, 1.996,  1.997, 1.998, 1.999, 2000, o 2.001.   

Cree  importante  precisar  la  fecha en que  ocurrieron  los  hechos  y  cuando  el  gran  jurado  se  reunió para dictar la  acusación,  para  saber  si  la Corte emitirá concepto por delitos prescritos,  según la legislación extranjera.   

De  otro  lado,  encuentra  la  acusación  insegura  y carente de precisión en lo atinente a la fecha de ocurrencia de los  hechos,  de  cara a las suministradas por los declarantes WARREN VASQUEZ y ANGEL  MELENDEZ.   

3.3.5.  Pedir al Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  “Distrito  Meridional de Nueva York”, envíe el indictment  en  donde  conste  la  fecha  en  que  se  reunió  el  Gran  Jurado y dictó la  acusación,   y   las  declaraciones  que  sirvieron  de  base  para  hacer  los  cargos.   

Considera   trascendente   verificar   que  efectivamente  estas personas señalaron a su poderdante como autora, cómplice,  partícipe o conspiradora en los delitos atribuidos.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De acuerdo con el concepto emitido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  no existir tratado de extradición  aplicable  entre  los  dos  países,  son  las normas pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal las llamadas a gobernar el trámite de extradición en este  asunto.   

2. Pues bien, de acuerdo con lo estatuido por  los  artículos  518, 520 y 235 del Código Procesal Penal, la Corte sólo está  facultada  para  ordenar la práctica de las pruebas que necesite para rendir el  concepto,  esto  es,  las  que  tengan  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada,  con  la  demostración  plena  de  la identidad del  solicitado,  con el principio de la doble incriminación, con la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando fuere el caso, con el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Así entonces, está obligada a inadmitir las  que  no  conduzcan  a  demostrar  o  enervar  dichos  aspectos,  las  legalmente  prohibidas  o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes  y las manifiestamente superfluas.   

2.1.  Con  base  en  lo anterior, la Sala no  accederá  a establecer  los antecedentes que la solicitada en extradición  pueda   registrar   en   nuestro  país,  pues  como  insistentemente  lo  viene  reiterando,  no  le  incumbe  averiguar  si  está  siendo o fue juzgada por los  mismos  o  por  otros  hechos,  ni  sobre  la  incidencia  que pueda tener en el  trámite  de  extradición  pasiva,  pues estos aspectos no tienen nada que  ver  con  los  elementos  del concepto que debe emitir, y teniendo en cuenta que  siendo  el  Gobierno  Nacional  el  competente  para  decidir si concede o no la  extradición,  es a quien corresponde aclarar estos tópicos con miras a decidir  si concede, niega o difiere la entrega.   

2.2. Se abstendrá de averiguar qué persona  realizó  la  traducción de los anexos al castellano, si hace parte de la lista  de  traductores  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,   de ser así  cuánto  tiempo  hace que cumple esta función, y de escucharla en declaración;  por  no comportar ninguna relevancia ante la validez formal de la documentación  presentada,  ya  que  habiéndolo  hecho  la  Embajada  de los Estados Unidos de  América  la Sala carece de competencia para cuestionar su trámite. Traducción  que  podrá  disponer en el evento en que alguno de los anexos no hayan cumplido  esta  formalidad,  hipótesis  que  no  ocurre  en  este caso en donde todos los  documentos fueron traducidos al castellano.   

No  sobra  recordar que el artículo 513 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   no  exige  ninguna  condición  para  la  realización  de  la  traducción,  únicamente que se haga al castellano y nada  más.   

          Ahora,  si  la  Corte  no puede entrar a  cuestionar  la  validez  del  trámite  cumplido por las autoridades extranjeras  para  realizar la traducción, es obvio que ninguna utilidad frente a la validez  formal  puede  tener  el  esclarecer  si  el  perito,  de  no ser oficial, tomó  posesión  del  cargo  con  arreglo  a  lo  estipulado  por el artículo 250 del  Código Procesal Penal.   

Averiguar  sobre  la  prescripción  de  la  acción  penal,  es un propósito que nada tiene que ver con los fundamentos del  concepto,  ya  que  siendo  la  fuente  formal  aplicable  a  este evento la ley  procesal  penal  interna,  no  reglamentó  dicho  fenómeno  en  el trámite de  extradición;  por  lo tanto, la propuesta debe hacerse a los jueces extranjeros  en el proceso base de la petición.   

Sobre  este tópico la Sala se pronunció en  providencia  del 26 de octubre de 1.999, en el radicado No. 14.022, con ponencia  de  quien  aquí  cumple  igual  función,  argumentos que por mantener vigencia  interesa transcribirlos a continuación:   

“Así  pues,  como  no  existe  tratado de  extradición  entre  los  Estados  Unidos de América y Colombia, el curso de la  reclamación  se  ha  regido  por  las  preceptivas del Código de Procedimiento  Penal,  las  cuales no reglamentan la prescripción de la acción penal ni de la  pena,  como  si  ocurre en algunos de los tratados de extradición suscritos por  el  Gobierno  Nacional con otros países. Por consiguiente, al ocuparse la Corte  del  análisis  correspondiente  para verificar si la acción penal se encuentra  prescrita  en  cualquiera  de  los  dos  Estados,  rebasaría  el fundamento del  concepto  que  por imperativo legal debe emitir, lesionando de paso el principio  de legalidad que cubre este instituto.   

“Tampoco  puede  fundarse  el  pretendido  análisis  de  la  prescripción  como  parte  del  objeto  del  concepto, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  virtud a que éste se agota en la  constatación  de  que  los hechos atribuidos al reclamado se hallen tipificados  en  los  dos Estados como delitos, y castigados en Colombia con privación de la  libertar  no  interior  a  cuatro  años,  sin que sea necesario averiguar si la  facultad  punitiva  de  ellos se mantiene. Y ello es lógico, en razón a que lo  que  prescribe  es la acción penal o la pena y no el delito, por tanto, ello no  incide   en   la  doble  incriminación,  pues  de  presentarse  este  fenómeno  jurídico,   el  carácter  delictual  de  las  conductas  pervive  en  las  dos  potencias;  siendo  esa  la  razón  por la cual en los tratados internacionales  sobre  extradición  que  reglamentan  la  prescripción,  lo  hacen  de  manera  autónoma e independiente a la doble tipicidad.   

“Ni  es procedente acudir en su apoyo a la  reciprocidad  internacional,  ya  que  siendo  ella  una fuente supletoria de la  extradición  admitida  por la doctrina internacional, no puede ser operada dado  que  por mandamiento legal el marco normativo aplicable en los eventos en que no  exista  tratado  de  extradición  vigente,  es  el  previsto  en  el Código de  Procedimiento  Penal, amen de que dicho carácter no se lo dispensa el contenido  del  artículo  17  del  Código  Penal ni la ley instrumental penal, como si lo  hace  el  artículo 534 de la Ley de Procedimiento Penal (Códigos vigentes para  ese entonces), para la figura del exequatur”.   

2.3.  Tampoco  accederá  a  practicar  las  pruebas  relacionadas  con la plena identidad del solicitado, en razón a que la  información  suministrada  por la solicitud y sus anexos a la Corte, basta para  en el momento de opinar decidir si concurre o no este elemento.   

En efecto, en la Nota Verbal por medio de la  cual  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América solicitó la detención  preventiva  con  fines  de  extradición  de  SANDRA  PATRICIA SANDOVAL MENDOZA,  suministró  en  detalle su descripción morfológica, y aportó los números de  las  cédulas  con  que  se  identifica,  52.103.713  y 52.153.713. Información  contenida  en  la  formalización  de  la  reclamación  y  en las declaraciones  rendidas  en  apoyo,  y que fue transcrita por el Despacho del Fiscal General de  la  Nación  en la resolución que dispuso la captura de la requerida y atendida  por  los miembros del D.A.S. que la materializaron, entidad en donde se realizó  cotejo  dactiloscópico  entre  la  tarjeta decadactilar que le fue tomada en el  instante  de la captura y la fotocopia de la preparada para la expedición de la  cédula  de  ciudadanía  No.  52.103.713  a  nombre de SANDRA PATRICIA SANDOVAL  MENDOZA, concluyendo que corresponde a la misma persona.   

Quiere  ello  decir  que ninguna duda existe  sobre  la  identidad  de  la  persona capturada, correspondiéndole a la Sala al  instante  de conceptuar decidir, con base en los datos aportados, si es la misma  persona requerida en extradición.   

En  consecuencia,  negará  obtener  de  la  Registraduría   Nacional   del   Estado   Civil   fotocopia   de  las  tarjetas  decadactilares  preparadas  para la expedición de las cédulas de ciudadanía a  las  personas  que se llaman igual a la requerida, y para las número 52.103.713  y  52.153.713; allegar los documentos atinentes con la expedición del pasaporte  No.  AF-54264;  escuchar  en  declaración  a ANGEL MELENDEZ y WARREN VASQUEZ, y  practicar   reconocimiento   en  fila  de  personas  con  participación  de  la  capturada.    

2.4.  En  relación  con  la  postulación  genérica  que  hace  a  la  Corte  consistente  en  que  por los medios legales  establezca  si  los  hechos  base  de  la acusación sucedieron en 1.995, 1.996,  1.997,  1.998,  1999,  2000,  o  2.001;  será negada por no cumplir la carga de  individualizar  los  medios  de  prueba que desea sean practicados, determinando  los  hechos  que  pretende demostrar o enervar y el nexo que ellos tienen con el  objeto  del  concepto,  dejando  a  la Sala sin posibilidad real de adelantar el  juicio de pertinencia y conducencia.   

Pero  si  a  lo  que  aspira  es  a alcanzar  concreción  en  la  descripción  de  los hechos,  ella se encuentra en la  solicitud,  la resolución de acusación y las declaraciones rendidas en apoyo a  la reclamación.   

Ciertamente,  la acusación fija el período  en  que  se  llevó  a  cabo  la  conspiración  para  poseer  con intención de  distribuir  1  kilogramo  o  más  de  heroína, en el Distrito de Puerto Rico y  otros  lugares  de  la  jurisdicción  de  ese  Tribunal,  y para importar a los  Estados  Unidos  desde  Bogotá  1  kilogramo o más de heroína; hechos que son  particularizados  detenidamente en las declaraciones del Fiscal Federal Auxiliar  en  la  Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico,  WARREN  VASQUEZ,  y  del Agente Especial Superior del Servicio de Aduanas de los  Estados   Unidos,  ANGEL  MELENDEZ,  refiriendo  el  método  utilizado  por  la  organización  para  el  contrabando de heroína, las fecha en que se realizaron  las  importaciones, el papel que en ella desempeñaba la requerida, y las fechas  y  lugares  en  donde  se  realizaron  las  capturas de algunos de sus miembros.  Información  que  basta  para que la Corte entre a determinar en el concepto si  el principio de la doble incriminación se satisface o no.   

2.5. Negará, igualmente, pedir el envío del  indictment  que obra en el expediente, en donde aparezca la fecha en que el Gran  Jurado  dictó  la  acusación,  incluyendo  las  declaraciones que sirvieron de  fundamento  para hacer los cargos a la requerida, por cuanto estando dirigidos a  enervar  la  responsabilidad  de  la solicitada en los delitos por los que se le  reclama,  ningún  vínculo guarda con los fundamentos del concepto, como quiera  que  dicho  tópico  hace  parte  del  objeto del proceso penal fundamento de la  reclamación  y  que  se debe plantear ante las autoridades judiciales del país  requirente,  en  donde  la  requerida  cuenta con los medios legales suficientes  para hacer valer sus derechos.   

En  fin,  la Sala negará la práctica de la  totalidad de pruebas pedidas.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

NEGAR la práctica de las pruebas solicitada  por  la  defensora  de  la  requerida  en extradición, SANDRA PATRICIA SANDOVAL  MENDOZA, por las razones atrás expuestas.   

          Contra este auto procede el recurso de reposición.   

          De  conformidad con lo dispuesto por el artículo 518 del Código de  Procedimiento  Penal,  córrase traslado por el término de 5 días para que los  intervinientes presenten sus alegaciones.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                     ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA         PULIDO        DE  BARON                        JORGE E. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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