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Proceso No 21602
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 069.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIAN ROMERO PIÑEROS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2003, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de julio de 2002, por cuyo medio se lo condenó, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en el menor Jeferson Ricardo Suárez Varón.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos motivo de esta investigación fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem, así:
“El 1º de octubre del año 2000, NIDIA MARIBEL VARÓN ARIAS, se dirigió en compañía de su hijo de 32 meses JEFERSON RICARDO SUÁREZ VARÓN, a la residencia de JULIAN ROMERO PIÑEROS, con quien sostenía una relación sentimental, departieron algún tiempo, la madre salió a comprar un cigarrillo y un queso (Alpinito) y al regresar encuentra a su descendiente sudoroso, en malas condiciones de salud, decaído y, en compañía de aquél, lo llevó a la Clínica San Pedro Claver, pero pese a los esfuerzos por salvarle la vida, falleció como consecuencia de múltiples traumatismos”.
La Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente investigación previa, y posteriormente, el 19 de abril de 2001 declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a NYDIA MARIBEL VARON ARIAS y JULIAN ROMERO PIÑEROS, y les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, pero al momento de calificar el sumario el 21 de agosto de 2001, profirió preclusión de la investigación en favor de la primera, y al segundo lo acusó como presunto autor del delito de homicidio agravado. Impugnada esta providencia por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 8 de octubre del mismo año.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 30 de julio de 2002, por cuyo medio condenó a JULIAN ROMERO PIÑEROS, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por veinte (20) años y al pago de la correspondiente indemnización, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en el niño Jeferson Ricardo Suárez Varón.
La decisión anterior fue impugnada por el defensor del procesado, y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, pero dosificó la pena accesoria en diez (10) años, mediante fallo del 25 de abril de 2003, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
El casacionista formula seis cargos contra el fallo que postula y desarrolla así:
Primer cargo (principal): Nulidad por violación del debido proceso.
Presenta este reproche al amparo de la causal tercera de casación, por considerar que se violaron los artículos 2º, 6º, 7º, 20, 232 y 234 del estatuto procesal, así como el artículo 29 de la Carta Política.
Señala que fueron quebrantados los principios de integración, legalidad, presunción de inocencia, in dubio pro reo, investigación integral, necesidad de la prueba e imparcialidad, dado que tanto el procesado como la madre del menor expusieron en la audiencia pública que quien cometió el delito de homicidio investigado fue Héctor Cepeda Corredor, alias “El Simio”, pese a lo cual no fueron objeto de verificación tales afirmaciones, y por el contrario, los falladores consideraron que correspondían a una posición acomodada de la defensa.
Agrega que no se verificó “la posibilidad de variar la calificación jurídica por aquello de subsistir, luego de concluida la etapa de pruebas en la audiencia, imputaciones subjetivas, lo que impelía a la suspensión de la Vista Pública”.
Con base en lo expuesto el casacionista solicita la nulidad de lo actuado “a partir de la culminación, en la Audiencia Pública, del recaudo de pruebas para que a (sic) seguida se proceda a la verificación –o infirmación– de las citas”.
Segundo cargo (subsidiario): Violación directa de los artículos 103 y 104 del Código Penal, y 232 del estatuto procesal penal.
Señala el censor que el fallo atacado violó directamente los artículos señalados, por “errores de hecho trascendentes y manifiestos en la valoración probatoria, referida ésta al factor de culpabilidad” por apreciación errónea de: i) “las circunstancias en que se irrogaron los sucesos materia del informativo y la exégesis exculpativa del Encartado”; ii) “las circunstancias (hallazgos) determinadas en el protocolo de autopsia”; iii) “circunstancias antecedentes y concomitantes la luctuoso acontecer”, en cuanto se imputó la conducta por dolo eventual y se descarto “la culpa culposa”; iv) “las circunstancias en que se irrogaron los aconteceres, pues omitiendo aceptar la culpa culposa como forma de culpabilidad, al tiempo se achacan causales específicas de agravación del homicidio”.
Considera violados las normas mencionadas de manera directa, y que ello “no hubiese ocurrido si el acervo probatorio hubiese sido decantado o valorado correctamente”.
Agrega que se condenó al procesado “sin estar probado, de manera fehaciente, indudable y sin lugar a equívocos que en el acriminado evidentemente se dio la intención de matar”, y expone que la condena fue proferida con base en el establecimiento de la responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita, en tanto no basta verificar la simple relación causa – efecto.
Y destaca que “si de alguien, como en el caso del Sr. ROMERO PIÑEROS, podría decirse que aparte de no querer la causación de un daño confiaba en que sus juegos no llegaran a esos extremos, en otras palabras, actuaba sin esperar que una lesión cualquiera no se irrogara, cabe entonces afirmar que el dolo debe entenderse excluído”.
Con fundamento en lo anotado, el casacionista solicita a la Corte “desestimar el fallo de condena deprecado por la comisión, con culpa dolosa (por dolo eventual) de homicidio agravado y concluya en que ha lugar a casar el fallo de segunda instancia impugnado, para, en su lugar, proferir el fallo sustitutivo que corresponda”.
Tercer cargo (subsidiario): Violación directa de los artículos 23 y 109 del Código Penal, y 7º y 232 del estatuto procesal penal.
Para demostrarlo, aduce el impugnante que los falladores incurrieron en “errores de hecho trascendentes y manifiestos en la valoración de la prueba, referida ésta al factor culpabilidad, por errónea apreciación de”: i) “las circunstancias en que se irrogaron los sucesos materia del informativo y la exégesis exculpativa del Encartado, de donde se infiere –erradamente– la culpa con representación –o dolo eventual– en el accionar del sujeto agente”; ii) “las circunstancias, pues omite aceptar la culpa culposa como forma de culpabilidad y, al tiempo, se achaca responsabilidad, a título de dolo eventual”; iii) las pruebas obrantes “pues pese a admitir que se desconoce a ciencia cierta como (sic) se causaron unas lesiones, no obstante la duda”, profiere condena en atención a que el procesado estaba presente al momento de ocurrir los sucesos, “cuya exégesis rechaza”.
Concluye, entonces, que se encuentra acreditada la violación directa de la ley por errores de hecho, y por ello solicita a la Corte desestimar la sentencia atacada, y proceda a casarla, “para, en su lugar, proferir el fallo sustitutivo que corresponda”.
Cuarto cargo (subsidiario): Violación directa de los artículos 22 y 104 del Código Penal, y 7º y 232 del estatuto procesal penal.
Argumenta el censor que el Tribunal incurrió en errores de hecho “bajo un entendimiento falso de la realidad procesal” al condenar a su asistido por el delito de homicidio agravado, cuando en verdad correspondía a un homicidio culposo, y precisa que “en lo relacionado a los Fundamentos Probatorios de los Fallos Instanciales, acá también hacemos eco de lo brevemente notado sobre ellos en los cargos anteriores”.
También afirma que “no se consideró que para afirmar la irrogación de un homicidio doloso agravado (y no aludir al homicidio en la modalidad de culpa culposa), se debía contar con, sin lugar a duda, la prueba de la intención de matar, con los agravantes endilgados, en el sujeto agente”.
Una vez más, el defensor solicita a la Corte desestimar el fallo atacado, casarlo y proferir la sentencia sustitutiva que corresponda.
Quinto cargo (subsidiario): Violación indirecta de los artículos 23 y 109 del Código Penal, 7º, y 232 del estatuto procesal penal y 29 de la Carta Política.
Asevera el casacionista que el ad quem incurrió en “errores de hecho trascendentes y manifiestos en la valoración probatoria”, así: i) “por aducir que hay prueba de la intencionalidad de que se asistió (¿?) el acusado al (sic) en desarrollo de una actividad lúdica”; ii) por “inferir equivocadamente que las lesiones fatales no provinieron de un mero hecho accidental y si solo si (sin otro medio de prueba fehaciente) se concluye en la ocurrencia de propósito criminal en el Acusado”; iii) porque “dizque en autos se halló la demostración necesaria e incuestionable de que la conducta reprochada halla adecuación bajo el título de dolo eventual, descartando la culpa culposa”; iv) “pues omitiendo aceptar la culpa culposa como forma de culpabilidad”, pese a las dudas existentes, condenó por homicidio doloso agravado.
También indica que se tuvo en cuenta el informe de Patología Forense, así como la declaración de un galeno para descartar un suceso accidental y no se otorgó credibilidad a lo expuesto por el incriminado, “pese a que, por así decirlo, él fue el único testigo de su propio accionar lesivo y que su exégesis no tuvo contradictores”, y “sobre esa base, a su vez, equivocadamente, se afirma, sin tapujo ni rubor, que se cuenta con prueba fehaciente de culpa dolosa (sic)”.
De conformidad con lo expuesto, el censor solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y en su lugar proferir el que en derecho corresponda.
Sexto cargo (subsidiario): Violación indirecta de los artículos 23 y 109 del Código Penal, 7º y 232 del estatuto procesal penal y 29 de la Carta Política.
El impugnante expresa que el Tribunal incurrió en “error de derecho, por falso juicio de convicción y/o de raciocinio” al otorgar al dictamen de patología forense un valor que no le corresponde, en cuanto concluyó que el delito era doloso, “descartando la exégesis exculpativa del Acusado respecto a que en manera, momento y forma ningunas quiso causar daño y mucho menos fatal/mortal, al menor obitado”.
Para demostrar el reproche expone que reitera lo dicho en los cargos anteriores, y aduce que “la duda expresada en la sentencia deprecada era (y sigue siendo) razonable, máxime considerando que una peritación en manera, momento y forma ningunas puede permitir arribar –sin duda- a concluir que la conducta comportamental reprochable y punible de una persona humana se dio de esta o tal o cual manera, desechando, de paso, lo narrado al paginario por el único testigo de lo acontecido: el propio acusado”, pues “su exégesis merece credibilidad”.
Adicional a lo anterior afirma que “la duda campea y aún sigue (y continuará) rondando por los autos”, lo cual “viene implicando muy graves consecuencias para el Encartado, tan de suyo inteligibles que, con el debido respeto, nos abstenemos de relacionar”.
De acuerdo con lo anotado, el censor solicita a la Corte casar el fallo atacado y proferir el que en derecho corresponda.
También solicita finalmente que se conceda a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo (principal): Nulidad por violación del debido proceso.
Reiteradamente ha puntualizado la Sala que si bien la acreditación de la causal tercera de casación resulta ser más flexible que la requerida para demostrar las otras causales, es imprescindible que el demandante proceda con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado, y lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En el cargo objeto de estudio advierte la Sala que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues de manera sincrónica, en igualdad de condiciones y por las mismas razones denuncia la violación de los principios de integración, legalidad, presunción de inocencia, in dubio pro reo, investigación integral, necesidad de la prueba e imparcialidad, que corresponden a ámbitos y alcances sustancialmente diversos, lo cual impone su presentación separada, so pena de incurrir en quebranto del principio de claridad y nitidez que rige este trámite.
Tampoco el casacionista se sujeta a las exigencias del principio de prioridad que regla este procedimiento extraordinario, según el cual, primero deben ser propuestas las situaciones que conlleven nulidad de la actuación en caso de ser aceptadas y luego las que devienen de las otras causales de casación; pero, cuando de la propuesta plural de circunstancias generadoras de nulidad se trata, como en el cargo analizado, es preciso que el demandante las proponga en riguroso orden, postulando como principal aquella que entraña mayor cobertura de afectación para lo actuado en caso de prosperar.
Además, en evidente confusión, el censor señala que no se varió la calificación jurídica del delito en la audiencia pública, pero no adelanta esfuerzo alguno para señalar con exactitud a qué circunstancia se refiere, como para que la Fiscalía estuviera obligada a proceder a ello.
Igualmente se tiene, que el defensor alude a que no fueron verificadas las citas del procesado expuestas en la vista pública, pero no se detiene a señalar de qué manera ello podría desvirtuar los medios de prueba que comprometían la responsabilidad del acusado, con base en los cuales se edificó el fallo de condena, circunstancia que deja sin demostración la trascendencia de la referida verificación, y que a la postre permite evidenciar la falta de técnica en la presentación de la censura.
Por lo anterior, el cargo se inadmite.
Cargos segundo, tercero y cuarto: Violación directa de los artículos 22, 23, 103, 104 y 109 del Código Penal, 7º y 232 del estatuto procesal penal y 29 de la Carta Política.
Habida cuenta que los cargos señalados adolecen de similares falencias técnicas, por razones de economía procesal la Sala se pronunciará de manera conjunta sobre los motivos de su inadmisión.
Para comenzar es oportuno indicar que básicamente en el cargo segundo, el demandante alude a la “exégesis exculpativa del Encartado”, “la culpa culposa” y “la culpa dolosa”, términos, que por decir lo menos, resultan exóticos en el lenguaje propio de la dogmática jurídico penal, y denotan confusión conceptual.
Ahora bien, en el desarrollo de los referidos cargos se observa que el demandante se desentiende por completo de las exigencias que de tiempo atrás han sido puntualizadas respecto de la técnica para plantear en casación la violación directa de la ley sustancial, en tanto que constituye requisito ineludible que el actor acepte íntegramente los hechos tal como fueron acreditados en el fallo atacado, así como la validez de las pruebas y la valoración que de las mismas realizó el juzgador.
Ello es así, en consideración a que la censura que por esta vía se formula es exclusiva y rigurosamente jurídico-conceptual, donde el debate tiene por objeto de manera estricta y cerrada la disposición legal pura e independiente, pues no se trata de un asunto de valoración probatoria, sino de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley.
Lo anotado implica que el censor no puede sustraerse a la valoración judicial de las pruebas contenida en el fallo atacado, esto es, a la forma en que los juzgadores asumieron el aporte de cada una de ellas o a la valoración que les asignaron para adoptar su decisión, sino que tiene el deber de demostrar que pese a la correcta apreciación de los medios probatorios que fueron tenidos como válidos por parte de los funcionarios judiciales, estos violaron preceptos sustanciales en la medida que no dieron a los elementos fácticos que tuvieron como demostrados, la respectiva consecuencia jurídica señalada por el legislador.
Así, pues, si bien el defensor plantea la violación directa de preceptos sustanciales, deja de lado la censura que postuló, y encamina su escrito a señalar sin distinción alguna toda clase de irregularidades en punto de la valoración de las pruebas (indagatoria del acusado, protocolo de necropsia, informe de Patología Forense y testimonio del médico, entre otras).
Si la censura estaba orientada a reprochar adiciones u omisiones fragmentarias de las pruebas por parte de los falladores, competía al censor plantear el cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, y expresar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial en el fallo, pero esto exclusivamente a partir de la valoración realizada en este.
Ahora, si la denuncia del casacionista se refería a una indebida valoración de las pruebas obrantes en la actuación, le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, deberes que no asumió.
Si lo pretendido por el defensor era alegar la duda razonable, le correspondía señalar la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera era su deber demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado, y pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, reglas que el actor desatendió por completo.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección, técnica que tampoco utilizó.
Aún más, si la pretensión del impugnante se orientaba a denunciar el quebranto del artículo 29 de la Carta Política, bien por la existencia de irregularidades que afectaran el debido proceso, ora por incorrecciones lesivas del derecho de defensa de su asistido, debía acudir a la causal tercera de casación, con las exigencias planteadas al estudiar el cargo primero de su libelo, labor que no emprendió.
Como fácil puede observarse, se trata de un escrito ambiguo, desorganizado, reiterativo, sin un hilo conductor, que aborda diversos temas sin la seriedad y rigor propios de este trámite, que no acredita nada de lo expuesto, y que pretende, sin más, que se impute y condene al procesado por el delito de homicidio culposo y no por el punible de homicidio doloso, sin tener en cuenta el recaudo probatorio en conjunto.
En efecto, el demandante no se sujetó a ninguna de las exigencias de técnica señaladas en precedencia, sino que en punto de los cargos aquí analizados presentó una alegación libre, falencia que conduce de manera imperativa a su inadmisión de acuerdo a lo establecido en la normativa procesal penal.
Quinto cargo (subsidiario): Violación indirecta de los artículos 23 y 109 del Código Penal, 7º, y 232 del estatuto procesal penal y 29 de la Carta Política.
En cuanto atañe a este reproche, las falencias técnicas respecto de la claridad y nitidez con que debe ser presentada la censura comienzan en la misma incoherencia de la exposición, para lo cual basta resaltar algunos apartes del libelo, como cuando expresa que el ad quem incurrió en errores de hecho “por aducir que hay prueba de la intencionalidad de que se asistió (¿?) el acusado al (sic) en desarrollo de una actividad lúdica”, o bien cuando afirma que “dizque en autos se halló la demostración necesaria e incuestionable de que la conducta reprochada halla adecuación bajo el título de dolo eventual, descartando la culpa culposa”, y finalmente, al afirmar que se descartó la injurada del procesado y “sobre esa base, a su vez, equivocadamente, se afirma, sin tapujo ni rubor, que se cuenta con prueba fehaciente de culpa dolosa (sic)”, expresiones ininteligibles que imposibilitan a la Sala bordar el conocimiento de fondo del asunto.
Pero además de lo anterior, el casacionista no señala la especie de error que postula, omisión que a la postre le imposibilita demostrar la censura, quedando sus observaciones en el ámbito de un simple y llano alegato de instancia en el cual se limita a exponer su particular valoración de las pruebas sin detenerse a indicar y demostrar yerros trascendentes en los falladores, proceder inadmisible en este recurso extraordinario, en cuanto desconoce la dual presunción de acierto y legalidad del fallo objeto de reproche.
Las falencias señaladas imponen la inadmisión del cargo.
Sexto cargo (subsidiario): Violación indirecta de los artículos 23 y 109 del Código Penal, 7º y 232 del estatuto procesal penal y 29 de la Carta Política.
En la presentación y desarrollo de este reparo, el defensor incurre nuevamente en inconsistencias y confusiones, pues afirma que el Tribunal incurrió en “error de derecho, por falso juicio de convicción y/o de raciocinio”, sin percatarse que uno y otro corresponden a diversas especies de yerro, al punto que el primero es un error de derecho, mientras que el segundo es un error de hecho.
A su vez, en virtud del principio de autonomía de los cargos, no puede ser aducida la ocurrencia de uno y otro con los mismos argumentos y de manera sincrónica, dado que corresponden a ámbitos sustancialmente diversos.
Así, pues, el error de hecho por falso raciocinio se configura cuando los falladores en la apreciación de las pruebas han incurrido en violación de los postulados de la sana crítica, caso en el cual al demandante le corresponde indicar la ley científica, el principio lógico o la regla de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo y cuál debe ser su adecuada consideración, además, demostrar la trascendencia del error en punto de determinar un fallo esencialmente diverso, y en todo caso, favorable al procesado. Reglas técnicas a las que no se sujetó el defensor en su libelo.
Ahora bien, el error de derecho por falso juicio de convicción tiene lugar cuando existiendo tarifa legal en punto de la apreciación de las pruebas, se niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o se le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente; por tanto, en atención a que en el estatuto procesal penal no se conserva este método de apreciación probatoria, por regla general, salvo contadas excepciones, la denuncia de ésta clase de yerros no tiene cabida en sede del recurso de casación.
Evidente resulta, entonces, que el censor nuevamente se desentiende de las reglas técnicas de postulación y desarrollo del reproche, circunstancia que no deja a la Sala camino diferente a seguir que el de la inadmisión del cargo.
Unido a lo anterior, en manifiesto olvido del carácter rogado de esta impugnación, ni siquiera el demandante atina a señalar a la Sala en cada uno de sus reparos, el sentido del fallo de reemplazo que solicita, circunstancia adicional que evidencia la ausencia de rigor y técnica en su libelo.
Sin duda, el impugnante olvida que este trámite es extraordinario, y que, por ello, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes, en tanto que es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Por tanto, si la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensores de JULIAN ROMERO PIÑEROS, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria