21643(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21643   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.245  

Bogotá   D.C.,  cinco   (5)   de   diciembre   de   dos   mil   siete  (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  JHON  WILSON BAUTISTA MATEUS,  contra  la  sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  que  confirmó  la emitida en el Juzgado Treinta y Cinco Penal del  Circuito  de  esta  ciudad,  por  cuyo medio fue condenado como autor penalmente  responsable de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  25  de  mayo  de  2001,  Mónica Paredes  Martínez,  le  pidió a su compañero sentimental JHON  WILSON  BAUTISTA  MATEUS,  quien  acaba  de  llegar en  estado  de embriaguez, que se quedara cuidando a su hijo común, de escasos ocho  meses   de   edad,   M.   J.   B.   P.,  1 mientras iba a  la  calle  a  comprar  víveres  para preparar la comida, pese a la solicitud de  aquél  de  llevarlo  con ella, la cual no atendió por cuanto estaba lloviendo;  al  regresar,  transcurridos  unos  veinte  minutos, no halló a ninguno y fue a  buscarlos  a  la casa de unos familiares de su pareja, en la que uno de ellos le  comentó  que  su  esposo  se  había  trasladado al CAMI de Patio Bonito con el  lactante,   donde   se   hizo  presente  aquella,  siendo  informada  allí  del  fallecimiento  del  bebé, ocasionado, según se estableció después, por edema  cerebral  severo  secundario  a trauma cráneo encefálico asociado con fractura  de los huesos de la región occipital.   

A  la investigación iniciada para dilucidar  las  circunstancia  del  fallecimiento violento del aludido menor, fue vinculado  mediante  indagatoria  su  progenitor, JHON WILSON BAUTISTA MATEUS, quien había  sido  capturado  desde la fecha de los sucesos, y una vez definida la situación  jurídica  del  mismo  con  detención  preventiva  por  el  delito de homicidio  agravado  y  perfeccionada  en  lo  posible  la  etapa  instructiva,  el mérito  probatorio  del  sumario  fue  calificado  el  20  de  septiembre  de  2001  con  resolución  de  acusación  contra  aquél,  en calidad de autor de la referida  conducta  punible,  descrita  en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000,  pliego  de cargos que al no ser objeto de impugnación alcanzó ejecutoria el 16  octubre siguiente.   

El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito  de  Bogotá  adelantó sin contratiempos la etapa de la causa, a la que puso fin  el  31  de  enero  de  2003,  mediante  sentencia  en la que halló al procesado  penalmente  responsable  del  delito objeto de la acusación, y en tal virtud lo  condenó  a  la  pena  principal  de trescientos veinte (320) meses de prisión,  así  como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  un  lapso  de  diez  (10) años, y a pagar por concepto de perjuicios morales el  equivalente   a   trescientos   (300)   salarios   mínimos   mensuales  legales  vigentes.   

Del  expresado fallo apeló el defensor y el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  mediante  el  suyo  de  1  de abril de 2003, lo  confirmó  integralmente,  sentencia  de  segundo  grado  contra la que el mismo  sujeto procesal interpuso recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Un cargo formula el censor, consistente en la  violación  indirecta de la ley sustancial a consecuencia de: 1, falso juicio de  identidad   por   desfiguración  y  distorsión  de  los  hechos  revelados  en  “…las  pruebas  testimoniales  especialmente  las  rendidas  por  MÓNICA  PAREDES  y  CLAUDIA  ZAMUDIO, como técnicas periciales,  especialmente  las  evaluaciones  psicológicas  practicadas a MÓNICA PAREDES y  JHON  WILSON  BAUTISTA  MATEUS…”;  y  2,  error de  apreciación  “…de  los  testimonios  de  MÓNICA  PAREDES  y  CLAUDIA YANETH ZAMUDIO, y las documentales periciales mencionadas en  el  numeral  anterior.  Igualmente  de  la  interpretación  parcializada de las  declaraciones  dadas por EMPERATRIZ MARTÍNEZ DE PAREDES y JOSÉ VALERIO PAREDES  (…)  por  inferencias  erróneas  derivadas  de  inexacta  observación de los  principios  de  la  sana  crítica,  las  reglas  de  la  experiencia  y  de  la  ciencia…”.   

Precisa que aun cuando los fallos de primero  y  segundo  grado  constituyen  una  unidad jurídica inescindible, para efectos  prácticos  los  estudiará  separadamente a efectos de demostrar los dos yerros  denunciados.   

Empieza,   entonces,   por  cuestionar  la  valoración   probatoria   plasmada   en  la  sentencia  de  primera  instancia,  expresando  su  desacuerdo con lo puntualizado acerca de la manipulación de que  fue  objeto  Mónica Paredes por los familiares del procesado para retractarse y  atribuirse  la  realización de la conducta, señalando al respecto el actor que  esa  circunstancia  no  se  encuentra  establecida  en  medio  de prueba alguno,  además   que   la   declarante   no   señaló   en   su  testimonio  acontecer  semejante.   

Puntualiza que en el fallo de primer grado la  responsabilidad  del  acusado se basó en “…lo que  se  denominó  indicio  de  oportunidad  material y presencia en el lugar de los  hechos…”, pero “…los  pretendidos  indicios  están fundamentados en apreciaciones en las cuales se le  amputan   fragmentos  a  los  hechos  descritos  por  los  testigos,  a  fin  de  acomodarlos   a  una  realidad  que  no  corresponde  a  la  que  verdaderamente  sucedió…  o  en  circunstancias aisladas que en nada tienen relación con los  hechos  y  que  además  se  refieren  a  expresiones coloquiales…”.   

Indica  que  de  las  declaraciones  se  ha  extractado  todo aquello que hace ver al procesado como un parricida despiadado,  ignorando  totalmente  lo favorable, en especial sus declaraciones de inocencia,  parcelando      y      dividiendo      el     proceso     en     “antes”      y      “después”   ya   que   “…las  únicas  testimonianzas  válidas  para  los falladores son  aquellas  que  encuentran  anteriores a la iniciativa de MÓNICA PAREDES a decir  la  verdad.  Las  posteriores no son tenidas en cuenta, son ignoradas ya que sin  fundamento    son    tachadas    y    no    se    les   da   ningún   tipo   de  credibilidad…”,   modo  de  valoración  que  fue  común, señala el demandante, en ambas instancias.   

Respecto   del   temperamento  agresivo  e  irascible  que  los  juzgadores  atribuyeron  al  procesado,  así como el trato  violento  que  deparaba  a  su  compañera e hijo, indica el libelista que tales  deducciones  son  “…en virtud del enorme peso que  se  le  ha  dado  a  los testimonios de los padres de MÓNICA PAREDES, y que son  cuestionados   totalmente,   ya   que  nada  aportan  a  la  realidad  procesal,  reduciéndose  a  manifestaciones totalmente adversas al procesado, mostrándolo  como  una  persona  vil  y  sin sentimientos, expresando el profundo odio que le  tienen    y    que    afecta    la    veracidad    de    su    dicho”.   

Sostiene  que,  sin éxito, insistió en que  Mónica   Paredes   fuera   vinculada   a   la   investigación  “…cosa  que  por  mero  y simple capricho el ente fiscal, como los  falladores   ignoraron  totalmente,  limitándose  a  compulsar  copias  por  un  eventual  falso  testimonio…”,  y que debido a ese  error   de   “…parcializar   las   pruebas,   de  segmentarlas  en  cuanto al relato de los hechos descritos por MÓNICA PAREDES y  de  darles  otro  sentido y alcance es que ha quedado demostrado que el fallo de  condena   debió   haberse   proferido…”   contra  aquella.   

El censor da por descontada, con la anterior  argumentación,  la  acreditación  del  primer  error  de  hecho invocado, y se  aplica  en consecuencia a demostrar el “FALSO JUICIO  DE  APRECIACIÓN”, advirtiendo, en primer lugar, que  en  ambas  instancias  la  afirmación  en el sentido de que Mónica Paredes fue  manipulada  para  variar  su  relato  y auto incriminarse, halla sustento en los  testimonios     de     los     progenitores     de     ésta     “…quienes    no    ocultan    el   odio   predicado…” al acusado.   

En  segundo  lugar  el  libelista expresa su  asombro  en  cuanto  a  la  valoración  del  examen  psiquiátrico practicado a  Mónica  Paredes,  pues  dice que leído con detenimiento el dictamen no sabe de  qué  parte  del  mismo  infirió el Tribunal que la personalidad de aquella era  “lábil,    débil    y    manejable”,  cuando en el mismo se relata que la relación de ésta con sus  padres y hermanos no era muy buena.   

Transcribe  algunas  afirmaciones de Mónica  Paredes  en las que asegura que mintió en su primer relato, que lo ocurrido fue  que  cuando vio a su hijo ahogándose con el tetero lo alzó y lo sacudió duro,  y   “…creo  que  de  los  mismos  nervios  se  me  cayó…”,  para luego señalar el demandante que la  demostración  del cargo consiste en que luego de esa primera vez en que aquella  contó   lo   sucedido   en   verdad,   fue   reiterativa   en  sus  posteriores  intervenciones,  por  lo  cual  considera que se ha incurrido en una valoración  equivocada,  al tratar de hacer ver insistentemente al acusado como el autor del  homicidio cuando ello no es cierto.   

Concluye   afirmando  que  “…la  interpretación  de  los  hechos  dada por los falladores de  instancia  ha  sido  valorada  incorrectamente,  y  de  ellas se ha derivado una  interpretación  errónea de las máximas de la experiencia y de la sana critica  en  la medida en que se quiere imputar el título de autor de la conducta a JHON  WILSON  BAUTISTA, por el simple hecho de querer proteger a su compañera, debido  a   su   ignorancia,   tanto  a  nivel  legal,  como  del  hecho  de  desconocer  absolutamente  en  el  instante  de  los  hechos  la verdadera ocurrencia de los  mismos…”.   

Como    colofón   el   censor   sugiere  “…la  eventual  declaratoria  oficiosa de nulidad  por  violación  a  la garantía del debido proceso y las formas del juicio, por  ausencia  de  investigación  integral…”, y agrega  que  “…no es planteada dicha nulidad directamente  por  la  defensa, en virtud al principio de no exclusión de cargos, ya que esta  petición  debía  alegarse directamente por vía de la violación directa de la  ley  substancial,  pero al presentarse una contradicción entre la presentación  de  los  cargos  que  serían excluyentes la técnica de casación estima que la  petición    planteada    así    estaría    llamada   al   fracaso”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Doctrina  y  jurisprudencia  coinciden  en  que  el  recurso  de casación, en esencia, es un  juicio  lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que  se  emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse  como  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para la revisión total  del  proceso,  en  sus  diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase  extraordinaria, limitada y excepcional.   

Si bien, en los últimos años, en atención  a  las  garantías  superiores  de  acceso  a  la  administración de justicia y  supremacía  de lo sustancial respecto de lo meramente formal, la jurisprudencia  ha  cedido  en  cuanto a las excesivas exigencias de carácter técnico, ello no  significa  que  la demanda de casación sea un escrito de libre elaboración, en  el  que  el  opugnante pueda expresar sin condicionamientos su inconformidad con  la declaración de justicia contenida en el fallo de segundo grado.   

Por el contrario, la Corte ha insistido, y lo  reitera,  en  que  la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato  de  instancia,  porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de  las  causales  legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo de los  cargos  que  por  vicios  in  procedendo o  in  iudicando  se  denuncien  y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva de  la  sentencia atacada, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos,  como ocurre en el presente evento, condena la censura al rechazo.   

En el asunto estudiado, la Sala encuentra que  el  demandante  incurre en insuperables deficiencias en lo que tiene que ver con  la  postulación  y  desarrollo  de  los  fundamentos lógico argumentativos del  pretendido reproche extraordinario al fallo de segundo grado.   

2.  De entrada hay  que  destacar  lo  errado  de  la pretensión con la que remata el demandante el  libelo  al sugerir a la Corte un pronunciamiento oficioso acerca de una supuesta  nulidad  por  desconocimiento  de  las formas propias del juicio, con base en la  supuesta violación del principio de investigación integral.   

Una  petición,  en  los  precisos términos  expuestos  por  el  actor,  desconoce  el  carácter  rogado y dispositivo de la  casación,  de  acuerdo con el cual la Corte, en principio, sólo puede atenerse  a  la  expresa  petición que, con base en las causales taxativamente señaladas  en  la  ley, formule el demandante, sin que pueda entrar a suponer o a asignarle  otro  sentido  a  su  pretensión,  la cual debe tener un objeto preciso, claro,  definido y coherente.   

Además, no es cierto que la prohibición de  proponer  cargos excluyentes impida formular, en cargos separados, con la debida  observancia   del   principio   de  autonomía  de  las  causales,  pretensiones  contrarias.   

Por  lo  tanto,  si  el  aquí  demandante  consideraba  que  el  proceso  estaba  viciado de nulidad, su deber era proponer  como  principal  este cargo, al abrigo de la causal prevista en el numeral 3 del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal por el que se rigió este  asunto  (Ley 600 de 2000), y  no  de  la  primera como lo tiene equivocadamente entendido, pues ésta se halla  reservada   para   la   postulación   de  vicios  in  iudicando,   y   no   in  procedendo.   

Ahora  bien,  en  cuanto  al presunto motivo  enervante  que  de  manera  escueta alude el censor, se ofrece oportuno recordar  que  el  quebranto  al principio de investigación integral se produce cuando en  el  curso  de  las instancias los funcionarios judiciales, a quienes corresponde  disponer  las  diligencias pertinentes en orden a establecer si se acredita o no  la  materialidad  del  delito,  así  como  la  responsabilidad  de  la  persona  vinculada  al  diligenciamiento,  omiten  deliberadamente  o  por negligencia la  práctica  de  medios probatorios que en concreto tienen aptitud para mejorar la  posición  del  procesado,  o  bien,  en  manifiesta  parcialidad,  encaminan su  esfuerzo    únicamente    a    recaudar    elementos    de   convicción   para  incriminarlo.   

De  ahí  que   cuando  en casación se  invoca  el  referido  principio,  es  necesario  que el recurrente relacione las  pruebas   cuya   práctica  fue  omitida,  señalando  su  fuente,  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  amén de su incidencia favorable en los intereses del  acusado  frente a las conclusiones del fallo; además, es también necesario que  el  censor  demuestre  que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el  acervo  probatorio,  trasforman las conclusiones de los falladores, así como el  sentido  de  la  sentencia  y  que  ello impone invalidar la actuación a fin de  allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas.   

Como  el  memorialista no hizo un desarrollo  argumental  al  menos próximo o parecido al atrás detallado, sino que dejó la  petición   en   una   simple   declaración  de  propósito,  el  principio  de  limitación,  y el carácter rogado y dispositivo del recurso, impiden a la Sala  especular  o  suponer  acerca  de  cuales  fueron  la  pruebas  que debiendo ser  practicadas  no  lo fueron, y menos imaginar su trascendencia, como para afirmar  con   algún   fundamento   el   quebranto   del   principio  de  investigación  integral.   

3.  Respecto  del  cargo  por  violación indirecta de la ley sustancial, es necesario señalar que  debió  ser  propuesto  como subsidiario del de nulidad, y al amparo del numeral  1,  cuerpo  segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, norma  que olvidó citar el demandante.   

Pero  además,  el  actor  también dejó de  integrar  y  desarrollar  una  proposición  jurídica  que  orientara a la Sala  acerca  de  las normas sustanciales supuestamente desconocidas, y del sentido de  la  violación, es decir, si ésta se manifestó por aplicación indebida, falta  de  aplicación  o  interpretación  errónea,  y tampoco enunció los preceptos  medio  cuya  vulneración  condujo  al  desaguisado  fundamental,  lo  cual  era  menester,  ya  que  no  le  es  permitido  a la Sala entrar a inferirlo, dada la  limitación de sus facultades en casación.   

Ahora bien, en gracia de discusión, atendida  la  pretensión  absolutoria  del  cargo  basada  en  que,  según el censor, el  acusado  no  fue el autor de la conducta punible atribuida, puede decirse que lo  reclamado  es  la  indebida  aplicación  de  los artículos 29, 103 y 104-1 del  Código  Penal,  más,  sin embargo, aún así el camino no se advierte allanado  para  aceptar el estudio de fondo del cargo, debido a que en la demostración de  los  yerros  de  hecho denunciados el autor no sólo ignora el principio lógico  de  no  contradicción, sino que además hace gala de ostensible desconocimiento  de  las  exigencias  argumentativas  necesarias  para  acreditar  con claridad y  precisión los dislates.   

En   efecto,  los  vicios  de  estimación  probatoria  invocados  consisten en falso juicio de identidad y falso raciocinio  —o   “error  de  apreciación”  por desconocimiento de los postulados de la sana critica, como  lo  denuncia el libelista—,  errores  que  predica el actor dentro del único cargo, de manera simultánea en  relación  con  idénticos  medios de prueba, olvidando así el libelista que no  es  compatible  en  el  mismo  reproche  y  frente  a  los  mismos  elementos de  convicción  mezclar indistintamente argumentos para defender la tesis del falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Lo anterior porque dentro de los parámetros  de  la  razón y la lógica no es admisible que se diga que un determinado medio  probatorio   fue   ignorado  o  desconocido,  y  al  mismo  tiempo  desfigurado,  tergiversado,  o  apreciado  con desconocimiento de la sana crítica  en el  marco de la sentencia.   

4.  Se  suma  a lo  anterior  que  el  demandante no distingue entre error de hecho por falso juicio  de  identidad y error de hecho por falso raciocinio, de donde resulta pertinente  recordar  que  en  esta  especie  de  vicios  lo  discutido  es  desaguisados de  naturaleza fáctica, los cuales se subdividen en tres modalidades:   

Incurre  en  falso  juicio  de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso    (falso    juicio   de   existencia   por  omisión),   o   cuando,   por   el  contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma parte  del  proceso,  o  que  no  pertenecen  a  ninguno de los allegados (falso    juicio    de    existencia   por   suposición).   

El  falso  juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos   fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento), o le agrega  circunstancias  o  aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto  (falso  juicio  de identidad por adición),  o le cambia el significado a su expresión literal (falso     juicio     de     identidad     por     distorsión     o  tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio  de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  de su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el  falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No  sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.   

En  el  presente  asunto,  cualquiera de los  desarrollos  lógico  argumentativos atrás referidos está ausente, dado que el  actor  se  limitó  a descalificar la credibilidad otorgada por los falladores a  la   primera  declaración  rendida  por  Mónica  Paredes,  progenitora  de  la  víctima,  así  como  a las declaraciones de los progenitores de ésta, quienes  informaron  acerca  de  la  relación conflictiva y violenta en la que se había  involucrado  su  hija  con  el  acusado,  enfrentando  a  la  valoración de los  falladores   su   particular   estimación   acerca   de   esos   elementos   de  convicción.   

El  desarrollo de la censura, en esencia, se  orienta  a atacar la credibilidad otorgada por el sentenciador a los testimonios  de  cargo,  sin  acatar,  como lo ha reiterado la Sala, que en casación resulta  imperativo  mostrar los yerros cometidos en los juicios de valor adoptados en la  sentencia,  y  que las distintas apreciaciones ofrecidas por las partes respecto  de  los  elementos  de  convicción  en  los  que  se fundamenta la decisión de  justicia  contenida en el fallo censurado, no son motivo valedero para propiciar  la  revisión excepcional de la sentencia atacada, pues éste no es un escenario  para  prolongar  debates cumplidos en las instancias, máxime cuando el fallo de  segundo  grado  se  presume  síntesis de verdad y arriba a la sede de casación  ungido  de  la doble presunción de acierto y legalidad, la cual sólo puede ser  derruida si se acreditan errores trascendentes y graves.   

La  ambigüedad  en el desarrollo del cargo,  impide  la  comprensión del vicio que quiso denunciar y demostrar el libelista,  constituyendo  un obstáculo infranqueable para acceder al análisis de fondo de  la censura, razón por la cual la misma será inadmitida.   

5.  Finalmente, no  sobra  precisar  que  la Sala de Casación Penal no observa que con ocasión del  trámite  procesal  o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de  derechos  o garantías del acusado JHON WILSON BAUTISTA MATEUS, como para que se  haga  necesario  el  ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin  de asegurar su protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR  la  demanda  de casación presentada en nombre de JHON  WILSON  BAUTISTA  MATEUS,  de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

Impedida  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  El  nombre  de  la  menor  víctima en los sucesos se mantiene en reserva de acuerdo  con la Ley 1098 de 2006, artículo 47.     

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