21629(15-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21629  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     Magistrado Ponente:   

                                            Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                       Aprobado Acta No. 48   

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor del procesado RIVERIO DE JESÚS BLANDÓN  CANO  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 25  de  junio  de  2.003,  confirmatoria  de  la emitida en primera instancia por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Bello el 19 de marzo del mismo año,  mediante  la  cual  fue  condenado a la pena principal de 11 años de prisión y  multa  de  600  salarios  mínimos  legales  mensuales  como  responsable de los  delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Acoge  la Sala la síntesis de los hechos que  glosa la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, así:   

“El señor Henry Villa Trujillo, al mando  del  automóvil  del servicio público (taxi Renault 9, modelo 1.995, afiliado a  Coopebombas,  placas TIX-063), propiedad de su esposa, Teresa Zuluaga, se ubicó  en  el  centro  de  acopio frente al edificio Coltejer, en la noche del nueve de  mayo  del  año  anterior  (2.002),  cuando  dos  hombres  le  contrataron  para  transportarlos  hasta  Copacabana. Uno de ellos ocupó el asiento delantero y el  otro  la  parte posterior. Le indicaron que debía tomar la vía regional y a la  altura  de  Solla,  en  un lugar muy oscuro, quien ocupaba el asiento trasero le  encañonó,  exigiéndole no mirarlos y continuar la marcha hasta Jardines de la  Fe,  allí  giró  hacia  un callejón donde debió detener la marcha, bajar del  carro,  le  vendaron  los ojos con cinta adhesiva, le obligaron a caminar debajo  de  una  cerca y luego lo amarraron a un árbol, sentado y con las manos atrás,  le  pasaron una cuerda por el pecho y le inmovilizaron los pies. Le quitaron sus  documentos,  el celular y las llaves. Le anunciaron que el carro lo encontraría  cuatro  horas después por el sector de Solla y le decían que durante ese lapso  uno  de  ellos se encargaría de su vigilancia. Transcurrieron entre veinticinco  y  treinta  minutos  como  sintió  que  quien hablaba se alejaba y el vehículo  también,  empezó  a  desatarse y lo logró finalmente, llegando hasta una casa  donde  le  autorizaron  a  usar  el  teléfono  desde  el  cual  dio aviso a las  autoridades.    Estando   en  la  Inspección  Permanente  de  Bello  donde  instauraba  la denuncia, escuchó que el carro había sido visto por Girardota y  luego  supo  que  lo  habían  encontrado  en  el Hatillo. Explicó que entre lo  hurtado  se  encontraba  un teléfono Nokia, una agenda digital, entre ochenta y  cien  mil  pesos,  el  automóvil  cuyo  precio  estima  en  veinte  millones de  pesos”.   

Allegado  informe  Policial  suscrito  por el  Comandante  de la Estación de Policía de Girardota, por medio del cual se deja  a  disposición  de  las  autoridades  a  RIVEIRO  DE  JESÚS  BLANDÓN CANO, el  vehículo  recuperado  y  otros  elementos,  el  10  de mayo se ordena la formal  apertura  instructiva,  escuchándose  en indagatoria al incriminado, diligencia  en   desarrollo  de  la  cual  se  mostró  ajeno  por  completo  a  los  hechos  investigados (fl.9).   

El  16  de  mayo amplió denuncia Henry Villa  Trujillo  (fl.16),  misma calenda en que se resolvió la situación jurídica de  BLANDÓN  CANO  con  la  imposición  de  medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y  agravado (fl.29).   

Oídos los testimonios de los policiales Pedro  Nel  Varela  Ruíz  (fl.45)  y  Carlos  Alberto  González Angarita (fl.101), en  ampliación  de  indagatoria  al  inculpado  (fl.58)  y  de  denuncia al quejoso  (fl.72),  el  18  de  octubre  se  declaró  cerrada la investigación (fl.105),  calificándose  su  mérito  con  el proferimiento de resolución acusatoria por  los  delitos  de  secuestro  simple  y  hurto calificado y agravado en contra de  BLANDÓN CANO (fl.121).   

Tramitada  la  etapa  del juicio y rituada la  audiencia  pública se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia  en los términos que se dejaron sintetizados con antelación.   

LA DEMANDA:  

Acusa  el  defensor  de  BLANDÓN  CANO  la  sentencia  impugnada,  postulando  un único cargo en su contra, con respaldo en  la  primera  causal  de casación, por vulneración directa de la ley sustancial  derivada  de  aplicación indebida del artículo 168 del Código Penal, en tanto  se  opone  al  concurso  de  delitos  de hurto calificado y agravado y secuestro  simple.   

Precisa  el  demandante que una cualquiera de  las  formas  de violencia que se utiliza para el apoderamiento de la cosa mueble  ajena  tipifica  el  delito  de  “hurto agravado”, acorde con diversas citas  jurisprudenciales que hace sobre el tema.   

En particular, acoge la contenida en casación  fechada  el 4 de junio de 1.986, con ponencia del Magistrado Saavedra Rojas, con  miras  a  evidenciar  que la conducta calificadora del hurto integra la conducta  descrita  en  el  tipo de secuestro simple, de donde la segunda conducta resulta  subsumida  por  la primera, en postulados que entiende predicables de este caso,  si  se  toma en cuenta que la breve retención de la persona con posterioridad a  la  violencia  ejercida  para domeñar su voluntad no puede considerarse como un  hecho autónomo.   

Reproduce diversa doctrina que también estima  pertinente,  bajo  el  entendido de que cuando el Tribunal Superior en este caso  divide  un  solo  fenómeno  delictivo  de  hurto  calificado  agravado,  en dos  conductas  punibles,  al  agregar  la  de secuestro simple, está sancionando un  concurso  aparente  de tipos penales, deducidos de una sola acción con una sola  finalidad  criminal,  sin  que  en manera alguna aparezca el dolo específico de  secuestrar, vulnerándose entonces el principio del ne bis in idem.   

Se  aplicó  de  este  modo  indebidamente el  artículo  168  del  Código Penal, por lo que se solicita casar parcialmente el  fallo,  con  vista  a  que  se  descarte  la imputación del delito de secuestro  simple por el que también fuera condenado el procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Recuerda el señor Procurador Tercero Delegado  para  la  Casación  Penal,  que  el  actor acudió a la causal primera acusando  violación  directa  de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo  168  del  Código  Penal,  en tanto el lapso de 20 minutos durante los cuales se  mantuvo  cautiva  a  la  víctima  con  miras  a  despojarla  del  vehículo  no  posibilitaba,  según  su  parecer,  la  concurrencia  del  punible de secuestro  simple por el que también se condenó al procesado.   

Sin  embargo, para el Delegado, este criterio  es  opuesto al mayoritariamente aceptado en la interpretación normativa, acorde  con  el  cual  una  conducta  semejante  cuando excede los límites de violencia  connatural  al  hurto  como  calificadora  de  este  delito,  permite afirmar su  concurrencia  típica  cuando  se  ponen  en  riesgo  o  lesionan  otros  bienes  jurídicamente tutelados.   

Frente  al  punible  contra  el  patrimonio  económico  en  cuestión,  planteamientos  como los del actor se han apoyado en  los  criterios de necesidad y proporcionalidad, en algunos casos acogidos por la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  que  determinan  la  violencia  que dentro del  contexto  del  plan  del  autor  se  requiere  para  dominar  la  voluntad de la  víctima.   

Sin  embargo,  es siempre necesario auscultar  aquellos  eventos  en  que  se  produce una lesión jurídicamente relevante, es  decir,  si  dicho  resultado es consecuencia de una acción desvalorada o simple  efecto  del  ejercicio  de  la  violencia,  circunstancia que conduce sin duda a  considerar  la afectación al bien jurídico, pero además, si el autor conocía  los  efectos  de  su  conducta  y  quiso  igualmente  su  menoscabo, o ha podido  evitarse   mediante   la  utilización  de  un  procedimiento  diverso  para  la  apropiación ilícita.   

Siguiendo  la  doctrina  de la jurisprudencia  actual,  es  perfectamente  viable afirmar el concurso cuando se cumple con tres  condiciones,   a   saber:   -la   separación   de   las  acciones  ónticamente  consideradas;  la  representación  que  el autor debe hacerse de los resultados  diversos  y la posibilidad de concurrencia de las voluntades dirigidas a obtener  los distintos resultados.   

En  el  caso  concreto,  una vez producida la  sustracción  del  bien  de la esfera del dominio del poseedor o propietario, la  conducta  de los implicados se tornó innecesaria para agotar el delito inicial,  como  que  hicieron  descender  a  la víctima del carro, lo vendaron los ojos y  condujeron  por  un  sendero  hasta llegar a un sitio en el cual fue amarrado de  pies  y  manos,  asegurándosele  que  estaría  vigilado  durante varias horas,  conducta  que  no era desde luego integrante de la circunstancia calificadora ni  era  jurídicamente  necesaria  para  el  agotamiento  de  la  infracción  para  asegurar el producto o garantizar la impunidad.   

Así, no cabe duda alguna que se perpetró en  forma  clara  un  atentado  contra  el  bien  jurídico  de  la libertad, que se  prolongó  por  un  término cercano a los treinta minutos, lapso que no elimina  los  elementos  propios  del  secuestro  simple, no presentándose violación al  principio  non  bis in idem y consiguientemente tampoco aplicación indebida del  precepto que describe el secuestro simple.   

Solicita  así  el  Procurador, no se case el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  demandante en casación ha aducido la  presencia  de  un  concurso  aparente  de tipos penales entre el delito de hurto  calificado  y  agravado  y  el  secuestro  simple  que  también fuera objeto de  imputación  y  condena, bajo el entendido según el cual la violencia propia de  la  calificación  del  punible  contra el patrimonio económico, integrada a la  conducta  al  ser ejercida en contra de la víctima aún inmediatamente después  del  apoderamiento  de  la  cosa  con  el  cometido de asegurar su producto o la  impunidad,  excluye  la  tipicidad  del  delito  contra la libertad de secuestro  simple.   

2.   Desde  la  propia  resolución  de  la  situación  jurídica  del incriminado (fl.29), la Fiscalía tuvo a bien adecuar  típicamente  los  hechos  como  concursantes  entre  los  delitos  de  hurto  y  secuestro  simple,  bajo el entendido de tratarse de dos conductas perfectamente  escindibles,  en  criterio jurídico sostenido en el pliego de cargos (fl.121) y  consolidado  en  sus  efectos  jurídico y punitivo en las sentencias de primera  (fl.149) y segunda instancias (fl.191).   

3.  Para  el sentenciador de primer grado, en  decisión avalada por el Tribunal:   

“…ese   delito   contra  el  patrimonio  económico  se  cometió en concurso con el de secuestro, porque no obstante que  el  acusado  y su compinche despojaron del automotor a Villa Trujillo, a este lo  privaron  de su libertad de locomoción de 25 a 30 minutos, al amarrársele a un  árbol,  donde  permaneciera  durante  ese  tiempo,  mientras  ellos  huían. Lo  anterior  no  puede ser concebido como una violencia inmediatamente después del  apoderamiento  de  la  cosa, empleada por los garduños para el aseguramiento de  la  misma  o  lograr  la  impunidad,  según lo dispone el artículo 240, inciso  último  del  Código  Penal.  Esto  no es así. Entendemos que la violencia que  resulta  posterior  a  la  consumación  y  al  agotamiento del hurto, cuando se  refiere  a la libertad de locomoción , abandona el espacio estructural de dicho  injusto,  vulnerando  de  esa  manera  otro  bien  jurídico  independiente  del  primero,  cuyos  elementos estructurales del tipo son completamente diferentes a  los  contenidos en el artículo 240 del C. Penal y por ello resulta antitécnico  considerar  que se esté en presencia de un concurso aparente de hechos punibles  que   puede   resolverse   mediante  el  llamado  principio  de  la  consunción   

En otras palabras, aunque la violencia que se  ejerce  sobre  la  libertad  de locomoción resulte concomitante con el atentado  contra  el patrimonio económico, siempre que sea excedida al simple momento del  despojo,  como  en  el caso bajo estudio, ella no puede explicarse como un medio  para  lograr  un  resultado,  y, de esa manera, campantemente sosteniendo que la  finalidad  del agente fue la de hurtar y no la de socavar la libertad, se afirme  que  hay  ausencia  de  dolo en la comisión del primer injusto o que este quede  subsumido   en  la  finalidad  última pretendida por el agente. Razonar de  esta  manera es desconocer que si el dolo, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  22 del C. Penal, es conciencia y voluntad de realización de un hecho  típico,  tanto  del  delito  medio  como  del delito fin, que son cometidos con  conocimiento,  voluntad  y  conciencia  de  antijuridicidad, son susceptibles de  juicio  de  reproche,  máxime  cuando el agente de los comportamientos sabe que  está   vulnerando  dos  bienes  jurídicamente  tutelados,  siendo  el  primero  independiente del último”.   

4. Coligió el fallo, por tanto, la existencia  de  un concurso material de conductas punibles, descartando el concurso aparente  que   conduciría  a  través  de  alguno  de  los  principios  doctrinariamente  reconocidos  a  condenar  por  el  delito  contra  el  patrimonio económico con  exclusividad,  bajo el entendido de que resultaba realmente insuficiente afirmar  que   en   el   propósito   del   sujeto  agente  estuviera  exclusivamente  el  apoderamiento  del  automotor  y algunos elementos del conductor del mismo, dada  la  simultánea  afectación  de diversos bienes jurídicos con autonomía plena  para predicar la concurrencia típica.   

5.  Esta  decisión  resulta  para  la  Sala  acertada,  en coincidente criterio con el revelado por el Ministerio Público en  su  concepto  de  rigor y consiguientemente, nugatoria del afirmado quebranto de  la  ley  sustancial  por  indebida  aplicación  del artículo 168 del C. Penal,  pretendida por el actor casacional, según pasa a verse.   

6.  El  concurso  aparente  de  tipos penales  –que bien se ha clarificado  es  solo un aparente concurso- emerge en aquellas hipótesis en que una conducta  pareciera  simultáneamente  concurrir  en  la  estructura  típica  de diversos  hechos  punibles,  aun  cuando  una  detenida  valoración  de  la misma permite  demostrar  su  exclusión  entre  sí,  en  forma tal que solamente un delito se  consolida como existente.   

7.   Se  trata,  por  ende,  de  un  formal  acomodamiento  de  la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la  ley,  solo  que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales  de  contenido  jurídico  elaborados  por  la  doctrina posibilitan descartar su  material  concurrencia,  por  entrar,  preferiblemente, uno de ellos a colmar en  los  distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en  sus  características  estructurales,  o  en  el  desvalor  de  conducta  que es  predicable  o  en  el  nivel  de afectación del bien jurídico que es objeto de  tutela con su contemplación legal.    

8.  En  efecto,  se  alude  a los reconocidos  principios  de  especialidad,  consunción  y  subsidiariedad,  acorde  con  los  cuales,  según  el  primero,  la  comparación  entre  dos tipos penales uno de  contenido  genérico  frente  a  otro  caracterizador  en  forma  más  precisa,  completa  y  enriquecida  de  la  conducta,  conduce a la escogencia de éste en  lugar  de  aquél;  a su vez, en el segundo evento la concreción de un supuesto  de  hecho  más  grave,  consume o comprende la de otro de menor entidad y en el  último  prima  el grado de afectación para el bien jurídico, en forma tal que  la  mayor  progresión  o intensidad determina la escogencia del tipo respectivo  aplicable.   

Supuesto  predicable del concurso aparente de  normas  penales  lo  es la existencia de unidad de acción, la afectación de un  único  bien  jurídico tutelado y la pluralidad de tipos excluyentes entre sí,  de  manera  tal  que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el  concurso real y no el aparente.   

9.  Se  ha  afirmado  en  el caso concreto la  presencia  de  un  solo  delito  de  hurto  agravado  y  calificado  a partir de  contemplar  la  finalidad  del  sujeto  agente, esto es, el único propósito de  apoderarse  del  vehículo conducido por la víctima, pretendiendo integrar a la  conducta  desplegada  con  dicho  cometido  el hecho de hacerlo conducir durante  varios  minutos  amenazado  con un arma de fuego y su voluntad consiguientemente  domeñada,  hasta un lugar solitario en la noche, en donde después de descender  del  automotor se le puso una cinta en los ojos y se le condujo por un camino de  trocha,  siendo  amarrado  de  pies  y  manos  a  un  árbol y amenazado con ser  vigilado  durante varias horas, en un estado en el que permaneció durante cerca  de  treinta  minutos  hasta  cuando  logró  romper  las  ataduras y liberarse a  esfuerzo propio.     

   

10.  Dada  la  secuencia  fáctica  de  los  acontecimientos  que  se  deja  someramente  ilustrada, debe en el caso concreto  rechazarse  la  tesis  del concurso aparente pues la misma carece de posibilidad  alguna  de ser estructurada, ante la pluralidad típica material de acciones que  surge  con perfecta autonomía, siendo desestimable que la violencia ejercida en  el  caso  concreto  pueda  ser integrada al hurto como circunstancia calificante  del  mismo  en  forma tal que comprenda los supuestos del atentado a la libertad  individual,   como   bien  jurídico  autónomamente  vulnerado,  según  lo  ha  pretendido el ataque casacional.   

11. Ciertamente, la violencia propia del hurto  ejercida  para lograr el desapoderamiento de los bienes de la víctima, en tanto  se  le  intimidó  con  un  arma de fuego apenas hubo de tomarse el vehículo de  servicio  público y se lo llevó por la vía al Municipio de Copacabana y hasta  Jardines  de  la  Fe,  no  alcanza  a  cobijar  bajo la desaprobación que le es  inherente  como  calificadora  de  dicho delito, el ataque a otro bien jurídico  representado  en la libertad individual, pretextándose para ello que esta nueva  acción  queda  comprendida  en  la  genérica  violencia  empleada  con miras a  asegurar  el  producto  delictivo  o  la impunidad de la conducta, porque de esa  manera  se lo hubiera propuesto el agente, cuando por el contrario, por la forma  en  que  se  desarrollaron  los  hechos  no  solamente  posibilitan  afirmar  la  múltiple  lesión  a los bienes objeto de amparo, sino que los implicados en su  comisión  forzosamente debían representarse el desencadenamiento de resultados  típicos diversos.   

12.  A  este  respecto  es  muy  claro que la  concomitante  vulneración  a otro bien jurídico con evidente relevancia social  excluye  en  todos  los  casos  la  posibilidad  de  que la simple circunstancia  incrementadora  de la pena predicable del hurto consuma el contenido material de  la  prohibición  del  atentado  contra  la  libertad individual concurrente, es  decir,  que  el  desvalor  de  la  conducta  en  tanto  atentatoria de este bien  jurídicamente  protegido  no  es abarcado por el desvalor predicable del ataque  al patrimonio económico.   

No  es  admisible,  en  casos semejantes, por  tanto,   afirmar   la   presencia   de  actos  copenados,  que  supongan  en  la  desvaloración  del  hurto  -como  motivo  de  mayor  punición-  comprendido el  desvalor  del secuestro, toda vez que se socavan dos bienes jurídicos distintos  lo  cual hace de suyo no solamente que se esté ante una pluralidad de acciones,  sino  de  lesiones diversas a dos distintos bienes tutelados, de donde se deriva  con   toda   claridad   la   estructura   típica   de  un  concurso  de  hechos  punibles.   

13.   Tampoco   esta   postura  admite  una  relativización  en  sus  conceptos  a  partir  de  introducir  como elemento de  análisis  el factor temporal atinente al lapso durante el cual el sujeto pasivo  de  la acción lesiva del patrimonio ha sido inmovilizado. Es un hecho que si el  delito  de  hurto  se  encuentra  consumado  mediante  el  empleo  de  violencia  –física  o moral- aquella  conducta  que procura no asegurar el bien ilícitamente apoderado o la impunidad  del  delito,  sino  que  va  mas  allá en el cometido de limitar la libertad de  locomoción  de  la  víctima,  así  como  desborda  el contenido de la acción  primigenia,  actualiza  los  supuestos  típicos de una nueva infracción penal,  como  que  alcanza  a transgredir un nuevo bien jurídico tutelado, determinante  en  forma  tal del concurso material con sus consecuentes efectos en el campo de  la sanción punitiva correspondiente.   

14. Con acierto es abordado el tema propuesto  por  el  demandante  por  el  Señor  Procurador  Delegado  en los términos que  amerita reseñar, así:   

“Lo  anterior  pone  de  presente  que  la  respuesta  es  diversa,  según  se  mire  el  resultado como consecuencia de la  violencia,  o  como  manifestación de una acción típicamente relevante. En el  primer  caso –solución que  adopta  el  censor-  los  efectos  de  la  violencia  impedirían el concurso de  delitos,  porque  todos  los efectos estarían cobijados por la misma acción de  hurtar  mediante  violencia,  de forma que una nueva lesión a un bien jurídico  diverso  al  del  patrimonio  económico  formaría  parte  del  delito de hurto  calificado.  Así,  por  ejemplo,  la  muerte  como consecuencia de la violencia  física  –un disparo de un  arma  de  fuego-  quedaría  subsumida  por  la  circunstancia  calificadora del  hurto.   

Empero  el  problema  no  se  resuelve con la  simplicidad  con  la  que lo plantea el recurrente, porque independientemente de  que  su  tesis  cuente  con  algún  respaldo doctrinario y haya sido acogida en  alguna  ocasión por la jurisprudencia –  se  refiere  a  la cita que utiliza el demandante- , lo cierto del  caso  es que el ejercicio de la violencia física o moral contra las personas no  produce,  siempre  y  en todos los casos, una lesión jurídicamente relevante a  un  bien  jurídico  diverso del patrimonio económico, de forma que en aquellos  casos  en  que  ésta  se  produce,  es necesario determinar si ese resultado es  consecuencia  de  una  acción  desvalorada  o simple efecto del ejercicio de la  violencia.   

“Para solucionar el problema, evidentemente  ha  de  considerarse  que  la  afectación  del  bien  jurídico  es  un  factor  importante  en  el análisis y, en principio, si mediante el uso de la violencia  se  lesiona  un  bien  jurídico  distinto  al  del  patrimonio económico, este  resultado  indica  la existencia de una acción diferente a la que constituye el  hurto.   

Junto al bien jurídico, se ha de examinar si  a  más  de su afectación, el autor conocía los efectos de su conducta y quiso  obtener  el  resultado  lesivo  de  este  bien  jurídico  conjuntamente  con la  afectación  del  patrimonio  económico  de  la víctima, a sabiendas de que el  efecto   de   la   violencia   era  jurídicamente  evitable  sin  abandonar  la  realización  de  la  conducta  atentatoria  contra el patrimonio económico. De  esta  forma,  si  la  violencia  produce un resultado típicamente desaprobado y  éste  podía evitarse mediante la utilización de un procedimiento diverso para  lograr  la  apropiación  ilícita,  al  seleccionar la vía mediante la cual se  causa  una  lesión a un bien jurídico adicional al inicialmente pretendido, el  autor  debe responder por esta nueva conducta, como que había podido evitarla y  al  realizarla  se  determinó  a  esa  nueva infracción, separable tanto en el  plano óntico, como en el jurídico”.   

15. Esta es, por demás, la tesis actual de la  jurisprudencia  (Cas.  13331,  29  de  marzo  de  2.000, M.P. Dr. Carlos Eduardo  Mejía  Escobar,  Cas.  13662  del 5 de febrero de 2.002, M.P. Dr. Herman Galán  Castellanos,  Cas  12439  del  13  de  junio  de 2.002, M.P., Dr. Alvaro Orlando  Pérez  Pinzón, Cas. 21474 del 26 de enero de 2.005, M.P. Dra. Marina Pulido de  Barón,  entre  otras),  en  tanto  a  través  de  ella  se  releva que solo la  violencia  concomitante  a  la  realización  del  delito de hurto se integra al  mismo  como  elemento  de  mayor  gravedad, pues si se extiende en una secuencia  temporal  posterior  al  desapoderamiento  del  bien,  su  efectiva realización  conduce   a   estructurar   típicamente  otro  atentado  a  bienes  jurídicos,  imperativamente  punible  de  manera independiente, como lo sería en casos como  el  presente  coartando  la libertad individual que, entonces, concursa en forma  indiscutible con el atentado al patrimonio económico.   

El  reproche,  en  las condiciones que se han  precisado en este caso, es impróspero.   

Finalmente y en razón a que con la decisión  de  la  Sala,  el  fallo  no  sufre  modificación  alguna,  debe advertirse que  cualquier  efecto  favorable  que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo  Código  Penal,  corresponde  al  respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde  con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  administrando  Justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

                Permiso   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

   

    

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