Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21592
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 073
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).
V I S T O S :
Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor común de los procesados DANIEL JOVÁN ORTIZ ORTIZ y ÓSCAR ROJAS VALIENTE contra el fallo del 7 de abril de 2003, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó el emitido el 29 de enero del mismo año por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a cada uno de los antes nombrados como responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de trescientos setenta y dos (372) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, sanciones cuya ejecución ordenó simultáneamente.
Adicionalmente les fue impuesta la obligación solidaria de pagar la cantidad equivalente, en moneda nacional, a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la familia de Jaime Caviedes Meneses, como indemnización por los perjuicios morales derivados del delito del cual fue víctima el acabado de nombrar.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL :
1. Los primeros fueron descritos por el Tribunal así:
“El 26 de abril de 2000, a las 3:30 p. m. aproximadamente, en el establecimiento de comercio denominado Ferretería JC, ubicado en la calle 41 Sur número 1F-04, barrio San Martín de Loba de esta ciudad, tres sujetos dieron muerte a JAIME CAVIEDES MENESES, con arma de fuego.”
2. Abierta la investigación y vinculados al proceso mediante indagatoria DANIEL JOVÁN ORTIZ ORTIZ y ÓSCAR ROJAS VALIENTE1, la Fiscalía Treinta y Seis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, al resolverles la situación jurídica en decisión del 28 de noviembre de 2001, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos integrado por homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones2.
3. Cerrada la instrucción, la misma Unidad de Fiscalía, el 18 de marzo de 20023, al calificar el mérito sumarial acusó a DANIEL JOVÁN ORTIZ ORTIZ y ÓSCAR ROJAS VALIENTE como presuntos coautores del concurso triple de delitos antes especificado, determinación que convalidó totalmente y en segunda instancia la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 6 de mayo de 20024.
4. Al Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta capital le correspondió adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública resolvió condenar a los procesados, en los términos señalados en la parte inicial de esta providencia.
5. La sentencia fue impugnada por los acusados y su respectivo defensor, y el Tribunal Superior de Bogotá mediante la suya del 7 de abril de 20035, la confirmó en su integridad.
6. El fallo de segundo grado fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el representante judicial de DANIEL JOVÁN ORTIZ ORTIZ y ÓSCAR ROJAS VALIENTE.
LA DEMANDA :
CARGO PRINCIPAL: Nulidad por violación al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).
1. Este reparo lo postula al amparo de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por considerar que la resolución acusatoria y el fallo impugnado se profirieron con fundamento en “…las pruebas evacuadas en la etapa preliminar…” por iniciativa del Cuerpo Técnico de Investigación, desbordando la facultad exclusiva asignada a dicha institución de individualizar e identificar a los posibles autores delictuales, y sin darle la oportunidad a los acusados, ni a sus defensores de controvertirlas en los segmentos procesales subsiguientes debido a la imposibilidad que se presentó para lograr la comparencia de los deponentes, no obstante la solicitud que hizo la defensa del ejercicio por parte de los funcionarios judiciales de sus poderes disciplinarios ante la renuencia de los citados.
2. A la vez que caracteriza el sistema procesal diseñado en el Estatuto Procesal Penal de 2000 por las cuatro etapas que lo integran, a saber: la investigación previa, la investigación formal, el juicio y la ejecución de la sentencia, destaca de la primera su regulación en los artículos 322, 326 y 314 ibídem, alusivos, en su orden, a las finalidades, a la posibilidad de suspensión al vencimiento del término de ciento ochenta (180) días fijados para su duración y a la naturaleza de criterios orientadores de la investigación asignada a las exposiciones recibidas a quienes pudieren tener conocimiento de la posible comisión de la conducta punible.
3. De la actuación preliminar destaca el acta del levantamiento del cadáver de Jaime Caviedes Meneses elaborada el 27 de abril de 2000, es decir, en la misma fecha del deceso; el oficio N° 0092 del 9 de mayo siguiente, proveniente del Agente Héctor Cifuentes León, comunicando que una semana antes telefónicamente había recibido información anónima acerca de que ÓSCAR ROJAS, alias “El Chape”, y otro sujeto apodado “El Gordo”, cuyas notas civiles y morfológicas también le fueron suministradas, eran los posibles autores del referido homicidio; la comunicación del 17 de agosto proveniente del CTI para informar sobre las direcciones de las residencias de dichas personas y recomendar el allanamiento y registro; la suspensión de la mencionada etapa preprocesal por la Fiscalía el 14 de marzo de 2001; el enteramiento al Delegado de dicha institución de la continuación de actividades de indagación sobre los posibles autores del homicidio referido adelantadas por miembros de la DIJIN; y la apertura formal de investigación penal el 28 de octubre de 2001 contra DANIEL JOVÁN ORTIZ ORTIZ y ÓSCAR ROJAS VALIENTE, unida a la orden de vincularlos mediante indagatoria.
En el decurso de la instrucción la defensa solicitó los testimonios de las personas que habían declarado ante los investigadores de Policía Judicial con el fin de ejercer el derecho de contradicción respecto de dichas pruebas, sin embargo el llamado que les hizo el instructor mediante telegramas fue desatendido, y sin realizar ningún otro esfuerzo para repetir dichas pruebas fueron utilizadas como sustento de la resolución acusatoria y se les hizo trascender a los fallos de primer y segundo grado.
4. Predica de los miembros de la DIJIN desbordamiento de sus funciones porque en lugar de haberse limitado a individualizar e identificar a los probables coautores de los episodios punibles invadieron la esfera investigativa de la Fiscalía.
5. Con base en los anteriores argumentos solicita casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de esta actuación a partir de la resolución que declaró cerrado el ciclo instructivo con el fin de que se califique el mérito del sumario con base en pruebas legal y oportunamente allegadas a la instrucción y/o se recepcionen en legal forma los testimonios obtenidos durante la indagación preliminar.
CARGO SUBSIDIARIO: Nulidad por vulneración del derecho a la defensa.
1. El libelista insiste en el arribo de las exposiciones libres y espontáneas obtenidas por la policía judicial durante la etapa de indagación preliminar, a espaldas de los acusados, lo cual les impidió a los defensores su contradicción en las etapas subsiguientes. Más adelante argumenta que tales exposiciones son insuficientes para concluir con exactitud que los coautores del concurso delictual averiguado fueron los justiciables nombrados, menos aún, si se tiene en cuenta que con base en ellas se elaboraron cuatro retratos hablados cuando en realidad los atacantes fueron tres.
2. Descalifica el mérito probatorio otorgado al reconocimiento en fila de personas durante el cual un testigo -cuyo nombre se abstuvo de suministrar- endilgó directamente a uno de los acusados el homicidio de Jaime Caviedes Meneses en razón de la inseguridad demostrada en desarrollo de dicha diligencia, que, a su juicio, obedece a la dificultad de percepción del rostro de quienes intervienen en homicidios a mano armada derivada de la rapidez con que actúan, de la mayor atención prestada a las armas utilizadas en estos casos en detrimento de la fijación de la fisonomía de quienes las portan y a la probabilidad de que el testigo hubiera visto al implicado reconocido antes de la realización del acto procesal por compartir ambos el mismo vecindario.
3. Finalmente estima que de no haberse conculcado el derecho de defensa se hubieran despejado las dudas suscitadas por las entrevistas practicadas durante la etapa preliminar de investigación y, en consecuencia, solicita de manera subsidiaria casar la sentencia impugnada y, en su defecto, anular la actuación a partir del cierre de la instrucción con los mismos propósitos señalados en el colofón del anterior cargo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO :
1. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal inició su concepto criticando la postulación de los cargos de nulidad por violación del derecho al debido proceso y de defensa en una mutua relación de subsidiariedad por cuanto dicha modalidad de reparos en todos los casos debe ser propuesta a nivel principal, eso sí, teniendo el cuidado, en caso de formular varias tachas al amparo de la señalada causal de casación, de seguir un orden de acuerdo a la mayor cobertura invalidante de la actuación procesal.
2. Encontró innecesaria la presentación de los cargos en forma independiente en razón de la conexidad existente entre los argumentos con los cuales los sustentó, pues en ambos casos los orientó a cuestionar que se le hubiera impedido al representante judicial de los incriminados contradecir las pruebas obtenidas por la Policía Judicial en la indagación previa, omisión con posibilidad de traducirse en vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa.
3. El antitecnicismo en la formulación de los mencionados ataques lo deriva, además, del hecho de que al recabar el casacionista en la extralimitación de funciones de los investigadores que recaudaron los referidos elementos de convicción haya insinuado la configuración de la cláusula de exclusión prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política e invocado el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, alusivo a la carencia de valor testimonial o indiciario de las mencionadas exposiciones, argumentación en la cual entremezcla indebidamente la posible incursión de los juzgadores en errores de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial.
Agrega que olvida el libelista que los defectos mencionados simplemente conllevan a la exclusión procesal del medio o a su desconocimiento al momento de su valoración por parte del juzgador, más no a la anulación de la actuación.
4. Al establecer la ley procesal penal que uno de los fines de la investigación preliminar es la obtención de pruebas sobre los autores y partícipes de la conducta punible resulta infundada la afirmación del demandante de que las obtenidas en dicha fase lo fueron a espaldas de los imputados con afectación del derecho a contradecirlas como expresión del derecho de defensa, pero especialmente, porque entre las diferentes facetas de la mencionada garantía también se encuentra el derecho a solicitar y aportar pruebas, a impugnar decisiones judiciales y a criticar mediante alegatos y en desarrollo del debate oral la actividad probatoria.
5. Después de elaborar una síntesis de la actuación cumplida por la Policía Judicial por orden impartida por la Fiscalía en la etapa de investigación previa y de admitir que con posterioridad a su suspensión por preclusión del término legal fijado para el efecto, miembros de la mencionada institución adjuntaron nuevas pruebas, las inviste de legalidad en razón de que la resolución inhibitoria y la simultánea decisión de archivar provisionalmente el expediente no hacen tránsito a cosa juzgada.
6. Llama la atención sobre el descuido del libelista en el análisis del material investigativo en cuanto ignoró que las declaraciones de cargo de José Mora Martínez, Ángelo Fabián Lugo y Casiano Alexander Cárdenas fueron ampliadas en la audiencia pública, diligencia especialmente diseñada para ejercer con amplitud y en profundidad el derecho de contradicción, sobre todo dadas las condiciones de inmediación inherentes a su recaudo en estrados.
Pero estima que tampoco se desconoció la mencionada garantía procesal por no haber sido ampliadas las versiones de Abel Mateus Montenegro, Lucinda Bastidas, Liliana Calderón Rendón y Jhon Micael Lamus, los dos últimos por obstáculos insalvables que se le presentaron al fiscal instructor, “…por no ser una exigencia legal su ratificación o ampliación”.
7. Resalta el olvido del demandante sobre la edificación de las sentencias de condena con base en el testimonio del menor Ángelo Fabián Lugo y el reconocimiento que hizo de ÓSCAR ROJAS VALIENTE en fila de personas, como coautor de los hechos investigados, sin que la dificultad de evocación que se le presentó sobre su fisonomía le reste crédito a tal señalamiento, especialmente por el respaldo ofrecido por la deponente Ligia Caviedes Bernal, compañera permanente del occiso.
En conclusión, al no advertir el entorpecimiento objetivo de la labor de la defensa, negó éxito a los reparos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN: Pronunciamiento de la sentencia en un juicio viciado de nulidad (artículo 207, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal).
La formulación de dos cargos al amparo de la causal antes enunciada en relación de mutua dependencia, sustentados a partir de la misma actuación y con base en los similares argumentos, si bien revela alguna deficiencia en la estructuración formal de la demanda, conforme lo ha destacado el Procurador Delegado, esto no impide avocar el debate propio de la impugnación extraordinaria en los siguientes sentidos:
1. Nulidad por violación del debido proceso.
El cargo se concreta a señalar que la Policía Judicial adjuntó a esta actuación “…las pruebas (de carácter testimonial, según se infiere del contexto del libelo, pero que en ningún momento el libelista especificó) evacuadas en la etapa preliminar…” por iniciativa propia, en evidente desconocimiento de los artículos 322, 326 y 314 del Código de Procedimiento Penal de 2000, reguladores de las finalidades y motivo de suspensión de la citada etapa preprocesal, y definitorio de la naturaleza probatoria de los medios cognoscitivos obtenidos durante ella, porque los adujo y allegó después de haber sido suspendida dicha etapa por la Fiscalía y porque con tal actividad desbordó la única función que se le ha asignado de recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
Según precisión del Delegado con respaldo en el expediente, los elementos acopiados en la etapa preliminar del proceso por la Policía Judicial, fueron:
* El oficio N° 0092 del 9 de mayo de 2000, trasmitiendo a la Fiscalía la información anónima recibida telefónicamente por un miembro de la SIJIN, Policía Metropolitana de Bogotá, señalando a ÓSCAR ROJAS, alias “Chepe”, y a otro individuo apodado el “Gordo”, como los autores del homicidio de Jaime Caviedes Meneses, e indicando algunas de sus notas civiles y personales6.
* En resolución del 23 de junio de 2000, la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá avocó conocimiento de las diligencias preliminares practicadas hasta ese momento y ordenó otras, para cuya evacuación comisionó al Jefe de Homicidios de la DIJIN de esta capital mediante el oficio del 26 de julio del mismo año7, razón por la cual uno de los investigadores de tal dependencia recibió testimonio a Abel Mateus Montenegro8 y a Ligia Caviedes Bernal9, personas cuya citación ordenó la Fiscalía el 16 de febrero de 200110 logrando oír en declaración a la última11.
* Una vez ordenada la suspensión de la fase preliminar por vencimiento del término legal de ciento ochenta días, se dispuso el archivo provisional de las diligencias, todo mediante providencia del 14 de marzo de 200112, sin embargo, con oficio del 8 de octubre del mismo año, contentivo de referencia a la misión investigativa previamente citada, un investigador de Policía Judicial, adscrito a la Policía Nacional, rindió informe sobre las gestiones desplegadas y allegó los testimonios de José Mora Martínez, Miryan Caviedes Bernal y del menor Ángelo Fabián Lugo Rojas, recibidos el 24 de agosto de 2000; el de Jorge José Mora Martínez obtenido al día siguiente; el de Custodia González Murcia recepcionado el 3 de agosto de 2001; los de Aramis Hernández Hernández y Trinidad Cárdenas Gil obtenidos el 31 de agosto de 2001; los de Jairo Arboleda Ojeda y Lucinda Bautista Bautista recaudados el 3 de septiembre de 2001; los de Liliana Calderón Rendón, Jhon Miguel Lamus Calderón y Abel Mateus Montenegro escuchados el 5 de septiembre de 2001; y el de Casiano Alexander Cárdenas León logrado el 6 se septiembre de 200113. También remitió cuatro retratos hablados elaborados con la ayuda de los deponentes acabados de nombrar.
La anterior relación evidencia que las declaraciones antes relacionadas no fueron recibidas por iniciativa de los miembros de la Policía Judicial, como lo sostiene el actor, sino que fueron aducidas al proceso con sujeción al artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en cumplimiento de comisión expresa del Fiscal que tenía a su cargo por competencia la instrucción del proceso, luego sí se incorporaron con el lleno de los requisitos legales. Tampoco es cierto que todas fueron obtenidas después del decreto de suspensión de la indagación previa, pues las cuatro primeras fueron recaudadas antes, luego su arribo en la citada etapa procesal no se produjo vulnerando el debido proceso14
, por tanto, válidamente podía acogerlas el Ad-quem al dictar la sentencia atacada, como en efecto hizo respecto de las exposiciones de José de Jesús Mora Martínez, Miryan Caviedes y del menor Ángelo Fabián Lugo Rojas, inicialmente recopiladas.
No es posible descalificarlas tampoco por el supuesto desbordamiento funcional predicado por el demandante del investigador receptor de dicho material en cuanto no se limitó a establecer a través de ellas la individualización e identidad de los autores del concurso triple de delitos averiguado, si se tiene en cuenta que al incluir el artículo 322 del Estatuto Procesal Penal de 2000, entre las finalidades de la investigación previa, no sólo los tópicos acabados de mencionar sino también la determinación de si ha tenido ocurrencia la conducta denunciada, si es perseguible penalmente y si está descrita en la ley penal como punible, se puede concluir que el cuestionario formulado a dichos testigos no rebasó los parámetros legales.
En oportunidad anterior la Sala así se expresó sobre el tema discutido:
“En modo alguno el recaudo de esos medios de prueba en la fase de indagación preliminar puede ser objeto de reproche, por cuanto no existiendo claridad, y sí dudas sobre la participación de (…) en el delito, lo procedente y jurídico era proseguir y hasta agotar esa fase hasta que, despejada la incertidumbre en uno u otro sentido, se pudiera optar por uno de los dos extremos, resolución inhibitoria o de apertura de instrucción. Nótese que entre las finalidades de la investigación previa -“en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción”- están las de “determinar si ha tenido ocurrencia la conducta…y…recaudar pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes”, según ordenaba el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal de 1991”.15
Finalmente, no puede soslayarse el desacierto del recurrente al enmarcar el reparo dentro de la causal tercera de casación, dado que este tipo de yerro debe alegarse al amparo de la causal primera, predicándose la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, opinión también emitida por el Delegado, pues de llegarse a demostrar la existencia de las irregularidades denunciadas, éstas no afectarían la estructura del proceso sino exclusivamente el elemento de convicción del que se predica el vicio de legalidad, e implicaría la imposibilidad de erigirla como sustento de cualquier decisión judicial, según lo sostiene el mismo demandante al intentar quebrar el fallo impugnado por haber sido edificado en ellas.
No logró el censor demostrar la trascendencia del cargo, pues revisada la sentencia del Tribunal se observa que entre las pruebas acogidas en sustento del juicio de coautoría penal emitido en contra de DANIEL JOVÁN ORTIZ ORTIZ y de ÓSCAR ROJAS VALIENTE, fueron incluidas las obtenidas en la audiencia pública y la sentencia condenatoria dictada en contra de éstos por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad, el 22 de octubre de 199916, por los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, entre otras pruebas de carácter pericial.
En conclusión, el cargo será desestimado.
2. Nulidad por conculcación del derecho de defensa.
Censura el libelista la práctica de pruebas por la Policía Judicial en la indagación preliminar “a espaldas” de los incriminados y de sus defensores, actuación que, a su juicio, impidió la contradicción de dicho material acarreando vulneración del mencionado derecho fundamental de sus representados.
El ataque carece de fundamento, en primer lugar, porque si bien en la recepción de los testimonios obtenidos durante la indagación previa, obviamente antes de su suspensión, no estuvo presente el imputado o su defensor, esto no implica la vulneración de sus garantías, por la potísima razón de que su inasistencia obedeció a que para entonces aún no habían sido identificados plenamente los responsables del concurso triple delictual averiguado; en segundo término, porque durante la instrucción el menor Ángelo Fabián Lugo Rojas intervino en diligencia de reconocimiento en fila de personas a la cual acudió el defensor de los sindicados17 y en desarrollo de la audiencia pública -como atinadamente destaca el Delegado- nuevamente fue oído este deponente y se recibieron las declaraciones de José de Jesús Mora Martínez18 y de Casiano Alexander Cárdenas19, espacio éste diseñado fundamentalmente para la controversia y efectivamente aprovechado por la defensa al interrogar a los dos primeros testimoniantes nombrados.
La tercera razón consiste en que si desde el mismo momento en que fueron vinculados a través de indagatoria los procesados, tanto ellos como su defensor tuvieron a su disposición el material obtenido durante la investigación preliminar, es evidente que contaron con la posibilidad jurídica de controvertirlo, pues según lo ha señalado la Sala, el ejercicio del derecho de contradicción no se funda exclusivamente en la posibilidad de contrainterrogar, su espectro es mucho más amplio, por cuanto incluye presentar otros medios en oposición a los esgrimidos en contra, impugnar las decisiones que valoran los elementos de juicio, entre otras opciones, que también comportan el cabal ejercicio del contradictorio, posibilidades que fueron exploradas por la parte defensiva en este caso20.
Es de advertir que el disenso del libelista con el mérito probatorio otorgado al único reconocimiento en fila de personas efectuado durante la instrucción aparece fuera del contexto de la discusión sobre el motivo de nulidad planteado, razón por la cual la Sala no se manifestará sobre dicho punto, menos aún, por considerar que el valor asignado corresponde a la libertad de apreciación probatoria que tiene el juez dentro del marco de la sana crítica, cuyo desbordamiento, de ser atacable en casación, le impone al libelista el deber de seguir las pautas de formulación y sustentación fijadas respecto de la causal de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio.
Así, pues, evidenciado el desacierto de las censuras no es posible casar el fallo impugnado con el fin de anular esta actuación a partir de la resolución acusatoria, en la forma pretendida por el recurrente.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
1. NO CASAR la sentencia impugnada. Y,
2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 1, fols. 132-142.
2 C. N°1, fols. 121-133
3 C. N° 1, fols. 279-288.
4 C. orig. de segunda instancia de la Fiscalía, fols. 3-10.
5 C. original N° 4, fols. 5-15.
6 C. orig. N° 1, fol. 38.
7 C. orig. N° 1, fol. 43.
8 C. orig. N° 1, fol. 49.
9 C. orig. N° 1, fol. 53.
10 C. orig. N° 1, fol. 55.
11 C. orig. N° 1, fo. 58.
12 C. orig. N° 1, fol. 62.
13 C. orig. N° 1, fols. 70-101.
14 En el mismo sentido se pronunció la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 15 de abril de 2004, rad. N° 17.603.
15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 24 de enero de 2002, rad. N° 14.180.
16 C. orig. N° 1, fols. 173-189.
17 C. orig. N° 1, fol. 173.
18 C. orig. N° 2, fols. 60 y 63, en su orden.
19 C. orig. N° 2, fol. 81.
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent., del 3 de agosto de 2005, rad. N° 22.290.